Inconstitucionalidad General_232-2004 -Ley Organica del MP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_232-2004 -Ley Organica del MP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 232-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO
FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGA R DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de los artículos 9, 17 y 19 del Decreto 40 -94 del Congreso de la República -Ley Or gánica del Ministerio Público -, promovida por Erick Fernando Rosales Orizábal, actuando con el patrocinio de los abogados Leonel Estuardo Andrade Pereira, Víctor Manuel Salazar Molina y Mynor Armando Castellanos Meda.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: estima que los artículos 9, 17 y 19 del Decreto 40-94 del Congreso de la República -Ley Orgánica del Ministerio Público -, que regulan la integración del Ministerio Público, la de su Consejo, como órgano consultor del Fiscal General de la República y Jefe de dicha institución, y el sistema para la elección de los integrantes del mismo, contravienen los preceptos contemplados en los artículos 4º, 136 inciso b) y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) conforme el artículo 75 de la Ley Orgánica
preceptos contemplados en los artículos 4º, 136 inciso b) y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) conforme el artículo 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares, forman parte de la Carrera del Ministerio Público y pue den elegir a los miembros del Consejo de dicha entidad, pero en el caso de los Auxiliares Fiscales -quienes indistintamente ostentan la calidad de Abogados y Notarios-, pueden elegir pero no pueden ser electos a optar a un cargo como miembros de dicho Consejo, por la exclusión que hace el artículo 17 inciso 2 de la Ley citada; b) por lo anterior, dicha normativa conculca el derecho de los Auxiliares Fiscales a ser tratados como iguales, dado a que los mismos forman parte de la carrera fiscal, son parte de la integración estructural del Ministerio Público y son parte de la asamblea general, en la que tienen libre derecho a elegir, pero no a ser electos. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República, al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, Juan Luis Florido Solis, expresó: a) para optar a un cargo de elección popular, cualquiera que este sea, existen requisitos
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, Juan Luis Florido Solis, expresó: a) para optar a un cargo de elección popular, cualquiera que este sea, existen requisitos indispensables y calidades que la persona que aplica para dicho cargo debe llenar, de donde deviene que existen muchas personas que únicamente tienen el derecho de ejercer el sufragio y que no tienen el derecho a ser electas, ya que de no cumplir alguno de los requisit os legalmente establecidos, no pueden optar a ejercer un determinado cargo, lo que no significa que se esté violando su derecho de igualdad o se le esté discriminando; b) en igual forma, la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece las calidades que s e exigen para poder ser electo como miembro del Consejo del Ministerio Público, entre ellas, el de ser como mínimo Agente Fiscal, y para ser agente fiscal la ley establece calidades distintas que para ocupar el cargo de auxiliar fiscal. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República, Oscar José Rafael Berger Perdomo, manifestó: a) para optar a ser parte del Consejo del Ministerio Público se deben llenar ciertas calidades, que en su organización el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público contempla, excluyendo a los Auxiliares Fiscales en su integración, por no llenar el requisito de estar al nivel académico y experiencia que posee un agente fiscal -por el tiempo de ejercicio-, un fiscal distr ital -por su calidad y experiencia - o un fiscal de sección -calidad que obtiene por su trayectoria dentro de la institución -; b) la situación antes descrita puede ser superada por los
fiscal distr ital -por su calidad y experiencia - o un fiscal de sección -calidad que obtiene por su trayectoria dentro de la institución -; b) la situación antes descrita puede ser superada por los auxiliares fiscales y alcanzar los privilegios y calidades, por el transcurso del tiempo, ya que tienen el derecho y el campo abierto para ser fiscales, en cualquiera de sus condiciones, incluso Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, si llenan los requisitos y el perfil necesario para serlo; c) en consecuencia, en el presente caso, estima que no se violan, disminuyen, restringen o tergiversan, los derechos que la Constitución otorga a los Auxiliares Fiscales del Ministerio Público, por lo que la presente inconstitucionalidad deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) El Congreso de la República, señaló que disiente del interponente de la presente acción en virtud que: a) las normas impugnadas se refieren a la conformación de un órgano consultivo, y que como tal debe de tomarse en cuenta las calidades de experiencia y desempeño de los miembros que conforman el mismo, puesto que para cumplir su función de ser órgano consultivo, sus miembros deben tener calidades de experiencia en el desempeño como Abogados o desempeño en la carrera fiscal, calidades que no reúnen los auxiliares fiscales; b) por otra parte, el tratamiento especial que reciben los auxiliares fiscales también ocurre en el ejercicio de sus funciones, ya que de acuerdo a las leyes procesales penales, bajo las cuales se desarroll an sus funciones, no pueden ejercer la representación del Ministerio Público en las audiencias del juicio penal, ya que para tal función se requiere de experiencia. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El
representación del Ministerio Público en las audiencias del juicio penal, ya que para tal función se requiere de experiencia. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público, indicó: a) al analizar el contenido de los artículos 9 y 19 objetados, no se advierterelación con los alegatos expuestos por el accionante, ya que se entiende que es específicamente en lo referente a la integración del Consejo del Ministerio Público, lo cual únicamente está regulado en el artículo 17 inciso 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; b) por otra parte, al examinar la ley citada en forma integral, tomándose en cuenta la jerarquía existente y las calidades que se deben tener para optar a los distintos cargos, se deduce que no existe discriminación, al tratarse de situaciones diferentes; c) por otra parte, el hecho de elegir no conlleva al de ser electo, toda vez, que la propia Constitución, establece límites y cualidades que se debe tener par a ser electo en los distintos mecanismos de elección, de igual forma sucede en la Ley Orgánica del Ministerio Público que en su artículo 17 inciso 2), exige que para optar a ser miembro del Consejo del Ministerio Público, debe cumplir con los requisitos al lí establecidos, los cuales no están enumerados en el referido artículo, pero se entiende tácitamente que son los mismos que para ser fiscal de distrito, fiscal de sección o agente fiscal, por lo que no existe el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
fiscal de sección o agente fiscal, por lo que no existe el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) El accionante, no alegó. B) El Congreso de la República, el Presidente de la República, el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y el Ministerio Público, confirman lo expuesto en las alegaciones vertidas dentro de los memoriales presentados a esta Corte y solicitan se declare sin lugar la presente acción. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, ma ntener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiz a por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. -IIEn el presente caso, Erick Fernando Rosales Orizábal denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 9, 17 y 19 del Decreto 40 -94 del Congreso de la República -Ley Orgánica del Ministerio Público-, que regulan la integración del Ministerio Público, la de su Consejo, como órgano consultor del Fiscal General de la República y Jefe de dicha institución, y el sistema para la
Público-, que regulan la integración del Ministerio Público, la de su Consejo, como órgano consultor del Fiscal General de la República y Jefe de dicha institución, y el sistema para la elección de los integrantes del mismo, por contrariar los artículos 4º, 1 36 inciso b) y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala argumentando que dichas normas son discriminatorias, al impedir que los Auxiliares Fiscales -quienes indistintamente ostentan la calidad de Abogados y Notarios -, puedan ser electos y optar a un cargo como miembros del Consejo del Ministerio Público, a pesar de formar parte de la carrera del Ministerio Público y poder elegir a los miembros de dicho Consejo. Esta Corte al analizar los argumentos expuestos por el accionante, determina que el contenido de los artículos 9 y 19 objetados, no tienen relación con las violaciones que denuncia, ya que el primero regula la forma en que se integra el Ministerio Público y el segundo el sistema de elección del Consejo de dicha institución, y siend o que se opone específicamente a lo referente a la imposibilidad que tienen los auxiliares fiscales para poder optar a ser parte de dicho Consejo, lo que únicamente está regulado en el artículo 17 inciso 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no puede realizarse el estudio jurídico de rigor, en cuanto a los artículos 9 y 19 precitados, ya que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cu anto al conocimiento de la acción de los artículos citados, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe
puede subsanar. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cu anto al conocimiento de la acción de los artículos citados, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, debiéndose efectuar el estudio correspondiente en cuanto al artículo 17 inciso 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, también objetado. -IIIEl accionante estima que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es violatoria al principio de igualdad, al excluir a los Auxiliares Fiscales para que puedan ser electos miembros del Consejo del Ministerio Público, a pesar que forman parte de la carrera fiscal, integran la estructura de dicha institución y son parte de la asamblea general, en la que tienen derecho a elegir a los miembros de dicho Consejo. En relac ión de lo anterior es oportuno señalar que el derecho de igualdad adquiere en la Constitución un pleno reconocimiento como valor supremo en el artículo 4º; esta Corte ha considerado en casos anteriores, que se traduce en que las personas que se encuentran en determinada situación jurídica, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones. Es evidente, en consecuencia, que este principio se refiere a que no debe darse un tratamiento jurídico disímil a situaciones de hecho idénticas; de ahí que la garantía de igualdad no se opone a que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento
idénticas; de ahí que la garantía de igualdad no se opone a que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, siempre que t al diferencia tenga una justificación razonable dentro del sistema de valoresque la Constitución consagra. (Sentencia de fecha 20 de marzo de 1991, expediente 29 -91). La ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo , en el caso de variar las circunstancias, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma desigual, ya que si bien el ideal de todo ordenamiento jurídico es, sin duda, "la norma común" que excluye excep ciones, pero ese ideal no vale por sí mismo, sino en cuanto que él conlleva una aspiración de justicia, que es la igualdad, esa igualdad que no sería verdaderamente respetada, sino al contrario traicionada, si en nombre de ella quisiera mantenerse frente a toda circunstancia el carácter común de toda norma jurídica. El derecho de igualdad puede expresarse en síntesis como el mismo tratamiento a situaciones iguales, y distinto a situaciones diferentes. La discriminación es la negación de este derecho, entendiéndola como el trato desigual injustificado que el accionante sostiene que existe en la norma objetada, para con la elección de los miembros del Consejo del Ministerio Público, al excluir a los Auxiliares Fiscales, y si bien dicha norma no les permite op tar a ser electos para integrar el Consejo referido, no se trata de una circunstancia impuesta arbitrariamente para impedir su participación en el mismo, sino del señalamiento de las características que a juicio del legislador,
Consejo referido, no se trata de una circunstancia impuesta arbitrariamente para impedir su participación en el mismo, sino del señalamiento de las características que a juicio del legislador, deben reunir las personas id óneas para desempeñar dichos cargos, pues se advierte que los auxiliares fiscales tienen la oportunidad de superar esa limitación y alcanzar los privilegios y calidades, por el transcurso del tiempo, conforme adquieran experiencia y según su desempeño, ya que tienen el derecho y el campo para ser fiscales, en cualquiera de sus condiciones. Por lo anterior, el análisis del asunto demuestra que no se está frente a una regulación discriminatoria, sino del establecimiento de "requisitos habilitantes" , concebid os como circunstancias idóneas para ejercer aquellos cargos, exigibles por igual a todos los fiscales que resulten electos para ocuparlos. Debe entenderse así que el derecho constitucional de igualdad es esencialmente jurídico, y debe tenerse presente que la igualdad ante la ley, por naturaleza, no necesariamente equivale a una igualdad real, efectiva y absoluta. De ahí que no cualquier desigualdad importa obligadamente un tratamiento normativo diferente; verbigracia, conforme el artículo 270 constitucional para ser Magistrado de la Corte de Constitucionalidad, entre otros requisitos, es necesario tener por lo menos quince años de graduación profesional. No existiendo, entonces, la transgresión denunciada del artículo 4º constitucional, la acción a este respecto debe desestimarse. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes. Por la forma en la que se resuelve el presente asunto, procede la condena
Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes. Por la forma en la que se resuelve el presente asunto, procede la condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 9, 17 y 19 del Decreto 40 -94 del Congreso de la República -Ley Orgánica del Ministerio Público -. II) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Leonel Estuardo Andrade Pereira, Víctor Manuel Salazar Molina y Mynor Armando Castellanos Meda , que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. III) Notifíquese.