Inconstitucionalidad General_2341-2016 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2341-2016 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 2341-2016 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2341-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y HENRY PHIL IP COMTE VELÁSQUEZ : Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total, promovida por Aureliano De León Ramírez, objetando el Acuerdo del Concejo Municipal de Santa M aría Nebaj del departamento de El Quiché, contenido en el punto segundo del Acta Número dos – dos mil dieciséis (2-2016), que aprueba el Plan de Tasas, Rentas, Multas y Demás Tributos para el municipio de Nebaj, publicado en el Diario de Centroamé rica el d iecisiete de febrero de dos mil dieciséis . El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Óscar Alfredo Poroj Subuyuj, Walter Rafael Bran Stewart y Wendy Isabel Rodríguez Aldana . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco D e Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume en que, según su criterio, el referido
Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume en que, según su criterio, el referido cuerpo legal viola lo s artículos 131 , tercer párrafo , 154, párrafos primero y segundo, 171, inciso c) , 175, primer párrafo , 193, 2 39, 243 y 255 del Magno Texto, con fundamento en que : A) se transgreden los artículos 175, primerExpediente 2341-2016
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párrafo y 239 constitucionales: i. con la sola denominación de la normativa impugnada -“Plan de tasas, rentas, multas y demás tributos (…)” -; asimismo, el artículo 16, en la parte que establece “ y demás tributos” ; esto porque, el único ente constitucionalmente facultado para crear tributos, diferentes a las tasas y contribuciones especiales, es el Congreso de la República; ii. “no se indica en los considerandos del Acuerdo de marras, de qué estudio extraen las cantidades que serán la base impositiva para el pago de las tasas y multas relacionadas” y iii. “en el artículo 3, se categoriza n los establecimientos en grande, medianos y pequeño, para el cobro de licencia para la autorización de establecimientos abiertos al público, sin indicar los parámetros de medida, es decir qué consideran grandes, medianos o pequeños, por lo que la base imp onible no tiene un sustento fáctico y legal para regular la cantidad imponible ”. B) se infringieron los
abiertos al público, sin indicar los parámetros de medida, es decir qué consideran grandes, medianos o pequeños, por lo que la base imp onible no tiene un sustento fáctico y legal para regular la cantidad imponible ”. B) se infringieron los artículos 131, tercer párrafo; 154, párrafos primero y segundo; 175, primer párrafo; 193 y 239 constitucional, debido a que: i. el Concejo Municipal de Nebaj, pretende por conducto del numeral 3 del artículo 4 del acuerdo impugnado cobrar una cantidad de tres mil quetzales por “autorización única de microbuses”, pero al mismo tiempo instituye un cobro de un mil doscientos quetzales en el numeral 7 por “licencia anual de funcionamiento de buses y microbuses ”, afirmando que es “reiterativo” el pago pretendido ; ii. refiere que la supuesta tasa contenida en el numeral 7 d el mismo artículo es incierta y obscura , porque al final de l referido precepto se dispone que “Las tasas establecidas en los numerales 7 y 9 estas podrán fraccionarse en doce pagos (sic)”; no obstante, se advierte que no existe un numeral 9, razón por la cual afirma que “ (…) no solamente se acusa de un doble pago sin total claridad sobre el fun cionamiento, sino además no se sabe qué tasa es la que se señalaba en el supuesto numeral 9 (…) o bien si el tal noExpediente 2341-2016 Página 3 de 20
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existía (…)” concluyendo que ello no proporciona seguridad jurídica ni legalidad
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existía (…)” concluyendo que ello no proporciona seguridad jurídica ni legalidad sobre su contenido, al hacer alusión a tasas inexistentes, violando el principio de legalidad debido a que, a pesar de poder establecer rentas o tasas, “(…)se contienen dos pagos que se consideran como renta -tasa por el funcionamiento de microbuses, pero hace además, alusión a una tasa inexistente, lo que hace imposible determinar cuál es el servicio municipal, beneficio o contraprestación que los contribuyentes recibirán (…)”, concluyendo que es esencial que las tasa s sean claras y determinadas; iii. el inciso 8 del artículo aludido violent a el artículo 131 constitucional, al pretender establecer un cobro en concepto de licencia de operación de transporte, a pesar de ser una facultad propia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por conducto de la Dirección General de Transporte, según se est ablece de los artículos 15 de la Ley del Transporte y 8 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, de ahí que la modificación o imposición de gravámenes en relación a dicho tema debe realizarse por medio de una norma de igual jerarquía y no por conducto de un Acuerdo M unicipal. Con fundamento en lo previamente referido concluyó que el artículo 4 del referido Acuerdo deviene inconstitucional ; C) por último, afirma que se contravinieron los preceptos constitucionales 154, párrafos primero y segundo; 175, párrafo primero, 239 y 243 porque: i. en los artículos 1,
último, afirma que se contravinieron los preceptos constitucionales 154, párrafos primero y segundo; 175, párrafo primero, 239 y 243 porque: i. en los artículos 1, numeral 20), 3, 4, 5, inciso 3), 10 y 14 del cuerpo normativo objetado, se lesiona el Principio de capacidad de pago al gravarse determinadas actividades de los vecinos, sin observarse que dichos sujetos puedan soportar dichos cobros, obviando que “(…) para que se logre un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes personales y tomar en consideración las diversidades individuales de acuerdo a l a capacidad económica personal de cadaExpediente 2341-2016 Página 4 de 20
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contribuyente, debiéndose establecer tipos impositivos mínimos y máximos a la vez, debiendo delimitar el hecho imponible, referente a la aptit ud abstracta para concurrir a la s cargas públicas, delimitando la base impo nible y delimitando la capacidad contributiva (…)”, por lo que , a manera de ejemplo, el artículo 3 del Acuerdo denunciado no establece quién y cómo se determina si un establecimiento abierto al público es grande, mediano o pequeño, o bien, si esto se fija por metraje, realizando un registro previo o, si se hará un estudio para ello, generando con esto una total inestabilidad y obscuridad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se decretó la suspensión provisional de
generando con esto una total inestabilidad y obscuridad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se decretó la suspensión provisional de los artículos 1, numeral 20), 3, 4, 5 inciso 3), 10 y 14 , del Acuerdo del Concejo Municipal de Santa María Nebaj del departamento de El Quiché, contenido en el punto segundo del Acta Número dos – dos mil dieciséis (2-2016), que aprueba el Plan de Tasas, Rentas, Multas y Demás Tributos para el municipio de Nebaj . Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Santa María Nebaj del departamento de El Quiché y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Santa María Nebaj del departamento de El Quiché afirmó que: i) los artículos 1 numeral 20), 3, 4, 5 inciso 3 ), 10, y 14, del Acuerdo impugnado deben ser interpretados según los métodos sistemáticointegraly del espíritu de la ley, a efecto de poder contextualizar y encontrar el sentido normativo que se le s ha pretendido dar; ii) en cuanto a la transgresión a la capacidad de pago, cabe resaltar que ningún servicio subió o aumentó con excepción de la tasa por consumo de agua, el que comparado con las demásExpediente 2341-2016
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corporaciones municipales sigue siendo bajo, razón por la cual estima que no se
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corporaciones municipales sigue siendo bajo, razón por la cual estima que no se ve afectada la economía de sus habitantes; iii) el accionante no realizó las confrontaciones de las normas impugnadas con la constitucional, debido a que su escrito carece del razonamiento claro de los motivos jurídicos en que descansa su acción , limitándose, únicamente, a realizar una enunciación de los artículos constitucionales que considera transgredidos, sin presentar argumentos de fondo que determine violación a los preceptos constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada. B) El Ministerio Público manifestó que: i) respecto a los artículos 1, 10 y 14 de la norma reprochada resulta errado señalar que es contraria a derecho porque lo que en estos se regulan son tasas , las que traen aparejadas la contraprestación por parte de la Municipalidad de Nebaj de un servicio ; ii) no puede alegarse el incumplimiento del principio de capacidad de pago respecto de las tas as establecidas, porque no se demuestra cómo se materializa tal circunstancia; iii) en cuanto a los preceptos legales 3 y 4 , los cuales regulan las licencias por establecimientos abiertos al público y operación de transporte , no puede dársele la calidad de tasa porque no existe una contraprestación por parte del municipio, el cual es un requisito esencial para podérsele dar esa calidad , tal como lo ha regulado esta Corte. Pidió que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
podérsele dar esa calidad , tal como lo ha regulado esta Corte. Pidió que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Aureliano De León Ramírez reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Requirió que se declare con lugar su pretensión. B) El Concejo Municipal de Santa María Nebaj d el departamento de El Quiché insistió en los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida y pidió que se desestime la acción instada . C) ElExpediente 2341-2016
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Ministerio Público replicó lo dicho en su escrito de audiencia. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -IDeben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucional idad, cuando del examen correspondiente se determina que se omitió brindar los argumentos necesarios o suficientes que permitan realizar la parificación necesaria entre los preceptos atacados y los constitucionales que se señalan como infringidos, pues se impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIEn el presente caso, Aureliano De León Ramírez promueve acción de inconstitucionalidad general total, objetando el Acuerdo del Concejo Municipal de Santa María Nebaj del departamento de El Quiché, contenido en el punto
-IIEn el presente caso, Aureliano De León Ramírez promueve acción de inconstitucionalidad general total, objetando el Acuerdo del Concejo Municipal de Santa María Nebaj del departamento de El Quiché, contenido en el punto segundo del Acta Número dos – dos mil dieciséis (2 -2016), que aprueba el Plan de Tasas, Rentas, Multas y Demás Tributos para el municipio de Nebaj, publicado en el Diario de Centroamérica el diecisiete de f ebrero de dos mil dieciséis. Estima que tal normativa transgrede los artículos 131, tercer párrafo , 154, párrafos primero y segundo ,171, inciso c), 175, primer párrafo , 193, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argu mentos impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -III-Expediente 2341-2016 Página 7 de 20
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Previo a efectuar el análisis correspondiente, es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artí culo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.
la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos su ficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
En concordancia con lo anterior, es dable referir que, si bien el accionante señaló como violados los prec eptos constitucionales aludidos en el apartado respectivo del presente fallo , se advierte que el artículo 171, inciso c ) no fue incluido en la argumentación de la presente garantía constitucional al momento de realizar la confrontación -que como requisito esencial se exigecon el Acuerdo municipal objetado, no obstante haber sido invocado expresamente como uno de los preceptos constitucionales contravenidos, por lo que, en cuanto a esta disposición no se emitirá pronunciamiento alguno , pues no se cumplió c on formular la tesis respectiva que demuestre la transgresión supuestamente producida. Por otro lado, resulta importante manifestar que, del estudio realizado alExpediente 2341-2016 Página 8 de 20
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escrito de interposición, se advierte carencia de técnica jurídica en el
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escrito de interposición, se advierte carencia de técnica jurídica en el planteamiento, toda vez que el solicitante pretende se declare, a la vez, la inconstitucionalidad total y parcial del referido cuerpo normativo, lo que jurídicamente no es posible, razón por la cual, ante la imposibilidad material de dictar un fallo en ese sentido, esta Cort e basada en la pretensión expresa de dejar sin vigencia el “ Acuerdo que contiene el PLAN DE TASAS, RENTAS MULTAS Y DEMÁS TRIBUTOS PARA EL MUNICIPIO DE NEBAJ, contenido en Acta número 002-2016 de fecha 11 de enero de 2016, de la Sesión extraordinaria del Co ncejo Municipal de Nebaj, del departamento de El Quiché” , procederá a resolver esta acción constitucional como total y no parcial, por lo que para el efecto se analiza de la siguiente manera: A) Denuncia violación a los artículos 175 , primer párrafo y 239 constitucionales, por el sólo hecho de denominarse la disposición impugnada “PLAN DE TASAS, RENTAS MULTAS Y DEMÁS TRIBUTOS PARA EL MUNICIPIO DE NEBAJ”; asimismo, estima el postulante que el artículo 16 de ese mismo cuerpo normativo en la parte que estable ce “y demás tributos”, transgrede aquellos preceptos, pues según manifestó, de conformidad con el “ artículo 239 referido con antelación, es el Congreso de la República (sic), para crear Tributos diferentes a las Tasas y contribuciones especiales de los que sí estaría facultada una Municipalidad; y por lo tanto si el Concejo determina en ese acuerdo tasas,
referido con antelación, es el Congreso de la República (sic), para crear Tributos diferentes a las Tasas y contribuciones especiales de los que sí estaría facultada una Municipalidad; y por lo tanto si el Concejo determina en ese acuerdo tasas, rentas y multas, ya no puede establecer otros ‘tributos’, porque legalmente no le corresponde hacerlo; los impuestos y arbitrios deben estar contenidos en ley, cuya emisión es potestad exclusiva del Organismo Legislativo”. Adicional, manifestó que no se indica en los considerandos del Acuerdo denunciado, “ de qué estudio extraen las cantidades que serán la base impositiva para el pago deExpediente 2341-2016 Página 9 de 20
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las tasas y multas relacionadas en dicho acuerdo”. Como cuestión inicial, esta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional se requiere que el solicitante señale la ley (norma) o partes de la misma que estime violatoria s, es decir, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, frases u otras dicciones, sin que sea insólito que una inconstitucionalidad o una incongruencia pueda determinarse en uno o varios signos ortográficos, pero no resulta viable impugnar por esta vía la totalidad de un cuerpo normativo por el nombre o denominación que se le haya dado al mismo, pues jurídicamente los epígrafes no son objeto de interpretación , de ahí que no sea legalmente posible expulsar del
impugnar por esta vía la totalidad de un cuerpo normativo por el nombre o denominación que se le haya dado al mismo, pues jurídicamente los epígrafes no son objeto de interpretación , de ahí que no sea legalmente posible expulsar del ordenamiento normativo vigente una ley, reglamento o disposición de carácter general, solamente por el calificativo –denominaciónque se le haya dado. Adicionalmente, es preciso referir que e l artículo 9 del Código Tributario define a los tributos como: “ (…) las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”. Asimismo, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, regula que los tributos se clasifican en impuestos, arbitrios y contribuciones especiales y por mejoras; sin embargo, desde el punto de vista doctrinario, algunos autores tales como Osvaldo H. Soler y Héctor B. Villegas, respectivamente, en sus obras “Derecho Tributario ” y “ Curso de finanzas, derecho financiero y tributario ”, concuerdan en que , dentro de esta clasificación, además de los impuestos y contribuciones, la s tasas también son tributos , indicando el segundo de ellos que “[e]stas categorías no son sino especies de unExpediente 2341-2016 Página 10 de 20
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mismo género ”. De lo expuesto, se puede concluir que , sea una clasificación legal o doctrinaria, toda prestación en dinero que es recaudada por e l Estado para el cumplimiento de sus fines y pagada por sus habitantes, sea denominada como impuesto, arbitrio, contribución o tasa, es un Tributo.
legal o doctrinaria, toda prestación en dinero que es recaudada por e l Estado para el cumplimiento de sus fines y pagada por sus habitantes, sea denominada como impuesto, arbitrio, contribución o tasa, es un Tributo. El accionante estima que la frase “ y demás tributos”, contenida en el artículo 16 del Acuerdo denunciado, transgrede las normas constitucionales aludidas, aspecto que adicionalmente al hecho de ser antitécnico por hacer descansar la impugnación total de una ley en uno de sus artículos, no resulta jurídicamente atendible debido a que no explica o argumenta jurídi camente el impuesto que en contravención de lo dispuesto en la constitución, fue creado en dicho precepto legal , pues tomando en cuenta lo indicado en el párrafo que precede, siendo las tasas -especieun tributo -género-, las cuales con fundamento en el a rtículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 72 del Código Municipal, sí pueden ser creadas por l as corporaciones municipalidades, atendiendo el principio de legalidad establecido en el artículo 239 del Texto Supremo , la determinación o creación de un “tributo” por conducto de la norma objetada no deviene contraria a la constitución . De ahí que, no se advierta violación a las normas constitucionales denunciadas, toda vez que la frase impugnada no hace referencia , necesariamente, a la creación de impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 constitucional, son los únicos que pueden ser decretados por el Congreso de la República, evidenciándose que el postulante confunde la figura jurídica del impuesto con la de tributo.
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 constitucional, son los únicos que pueden ser decretados por el Congreso de la República, evidenciándose que el postulante confunde la figura jurídica del impuesto con la de tributo. Por otro lado, refiere que no se indica en los considerandos de l Acuerdo cuestionado “de qué estudio extraen las cantidades que será la base impositivaExpediente 2341-2016 Página 11 de 20
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para el pago de tasas y mul tas”, afirmación que no guarda relación con el contenido de lo s preceptos constitucionales invocado s como vulnerado sjerarquía constitucional y principio de legalidad, respectivamente -, por lo que, en sí, no se evidencia inconstitucionalidad alguna; adicionalmente, resulta dable referir que los considerandos de las leyes únicamente son las razones , bases, aspectos esenciales por los cuales se crea un determinado cuerpo normativo, sin que necesariamente su redacción deba contener estudios de cualquier índol e, análisis o explicaciones técnicas que den cuenta de la creación del mismo. B) El interponente estima que se infringieron los artículos 131, tercer párrafo, 154, párrafos primero y segundo , 175, primer párrafo , 193 y 239 constitucional, debido a que: i. el Concejo Municipal de Nebaj, pretende por conducto del numeral 3 del artículo 4 del acuerdo impugnado cobrar una cantidad de tres mil quetzales por “autorización única de microbuses” , pero al mismo tiempo instituye un cobro de un mil doscientos quetzales en el numeral 7 por
conducto del numeral 3 del artículo 4 del acuerdo impugnado cobrar una cantidad de tres mil quetzales por “autorización única de microbuses” , pero al mismo tiempo instituye un cobro de un mil doscientos quetzales en el numeral 7 por “licencia anual de funcionamiento de buses y microbuses ”, afirmando que es “reiterativo” el pago pretendido; ii. refiere que la supuesta tasa contenida en el numeral 7 d el mismo artículo es incierta y obscura, porque al final del refer ido precepto se dispone que “ Las tasas establecidas en los numerales 7 y 9 estas podrán fraccionarse en doce pagos (sic)”; no obstante, se advierte que no existe un numeral 9, razón por la cual afirma que “ (…) no solamente se acusa de un doble pago sin tot al claridad sobre el funcionamiento, sino además no se sabe qué tasa es la que se señalaba en el supuesto numeral 9 (…) o bien si el tal no existía (sic) (…)” concluyendo que ello no proporciona seguridad jurídica ni legalidad sobre su contenido, al hacer alusión a tasas inexistentes, violando el principio de legalidad debido a que, a pesar de poder establecer rentas o tasas,Expediente 2341-2016 Página 12 de 20
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“(…)se contienen dos pagos que se consideran como renta -tasa por el funcionamiento de microbuses, pero hace además, alusión a una tas a inexistente, lo que hace imposible determinar cuál es el servicio municipal, beneficio o contraprestación que los contribuyentes recibirán ( …)”, concluyendo
funcionamiento de microbuses, pero hace además, alusión a una tas a inexistente, lo que hace imposible determinar cuál es el servicio municipal, beneficio o contraprestación que los contribuyentes recibirán ( …)”, concluyendo que es esencial que las tasas sean claras y determinadas; iii. el inciso 8 del artículo aludido v iolenta el artículo 131 constitucional, al pretender establecer un cobro en concepto de licencia de operación de transporte, a pesar de ser una facultad propia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por conducto de la Dirección Gener al de Transporte, según se establece de los artículos 15 de la Ley del Transporte y 8 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, de ahí que la modificación o imposición de gravámenes en relación a dicho tema debe realizarse por medio de una norma de igual jerarquía y no por conducto de un Acuerdo Municipal. Con fundamento en lo previamente referido concluyó que el artículo 4 del referido Acuerdo deviene inconstitucional. Para un mejor análisis, se estima conveniente ci tar el aludido artículo 4, el cual regula: “ (…) Por la extensión de licencias de operación para transportar personas y cargas, se cobrarán las siguientes tasas: 1. Por autorización única de taxis Q . 500.00; 2. Por autorización única de fleteros Q . 500.00; 3. Por autorización única de microbuses Q. 3,000.00; 4. Por autorización única de buses Q. 3,000.00; 5. Por inscripción de traspaso de autorizaciones únicas Q. 1,000.00;
autorización única de microbuses Q. 3,000.00; 4. Por autorización única de buses Q. 3,000.00; 5. Por inscripción de traspaso de autorizaciones únicas Q. 1,000.00;
7. Por licencia anual de funcionamiento de taxis, mototaxis y fleteros Q. 1,020.00;
9. Por licencia anual de funcionamiento de buses y microbuses Q. 1200.00; 10.
Por aval único del Concejo Municipal para autorizar líneas extraurbanas Q. 1,000.00. Las tasas establecidas en los numerales 7 y 9 estas podránExpediente 2341-2016 Página 13 de 20
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fraccionarse en doce pagos”. Como p rimer punto, resulta imprescindible manifestar que el accionante expresa que, con base en la argumentación presentada, el artículo 4 del Acuerdo discutido es inconstitucional; sin embargo, no cumple con realizar tesis individualizada en cuanto a cada prece pto constitucional denunciado como infringido, obviando el hecho jurídico irrefutable que cada una de las disposiciones constitucionales invocadas regulan temas diferentes y diversos, de ahí que resulte imperioso hacer la parificación –análisis jurídico - por cada precepto denunciado como violado, en atención a su expreso contenido . Segundo, al examinar la norma impugnada, se advierte que el razonamiento presentado por el accionante es confuso y contradictorio, toda vez que: i. afirma que las tasas establecidas en los numerales 3 y 7, respectivamente, contienen un cobro reiterativo, pero de la simple lectura se advierte que, el primero de ellos, se
presentado por el accionante es confuso y contradictorio, toda vez que: i. afirma que las tasas establecidas en los numerales 3 y 7, respectivamente, contienen un cobro reiterativo, pero de la simple lectura se advierte que, el primero de ellos, se refiere al pago de tres mil quetzales “ por autorización única de microbuses” y el segundo, a un pago de un mil v einte quetzales “ por licencia anual de funcionamiento de taxis, mototaxis y fleteros” , de lo cual se advierte que tales preceptos no se refieren al mismo tipo de transporte y, adicionalmente, que deja de explicar la razón por la cual esa aparente circunsta ncia haría que todo el acuerdo sea inconstitucional, tampoco argumenta de forma alguna que el supuesto vicio impugnado haría nulas ambas normas pues la supuesta duplicidad podría, de ser el caso, ser superada con la expulsión de uno de los rubros, al depender la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos de la existencia simultánea del otro ; ii. de nuevo, acusa que el numeral 7 determina el cobro de una tasa que es incierta y obscura, por el sólo hecho de que esta puede fraccionarse en doce pagos, así c omo la contenida en el numeral 9, pero noExpediente 2341-2016 Página 14 de 20
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explica jurídicamente la forma en que se podría producir dicha circunstancia, constituyendo sus alegatos en meras a firmaciones; asimismo, exp resa que el aludido numeral 9 es inexistente, por lo que no se puede esta blecer “qué tasa es
constituyendo sus alegatos en meras a firmaciones; asimismo, exp resa que el aludido numeral 9 es inexistente, por lo que no se puede esta blecer “qué tasa es la que señalaba ”; aseveración que es incorrecta pues, tal y como puede apreciarse del contenido del acuerdo impugnado, en el apartado pertinente anteriormente transcrito, se puede advertir que en la numeración, este precepto establece los numerales del 1 al 5, 7 y del 9 al 10, sin incluir el 6 y 8 y iii. estima que el inciso 8, siempre de la mima norma analizada, transgrede el artículo 131 constitucional, en virtud que se pretende hacer un cobro en concepto de “ tasas por licencias de ope ración de transporte” , afirmación que adicionalmente de adolecer de las deficiencias ya relacionadas, también resulta incorrecto debido a que, tal y como se refirió en el apartad