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Inconstitucionalidad General_2331-2009 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2331-2009 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2331-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2331-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACON CORADO, JORGE MARIO ÀLVAREZ QUIRÓS, y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL. Guatemala, veintiuno de enero de dos mi diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 del Decreto 19 -2009 del Co ngreso de la República, Ley de Comisiones de Postulación, en las frases que indican: “La elección de los Presidentes de las Comisiones de Postulación se llevará a cabo por medio de sorteo público”; y “El sorteo público de los Presidentes de las Comisiones de Postulación a que se refieren los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala” , formulada por Roberto Moreno Godoy, Rector y Representante Legal de la Universidad del Valle de Guatemala; Álvaro Rolando Torres Moss, Rector y Representante Legal de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala; Giancarlo Antonio Ibargüen Segovia, Rector y Representante Legal de la Universidad Francisco Marroquín; Fidel Reyes Lee, Rector y Representante Legal de la Universidad Rural de Gua temala; Manuel Ángel Pérez Lara, Rector de la Universidad del Istmo -UNIS-; Abel Antonio Girón Arévalo, Rector y Representante Legal de la Universidad Panamericana; Félix Javier Serrano Ursúa, Rector

Representante Legal de la Universidad Rural de Gua temala; Manuel Ángel Pérez Lara, Rector de la Universidad del Istmo -UNIS-; Abel Antonio Girón Arévalo, Rector y Representante Legal de la Universidad Panamericana; Félix Javier Serrano Ursúa, Rector del Consejo Directivo de la Universidad Mesoamericana; J osé Cyrano Ruiz Cabarrús, Vicerrector y Representante Legal de la Universidad Galileo; Harold Osberto Caballeros López, Rector y Representante Legal de la Universidad San Pablo de Guatemala; Rolando Enrique Alvarado López, Rector en funciones y Representan te Legal de la Universidad Rafael Landívar; y Carlos Estuardo Gálvez Barrios, Rector y Representante Legal de la Universidad de San Carlos de Guatemala; en los dos últimos mencionados se unificó la personería. Los solicitantes tienen su domicilio en el dep artamento de Guatemala y actuaron con el patrocinio de los abogados Luis Felipe Sáenz Juárez, Manuel Villacorta Mirón y Erick Walberto Reyes Cifuentes.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Los solicitantes de la inconstitucionalidad afirman que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) les da un trato desigual, en su calidad de rectores, sin justificación razonable respecto de los otros sectores que in tegran las Comisiones de Postulación, vulnerando de esa forma el artículo 4 de la Constitución Política de la República ; b) el desacato a las normas constitucionales es claro: la Constitución manda que los Rectores designen a su representante (designación que, por supuesto, debe ser por elección), el que luego preside la Comisión de Postulación; mientras que la norma denunciada indica que no debe ser designado voluntariamente,

Constitución manda que los Rectores designen a su representante (designación que, por supuesto, debe ser por elección), el que luego preside la Comisión de Postulación; mientras que la norma denunciada indica que no debe ser designado voluntariamente, sino que debe ser electo en un sorteo público, al azar. Se aprecia que se generan dos mandatos diferentes, el constitucional y el de la norma ordinaria, esta última jerárquicamente inferior; c) el párrafo tercero del artículo 215 constitucional indica que “en las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la in tegración de la nómina de candidatos, no se aceptará representaciones”, y el último párrafo del artículo 217 de la Norma Fundamental también indica que “en las votaciones, tanto paraExpediente 2331-2009 2

integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación”. Es decir, ratifican expresamente ambos preceptos que la integración de las comisiones de postulación se hará por votaciones, o que la designación de todos los representantes que integran las comisione s de postulación, sin ninguna excepción, se hará por votaciones y, por supuesto, ninguna por sorteo, como contrariamente pretende el artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación. Debe agregarse, además, que elección según el Diccionario de la Real Aca demia de la Lengua Española, es designar personas, nombrar mediante la emisión de votos con entera libertad. Hablar de elección es hablar de votos o sufragio. Por el contrario, sortear es someter a personas o cosas al resultado de los medios fortuitos o ca suales que se

Española, es designar personas, nombrar mediante la emisión de votos con entera libertad. Hablar de elección es hablar de votos o sufragio. Por el contrario, sortear es someter a personas o cosas al resultado de los medios fortuitos o ca suales que se emplean para fiar a la suerte una resolución. Elección es decidir libremente mediante el voto, mientras que sorteo es decisión sujeta a la suerte, al azar; d) la Constitución ordena una representación voluntaria, dando a los Rectores la potes tad de designar un representante y les asigna la confianza que su representante presida la Comisión de Postulación. En vía contradictoria o en sentido contrario, la norma impugnada hace caso omiso de la representación voluntaria instituida por la Constituc ión, y ordena que al representante y Presidente de las comisiones, se le designe por medio de la suerte, al azar o por sorteo, lo que crea una total desarmonía entre la Constitución y la ley ordinaria; e) por lo confuso y contradictorio de las frases cuest ionadas del artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación que generan incertidumbre normativa; en efecto, se inicia indicando por parte de la norma ordinaria que “la elección de los presidentes de las Comisiones de Postulación, se llevará a cabo por medio de sorteo público”, lo que equivale a afirmar que la designación por medio de votos de los presidentes de las comisiones de postulación, se llevará a cabo por medio de sorteo, a la suerte o al azar. Hay una clara contradicción interna de la ley, porque una elección únicamente se puede hacer por votos y nunca por la suerte o azar, una excluye a la otra. Se elige o se sortea; la elección es

contradicción interna de la ley, porque una elección únicamente se puede hacer por votos y nunca por la suerte o azar, una excluye a la otra. Se elige o se sortea; la elección es libre y voluntaria, mientras que el sorteo está totalmente fuera del libre albedrío.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del artículo 5 del Decreto Número 19 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la “Ley de Comisiones de Postulación” emitida el veintiuno de mayo de dos mil nueve y publicada en el Diario de Centro América el tres de junio de dos mil nueve, únicamente en los vocablos: “de sorteo”, y en la frase: “El sorteo público de los presidentes de las Comisiones de Postulación a que se refieren los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, expresó que por cuestiones técnicas, debido a que los accionantes se refieren en forma general a la mayoría de preceptos constitucionales que consideran vulnerados, dirigiendo su análisis exp ositivo y razonamiento jurídico únicamente en relación a los artículos 215 y 217 de la Carta Magna, y por ello el análisis se concentrará en estos dos preceptos, descartando los demás por carecer del estudio y confrontación individual debidos y necesarios, presupuesto que por imperativo legal le

únicamente en relación a los artículos 215 y 217 de la Carta Magna, y por ello el análisis se concentrará en estos dos preceptos, descartando los demás por carecer del estudio y confrontación individual debidos y necesarios, presupuesto que por imperativo legal le corresponde al accionante cumplir. Afirmó también, que la Constitución Política de la República, en su artículo 136 preceptúa que son derechos y deberes de los ciudadanos,Expediente 2331-2009 3

entre otros, elegir y ser electos (literal b). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también garantizan este Derecho. En ese marco legal, la Constitución está doblemente comprometida a sustentarlo, al quedar asentado que, en mater ia de derechos humanos, los tratados internacionales prevalecen sobre las normas de derecho interno. Por esas razones, cualquier intento por no reconocerlos, sería discriminatorio y por ende, inconstitucional, pues estas disposiciones sobre el libre ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos para elegir y ser electo y lo relativo al voto, son derechos humanos que constituyen nuestro derecho constitucional, por haber sido previstos en los artículos 136, inciso b), 152 y 223 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala. Indicó, además, que concuerda su criterio con el que manifiestan los solicitantes, en el sentido de que cuando la Constitución en sus artículos 215, 217 y 233 indican que las Comisiones estarán integradas por “un represen tante de los Rectores de las Universidades del País”, está instituyendo una representación voluntaria, por medio de la cual, con voluntad propia, los

la Constitución en sus artículos 215, 217 y 233 indican que las Comisiones estarán integradas por “un represen tante de los Rectores de las Universidades del País”, está instituyendo una representación voluntaria, por medio de la cual, con voluntad propia, los representados designan un representante; y que, en su caso particular, la Constitución Política de la Repú blica confiere a los Rectores de las distintas universidades del país, la potestad de designar a su representante, para que este presida la comisión de postulación respectiva y, como consecuencia, ese procedimiento no puede realizarse por medio de sorteo, como lo regula la ley de la materia, porque ello contraviene los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República, al establecer un procedimiento -sorteo-, que la Norma Fundamental no ha señalado en su texto. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra del artículo 5 del Decreto 19 -2009, en las frases que indican: “de sorteo”, y “El sorteo público de los presidentes de las Comisiones de Postulación a que se refieren los artículo s 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. B) El Congreso de la República, consideró que interpretando el interés de publicidad de los actos de los entes del Estado que demanda la opinión pública, desarrollando las normas c onstitucionales relativas a las Comisiones de Postulación, con el propósito de regular y establecer mecanismos y procedimientos objetivos y transparentes, respecto de la selección de las nóminas de candidatos o cargos en los que se ejercen funciones públic as de relevancia para el Estado de Guatemala, estableció la forma de la elección de los Presidentes de las

mecanismos y procedimientos objetivos y transparentes, respecto de la selección de las nóminas de candidatos o cargos en los que se ejercen funciones públic as de relevancia para el Estado de Guatemala, estableció la forma de la elección de los Presidentes de las Comisiones de Postulación, como se contempla en el Decreto 19 -2009 del Congreso de la República, apoyado en el principio de desarrollo e interpretand o los principios constitucionales en que se sustenta la Ley Suprema. Expresó, además, que carece de sustentación jurídica la impugnación que alega la violación del principio de igualdad, pues es ostensible que la normativa impugnada la determinó el legisla dor por conveniencia pública e interés común de la nación; con una clara justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que ponderó al ser receptor del llamado de la conciencia ciudadana, justificada en la conveniencia de reglamentar en tal forma dicha mecánica de elección, para limitar la discrecionalidad y lograr el fortalecimiento y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, dentro de un proceso democrático, en busca del bien común e interpretando como un conjunto armónico el texto con stitucional. Aseveró también, que no existe vulneración del derecho de elegir y ser electo, porque el contenido de la norma impugnada desarrolla el precepto constitucional contenido en los artículos 215 y 217 y crea una simple forma de proceder, que no est á contemplada específicamente en la Constitución Política de la República. Finalmente manifestó que al no ser clara laExpediente 2331-2009 4

contradicción entre la norma impugnada con el texto constitucional, se impone en este

Constitución Política de la República. Finalmente manifestó que al no ser clara laExpediente 2331-2009 4

contradicción entre la norma impugnada con el texto constitucional, se impone en este caso, la conveniencia de aplicar el principio de co nservación de los actos, políticas y la regla básica en la jurisdicción constitucional conocida como in dubio pro legislatoris. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 del Decreto 19-2009. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes ratificaron y reiteraron, en su totalidad, los conceptos vertidos en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad general parcial, contenidos en el memorial de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada en contra del artículo 5 del Decreto 19 -2009 del Congreso de la República, Ley de Comisiones de Postulación, y por consiguiente nulas de pleno derecho y fuera del ordenamiento jurídico nacional, las frases: “La elección de los Presidentes de las Comisiones de Postulación se llevará a cabo por medio de sorteo público” y “El sorteo público de los Presidentes de las Comisiones de Postulación a que se refieren los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. B) El Congreso de la República, ratificó y reiteró los argumentos expuestos durante la audiencia que se le concedió en el presente proceso. Solicitó a este Tribunal que al resolver, tenga presente los argumentos que manifestó y, además, que declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada

argumentos expuestos durante la audiencia que se le concedió en el presente proceso. Solicitó a este Tribunal que al resolver, tenga presente los argumentos que manifestó y, además, que declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada en contra del artículo 5 del Decreto 19 -2009, que contiene la Ley de Comisiones de Postulación. C) El Ministe rio Público, reiteró los argumentos que expresó cuando evacuó la audiencia que se le concediera; destacando que, aunque los accionantes se refieren en forma general a la mayoría de preceptos constitucionales que consideran vulnerados, dirigiendo su análisi s expositivo y razonamiento jurídico únicamente en relación a los artículos 215 y 217 de la Carta Magna, el análisis se concentrará en estos dos preceptos, descartando los demás por carecer del estudio y confrontación individual debidos y necesarios, presu puesto que por imperativo legal le corresponde al accionante cumplir. Otro aspecto que resaltó es que concuerda su criterio con el que manifiestan los solicitantes, en el sentido de que cuando la Constitución en sus artículos 215, 217 y 233 indican que las Comisiones estarán integradas por “un representante de los Rectores de las Universidades del País”, está instituyendo una representación voluntaria, por medio de la cual, con voluntad propia, los representados designan un representante; y que, en su caso particular, la Constitución Política de la República confiere a los Rectores de las distintas universidades del país, la potestad de designar a su representante, para que este presida la comisión de postulación respectiva y, como consecuencia, ese procedimiento no puede realizarse por medio de sorteo, como lo regula la ley de la materia, porque ello

distintas universidades del país, la potestad de designar a su representante, para que este presida la comisión de postulación respectiva y, como consecuencia, ese procedimiento no puede realizarse por medio de sorteo, como lo regula la ley de la materia, porque ello contraviene los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República, al establecer un procedimiento -sorteo-, que la Norma Fundamental no ha se ñalado en su texto. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra del artículo 5 del Decreto 19 -2009, en las frases que indican: “de sorteo”, y “El sorteo público de los presidentes de las Comisione s de Postulación a que se refieren los artículos 215, 217 y 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. CONSIDERANDO ---I--- A tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de laExpediente 2331-2009 5

República y el artículo 133 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Car ácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusivida d a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Ley Fundamental. Es por ello que corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o

conocimiento se ha encomendado con exclusivida d a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Ley Fundamental. Es por ello que corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional. ---II--- Roberto Moreno Godoy, Rector y Representante Legal de la Universidad del Valle de Guatemala; Álvaro Rolando Torres Moss, Rector y Representante Legal de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala; Giancarlo Antonio Ibargüen Segovia, Rector y Representante Legal de la Universidad Francisco Marroquín; Fidel Reyes Lee, Rector y Representante Legal de la Universidad Rural de Guatemala; Manuel Ángel Pérez Lara, Rector de la Universidad del Istmo -UNIS-; Abel Antonio Girón Arévalo, Rector y Representante Legal de la Universidad Panamericana; Félix Javier Serrano Ursúa, Rector del Consejo Directivo de la Universidad Mesoamericana; José Cyrano Ruiz Cabarrús, Vicerrector y Representante Legal de la Universid ad Galileo; Harold Osberto Caballeros López, Rector y Representante Legal de la Universidad San Pablo de Guatemala; Rolando Enrique Alvarado López, Rector en funciones y Representante Legal de la Universidad Rafael Landívar; y Carlos Estuardo Gálvez Barrio s, Rector y Representante Legal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, afirman que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) les da un trato desigual, en su calidad de rectores, sin justificación razonabl e respecto de los otros sectores que integran las Comisiones de Postulación, vulnerando de esa forma el artículo 4 de la Constitución

texto constitucional por las siguientes razones: a) les da un trato desigual, en su calidad de rectores, sin justificación razonabl e respecto de los otros sectores que integran las Comisiones de Postulación, vulnerando de esa forma el artículo 4 de la Constitución Política de la República ; b) el desacato a las normas constitucionales es claro: la Constitución manda que los Rectores de signen a su representante (designación que, por supuesto, debe ser por elección), el que luego preside la Comisión de Postulación; mientras que la norma denunciada indica que no debe ser designado voluntariamente, sino que debe ser electo en un sorteo públ ico, al azar. Se aprecia que se generan dos mandatos diferentes, el constitucional y el de la norma ordinaria, esta última jerárquicamente inferior; c) el párrafo tercero del artículo 215 constitucional indica que “en las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará representaciones”, y el último párrafo del artículo 217 de la Norma Fundamental también indica que “en las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulació n como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación”. Es decir, ratifican expresamente ambos preceptos que la integración de las comisiones de postulación se hará por votaciones, o que la designación de todos los re presentantes que integran las comisiones de postulación, sin ninguna excepción, se hará por votaciones y, por supuesto, ninguna por sorteo, como contrariamente pretende el artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación. Debe agregarse, además, que elecc ión según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

contrariamente pretende el artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación. Debe agregarse, además, que elecc ión según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es designar personas, nombrar mediante la emisión de votos con enteraExpediente 2331-2009 6

libertad. Hablar de elección es hablar de voto o sufragio. Por el contrario, sortear es someter a personas o cosas al resultado de los medios fortuitos o casuales que se emplean para fiar a la suerte una resolución. Elección es decidir libremente mediante el voto, mientras que sorteo es decisión sujeta a la suerte, al azar; d) la Constitución ordena una representación vol untaria, dando a los Rectores la potestad de designar un representante y les asigna la confianza que su representante presida la Comisión de Postulación. En sentido contrario, la norma impugnada hace caso omiso de la representación voluntaria instituida po r la Constitución, y ordena que al representante y Presidente de las comisiones, se le designe por medio de la suerte, al azar o por sorteo, lo que crea una total desarmonía entre la Constitución y la ley ordinaria; e) por lo confuso y contradictorio de la s frases cuestionadas del artículo 5 de la Ley de Comisiones de Postulación que generan incertidumbre normativa; en efecto, se inicia indicando por parte de la norma ordinaria que “la elección de los presidentes de las Comisiones de Postulación, se llevará a cabo por medio de sorteo público”, lo que equivale a afirmar que la designación por medio de votos de los presidentes de las comisiones de postulación, se llevará a cabo por medio de sorteo, a la suerte o al azar. Hay una clara contradicción

la designación por medio de votos de los presidentes de las comisiones de postulación, se llevará a cabo por medio de sorteo, a la suerte o al azar. Hay una clara contradicción interna de la ley, porque una elección únicamente se puede hacer por votos y nunca por la suerte o azar, una excluye a la otra. Se elige o se sortea; la elección es libre y voluntaria, mientras que el sorteo está totalmente fuera del libre albedrío. ---III--- El sis tema guatemalteco para la designación de algunas autoridades que no acceden por elección popular directa, pero que asumen funciones de gran importancia para su institucionalidad, ha establecido fórmulas garantes de su calidad e imparcialidad, basadas en una nominación cualificada que tiende a proponer los candidatos que ofrezcan las mejores aptitudes profesionales y morales para el difícil y trascendente desempeño de sus respectivos cargos. Para el caso de la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia –que es el marco en donde surgió la discusión de coherencia constitucional que se examina, la Constitución Política de la República originalmente determinó en su artículo 215 inciso a) que cuatro magistrados serían designados por elección di recta del Congreso de la República y, en el inciso b), que cinco serían igualmente electos por el citado órgano legislativo, pero tomados de una lista de candidatos propuestos por una Comisión de Postulación integrada por los decanos de las facultades de d erecho o de ciencias jurídicas y sociales de cada universidad del país, un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y un representante del Organismo Judicial nombrado por la Corte Suprem a de Justicia. Esta forma de

y sociales de cada universidad del país, un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y un representante del Organismo Judicial nombrado por la Corte Suprem a de Justicia. Esta forma de integración fue objeto de reforma constitucional, operada en mil novecientos noventa y tres, por razones políticas que se conectan con lo dispuesto en el artículo 24 inciso b) de las Disposiciones Transitorias y Finales, que re velan que el constituyente derivado estimó necesario fortalecer el sistema de nominación de las magistraturas, intencionalmente desprovisto de influencia de clase o de facción, estrechando el margen de los partidos políticos integrantes de determinada legi slatura para elegir de una nómina propuesta en su totalidad por una comisión postuladora. De esa manera, un tercio más un voto de ésta quedaría formada por elementos procedentes del sector universitario (académico), decidiendo que fuera presidida por un re presentante de los rectores de las universidades del país. Los otros dos tercios estarían formados, uno, por voto de los miembros de la Asamblea General de Abogados y Notarios, y el otro, por voto de los magistrados titularesExpediente 2331-2009 7

de la Corte de Apelaciones y de otros tribunales colegiados de la misma categoría. Incluso el legislador se percató de la desviación de los propósitos de pureza de la postulación, emitiendo el Decreto 16 -2005 del Congreso de la República, Ley de Garantía a la Imparcialidad de Comisiones de Postulación, con la indudable finalidad de abonar respecto

emitiendo el Decreto 16 -2005 del Congreso de la República, Ley de Garantía a la Imparcialidad de Comisiones de Postulación, con la indudable finalidad de abonar respecto de la ética de la nominación, tratando de evitar vicios como la cooptación, el nepotismo y la corrupción en el ejercicio de esa atribución. Resultando que la intención de instituir un marco cualitativo de nominación fue la de optar por la excelencia más que por vínculos de favor hacia y desde de los magistrados con sus postulantes, es indudable que se encargó al sector académico o universitario una tarea de indudable enjundia ética confiada a las universidades, tanto la del Estado –incluso rectora de la educación superior del paíscomo de las privadas. De manera que tal delegación se encomienda a esos entes como sujetos acreedores de la confianza pública, de la cual se deben hacer cargo basa dos en su propio criterio y responsabilidad y nunca dependiendo de un factor aleatorio, que al final las desligaría moralmente de la decisión que debieran tomar con entereza personal. Un sistema librado a la suerte o al azar, y que no haya sido determinado en dicha forma por un precepto constitucional, no compagina con la representatividad democrática, que constituye un principio fundamental del régimen político guatemalteco, según lo proclama el Preámbulo y lo preceptúa el artículo 140 de la Constitución Política de la República. ---IV--- Apoyando lo pertinente para la tesis de esta Sentencia, en Carré de Malberg, en su obra Teoría General del Estado, se estima que en su acepción política, que es también su acepción corriente y vulgar, el término „régimen representativo‟ designa, de una manera

obra Teoría General del Estado, se estima que en su acepción política, que es también su acepción corriente y vulgar, el término „régimen representativo‟ designa, de una manera que ha llegado a ser hoy tradicional, un sistema constitucional en el que el pueblo se gobierna por medio de sus elegidos, y ello en oposición, tanto al régimen del despotismo, en el que el pueblo no tiene ninguna ac ción sobre sus gobernantes, como al régimen del gobierno directo, en le que los ciudadanos gobiernan por sí mismos. El régimen representativo implica, pues, cierta participación de los ciudadanos en la gestión de la cosa pública, participación que se ejerce bajo la forma y en la medida del electorado. Este régimen implica además solidaridad o armonía entre elegidos y electores; a los elegidos se les nombra sólo por un tiempo limitado, y, salvo prohibición expresa, podrían volver ante sus electores para hace rse reelegir, lo que naturalmente, sólo conseguirán si se han mantenido, durante ese tiempo, de acuerdo con sus electores”. (Ver Raymond Carré de Malberg.“Teoría General del Estado”, segunda reimpresión de la segunda edición en español, 2001, Fondo de Cultura Económica, México. Págs. 916 y 917). En sus orígenes la noción de representación política no estaba asociada a una forma de gobierno democrático. En la Edad Media, la doctrina política pretendió establecer un puente entre poder nominal y ejercicio de l poder, mediante la ficción de la repres

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