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Inconstitucionalidad General_234-87 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_234-87 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 7 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 234-87

EXPEDIENTE No. 234-87

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, integrada por los Magistrados Héctor Horacio Zachrisson Descamps, quien la preside, Adolfo Gonzalez Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solorzano, Fernando Barillas Monzón y Gabriel Larios Ochaita. Guatemala, siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el planteamiento de inconstitucionalidad presentado por los abogados Gabriel Orellana Rojas, Ricardo Sagastume Vidaurre y Carlos Enrique Rivera Ortíz, en el que piden que se declare: "(i) La inconstitucionalidad del artículo 1 del decreto Ley 5 -86; (ii) La inconstitucionalidad del Contrato Administrativo 6 -86, celebrado el 24 de abril de mil novecientos ochenta y seis por el señor Rodolfo Ernesto Paiz Andrade "en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas" y el señor José Federico Linares Martínez, "en su calidad de Presidente del Banco de Guatemala", obrand o ambos "en representación del gobierno de la República de Guatemala "en la entidad denominada" Societé Generalé de Surveillance, Sociedad Anónima"; (iii) La inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo Número 354 -86, promulgado el 18 de junio de 1986, emi tido por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, que aprueba las treinta y cinco cláusulas de que consta el Contrato Administrativo número 6 -86 de

junio de 1986, emi tido por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, que aprueba las treinta y cinco cláusulas de que consta el Contrato Administrativo número 6 -86 de fecha 24 de abril de mil novecientos ochenta y seis suscrito por el señor Ministro de Finanzas Públicas, doctor Rodolfo Ernesto Paiz Andrade y el Presidente del Banco de Guatemala, licenciado Federico Linares Martínez, en representación del gobierno de la República de Guatemala, con el señor Jean Jacques Lavanchy, Apoderado Especial de la "Societé Generalé de Surveillance, Sociedad Anónima" (SGS) para la prestación de servicios técnicos encaminados a evitar la sobrefacturación y la subfacturación de las importaciones, exportaciones y las cargas indebidas en los fletes'; (iv) La inconstitucionalidad del Acuer do Gubernativo Número 559 -86, emitido por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, "Reglamento de Operaciones de la Societé Generalé de Surveillance, Sociedad Anónima", promulgado el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis. (v) Que, en c onsecuencia, son nulas de pleno derecho las disposiciones legales contenidas en los puntos (i), (ii), (iii) y(iv) que anteceden". La Corte concedió audiencia además de los postulantes al Ministerio Público, Ministerio de Finanzas Públicas, Banco de Guatema la y la "Societé Generalé de Surveillance, Sociedad Anónima" Coincidieron las entidades mencionadas en solicitar que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad, se condene a los interponentes al pago de las costas y se les imponga la multa resp ectiva en su calidad de Abogados patrocinantes.

sin lugar la acción de inconstitucionalidad, se condene a los interponentes al pago de las costas y se les imponga la multa resp ectiva en su calidad de Abogados patrocinantes.

CUESTIONES DE ORDEN PREVIO: Del estudio de la exposiciones de los sujetos procesales, se encuentra que plantean varias cuestiones jurídicas que deben considerarse previamente a dilucidar la inconstitucionalidad que se promueve:ILa "Societé Generalé se Surveillance, Sociedad Anónima", indicó que los interponentes en su escrito inicial infringieron los incisos 3 y 5 del artículo 61 del Decreto Ley 107, pues no cumplieron con hacer la relación de los hechos qu e motivan su petición y tampoco mencionaron nombre de persona o institución de quien reclamaran algún derecho. indicando su residencia. Asimismo, el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que no se cumplió a cabalidad en dicho escrito con el Decreto 1401 del Congreso de la República. pues no obstante haberse adherido tres timbres forenses en cada hoja, se omitió cancelar cada uno con el sello profesional del abogado correspondiente, como señala el artículo 5 de dicho cuerpo legal.

Al respecto, esta Corte estima que la Ley constitucional de la materia ordena la resolución de la inconstitucionalidad como punto de Derecho y no de hecho. y siendo la finalidad del proceso la de determinar la existencia de una posible disconformidad de las normas impugnadas con la Constitución Política de la República, es clara que el planteamiento no va encaminado en contra de persona determinada de quien se reclame algún derecho y en consecuencia deba ser emplazada, por lo que se estima que en el presente caso no significa inf racción a la ley que en el escrito inicial no se

planteamiento no va encaminado en contra de persona determinada de quien se reclame algún derecho y en consecuencia deba ser emplazada, por lo que se estima que en el presente caso no significa inf racción a la ley que en el escrito inicial no se hiciera la relación de hechos y la indicación de la persona contra quien se reclama algún derecho (a que se refieren las normas citadas del Código Procesal Civil y Mercantil), pues el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad remite a las leyes procesales comunes sólo en aquello que sea aplicable a los planteamientos de inconstitucionalidad. Por otra parte, al examinar el escrito inicial, se aprecia que los timbres forenses fueron todos perforados, con lo cual se les canceló en una de las formas que permite el decreto 1401 del Congreso de la República. De cualquier manera, en caso se hubiere omitido alguno de los requisitos formales exigibles, y dado el impulso procesal de o ficio que rige este tipo de procesos una vez se haya promovido su iniciación, esta Corte en su caso, hubiera mandado suplirlo de conformidad con las disposiciones atinentes. II- "La Societé Generalé de Surveillance, Sociedad Anónima" alegó que no hay legitimación activa en los interponentes de la inconstitucionalidad, en vista que "cualquier persona puede interponer una acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando tenga un interés en el asunto". En el presente caso, dice, los gestionantes no mencionaron o indicaron el interés que tenían o podían tener en la acción planteada. El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la ley faculta a cualquier persona con el auxilio de tales abogados para promover la acción de inconstitucionalidad, por lo que

mencionaron o indicaron el interés que tenían o podían tener en la acción planteada. El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la ley faculta a cualquier persona con el auxilio de tales abogados para promover la acción de inconstitucionalidad, por lo que en el presente caso, que concurren solamente los tres abogados auxiliantes, falta el sujeto activo. Efectuado el análisis respectivo, esta Corte no comparte los criterios sustentados por la "Societé Generalé de Surveillance, Sociedad Anónima" como por el Minist erio de Finanzas Públicas, dado que efectivamente son tres los interponentes de la acción de mérito, que por si mismos satisfacen el requisito del inciso d) del artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que además recono ce la llamada "Acción Popular" en cuyo ejercicio están actuando los formulantes, por lo cual no hay motivo para exigirles demostrar interés personal en su solicitud. IIILa "Societé Generalé de Surveillance, Sociedad Anónima", manifestó que tanto el Contrato Administrativo seis guión ochenta y seis como los Acuerdos Gubernativos 354-86 y 559 -86, estuvieron vigentes hasta el veintidós de septiembre de milnovecientos ochenta y siete y que por lo tanto, al no estar vigentes dichas disposiciones, no existe la relación jurídica necesaria para la impugnación de ellas. Asimismo, alegó que en ningún caso se puede emitir una sentencia constitutiva, ya que la acción persigue se declare la inconstitucionalidad de normas legales y un contrato que actualmente ya no están en vigencia. En este aspecto el Banco de Guatemala argumentó que no tiene sentido que se pretenda la declaratoria de inconstitucionalidad de actos que han dejado se surtir

contrato que actualmente ya no están en vigencia. En este aspecto el Banco de Guatemala argumentó que no tiene sentido que se pretenda la declaratoria de inconstitucionalidad de actos que han dejado se surtir efectos. Agregó que al haber vencido el plaza del contrato administrativo aludido , viene a ser extemporáneo el planteamiento de la inconstitucionalidad de dichos Acuerdos. El Ministerio Público, por su parte, sostuvo también que mal puede plantearse la inconstitucionalidad de dichos contratos y Acuerdos, pues carecen de vigencia La función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional. El artículo 267 de la Constitución Política de la República establece que únicamente cabe la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. En el presente caso, siendo que el Contrato Administrativo 6-86 no es una ley, reglamento o disposición de observancia general, sino un negocio jurídico que vincula al Estado de Guatemala con la 'Societé Generalé de Surveillance, Sociedad Anónima', no es en consecuencia susceptible de control por medio del ejercicio de una acción de inconstitucionalidad, máxime que sus efectos cesaron en la fecha que se ha indicado. Por su parte, el artículo 1 40 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, prescribe que cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento, o disposición de carácter general, éstas quedan sin vigen cia, dejando de surtir sus efectos desde el día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial, salvo el caso en que se haya decretado

éstas quedan sin vigen cia, dejando de surtir sus efectos desde el día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial, salvo el caso en que se haya decretado anteriormente la suspensión provisional de dichas normas. En tal virtud, resulta incongruente pretender se de clare la inconstitucionalidad de disposiciones que ya no están vigentes, cuando precisamente el efecto de dicha declaratoria es que las normas impugnadas queden sin vigencia, por lo que no es del caso del análisis de la conformidad o disconformidad de los Acuerdos Gubernativos de mérito con la Constitución Política de la República. Arguyen además los interponentes que el artículo 1 del Decreto Ley 5 -86 es nulo ipso jure por ser contrario al Estatuto Fundamental de Gobierno. El Banco de Guatemala, por su parte, manifestó que no seria judicialmente posible que esta Corte declarase en sentencia que dicho Decreto es inconstitucional por contravenir normas del Estatuto Fundamental de Gobierno, ya que una declaración en tal sentido se opone a lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política de la República. Los artículos 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República, 133 y 163, inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad atribuyen a esta Corte la función esencial de defender el orden constitucional, es decir el establecimiento por la actual Constitución Política y no por otros cuerpos legales que dejaron de tener vigencia. En el caso de estudio, los interponentes pretenden que se haga un estu dio comparativo del Decreto Ley 5 -86 con el Estatuto Fundamental de Gobierno, pero esa es función que no le ha sido asignada a esta Corte resultando

dejaron de tener vigencia. En el caso de estudio, los interponentes pretenden que se haga un estu dio comparativo del Decreto Ley 5 -86 con el Estatuto Fundamental de Gobierno, pero esa es función que no le ha sido asignada a esta Corte resultando impertinente tal análisis, pues procede únicamente la confrontación de dicho Decretocon la actual Constitu ción, dado que en todo caso no pueden permanecer incólumes disposiciones que la contraigan o tergiversen.

IMPUGNACIONES ESPECIFICAS: Pretenden también los solicitantes. a) que al tenor de la normativas constitucional vigente sólo dos leyes pueden regir al Banco de Guatemala: su propia Ley Orgánica y la Ley Monetaria; b) que cualquier ley distinta a las anteriores, le imponga obligaciones o no, es contraria al precepto Constitucional que garantiza su autonomía; e) que siendo la descentralización y la autonom ía del Banco de Guatemala una especialidad orgánica de la norma Constitucional, mal puede subsistir una norma de rango inferior que lo faculte para realizar actividades que, por su propia naturaleza forman parte del conjunto de competencia que le han sido constitucionalmente atribuidas; d) que el Decreto Ley 5 -86 es inconstitucional porque implica una injerencia "ilegal" de legislador ordinario dentro de la esfera de acción que le ha sido constitucionalmente determinada.

Sobre esta impugnación la "Societé G eneralé de Surveillance, Sociedad Anónima" alegó que el artículo 1 del Decreto Ley 5 -86 normó la facultad que se le concedió al Banco de Guatemala y al Ministerio de Finanzas Públicas para que, sin llenar los requisitos de licitación, pudieran celebrar el contrato administrativo de referencia, es

alegó que el artículo 1 del Decreto Ley 5 -86 normó la facultad que se le concedió al Banco de Guatemala y al Ministerio de Finanzas Públicas para que, sin llenar los requisitos de licitación, pudieran celebrar el contrato administrativo de referencia, es decir, que la facultad contenida fue para obviar el requisito de licitación y no para suscribir el contrato. Por su parte el Banco de Guatemala, manifestó que el régimen jurídico a que esa institución se haya somet ido no debe restringirse a su Ley Orgánica y a la Ley Monetaria, porque esa errónea tesis conducirla a su exclusión del resto del ordenamiento jurídico del Estado de Guatemala, inclusive de la propia Constitución Política de la República, lo que hace pelig rar la autonomía funcional del Banco Agregó que el Decreto Ley 5 -86 fue dictado por el órgano estatal encargado de la función legislativa a la fecha de su promulgación, pues sólo por medio de una disposición legal podría eximirse al Banco de Guatemala y al Ministerio de Finanzas Públicas para que sin los requisitos de licitación pública pudiera contratar determinados servicios profesionales especializados. El Ministerio de Finanzas Públicas sostuvo que el mencionado Decreto no vulnera la autonomía del Banco de Guatemala, puesto que facultó a esa entidad y al Ministerio de Finanzas Públicas para que suscribieran el referido contrato, sin licitación o cotización. El Ministerio Público expuso que el Decreto Ley 5 -86 no es una norma de carácter general, sino por el contrario, es de carácter especial que compete únicamente a las dos instituciones que menciona, careciendo por tanto de ese requisito sine -qua-non para ser objeto de la inconstitucionalidad, contenido en el artículo 133 de la Ley de

general, sino por el contrario, es de carácter especial que compete únicamente a las dos instituciones que menciona, careciendo por tanto de ese requisito sine -qua-non para ser objeto de la inconstitucionalidad, contenido en el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de ser de aplicación general. Agregó que dicho Decreto otorgó facultades discrecionales a las instituciones referidas, lo que no puede conceptuarse como una invasión a su autonomía. Conforme los artículos 132 de la Constit ución Política de la República y lo. de la Ley orgánica del Banco de Guatemala, dicha entidad se rige por su Ley constitutiva y por la Ley Monetaria. Esto no implica que para el desempeño de sus funciones deba sujetarse exclusivamente a estas dos leyes, si no que debe observar el resto del ordenamiento legal que le sea aplicable. En el caso de estudio, el Decreto Ley 5 -86, que es de carácter general, no viola, restringe, contradice ni tergiversa las disposiciones que serefieren al funcionamiento del Banco d e Guatemala, en vista que se circunscribe a eximirlo del requisito de licitación para la contratación de servicios profesionales y técnicos que coadyuven al mejor desempeño de las facultades y funciones que le son inherentes, no produciéndose en consecuencia un menoscabo a su autonomía.

CONCLUSIONES: Con base en las consideraciones anteriores y leyes aplicables, esta Corte concluye: A.- Que no es materia de inconstitucionalidad el contrato administrativo seis guión ochenta y seis por no tratarse de una ley, reglamento o disposición de carácter general.

B.- Que los Acuerdos Gubernativo 554-86 y 559-86 no son objeto de una declaratoria

ochenta y seis por no tratarse de una ley, reglamento o disposición de carácter general. B.- Que los Acuerdos Gubernativo 554-86 y 559-86 no son objeto de una declaratoria de inconstitucionalidad por haber perdido ambos su vigencia y en consecuencia, dejaron de surtir sus efectos. C.- Que el artículo 1 del Decreto Ley 5 -86 no contraría el espíritu ni texto de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a su finalidad de eximir al Banco de Guatemala y al Ministerio de Finanzas Públicas de los requisitos de licitación pública y cotización en el interior y exterior de la República, para que pudieran contratar los servicios profesionales y técnicos que refiere con empresas ,de alta capacidad. D.- Al declarar la improcedencia del planteamiento que se conoce, debe condenarse en costas a los interponentes e imponerles la sanción correspondiente a su carácter de Abogados auxiliantes.

LEYES APLICABLES: las citadas y los artículos 204, 267, 268, 272, inciso a), y 276 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 5, 7, 42, 57, 114, 115, 133, 134, inciso d),137, 139, 140, 143, 144, 148, 149, 163, inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157, 159, 163, 164, y 168 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3, inciso c), 30, 33 inciso d), 1 11 y 116 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 1, 3 y 5 de la Ley de Compras y Contrataciones.

Organismo Judicial; 2, 3, inciso c), 30, 33 inciso d), 1 11 y 116 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 1, 3 y 5 de la Ley de Compras y Contrataciones.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, al resolver en sentencia, DECLARA: I) SIN LUGAR la inconstitucionalidad planteada por los abogados Gabriel Orella na

Rojas, Ricardo Sagastume Vidaurre y Carlos Enrique Rivera Ortíz.

  1. Se condena en costas a los interponentes.

III ) A los mencionados Abogados Ricardo Sagastume Vidaurre, Gabriel Orellana Rojas y Carlos Enrique Rivera Ortíz, se les impone una multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) a cada uno que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo, y en caso contrario, se procederá a su cobro por la vía le gal correspondiente. NOTIFIQUESE.HECTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS, PRESIDENTE; ADOLFO GONZALES

RODAS, MAGISTRADO; ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAGISTRADO; EDGAR

ENRIQUE LARRAONDO SALGUERO, MAGISTRADO; EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO,

MAGISTRADO; FERNANDO BAR ILLAS MONZON, MAGISTRADO; GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO; RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL. »Número de expediente: 234-87 »Solicitante: Gabriel Orellana Rojas; Ricardo Sagastume Vidaurre; Carlos Enrique Rivera Ortiz

OCHAITA, MAGISTRADO; RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL. »Número de expediente: 234-87 »Solicitante: Gabriel Orellana Rojas; Ricardo Sagastume Vidaurre; Carlos Enrique Rivera Ortiz »Norma impugnada: Decreto Ley 5-86, 1; Contrato Administrativo 6-86; Acuerdo 35486; Acuerdo Gubernativo 559-86 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1988 »número de expediente: 234 -87 »solicitante: Gabriel Orellana Rojas; Ricardo Sagastume Vidaurr e; Carlos Enrique »norma impugnada: Decreto Ley 5 -86, 1; Contrato Administrativo 6 -86;

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