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Inconstitucionalidad General_2338-2014 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2338-2014 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 2338-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2338-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tienen a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Carlos Ovalle Ovalle contra la primera parte del tercer párrafo del artículo 17 de la Ley de Comisiones de Postulación, contenida en el Decreto 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala, que establece literalmente: “No podrán ser seleccionados la o el cón yuge y quienes tengan relación de parentesco por afinidad o consanguinidad, dentro de los grados de Ley, con cualquiera de los integrantes de la respectiva Comisión de Postulación ”. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Heidy Johana Chinchilla Trampe, Nicky José Aguilar Yax y Luis Fernando Herrera Toledo. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: Lo expuest o por el accionante se resume: A) El veintiuno de mayo de dos mil

expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: Lo expuest o por el accionante se resume: A) El veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto 19 -2009, que contiene la Ley de Comisiones de Postulación, como mecanismo para regular dichos órganos temporales en el caso de la selección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, Contralor Generar de Cuentas, Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, Procurador de los Derechos Humanos y cualquier otro que fuere designado por intermedio de Comisiones de Postulación; no obstante esta ley regula de forma no idónea losExpediente 2338-2014

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conflictos de intereses derivados de la existencia de parentesco legal . B) Considera que la primera parte del tercer párrafo del artículo 17 de la citada Ley que establece literalmente: “No podrán ser seleccionados la o el cónyuge y quienes tengan relación de parentesco por afinidad o consanguinidad, dentro de los grados de Ley, con cualquiera de los integrantes de la respectiva Comisión de Postulación”, conculca el principio de jerarquía normativa estipulado en los artículos 44, 157, 175, 204 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque una norma ordinaria será válida materialmente si el sentido de la misma es congruente y conforme al sentido prescrito por las normas de superior jerarquía y éstas limitan, en su sentido formal y material, a la norma ordinaria o de

Guatemala, porque una norma ordinaria será válida materialmente si el sentido de la misma es congruente y conforme al sentido prescrito por las normas de superior jerarquía y éstas limitan, en su sentido formal y material, a la norma ordinaria o de inferior jerarquía. C) Asimismo, estima que la norma impugnada es inconstitucional porque contradice lo dispuesto en los artíc ulos 215, 216, 217 y 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues restringe el ámbito de aplicación de las normas constitucionales citadas, cuando de forma imperativa, impide la participación de ciudadanos que tengan parentesco o rela ción marital con los miembros de las Comisiones de Postulación, adicionalmente impone requisitos que no se encuentran determinados en la Constitución para aquellas personas que desean obtener un cargo como Juez o Magistrado, es decir, la Carta Magna no imp one más requisitos que los ahí descritos y, el hecho que una ley inferior disponga nuevos, restringe el artículo constitucional que contiene tales requisitos, violando la jerarqu ía normativa. También señala que lo anterior es un conflicto de normas de distinta jerarquía, dicha antinomia debe ser resuelta bajo el criterio “ lex superior derogat legi inferiori ”, es decir, necesariamente deberá expulsarse del ordenamiento la norma impugnada por exceptuar circunstancias fácticas que el propio texto constituciona l no ha considerado de ese modo. D) Expresa también que los mecanismos que la Ley del Organismo Judicial estatuye como el sistema de impedimentos y excusas, deben ser aplicables a la función de los integrantes de las Comisiones de Postulación reguladas en el Decreto 19Expresa también que los mecanismos que la Ley del Organismo Judicial estatuye como el sistema de impedimentos y excusas, deben ser aplicables a la función de los integrantes de las Comisiones de Postulación reguladas en el Decreto 192009, fundado en que, de conformidad con el propio objeto de la ley, las disposiciones de ese cuerpo normativo constituyen normas generales deExpediente 2338-2014 3

aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco . Solicitó que se de clare con lugar la inconstitucionalidad denunciada, dejando sin vigencia la frase impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por el plazo de quince días : a) al Co ngreso de la República de Guatemala; b) a la Corte Suprema de Justicia; c) al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala ; d) a las Facultades de Derecho, en sus diferentes denominaciones, que funcionan en las Universidades del país ; e) al Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial; y, f) al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala , expuso que: a) el artículo 17 de la Ley de Comisiones de Postulación no incurre en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 44, 157, 175, 204 y 207, toda vez que, precisamente en congruencia a la jerarquía

la Ley de Comisiones de Postulación no incurre en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 44, 157, 175, 204 y 207, toda vez que, precisamente en congruencia a la jerarquía normativa prevista en dichos preceptos constitucionales, el Congreso de la República ha establecido los parámetros mínimos sobre los cuales deben concentrarse los postuladores al momento de d efinir, entre los aspirantes a candidatos, los listados que deberán presentarse como los profesionales idóneos a ocupar los cargos de elección, pero siempre ajustándose al texto constitucional, en ese sentido, el vínculo de parentesco entre electores y sel eccionados vicia la referida idoneidad y frustra la intención del mandato constitucional respecto de las pretendidas cualidades; b) la confrontación de la supuesta inconstitucionalidad pareciera formularse a partir de normas de la Ley del Organismo Judicia l relativas a los impedimentos y excusas para los jueces, por lo que el planteamiento de la presente acción deviene incongruente e infundado, sobre todo porque carece del debido contraste de la norma denunciada con las normas o principios constitucionales que se estiman vulnerados, presupuesto esencial para poderExpediente 2338-2014 4

considerar la inconstitucionalidad de una norma jurídica; y , c) en el presente caso, la Ley de Comisiones de Postulación tiene como objeto el explicar a detalle cuáles son los aspectos o circunstan cias que deberán presentar o tener los aspirantes al cargo público para llenar los requisitos de capacidad, idoneidad y honradez, estableciendo para el efecto, entre otros, la im posibilidad de ser seleccionadas

son los aspectos o circunstan cias que deberán presentar o tener los aspirantes al cargo público para llenar los requisitos de capacidad, idoneidad y honradez, estableciendo para el efecto, entre otros, la im posibilidad de ser seleccionadas aquellas personas que tengan vínculo matrimon ial o de parentesco con los miembros de la respectiva comisión, términos que son congruentes con los objetivos de la ley y, sobre todo, con las normas constitucionales pertinentes para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Magist rados de la Corte de Apelaciones . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. B) La Corte Suprema de Justicia , argumentó que para establecer la inconstitucionalidad de una norma, debe ser manifiesta y evidente la contr adicción con la Constitución y además deben existi r razones sólidas para hacerlo, al no existir motivos suficientes para establecerla, se debe respetar la decisión del Organismo Legislativo, porque de acuerdo al principio de división de poderes, es el único que puede decidir la política legislativa del Estado, razón por la cual la Corte de Constitucionalidad únicamente puede declarar la expulsión de una norma, cuando la contradicción con la constitución sea evidente, manifiesta y clara . La norma impugnada d esarrolla y complementa lo consignado en la Ley Fundamental, cumpliendo co n su cometido, como norma ordinaria, sin evidenciarse confrontación con alguna norma de la Constitución Política de la República; en adición a lo anterior, el artículo 1 del Decreto número 16-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Garantía de Imparcialidad de

evidenciarse confrontación con alguna norma de la Constitución Política de la República; en adición a lo anterior, el artículo 1 del Decreto número 16-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Garantía de Imparcialidad de Comisiones de Postulación, regula “ Queda prohibido al funcionario que ocupe un cargo público de cualquier naturaleza o rango, contratar, nombrar o autorizar el nombramiento para trabajar dentro de la institución para la cual fue electo a cualquiera de los miembros que conformaron la Comisión que lo postuló o a los cónyuges o parientes de éstos dentro de los grados de ley …”. La norma impugnada no denota contradicció n manifiesta y clara, pues los artículos 44, 113, 157, 175, 204 y 207 constitucionales, consagran el principio de supremacíaExpediente 2338-2014 5

constitucional, el que se encuentra debidamente garantizado y aplicado, pues aún cuando ninguna norma constitucional imponga requis itos limitativos para las personas que deseen optar a un cargo público sometido al escrutinio de las Comisiones de Postulación, y el párrafo tachado de inconstitucional impide la participación de personas que tengan parentesco con los miembros de las comisiones relacionadas, ello de ninguna manera implica contradicción con alguna norma constitucional ni quebranta el principio de jerarquía constitucional, por el contrario, garantiza la independencia de los comisionados al momento de seleccionar autoridades, lo cual es primordial para realizar una buena elección. Resultaría imposible para un comisionado actuar con imparcialidad, objetividad e independencia si tuviera que elegir entre los participantes a su cónyuge, o

seleccionar autoridades, lo cual es primordial para realizar una buena elección. Resultaría imposible para un comisionado actuar con imparcialidad, objetividad e independencia si tuviera que elegir entre los participantes a su cónyuge, o estuviera unido a él por relación de parent esco ya sea por afinidad o consanguinidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción inconstitucional planteada. C) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala , expresó que considera que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial debe ser declarada conforme a derecho y s olicitó que se dicte la sentencia que corresponde. D) La Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala , señaló que las Comisiones de Postulación deben regir su actuación bajo los principios de transparencia, excelencia profesional, objetividad y publicidad, tal como se establece en el artículo 2 de la ley ordinaria que rige su funcionamiento , pues de conformidad con esa disposición, las comisiones tienen la responsabilidad legal de informar de sus acciones, lo que comprende entre otros muchos aspectos, el de dar a conocer los mecanismos que aseguren un desempeño imparcial de todos los miembros, y es ahí entonces, en donde si un comisionado tiene impedimento que le haga suponer que n o actuará a la altura de las circunstancias, debe excusarse, y los otros comisionados, al saber de ello tienen el derecho de solicitárselo, pero aún en el caso que ni uno ni otro tuviera esa dignidad, la mencionada ley contempla lo relacionado con la audit oría social, que no viene a ser más que la competencia que se le brinda a la ciudadanía para asegurar que la excelencia profesional de unExpediente 2338-2014 6

relacionado con la audit oría social, que no viene a ser más que la competencia que se le brinda a la ciudadanía para asegurar que la excelencia profesional de unExpediente 2338-2014 6

postulante ha sido calificada bajo criterios que aseguran su competencia e idoneidad. Solicitó que se declare sin luga r la acción de inconstitucionalidad de ley general parcial interpuesta. E) La Facultad de Derecho de la Universidad del Istmo, manifestó que a la Constitución en su vertiente estática le compete configurar a la comunidad política, pero ese diseño social ha sido decisión del pueblo, como titular del poder soberano. Precisamente por la importancia de resguardar ese orden establecido se originó un ente protector de la Constitución, que es el Tribunal Constitucional. En ese orden de ideas y en el caso de la presente inconstitucionalidad general parcial interpuesta, corresponde a la Corte de Constitucionalidad emitir el criterio jurídico respectivo, pues al no tratarse de principios de operaciones para los postuladores, solicita que se determine el criterio jurídico que en Derecho corresponda. F) El Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, expuso que el presente planteamiento no responde objetivamente a uno que demuestre el vicio de inconstitucionalidad y, por el contrario, no ex iste un razonamiento comparado entre el texto supremo y la disposición objetada, así, se tiene que en cuanto a la supuesta violación al principio de jerarquía normativa, que la Corte ha conceptualizado como principio de supremacía constitucional, el interp onente dice que se violan los artículos 44, 157, 175, 204 y 207 porque contradice los artículos

supuesta violación al principio de jerarquía normativa, que la Corte ha conceptualizado como principio de supremacía constitucional, el interp onente dice que se violan los artículos 44, 157, 175, 204 y 207 porque contradice los artículos 215, 216, 217 y 218 constitucionales, lo cual, hace ver que el planteamiento está mal hecho, porque es evidente la ausencia de razonamiento entre las normas constitucionales invocadas como violadas y relacionadas a la supremacía constitucional, además las normas de la Constitución entre sí no pueden contradecirse sino que entre ellas debe armonizarse su interpretación, tal como lo ha sostenido la Corte de Constit ucionalidad en reiterada jurisprudencia, aunado a que tampoco se analiza en esa misma forma comparativa, la violación al texto supremo en cuanto a los artículos constitucionales que dice son contrarios a los primeros mencionados. El accionante hace una rel ación entre artículos de la Ley del Organismo Judicial y la Ley de la Carrera Judicial en torno a impedimentos y excusas, lo que en nada contribuye a un planteamiento como el presente, dadoExpediente 2338-2014 7

que lo que se exige en una acción como la presente, es un análisis constitucional entre el texto supremo y la ley impugnada y no entre dos normas ordinarias como sucede en el caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. G) El Ministerio Público, estableció que lo que el legislador está previendo es que no se politice el proceso de selección a cargos públicos o que existan preferencias personales dictadas por el parentesco, porque entonces se estaría gozando de una condición ventajosa respecto de quienes no

legislador está previendo es que no se politice el proceso de selección a cargos públicos o que existan preferencias personales dictadas por el parentesco, porque entonces se estaría gozando de una condición ventajosa respecto de quienes no la tienen, por ello no pued e existir tal inconstitucionalidad de la norma impugnada. Además indica que la norma cuestionada se encuentra en concordancia con los objetivos primordiales de la Ley de Comisiones de Postulación, los cuales consisten en la transparencia, objetividad, publ icidad del proceso de selección y excelencia profesional. Por lo anterior, disiente de los argumentos del solicitante , relacionados a que se transgrede el artículo 207 constitucional, debido a que en definitiva con el artículo denunciado de inconstituciona lidad se pretende desarrollar la Constitución Política de la República de Guatemala y permitir que todos los candidatos a los referidos cargos de elección, concurran en igualdad de condiciones, por lo que la exclusión originada por motivos de parentesco, t iene un fundamento de justificación razonable y suficiente, pues no resulta discriminatorio ni viola los artículos 215, 216, 217 y 218 Constitucionales . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) El accionante, reiteró lo manifestado en su escrito inicial de interposición de la presente acción . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta y, como consecuencia, se deje sin vigencia la frase impugnada. B) El Congreso de la República de Guatemala, reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad

interpuesta y, como consecuencia, se deje sin vigencia la frase impugnada. B) El Congreso de la República de Guatemala, reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) La Corte Suprema de Justicia, manifestó que la parte conducente de la norma impugnada r eviste de constitucional al no entrar en pugna con ninguno de los artículos denunciados como menoscabados por el accionante y al contrario, está basada en los principios constitucionales de organización delExpediente 2338-2014 8

Estado que regula la Constitución Política de la República de Guatemala, desarrollando las normas supremas de conformidad con el principio de jerarquía de las normas, ya que es precisamente en protección del sistema democrático que las Comisiones de Postulación deben adecuar su actuar con sujeción a la L ey Suprema y de conformidad con las limitaciones que la ley les impone, debiendo garantizar la transparencia, la imparcialidad, la objetividad y otros aspectos que tiendan a cumplir con su cometido de proponer al órgano elector los sujetos idóneos para ocu par los cargos para los cuales fueron conformadas. Además, indica que la prohibición contenida en la norma impugnada recoge el principio democrático y constitucional de salvaguardar al Estado de Guatemala de incurrir en nepotismo o que los comisionados res pectivos pueden actuar con parcialidad u opacidad al conformar las nóminas respectivas; sin embargo, el mismo ordenamiento jurídico contiene la excepción a la norma, puesto que en caso que alguna Comisión de Postulación, éste puede perfectamente excusarse de

opacidad al conformar las nóminas respectivas; sin embargo, el mismo ordenamiento jurídico contiene la excepción a la norma, puesto que en caso que alguna Comisión de Postulación, éste puede perfectamente excusarse de conformar la misma como lo establece la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley planteada. D) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, reiteró los argumentos que expuso al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que al dictar sentencia se resuelva conforme a Derecho. E) La Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley interpuesta. F) El Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, reiteró lo expuesto en el escrito que presentó al evacuar la audiencia conferida . Solicitó se declare si n lugar la inconstitucionalidad de ley planteada. G) El Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de audiencia . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley interpuesta. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentosExpediente 2338-2014 9

o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico

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o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos " erga omnes" (artículos 267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas. Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual d ispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere entonces: a) que la ley que se impugne, total o parcialme nte contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar l a colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. -IIDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad

norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. -IIDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter gene ral, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige en el artículo 135 que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Esa carga, por parte del accionante, ha sido reiterada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en múltiples fallos, dentro de los cuales se encuentran las sentencias que a continuación se citan.

Esta Corte es del criterio que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionali dad, contenida en el artículo 135 del DecretoExpediente 2338-2014

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1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese “en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación”, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadament e enjuiciadas” (Expediente 170 -95, Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis). Asimismo, ha indicado esta Corte que: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las

noventa y seis). Asimismo, ha indicado esta Corte que: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porqu e, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobr e la misma.” (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96. Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis). Finalmente, y con la intención de remarcar el ya reiterado criterio jurisprudencial, este Tribunal Constitucional, en igual sen tido, consideró: “ Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición. ” (Expediente 305 -95. Sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete). -IIIEn el presente caso, se promovió acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de la primera parte del tercer párrafo del artículo 17 de la L ey de Comisiones de Postulación, contenida en el Decreto 19 -2009 del Congreso de laExpediente 2338-2014 11

República de Guatemala, que establece literalmente: “No podrán ser

Comisiones de Postulación, contenida en el Decreto 19 -2009 del Congreso de laExpediente 2338-2014 11

República de Guatemala, que establece literalmente: “No podrán ser seleccionados la o el cónyuge y quienes tengan relación de parentesco por afinidad o consanguinidad, dent ro de los grados de Ley, con cualquiera de los integrantes de la respectiva Comisión de Postulación” , habiéndose denunciado por el accionante la vulneración del principio de jerarquía normativa estipulado en los artículos 44, 157, 175, 204 y 207 de la Con stitución Política de la República de Guatemala, así como la violación por la supuesta restricción al ámbito de aplicación de las normas contenidas en los artículos 215, 216, 217 y 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; y la inaplica ción de lo establecido en la Ley del Organismo Judicial relativo a la materia de impedimentos y excusas. Esta Corte, luego de realizar la lectura y análisis del planteamiento de inconstitucionalidad general parcial sometido a su conocimiento, no logra apre ciar -de manera concreta y razonadaen qué consisten las violaciones constitucionales denunciadas, y de qué forma, con la regulación impugnada, se vulneran los artículos constitucionales invocados; pues tal como lo enunciaron en sus evacuaciones de audien cias y alegatos correspondientes el Congreso de la República y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, se aprecia que el accionante no desarrolla una tesis confrontativa individualizada que permita a esta Corte entrar a analizar la existencia de la

República y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, se aprecia que el accionante no desarrolla una tesis confrontativa individualizada que permita a esta Corte entrar a analizar la existencia de la contradicción entre la norma impugnada y las normas constitucionales que citó. Es por ello que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el considerando II de este fallo, se concluye que en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley referido, no se logra determinar concretamente cuál es la tesis o el razonamiento jurídico en el que el denunciante apoya su impugnación, ya que se obvió el razonamiento que en este tipo de planteamientos debe hacerse, exponiéndose en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enume ración de normas sin elExpediente 2338-2014 12

empalme jurídico, todo ello con el objeto principal de proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada con las normas supremas que se denuncian como infringidas, con la finalidad de evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Con base en lo anteriormente considerado, debe declararse la improcedencia de la acción planteada, sin condenar en costas a l accionante, por no h aber en este proceso sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES

no h aber en este proceso sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 15, 133, 140, 141, 143, 142, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad, 39 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y ley es citadas declara: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de la prime

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