Inconstitucionalidad General_2314-2012 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2314-2012 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2314-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 2314-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTR ADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ A GUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , Guatemala, dos de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, de veintiocho de diciembr e de dos mil cuatro , promovida por los abogados Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortíz, José Luis Vallecillos Morales y Humberto Grazioso Bonetto , quienes actuaron bajo su propio auxilio . Es ponente en e ste caso el Magistrado Vocal II , Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de l convenio impugnado de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) afirman que su contenido excede los asuntos propios del ramo del Ministerio de Economía y los del Ministerio de Educación porque contraviene el artículo 193 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en el mismo se otorgan amplias facultades contenidas e n los nu merales del uno al seis en cua nto a la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor del Ministerio de Economía se refiere, y del uno al tres en cuanto a la
República de Guatemala, pues en el mismo se otorgan amplias facultades contenidas e n los nu merales del uno al seis en cua nto a la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor del Ministerio de Economía se refiere, y del uno al tres en cuanto a la Coordinación de Educación Privada del Vice Despacho Técnico del Ministerio de Educación respecta, los cuales no figuran en ley ordinaria ni reglamento alguno, por lo que manifiesta que mediante dicho convenio se pretende conseguir efectos de ley o reglamento sin que se haya cumplido con los procedimientos formales y jurídicos propios de la fu nción legislativa, excediéndose entonces , de las atribuciones y competencias existentes en la ley. El convenio impugnado , sin ser un acuerdo gubernativo dispone la integración de funciones de Ministros, Viceministros y Directores, y fuera del gabinete correspondiente otorga amplias facultades de coordinación y gestión, a quien conforme la Ley le podría corresponder la coordinación y gestión de las acciones y políti cas previstas en dicho convenio. Aunado a lo anterior, el artículo 24 de la Ley del Organismo Ejecutivo regula la estructura administrativa de los Ministerios con funciones sustantivas, administrativas y de apoyo técnico, prohibiendo dicha norma no exceder del número de niveles administrativos contemplados en la misma ley y que en caso de reglament ar su estructura y organización deberá hacerse mediante Acuerdo Gubernativo, lo que contraviene lo dispuesto en la Ley del Organismo Ejecutivo en el artículo 18. b) Es inconstitucional el convenio impugnado porque los Ministros responsables de su elaboración no estaban facultados para ello ni por la Constitución Política de la República de Guatemala, que señala en su artículo 194 cuales son sus funciones, dentro de las que
inconstitucional el convenio impugnado porque los Ministros responsables de su elaboración no estaban facultados para ello ni por la Constitución Política de la República de Guatemala, que señala en su artículo 194 cuales son sus funciones, dentro de las que no se encuentra celebrar convenios, aunado a que sin constituir un Acuerdo Gubernativo, crea un nuevo nivel con nuevas funciones y atribuciones que rebasan las contempladas en el artículo precitado. Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Ley del Organismo Ejecutivo establece unidades especiales de ejecución bajo los siguientes parámetr os: por medio de acuerdo ministerial, los ministros podrán crear y suprimir unidades especiales de ejecución, las cuales les estarán adscritas y responder án ante su autoridad. En elExpediente 2314-2012 2
acuerdo de creación se establecerán los recursos materiales, humanos y financieros de los cuales dispondrán para el descargo de sus funciones. Las unidades esp eciales de ejecución podrán llevar a cabo planes, programas o proyectos específicos, adecuándose a las necesidades de funcionamiento de la organización ministerial. Serán dependencias de carácter temporal, cuya duración se establecerá en el acuerdo de creación y se circunscribirá al período de tiempo que tome la ejecución de los planes, programas o proyectos para los que fueron creados. En el presente caso, el convenio impu gnado, sin ser un Acuerdo Gubernativo, establece una coordinación de acciones en forma conjunta por un plazo indefinido, indicando además que solamente por mutuo acuerdo podrá rescindirse el mismo. c) El artículo 195 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala refiriéndose a la reunión de los Ministros, contempla la misma en el caso de
rescindirse el mismo. c) El artículo 195 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala refiriéndose a la reunión de los Ministros, contempla la misma en el caso de que se constituyan en Consejo de Ministros convocado por el Presidente de la República, pero para conocer de los asuntos sometidos a su consideración y bajo su r esponsabilidad solidaria. Además, el artículo 201 constitucional dispone que los ministros y viceministros de Estado son responsables de sus actos de acuerdo con lo que prescribe el artículo 195 precitado y lo que determine la ley de responsabilidades. En ese sentido, el convenio impugnado contraviene las normas constitucionales anteriormente relacionadas, en virtud que el mismo fu e suscrito fuera del Consejo de Ministros y por lo tanto , elude la responsabilidad legal prevista para los Ministros . d) El artículo 154 de la ley fundamental establece que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley y que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás su periores a ella. Sin embargo, el convenio impugnado delega funciones públicas no delegables y fuera de las atribuciones y competencias establecidas en la ley, aunado a que dispone que dicho convenio solo podrá rescindirse por mutuo acuerdo de los suscripto res del mismo, colocando a los Ministros como superiores a la ley, pues serían los únicos que podrían rescindir el Convenio como si se tratara de un contrato civil ; no obstante que el mismo contiene disposiciones de carácter general aplicables en toda la R epública, pero que por no tener el carácter de Acuerdo Gubernativo no fue publicado en el Diario Oficial n i sometido a conocimiento de la autoridad superior.
carácter general aplicables en toda la R epública, pero que por no tener el carácter de Acuerdo Gubernativo no fue publicado en el Diario Oficial n i sometido a conocimiento de la autoridad superior.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Ministerio de Educación; b) Ministerio de Economía; y c) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio de Educación , por medio de la Ministra Cinthya Carolina del Águila Mendizábal expuso que la acción constitucional promovida adolece de las siguientes falencias superlativas: a) el planteamiento examinado no atendió el elemento esencial consistente en la falta de parificación exigida en el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, en donde se establece con claridad que, en un capítulo específico debe incluirse un examen analítico de contrastación entre la norma indicada de ser anticonstitucional y el precepto del magno texto que supone vulnerado, lo cual en el presente caso no se produjo, pues los interponentes concretan un examen de parificación entre normas ordinarias, lo cual veda al Tribunal la posibilidad de establecer si fue vulnerado el principio de primacía constitucional, que es objeto esencial de una acc ión de inconstitucionalidad general o abstracta; b) el catálogo de garantías constitucionalesExpediente 2314-2012 3
incluye tres manifestaciones procesales que son: i) el proceso constitucional de amparo,
inconstitucionalidad general o abstracta; b) el catálogo de garantías constitucionalesExpediente 2314-2012 3
incluye tres manifestaciones procesales que son: i) el proceso constitucional de amparo, que tiene por objeto expreso evitar las amenazas que se ciernan sobre los derechos fundamentales a fin de evitar su vulneración o restaurarlos cuando la violación ha sido concretada; ii) la exhibición personal que propende a tutelar la vida y la integridad de las personas; y iii) las acciones de inconstitucionalidad general o abstracta y en caso concreto, que posibilitan la tutela del principio de supremacía constitucional al enjuiciar las normas de naturaleza ordinaria señaladas de antagonizar preceptos del texto supremo; el examen de este planteamiento de inconstitucionalidad evidencia que el conducto procesal utilizado por los interponentes es deficiente; pues se arguye que los ministerios aludidos rebasan su nivel de competencia, incumpliendo lo dispuesto en la Ley del Organismo Ejecutivo, lo cual se traduce en una arbitrariedad que violenta la ley ordinaria señalada, lo cual implicaría que de existir esa arbitrariedad, la misma sea restaurada mediante el cor rectivo adecuado, que en el pr esente caso es el proceso constitucional de amparo. B) El Ministerio de Economía, por medio del Ministro Sergio de la Torre Gimeno , indicó : a) el Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía no hace más que llevar a la práctica y concretar las disposiciones constitucionales respecto a la competencia y funciones de los Ministerios de Estado, como lo regulan los artículos 193 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como lo que para el efecto establece la Ley del Organismo Ejecutivo,
disposiciones constitucionales respecto a la competencia y funciones de los Ministerios de Estado, como lo regulan los artículos 193 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como lo que para el efecto establece la Ley del Organismo Ejecutivo, particularmente cumplir con la rectoría sectorial a que se refiere el artículo 23, al establecer por medio del mismo la coordinación y facilitación de las acciones de los sectores bajo su responsabilidad a la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor bajo la disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, cuyo objeto es la de promover, divulgar y defender los derechos de los consumidores y usuarios; b) como puede revisarse en el convenio de cooperación impugnado, y como su propio nombre lo indica, es cooperación entre dos instituciones del Estado que no es de carácter general como sí lo es una ley o un acuerdo gubernativo, el mismo es aplicable solo entre las dos instituciones suscribientes, no para la aplicación entre particulares; c) puede también apreciarse que las facultades de cada Ministerio están relacionadas íntimamente con las funciones y competencias de cada uno de los ministerios involucrados en el conveni o, no regulándose nada más allá de las funciones asignadas por las leyes específicas, ya sea en la Ley del Organismo Ejecutivo, en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario o e n la Ley de Educación; en todo caso el proveedor y el consumidor o usuario de ben atender lo dispuesto en la ley de la materia y no en el convenio, que es aplicable únicamente entre las partes suscribientes, no es una disposición de aplicación general, por lo que no afecta directamente a los accionantes; d) el accionante en su memor ial de interposición de la presente inconstitucionalidad indica que la palabra clave es consumidor y describe su
las partes suscribientes, no es una disposición de aplicación general, por lo que no afecta directamente a los accionantes; d) el accionante en su memor ial de interposición de la presente inconstitucionalidad indica que la palabra clave es consumidor y describe su significado de conformidad con el Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española, manifestando que los educandos y padres de familia no s on consumidores, porque queda claro que la educación no se consume. Dicho argumento es totalmente falaz, pues la ley aplicable se denomina Ley de Protección al Consumidor y Usuario, y en su artículo 3 contiene las definiciones de los diferentes términos ut ilizados en la misma, entre ellos los de proveedor, el cual se define como: persona individual o jurídica de carácter público o privado, nacional o extranjera que en nombre propio o por cuenta ajena, con o sin ánimo de lucro, realice actividades de producc ión, fabricación, transformación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores o usuarios en el territorio nacional por las que cobre precio o tarifa.Expediente 2314-2012 4
Asimismo, contiene el término servicio q ue lo define como: prestación destinada a satisfacer necesidades e intereses del consumidor o usuario y que se pone a disposición por el proveedor. Por otro lado, también está el de usuario que lo define como: persona individual o jurídica que adquiere a t ítulo oneroso o por derecho establecido legalmente, servicios prestados o suministrados por proveedores de carácter público o privado. Es claro que los argumentos del accionante únicamente tienen como propósito eludir las obligaciones impuestas por una Ley , por un lado la Ley del Organismo Ejecutivo y por
servicios prestados o suministrados por proveedores de carácter público o privado. Es claro que los argumentos del accionante únicamente tienen como propósito eludir las obligaciones impuestas por una Ley , por un lado la Ley del Organismo Ejecutivo y por otro la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, ya que el Convenio no le es aplicable a él como persona individual, éste está dirigido únicamente a la coordinación entre dos instituciones estatales. C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó: a) de la lectura de las argumentaciones que realizaron los accionantes se demuestra que no se hicieron las confrontaciones necesarias para a nalizar los artículos impugnados , puesto que únicamente mencionan el porqué ellos consideran que se violentan las normas constitucionales, empero, el estimar que el convenio impugnado violenta artículos constitucionales, no significa que se haya confrontad o el mismo; b) el convenio impugnado no cumple los requisitos legales para ser con ocido mediante una inconstitucionalidad de carácter general , ya que el mismo no es una ley emanada del Congreso de la República, ni es u n Reglamento, ni una disposición de ca rácter general pues no contiene el carácter de obligatorio, para los ministerios que lo suscribieron puesto que se puede rescindir con el simple acuerdo de los suscriptores.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los interponentes, alegaron: a) en la página doce del memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad se expuso en forma razonada y clara en que consiste la confrontación del convenio impugnado de inconstitucionalidad respecto de los artículos
la acción de inconstitucionalidad se expuso en forma razonada y clara en que consiste la confrontación del convenio impugnado de inconstitucionalidad respecto de los artículos 154, 196, 195 y 201 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala y de los artículos 18, 24 y 25 de la Ley del Organismo Ejecutivo en función de los artículos de la Constitución precitados; b) la inconstitucionalidad del convenio impugnado, radica en que los Ministros responsables de su elaboración no estaban facultados para ello, ni por la ley fundamental que señala en su artículo 194 cuáles son sus funciones, dentro de las que no se encuentra celebrar convenios; c) indican que los puntos primordiales e n los que descansa la impugnació n son: i) la inexistencia de un acuerdo gubernativo o ministerial que dotaría de legalidad a las disposiciones contenidas en el convenio; ii) la pretensión de conceder efectos de ley o reglamento a un convenio que contiene disposiciones emitidas fuera de los procedimientos formales y jurídicos propios de la función legislativa; iii) el otorgamiento de facultades de coordinación y gestión de acciones políticas emanadas fuera del Gabinete Presidencial o Gabinete Específico; iv) exceder el número de niveles ad ministrativos contemplados en la ley y el establecimiento de Unidades Especiales de Ejecución sin la existencia de un Acuerdo Gubernativo o Ministerial; v) eludir la responsabilidad contenida en el artículo 195 de la ley fundamental, en virtud de haber sid o emitido el convenio fuera del Consejo de Ministros; vi) delegar funciones públicas no delegables y fuera de las atribuciones y competencias ministeriales establecidas en la Constitución y en la ley; vii) la omisión de someter al conocimiento de
haber sid o emitido el convenio fuera del Consejo de Ministros; vi) delegar funciones públicas no delegables y fuera de las atribuciones y competencias ministeriales establecidas en la Constitución y en la ley; vii) la omisión de someter al conocimiento de la autoridad superior el contenido de dicho convenio, así como su oportuna publicación en el Diario Oficial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total interpuesta en contra del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía , de veintiocho de diciembre de dosExpediente 2314-2012 5
mil cuatro. B) El Ministerio de Educación , por medio de la Ministra Cinthya Carolina del Águila Mendizábal reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de evacuación de la primera audiencia. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea desestimada. C) El Ministerio de Economía, por medio del Ministro Sergio de la Torre Gimeno , reiteró lo expuesto en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia conferid a, y solicitó que sea desestimada la acción de inconstitucionalidad interpuesta. D) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expresados en el memorial de evacuación de audiencia, y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada en contra del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimie nto y resolución de los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que
Economía. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimie nto y resolución de los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Las leyes son normas jurídicas generales emitidas por el organismo específ ico y que han sufrido las etapas constitucionales en su formación. Los reglamentos son reglas dotadas de generalidad, emitidas por el Organismo Ejecutivo o entidades con potestad reglamentaria y las disposiciones generales son normas que sin corresponder a las categorías anteriores, contienen mandatos dirigidos a número indeterminado de personas. -IIEn el presente caso se denuncia la inconstitucionalidad total del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro. Los postulantes contraen sus argumentos a indicar que la inconstitucionalidad del convenio en mención radica en el hecho de que excede los asuntos propios del ramo del Ministro de Economía y los del Ministro de Educac ión por lo que viola los artículos 154, 193, 195 y 201 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Dada la naturaleza de la disposición cuestionada, este Tribunal reitera lo expresado en la sentencia de diecinueve de mayo de mil novecientos n oventa y dos (expediente 329 -91), en el sentido de que, conforme la garantía a que se refiere el artículo 267 de la Ley fundamental "el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que
artículo 267 de la Ley fundamental "el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, la invalidez de las norma s y disposiciones que contraríen lo dispuesto en la ley fundamental". Además, es preciso recalcar que la pretensión normativa a que se hace referencia debe contener como características: a) la generalidad, es decir, que su ámbito de aplicación debe abarcar a toda la población y no solamente a sujetos determinados; y, b) debe ser abstracta en cuanto a su contenido, es decir que no se agota con una sola aplicación, ya que las aplicaciones posibles y concretas de una norma son indeterminables; por ello, cuando una disposición no cumple con las características antes expresadas, no puede ser impugnada por la vía de la inconstitucionalidad. -IIIAl realizar el análisis del instrumento normativo cuya inconstitucionalidad seExpediente 2314-2012 6
pretende, esta Corte advierte que en él , los Ministerios en mención convinieron la cooperación entre ambas instituciones en aras de coordinar esfuerzos mutuos para ejercer un efectivo control de los centros e ducativos privados en cuanto a verificar los cobros no autorizados por el Ministerio de Educación respecto de las colegiaturas y servicios educativos que hacen éstos. Habiendo precisado que las normas cuestionadas forman parte de un instrumento normativo que únicamente es aplicable entre los Ministerios que lo suscribieron
servicios educativos que hacen éstos. Habiendo precisado que las normas cuestionadas forman parte de un instrumento normativo que únicamente es aplicable entre los Ministerios que lo suscribieron corresponde determinar si es posible realizar el examen de constitucionalidad pretendido en atención a su naturaleza y a la argumentación aportada para el efecto. Del contenido del Convenio de Cooperación impugnado, esta Corte aprecia que ese precepto únicamente pretende d otar de aplicabilidad a las acciones específicas a realizar por parte de dos ministerios de estado, en el presente caso, los de Educación y Economía. En ese instrumento se establece el compromiso de ambos (entre ministros, viceministros y entre la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor y las Direcciones Departamentales de Educación) de coordinar esfuerzos mutuos para atender las denuncias de cobros excesivos por parte de centros educativos privados, referente a cobros no autorizados, respecto de l as colegiaturas y servicios educativos, evitando interferencias, duplicidad de esfuerzos y delimitando sus campos de acción, por tal razón, ese precepto normativo no es susceptible de examen mediante la acción de constitucionalidad promovida, al no ser una disposición de carácter general cuya aplicación abarque a toda la población y no solamente a sujetos determinados; y además, su contenido no es abstracto, pues su aplicación es determinada al agotar sus efectos con solo su aplicación, lo que conlleva a co nsiderar que en el presente caso, el procedimiento de la inconstitucionalidad no es la vía para impugnar el Convenio reprochado. Aunado a lo anterior, en el presente caso, los interponentes argumentan que los Ministros responsables de su elaboración, no es taban facultados para celebrar convenios,
de la inconstitucionalidad no es la vía para impugnar el Convenio reprochado. Aunado a lo anterior, en el presente caso, los interponentes argumentan que los Ministros responsables de su elaboración, no es taban facultados para celebrar convenios, contraviniendo la Constitución Política de la República, con lo cual la suscripción del Convenio aludido también incumple lo establecido en la Ley el Organismo Ejecutivo, porque en él se delegan funciones públicas no delegables y fuera de las atribuciones y competencias establecidas en la Ley, al permitir a la Dirección de Asistencia de Atención y Asistencia al Consumidor (dependencia del Ministerio de Economía), a realizar otras atribuciones que no le han sido otor gadas excediéndose de las facultades que esa ley asigna a los Ministerios de Estado. A juicio de este Tribunal, la supuesta violación al principio de legalidad que se denuncia no se ha producido, porque el instrumento que se impugna no está comprendido ent re los establecidos en el artículo 171 de la norma constitucional, por lo que conforme al artículo 194 inciso f) y 154 de ese cuerpo legal, el actuar de los titulares de los Ministerios referidos en ejercicio de la función pública se mantuvo dentro del conjunto de atribuciones que los son asignadas por la Constitución y las leyes. En ese sentido, en el caso de acaecer alguna arbitrariedad en la aplicación del convenio impugnado, será por medio de otra vía constitucional, distinta a la establecida para examinar la constitucionalidad de la norma, a la que se pueda acudir a denunciar la violación de la actuación y garantizar los derechos constitucionales que se estimen violados. En el caso puntual del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ministerio de
para examinar la constitucionalidad de la norma, a la que se pueda acudir a denunciar la violación de la actuación y garantizar los derechos constitucionales que se estimen violados. En el caso puntual del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía , debe tenerse presente que las partes que participaron en él, dejaron plasmadas medidas para coordinar esfuerzos mutuos y ejercer un efectivo control de los centros educativos privados, medidas a realizar únicamente porExpediente 2314-2012 7
parte de los funcionarios de esos ministerios, y en casos concreto. Por tal razón, se concluye que el mecanismo procesal instado no resulta idóneo para el fin pretendido, por lo que no es procedente realizar examen de fondo de los preceptos impugnados. Como consecuencia de los antes expuesto, se concluye que el planteamiento formulado debe ser declarado sin lugar. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien instó la acción. En el presente caso, no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a los abogados auxiliantes por ser de imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 1 46, 148, 150, 163
Artículos citados y 267, 268, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 1 46, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4–89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I. Sin lugar la Inconstitucionalidad de Ley General de Carácter General del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro. II. No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo. III. Se impone a cada uno de los abogados interponentes Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortíz, José Luis Vallecillos Morales y Humberto Grazioso Bonetto , por haber actuado en su propio auxilio, la multa de u n mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV. Notifíquese.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
ANA MARGARITA MONZÓN DE VÁSQUEZ
SECRETARIA GENERAL a.i.
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2314-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración planteada por los abogados Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortíz, José Luis Vallecillos Morales yExpediente 2314-2012 8
Humberto Grazioso Bonetto, de la resolución dictada por esta Corte el dos de abril de dos mil trece dentro del expediente arriba identificado, formado por la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total, impugnando el Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, de veinti ocho de diciembre de dos mil cuatro. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CARÁCTER GENERAL TOTAL: Los accionantes impugnaron en su totalidad el Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Ec onomía, de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, señalando como normas contrave