Inconstitucionalidad General_2315-2008 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2315-2008 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 2315-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2315-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA Y GLADYS CHACÓN CORADO: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil nueve. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal denominado Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete ( COM-026-07) emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, el doce de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial el once de diciembre de dos mil siete, promovida por los abogados Carlos Roberto Molina Mencos, Mario Roberto Fuentes Destarac, Gregorio Efraín Aguilar Lambour y Oscar Eduardo Pineda Castro, quienes actúan con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionistas se resume: A) El Concejo Municipal de Guatemala pretende fundamentar la emisión del Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM026-07) en el Acuerdo Ministerial número 6 -95 de dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, del Ministerio de Finanzas Públicas; y en los artículos 253, 254, 255 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 33, 35, 70, 99, 100, 101,
noventa y cinco, del Ministerio de Finanzas Públicas; y en los artículos 253, 254, 255 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 33, 35, 70, 99, 100, 101, 106 del Código Municipal, Decreto número 12 -2002 del Congreso de la República; 1, 2 literal d), 4, 5 numeral 2, 16, 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (Decreto número 15-98 del Congreso de la República) y en el Acuerdo Ministerial número 21-2005, que contiene el Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado por el Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de septiembre de do s mil cinco y al hacerlo está tergiversando los conceptos de esas leyes. Mediante el Acuerdo Ministerial número 6 -95 del dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Ministerio de Finanzas Públicas le trasladó a la Municipalidad de Guatemala la fac ultad de recaudar y administrar el Impuesto Único Sobre Inmuebles en su jurisdicción, pero no le autorizó para modificar el impuesto a cobrar ni modificar la base imponible o el tipo impositivo y, mucho menos, a decretar nuevos impuestos o modificar los e xistentes. Los artículos 235, 526 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tampoco autorizan a la Municipalidad de Guatemala para decretar impuestos; al contrario, el artículo 239 de la Carta Magna, expresamente se lo prohíbe. B) In constitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo impugnado, por violación a los artículos 152, 154 y 194, incisos a, f y g de la
expresamente se lo prohíbe. B) In constitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo impugnado, por violación a los artículos 152, 154 y 194, incisos a, f y g de la Constitución Política de la República de Guatemala : el artículo 1 del Acuerdo Municipal impugnado establece: “Aprobar la aplicación de los procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, según Acuerdo Ministerial 21 -2005 de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, para el avalúo directo de los inm uebles en la circunscripción del Municipio de Guatemala” . El artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala es categórico al establecer que cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá como funciones, entre otras, las de: “…a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de un ministerio (…) f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio; g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita …”; por lo que no puedeExpediente 2315-2008 2
ser facultad municipal el aprobar un acto de un ministro. El vicio de inconstitucionalidad radica en que el Concejo Municipal de Guatemala, mediante un acuerdo municipal, pretende apro bar y dar vigencia a la aplicación de los procedimientos de valuación establecidos en un documento denominado Manual de Valuación Inmobiliaria, que provienen de un acuerdo ministerial, y en ningún caso está facultado para interferir aprobando o improbando actos, acuerdos o decretos del Organismo Ejecutivo como se
establecidos en un documento denominado Manual de Valuación Inmobiliaria, que provienen de un acuerdo ministerial, y en ningún caso está facultado para interferir aprobando o improbando actos, acuerdos o decretos del Organismo Ejecutivo como se pretende hacer mediante el artículo referido, ya que se violan los artículos 152, 154 y 194 incisos a), f) y g) de la Constitución Política de la República de Guatemala que establecen que el ejerci cio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, que los funciones son depositarios de la autoridad y sujetos a la ley y jamás superiores a ella y las funciones ministeriales relacionadas. C) Inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Municipal impugnado por violación al artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el trece de septiembre de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial el Acuerdo Ministerial 21-2005 de nueve de septi embre de dos mil cinco, emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas que establece en su artículo 1: “ Autorizar el Manual de Valuación Inmobiliaria, formulado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles de este Ministerio, el cual determina los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles” y en el artículo 2 ordena la publicación de ese Acuerdo. El Acuerdo Ministerial se limita a autorizar un manual, pero no lo aprueba ni lo publica, simplemente autoriza un documento que , según el propio Ministerio de Finanzas Públicas, “ determina los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles”, por lo que al autorizar un documento que supone ser de observancia general, sin hacer la publicación íntegra de su texto, no puede darle
para el justiprecio de bienes inmuebles”, por lo que al autorizar un documento que supone ser de observancia general, sin hacer la publicación íntegra de su texto, no puede darle vigencia, ya que cualquier persona puede aducir desconocimiento del manual; además de que al no haber sido publicado se negó a la ciudadanía el derecho de poder leer el manual y estudiarlo para aceptarlo o impugnarlo, violando su derecho de defensa. El artículo 180 de la Constitución Política de la República dispone: “La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación”. No obstante que el Acuerdo Ministerial 21 -2005 autoriza el Manual de Valuación Inmobiliaria, al no publicar íntegramente su texto, en el Diario Oficial, no tiene efecto legal alguno y, por consiguiente, no está vigent e. De cualquier manera, toda ley, reglamento, acuerdo gubernativo, acuerdo ministerial, acuerdo municipal o disposición gubernamental o municipal, forma parte del sistema jurídico del país; de tal cuenta que, para poder ser de observancia general, deberá ser conocida por la ciudadanía y la única forma de dar a conocer una disposición es mediante la publicación íntegra de su texto en el Diario Oficial. D) Inconstitucionalidad del artículo 3 del Acuerdo impugnado por violación al artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 3 del Acuerdo Municipal impugnado dispone: “Aprobar los estudios de zonas homogéneas y tipología constructiva realizados por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto
artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 3 del Acuerdo Municipal impugnado dispone: “Aprobar los estudios de zonas homogéneas y tipología constructiva realizados por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, los cuales servirán de base para aplicar el factor de descuento y obtener el valor fiscal de los inmuebles, delegando en dicha Dirección las funciones para su implementación, administración y ejecución”. De la lectura del citado artículo, se deduce que el Concejo Municipal de Guatemala está aprobando estudios de zonas homogéneas y tipología constructiva que servirán de base para obtener el valor fiscal de los inmuebles y aplicar el factor de descuento; y si esos estudios serán de observancia general y aplicación pública debieron ser publicados en el Diario Oficial para serExpediente 2315-2008 3
conocidos por las personas a quienes afectarán, por lo tanto se viola el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cua l dispone que la ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial. E) Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal impugnado por violación al inciso c) del artículo 17 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 171 inciso c) constitucional, establece que corresponde al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación. A pesar de que la Constitución es clara al respecto, el Concejo Municipal de Guatemala ignoró tal
corresponde al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación. A pesar de que la Constitución es clara al respecto, el Concejo Municipal de Guatemala ignoró tal precepto al emitir los artículos 1 y 3 del Acuerdo impugnado, al aprobar un procedimiento de valuación no publicado para el avalúo de los bienes inmuebles y los estudios de zonas homogéneas y tipología constructiva, que servirán de base para obtener el valor fiscal de los inmuebles, tratando de modificar el valor de los inmuebles y, por consiguiente, la base impositiva del Impuesto Único Sobre Inmuebles. El vicio de inconstitucionalidad radica en que la facultad de emitir, decretar o modificar tributos no puede delegarse y mucho menos otorgarse a ningún otro ente u organismo sin violar los preceptos constitucionales vigentes. F) Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal impugnado por violación al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 239, establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: “... b) la base imponible y el tipo impositivo...”. Aunque dicha norma no lo diga expresamente, al facultar con exclusividad al Congreso de la República para “decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales” así como las bases de recaudación, también está facultando con
impositivo...”. Aunque dicha norma no lo diga expresamente, al facultar con exclusividad al Congreso de la República para “decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales” así como las bases de recaudación, también está facultando con exclusividad a dicho Congreso parar ampliar, regular, modificar o derogar los impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones así como las bases de recaudación de éstos. El Concejo Municipal de Guatemala pretende atribuirse funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, ya que mediante los artículos del Acuerdo impugnado, pretende fijar las bases de valores fiscale s que servirán para determinar el cobro de un tributo. El artículo 239 de la Carta Magna consagra el principio de legalidad en materia tributaria y el artículo 255 de la misma, establece que la captación de recursos de las municipalidades debe sujetarse a l principio contenido en el artículo 239 citado. G) Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal impugnado por violación del último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el Decreto número 15-98 del Congreso de la República, emitido el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fue debidamente sancionado y publicado en el Diario de Centro América el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho y regula el Impuesto Único Sobre Inmuebles, por lo que no es posible que la Municipalidad de Guatemala pretenda modificarlo o contradecirlo mediante el artículo 3 del Acuerdo Municipal impugnado, que es una norma de menor jerarquía, lo que hace que sus disposiciones sean nulas ipso jure, de acuerdo a lo ordenado en el último párrafo del
Acuerdo Municipal impugnado, que es una norma de menor jerarquía, lo que hace que sus disposiciones sean nulas ipso jure, de acuerdo a lo ordenado en el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República. El inciso 2 del artículo 5 de la Ley citada, establece que el valor de un inmueble se determina por avalúo directo de cada inmueble que practique o apruebe la Dirección o, en su caso, la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto conforme el manual de avalúos elaborado por el MinisterioExpediente 2315-2008 4
de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; por lo que el Concejo de la Municipalidad de Guatemala pretende modificar los derechos de los contribuyentes mediante el Acuerdo Municipal impugnado, contraviniendo el artículo 38 de la Ley citada, que dispone que toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar las tasas de ese impuesto y demás obligaciones tributarias, así como las exenciones establecidas en dicha ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que se conserve la unidad de texto. En este concepto, qu eda prohibida la creación, suspensión y modificación de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares administrativas, resoluciones, acuerdos ministeriales o acuerdos gubernativos. El vicio de inconstitucionalidad radica en la pretensión del C oncejo de la Municipalidad de Guatemala de aprobar procedimientos no publicados y zonas homogéneas y tipología constructiva que servirán de base para obtener el valor fiscal de los inmuebles mediante un acuerdo municipal, contraviniendo y modificando lo dispuesto por los artículos 5, 6, 13 y 38
Guatemala de aprobar procedimientos no publicados y zonas homogéneas y tipología constructiva que servirán de base para obtener el valor fiscal de los inmuebles mediante un acuerdo municipal, contraviniendo y modificando lo dispuesto por los artículos 5, 6, 13 y 38 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con lo que contraviene lo ordenado el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. H) Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal impugnado por violación al artículo 243 de la Constitución: establece el Concejo Municipal de Guatemala, en los artículos 1 y 3 del Acuerdo impugnado, que aprueba los procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valua ción Inmobiliaria, autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas para el avalúo directo de los inmuebles y que aprueba los estudios de zonas homogéneas y tipología constructiva, realizados por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Únic o Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, los cuales servirán de base para aplicar el factor de descuento y obtener el valor fiscal de los inmuebles. El artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que el sistema tributario debe ser justo y equitativo y que las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago, así como que se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. El vicio de inconstituciona lidad radica en que se pretende crear bases de cobro de un impuesto, que no solo son injustas, sino que no son equitativas y en ningún momento
vicio de inconstituciona lidad radica en que se pretende crear bases de cobro de un impuesto, que no solo son injustas, sino que no son equitativas y en ningún momento toman en cuenta el principio de capacidad de pago del contribuyente, como lo ordena el artículo citado, ya que se está emitiendo un sistema de cobro que hará que el impuesto único sobre inmuebles sea confiscatorio para una gran parte de los contribuyentes. I) Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal impugnado por violación al artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 39 constitucional garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana; desde el momento en que los artículos 1 y 3 del Acuerdo impugnado facultan a la Municipalidad a crear y modificar los valores fiscales de los inmuebles mediante la aplicación de un manual y estudios legalmente inexistentes elaborado por el propio órgano recolector, se le está facultando a establecer tributos sobre bienes inmuebles, en contra de lo establecido por la Constitución, limitando al propietario de dichos bienes en el ejercicio de su derecho de propiedad, ya que en muchos casos estará en imposibilidad de efectuar el pago del impuesto o, al menos, se verán en la necesidad de obtener recur sos para pagar un impuesto a su capital, en detrimento de su patrimonio. Esta violación se agrava cuando el propietario de un bien inmueble pretenda enajenarlo, ya que las municipalidades exigen a los vecinos la presentación de la solvencia municipal a efe cto de proceder al registro de la enajenación y si el tributo no ha sido cancelado no se otorga la
municipalidades exigen a los vecinos la presentación de la solvencia municipal a efe cto de proceder al registro de la enajenación y si el tributo no ha sido cancelado no se otorga la solvencia, con lo que se limita al propietario del inmueble a disponer libremente de susExpediente 2315-2008 5
bienes, violando el artículo 39 de la Carta Magna; además de que la venta de los inmuebles se encarecerá notablemente por el pago del Impuesto al Valor Agregado, ya que la venta deberá hacerse sobre el valor de la revaluación, lo que implica que el propietario, sin importar cual sea el precio de la venta, deberá de consign ar en la escritura respectiva el valor inscrito del inmueble y sobre ese valor cancelar dicho impuesto. J) Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal impugnado, por violación al artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala: la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza en su artículo 4º la igualdad de todos los seres humanos, haciendo énfasis en la igualdad en dignidad y derechos, con lo que prohíbe todo tipo de discriminación. El vicio de in constitucionalidad en los artículos indicados radica en que toda norma deberá ser de aplicación general y que no se puede discriminar en ninguna forma; que la arbitrariedad no puede ser aceptada y, de acuerdo a la Carta Magna, el imperio de a ley se aplica a todos, no solo a aquellos a quienes la autoridad arbitrariamente decida; por lo que el hecho de que la Municipalidad se pueda reservar la facultad de aplicar el Acuerdo Municipal en forma parcial y arbitraria, lo hace inconstitucional
arbitrariamente decida; por lo que el hecho de que la Municipalidad se pueda reservar la facultad de aplicar el Acuerdo Municipal en forma parcial y arbitraria, lo hace inconstitucional por contravenir lo dispuesto por el artículo constitucional citado. K) Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal impugnado, por violación del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: la seguridad jurídica garantizada por el artículo 2º de la Constitución Política de la República, que establece la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. El vicio de inconstitucionalidad radica en que, al emitirse los artículos del Acuerdo Municipal impugnado, se está tratando de obligar al contribuyente a acatar dos documentos, uno el Manual de Valuación Inmobiliaria y el otro los estudios de zonas homogénea s y tipología constructiva, como si fuesen parte del ordenamiento jurídico del país, cuando no han sido ni siquiera publicados en el Diario Oficial. Con este tipo de actos se crea inseguridad jurídica para la ciudadanía violando la garantía de seguridad qu e otorga el artículo 2º de la Constitución Política de la República. L) Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal impugnado, por violación a los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 180 constitucional ordena que la ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial. El vicio de inconstitucionalidad radica en que, al
ordena que la ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial. El vicio de inconstitucionalidad radica en que, al emitirse los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal impugnado, en los que se aprueban textos legales, se ha vedado a la ciudadanía el derecho de conocerlos y, por consiguiente, la opción de impugnarlos dentro de los procedimientos de defensa que le otorgan las leyes, habiéndoles limitado su acceso a la jurisdicción que habría de dirimir o resolver el conflicto de intereses generado por los textos de esos documentos, violando los artículos 12, párrafo primero, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran los derechos de defensa, de petición y de libre acceso a los tribunales de justicia. Solicitó se declaren inconstitucionales los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal denominado Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM -026-07), emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, el doce de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario de Centro América el once de diciembre de dos mil siete.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Está Corte no consideró necesario decretar la suspensión provisional de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal denominado Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM-02607), emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, el doce de noviembre de dos milExpediente 2315-2008 6
siete, publicado en el Diario de Centro América el once de diciembre de dos mil si ete. Se
07), emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, el doce de noviembre de dos milExpediente 2315-2008 6
siete, publicado en el Diario de Centro América el once de diciembre de dos mil si ete. Se dio audiencia por quince días comunes a la Municipalidad de Guatemala, al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Finanzas Pú blicas expuso: 1) de la violación a los artículos 80, 180, 152, 154 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el Manual de Valuación Inmobiliaria es un documento de la administración pública, específicamente de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles de ese Ministerio. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de la República, es un documento público y por lo tanto cualquier interesado puede obtener en cualquier momento informes, copias, reproducciones y certificaciones. Lo que ocurre es que, siendo un documento distinto a una ley, su publicidad se produce y garantiza por un sistema también distinto, que es el de la publicidad de los actos administrativos. Cabe agregar que el ar tículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, establece que lo que debe ser publicado, en el Diario Oficial, es el Acuerdo Ministerial que aprueba el Manual de Avalúos, requisito que sí se cumplió en el presente caso. Un manual funciona como un conjunto de instrucciones prácticas para realizar algo, de donde resulta que propiamente no es una ley, ni un reglamento que pudieran estar sujetos a la publicidad previa en el
Avalúos, requisito que sí se cumplió en el presente caso. Un manual funciona como un conjunto de instrucciones prácticas para realizar algo, de donde resulta que propiamente no es una ley, ni un reglamento que pudieran estar sujetos a la publicidad previa en el Diario Oficial. La acción de inconstitucionalidad se fundamenta además en que e l Manual de Valuación Inmobiliaria no contiene valores. Respecto a este argumento, basta con recordar que la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, únicamente establece la obligación de que exista un manual de avalúos, pero en ningún momento indica qué requisitos debe cumplir ese manual y, por lo tanto, no establece que en éste deban indicarse valores. Si en el documento se contemplaran valores dejaría de ser un manual para convertirse en un avalúo. La función de un manual es establecer lineamientos técnicos sobre cómo hacer una cosa y el Manual de Valuación Inmobiliaria cumple con ello. 2) De la violación a los artículos 171 literal c) y 139 de la Constitución Política de la República: el Acuerdo Municipal impugnado lo que contiene son procedimientos de determinación del valor de los inmuebles, para establecer, en cada caso concreto, la base imponible de determinación de la obligación tributaria. Son disposiciones que se inscriben en la determinación de la obligación tributaria, a que aluden los artícul os 103 y siguientes del Código Tributario. No se trata de disposiciones que introduzcan o modifiquen la base imponible, sino de procedimientos de determinación de la obligación tributaria, establecidos por el Concejo Municipal en atención a lo indicado po r el artículo 5, inciso 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Así pues, no hay intromisión del Concejo
establecidos por el Concejo Municipal en atención a lo indicado po r el artículo 5, inciso 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Así pues, no hay intromisión del Concejo Municipal en la potestad legislativa exclusiva en cuanto a la determinación de la base imponible y, por lo tanto, no hay infracción a los artí culos 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República; tampoco existe infracción del principio de legalidad o reserva de ley que establece la Constitución. Por lo anterior, que el Concejo Municipal de Guatemala haya emitido el Acuerdo Municipal referido, no conlleva ninguna intromisión en la fijación ni en la variación de la base imponible, sino únicamente la introducción de procedimientos de determinación de la obligación tributaria, en cumplimiento de una norma expresa de la Ley del Impues to Único Sobre Inmuebles. 3) De la violación del artículo 243 de la Constitución Política de la República: no es el Acuerdo impugnado el que establece el impuesto, sino solamente es un acto de ejecución y cumplimiento de dicha ley, que se limita a aprobar los procedimientos de valuación y los estudios de zonasExpediente 2315-2008 7
homogéneas y tipología constructiva; es un Acuerdo dictado en vista que en la Ley existe una norma (artículo 5 numeral 2) que dispone que el Concejo Municipal debe aprobar los procedimientos para real izar el avalúo directo de cada inmueble. Es en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en donde esta atendida la capacidad de pago de los contribuyentes, lo cual se aprecia en vista que se gravan los inmuebles, cuya propiedad es
Impuesto Único Sobre Inmuebles en donde esta atendida la capacidad de pago de los contribuyentes, lo cual se aprecia en vista que se gravan los inmuebles, cuya propiedad es obvia manifestación de la riqueza de las personas y, con ello, de su capacidad de pago; en vista que se establecen tasas razonables, cuyo límite máximo llega al nueve por millar, lo cual debería compararse con las de otros impuestos, como el Impuesto al Valor Agregado o el Impuest o Sobre la Renta, que establecen exenciones y en vista que se establecen facilidades de pago. Así pues, sí fue atendida la capacidad de pago de los contribuyentes. 4) De la violación al artículo 39 de la Constitución Política de la República: la ley pued e perfectamente establecer los gravámenes fiscales que recaigan sobre el derecho de propiedad y sobre los bienes que son el objeto de ese derecho de propiedad. La circunstancia de establecer impuestos sobre la propiedad y sobre los inmuebles, contribuye a lograr la finalidad constitucional de que la propiedad permita alcanzar el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos. 5) De la violación de los artículos 2º, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República: la inconstituci onalidad se basa en el argumento de que el Manual de Valuación Inmobiliaria y los estudios de zonas homogéneas y de tipología constructiva no fueron publicados en el Diario Oficial. El artículo 180 constitucional establece que la ley empieza a regir en to do el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial. Es un precepto
nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial. Es un precepto constitucional contenido en la Sección que se dedica a la Formación y Sanción de la Ley y es el artículo que establece la dispos