Inconstitucionalidad General_2338-2009 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2338-2009 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2338-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2338-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA y GLADYS CHACÓN CORADO: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal , Edgar Augusto Ovalle Locón, contra el punto cuarto del acta dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2,865 -2009), de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala . El Representante Legal de la entidad interponente actuó con su propio patrocinio profesional y el de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la entid ad accionante se resume: a) el punto cuarto del acuerdo impugnado contiene un arbitrio, porque ese gravamen no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario contractual del administrado que dem anda un servicio personal y directo (cuyo efecto sería el pago de una renta), con lo cual viola el principio de legalidad tributaria, porque incumple con los requisitos mínimos que el artículo 239 constitucional exige para decretar
contractual del administrado que dem anda un servicio personal y directo (cuyo efecto sería el pago de una renta), con lo cual viola el principio de legalidad tributaria, porque incumple con los requisitos mínimos que el artículo 239 constitucional exige para decretar tributos: i) el inciso p rimero del punto cuarto del acuerdo impugnado establece la existencia de un cobro mensual sobre las áreas de uso común o no, a todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando, entre otros, cabinas telefó nicas, con lo cual está indicando el objeto del tributo –llamándole renta– que puede ser una actividad única o continua, sin importar que ésta se realice o no dentro del territorio del municipio de Villa Nueva. El problema radica en que, el supuesto del he cho generador es extraterritorial, resulta incompleto, es oscuro y de poca comprensión, lo que hace inviable el origen de la obligación tributaria, ya que se limita a indicar la actividad o giro del hipotético sujeto pasivo; la cual no es en sí un supuesto generador de la norma tributaria; ii) en el acuerdo impugnado, la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, se arrogó poderes superiores a los establecidos en la Constitución, al modificar las bases indicadas en ella y demás normas positiva s vigentes; iii) la norma impugnada no indica claramente si las personas obligadas a pagar son las propietarias del equipo o mobiliario, o si son las mismas que operan dicha infraestructura o simplemente son los encargados de instalarla, ya que pudiese sus citarse el caso de que la persona que los instala no es la misma que los explote; creándose una obligación
o simplemente son los encargados de instalarla, ya que pudiese sus citarse el caso de que la persona que los instala no es la misma que los explote; creándose una obligación continua en el tiempo, por la realización de una sola actividad, la instatación, sin que con ello haya una relación o contraprestación directa que pu eda ocasionar cobro alguno, y al no haber sujeto pasivo efectivamente delimitado, resulta imposible que haya un obligado; iv) la norma impugnada no indica el monto sobre el cual se calculan los cobros, sino que únicamente establece una tabla que determina los montos mensuales, ni se especifica en qué momento debe hacerse el pago de la renta establecida; v) no establece deducciones, descuentos, reducciones, recargos, infracciones y sanciones tributarias; b) el acuerdo impugnado viola el principio de capacid ad de pago, establecido en el artículo 243Expediente 2338-2009 2
constitucional, dado que si el ingreso que las personas que prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario en el área pública incrementan su esfera económica con lo que perciben de la prestación de ese servicio, y los gastos fijos e imprevistos (que incluye el pago de impuestos, tasas y contribuciones) disminuyen su esfera económica; por lo que el efecto del incremento exponencial de la tasa municipal en sus cobros implica un balance negativo para la cap acidad de pago, pues convierte en improductiva esa actividad comercial; c) la confiscatoriedad es prohibida por el artículo 243 constitucional, con el objeto de proteger el derecho de propiedad privada de los contribuyentes, o se le cause un daño irreparable en su patrimonio. El acuerdo impugnado, al elevar el tributo en más
objeto de proteger el derecho de propiedad privada de los contribuyentes, o se le cause un daño irreparable en su patrimonio. El acuerdo impugnado, al elevar el tributo en más de doscientos por ciento en casi todos los rubros, causa gravámenes irreparables, debido a que es una contraprestación que obliga a sufragar un tributo mayor a la utilidad neta que los aparatos o bienes producen. La inexistente relación entre el hecho generador y la tasa, hace desproporcionado su cobro y, con ello, confiscatorio; d) el acuerdo impugnado viola el principio de igualdad en materia tributaria, contenido en los artículos 4 y 239 de la Constitución Política de la República, dado que se establece una gravamen específico para algunas personas que con fines de lucro presten servicio instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública de Villa Nueva, pero el inciso II ) del punto cuarto del acuerdo impugnado excluye a las personas individuales o jurídicas que hayan suscrito contratos con la Municipalidad, relacionados al pago de rentas, servidumbres o arrendamiento vigentes a la fecha de suscripción del acta en cuestión . Esto denota que algunas personas realizarán un pago mensual menor al que aplica a otros individuos, con lo cual no existe un trato en igualdad de condiciones; además, ese acuerdo no es aplicable a todas aquellas persona que no se dediquen a la instalació n con fines lucrativos, por lo que esa “renta” es discriminatoria; e) de conformidad con el artículo 43 de la Carta Magna, únicamente puede ser limitada la libertad de industria o comercio por razones sociales o de interés nacional que impongan las leyes y el acuerdo impugnado, que no
Magna, únicamente puede ser limitada la libertad de industria o comercio por razones sociales o de interés nacional que impongan las leyes y el acuerdo impugnado, que no emana del Congreso de la República, está estableciendo limitaciones a las personas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública, a la libre industria y comercio en el municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, con ese cobro excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica instalada en dicho municipio, haciendo imposible su viabilidad económica, pues sufre un cobro continuo por una actividad que no tiene una situación que origine una contraprestación directa, lo cual impone una limitante a la libertad de ejercer el comercio o industria. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada en contra del punto cu arto del acta dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2865 -2009) que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del punto cuarto del acta dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2,865 -2009), de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Villa Nueva, departa mento de Guatemala. Se dio audiencia por quince días a l Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
dio audiencia por quince días a l Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Concejo Municipal de Vill a Nueva expuso: a) el espacio público es de todos, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos constituye unaExpediente 2338-2009 3
usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad; por ello, el Concejo Municipal posee, como parte de sus funciones de administración sobre los bienes bajo su jurisdicción, la facultad de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no; b) constitucionalmente las municipa lidades tienen atribuido atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el artículo 253 constitucional las faculta para emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos. La fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso co mún o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como del cobro por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no, como lo prescribe el Código Municipal; c) la fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte
de los bienes municipales de uso común o no común no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio), el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales; d) la materia regulada por el acuerdo impugnado se limita a fijar una renta de los bienes municipales sean éstos de uso común o no, lo cual se configura como un acto razo nable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) y no limita la operación de actividades comerciales privadas; además, se creó siguiendo los procedimientos establecidos por la norma constitucional y legal que le o torga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad; e) la renta creada en la norma impugnada se constituye como una exacción onerosa que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que encua dran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad; f) la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, sean éestos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principi o de legalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada. B) El
municipales, sean éestos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principi o de legalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada. B) El Ministerio Público señaló que l a entidad accionante no cumplió con hacer una confrontación entre la norma impugnada y la norma constitucional que e stima transgredida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad Mactel, Sociedad Anónima, alegó: a) la autonomía municipal no le da potestad al ente o autoridad emisor de la norma impugnada para transgredir o inobservar los requisitos contenidos en la Constitución y demás leyes positivas vigentes; b) la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, no ha ofrecido, en igualdad de condiciones, realizar contratos con l as demás personas que instalan u operan los bienes afectos al tributo en discusión, cayendo esto en contradicción con el principio de igualdad; c) dicha municipalidad hizo relación al artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, indicando la obliga toriedad del cumplimiento de las ordenanzas municipales con relación al uso de los bienes municipales; no obstante, una norma que carece de los elementos de existencia y validez es nula ipso jure; d) el incremento del cobro en cuestión ha impedido ejercer la libertad de industria, comercio y trabajo dentroExpediente 2338-2009 4
del municipio en mención, ya que dicho tributo resulta exorbitante y desproporcionado,
cobro en cuestión ha impedido ejercer la libertad de industria, comercio y trabajo dentroExpediente 2338-2009 4
del municipio en mención, ya que dicho tributo resulta exorbitante y desproporcionado, por el irrespeto al principio de capacidad de pago. El resultado se traduce en la eliminación de la posibilidad de qu e pequeños empresarios puedan ejercer su libertad de comercio dentro del citado municipio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada en contra del punto cuarto del acta dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve ( 2,865-2009) que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, de veintiséis de febrero de dos mil nueve, en consecuencia, se resuelva dejar sin vigencia, con efecto erga omnes, el referido cobro. B) El Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acció n, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conoc iendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a
de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II – En el presente caso, la entidad Mactel, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra d el punto cuarto del acta dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2,865 -2009), de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en el cual acordaron fijar renta mensual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública. Denuncia que el acuerdo impugnado viola los principios contenidos en la Constitución Política de la República siguientes: de legalidad tributaria (artículo 239), de capacidad de pago y no confiscatoriedad (artículo 243) de igualdad (artículos 4 y 239) y la libertad de industria, comercio y trabajo (artículo 43). – III – Para determinar las violaciones que denuncia la entidad accionante respecto de las violaciones a los principios constitucionales en materia tributaria (legalidad, capacidad de
comercio y trabajo (artículo 43). – III – Para determinar las violaciones que denuncia la entidad accionante respecto de las violaciones a los principios constitucionales en materia tributaria (legalidad, capacidad de pago y no confiscatoriedad), se debe establecer la naturaleza jurídica de la “renta” establecida en la normativa cuestionada de inconstitucionalidad, para comprobar si se trata de un tributo, de una tasa o de un cobro de otra naturaleza. En sentencias de veintidós de noviembre de dos mil seis, doce de febrero de dos mil ocho y nueve de enero de dos mil ocho, dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – dos mil seis (958 -2006), quinientos cinco – dos mil seis (505 -2006) y dos mil cuatrocientos doce – dos mil siete (2412 -2007), res pectivamente, este TribunalExpediente 2338-2009 5
Constitucional ha establecido: a) el espacio público municipal es administrado por la Municipalidad por ser de todos y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constituci onal. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. El artículo 35, literal n), del Código Mu nicipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar los bienes bajo su jurisdicción y la facultad –como autoridad autónoma – de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; b) el artículo 253 constitucional faculta a las municipalidades para emitir las ordenanzas y
fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; b) el artículo 253 constitucional faculta a las municipalidades para emitir las ordenanzas y reglamentos respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el Código Municipal establece que el municipio ejerce, por medio de sus autoridades, el gobierno y la admin istración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) la fijación d e rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales. En el presente caso, el cobro establecido en el acuerdo impugnado fue emitido por el Concejo Municipal de Villa Nueva y fija una renta sobre bienes municipales de uso común o no, lo cual se configura como una potestad de las entidades municipales, según se analizó de la jurisprudencia constitucional invocada. Por lo tanto, los principios de
común o no, lo cual se configura como una potestad de las entidades municipales, según se analizó de la jurisprudencia constitucional invocada. Por lo tanto, los principios de legalidad tributaria, de capacidad de pago y de no confiscatoriedad propios de la materia constitucional-tributaria no son aplicables al presente caso, por haberse determinado que la naturaleza de la renta fijada por el acuerdo impugnado no constituyen un tributo ni una tasa. De esa cuenta, no se acogen los argumentos que en cuanto a ellos, arguyó la entidad accionante. No obstante, esta Corte considera oportuno interpretar el acuerdo impugnado respecto del sujeto de cobro de la renta mensual, por no estar clara la normativa a quien está dirigido. Al respecto, el segundo considerando del acuerdo en cuestión señala que existen bienes municipales que son utilizados por empresas mercantil es que prestan servicios con fines de lucro para la instalación de infraestructura y mobiliario urbano como cabinas telefónicas, postes, armarios y canalización subterránea. Por su parte, el numeral I) de ese acuerdo señala que la renta mensual fijada está dirigida para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura y mobiliario urbano en el área pública. De esa cuenta, se advierte que, por una parte, se establece el cobro periódico para el uso continuado de bienes –prestación de tracto sucesivo – y, por otra parte, se habla de personas que instalan infraestructura o mobiliario, cuya prestación podría ser de tracto único, para aquéllas que con la mera instalación de infraestructura o mobiliario cumplen con la obligación, o de tracto sucesivo,
mobiliario, cuya prestación podría ser de tracto único, para aquéllas que con la mera instalación de infraestructura o mobiliario cumplen con la obligación, o de tracto sucesivo, para aquellas personas cuya obligación se genera con la instalación de la infraestructura o mobiliario instalado y el uso de éstos para la prestación de un servicio determinado.Expediente 2338-2009 6
Ante esa disyuntiva, en tre la renta mensual y el sujeto pasivo de su cobro, esta Corte considera que el inciso I) del punto cuarto del acta dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil nueve (2,865 -2009), de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, suscrita por el Concejo Municipal de Villa Nueva se debe interpreta la renta mensual está dirigida a las personas individuales o jurídicas cuyo lucro obtenido con la instalación de infraestructura o mobiliario urbano en el área pública sea periódico. – IV – En cuanto a la violación al principio de igualdad, contenido en los artículos 4 y 239 de la Constitución Política de la República, la entidad accionante argumenta que el acuerdo impugnado, en su inciso II), excluye del pago del gravamen fijado a las personas individuales o jurí dicas que hayan suscrito contratos con la Municipalidad, relacionados con el pago de rentas vigentes a la fecha de suscripción del acta en cuestión, lo que conlleva a que algunas personas realicen pagos mensuales inferiores a los que establece el acuerdo i mpugnado, y por ello alega que no establece un trato en igualdad de condiciones; además, ese acuerdo no es aplicable a todas aquellas persona que se dediquen a la instalación con fines lucrativos.
el acuerdo i mpugnado, y por ello alega que no establece un trato en igualdad de condiciones; además, ese acuerdo no es aplicable a todas aquellas persona que se dediquen a la instalación con fines lucrativos. El inciso II) del acuerdo impugnado establece: “II) Las pe rsonas individuales o jurídicas que hayan suscrito contratos con la Municipalidad, relacionados con pago de rentas, servidumbres o arrendamientos sobre los bienes municipales de uso común o no, mientras los mismos estén vigentes, no les será aplicable esta tabla, así también no es aplicable para la instalación de infraestructura que conduce energía eléctrica”. El principio de igualdad, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, impone que situaciones iguales sean tratadas norma tivamente de la misma forma y que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias razonables. La norma impugnada establece una situación de desigualdad para las personas que hayan suscrito un contrato con la Municipalidad de Vil la Nueva para la instalación de postes, armarios, cabinas telefónicas o canalización subterránea, con anterioridad a la emisión del acuerdo en cuestión, y las empresas del servicio de energía eléctrica. Al respecto, esta Corte considera que la distinción que hace el Concejo Municipal entre las personas que ya poseían un contrato anterior al acuerdo impugnado con las que estén por contratar, resulta razonable en aras de respetar las condiciones pactadas en el momento de suscribirse cada contrato anterior y vigente a la emisión de dicho acuerdo, condiciones que establecen precisamente esa distinción razonable entre los ya contratistas y los que están por contratar. No obstante, para que ese principio de igualdad sea
momento de suscribirse cada contrato anterior y vigente a la emisión de dicho acuerdo, condiciones que establecen precisamente esa distinción razonable entre los ya contratistas y los que están por contratar. No obstante, para que ese principio de igualdad sea respetado debidamente, a todos los contrato s nuevos se les deberá fijar la renta establecida en el acuerdo impugnado, incluyendo aquellos contratistas que quieran renovar un contrato celebrado con anterioridad a ese acuerdo. Por otra parte, en cuanto a la exclusión que la normativa impugnada hace respecto de la instalación de infraestructura que conduce energía eléctrica, este Tribunal Constitucional también considera que, al respecto, existen razones de desigualdad en cuanto a la prestación de servicio de energía eléctrica se refiere, por regulars e por normativas distintas. El servicio de telecomunicaciones se rige por la Ley General de Telecomunicaciones, en cuyo artículo 25 establece que la instalación de ese tipo de redes se realiza sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulator ias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda; por su parte, el servicio de energía eléctrica se rige por la Ley General de Electricidad.Expediente 2338-2009 7
– V – La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acuerdo impugnado violan la libertad de industria, comercio y trabajo porque está estableciendo en una ordenanza municipal –y no en ley – limitaciones a las personas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliarios urbanos en el área pública, a la libre industria y comercio en el municipio de Villa Nueva, con cobros excesivo, desiguales y desproporcionados. Al respecto, esta Corte señala que las personas que por motivos comerciales o industriales
libre industria y comercio en el municipio de Villa Nueva, con cobros excesivo, desiguales y desproporcionados. Al respecto, esta Corte señala que las personas que por motivos comerciales o industriales requieren utilizar el espacio público municipal deben cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no. El artículo 25, párrafo primero, de la Le y General de Telecomunicaciones, establece que la instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda . Consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines d e lucro de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emiten, la cual se considera un a cto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público muni cipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por las normas constitucionales y legales que le otorgan validez. – VI – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte consid era que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y así debe declararse, además, debe imponerse a cada uno de los abogados patrocinantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte consid era que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y así debe declararse, además, debe imponerse a cada uno de los abogados patrocinantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: