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Inconstitucionalidad General_2343-2020 2348-2020 2349-2020 2350-2020 Y 2363-2020

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Título
Inconstitucionalidad General_2343-2020 2348-2020 2349-2020 2350-2020 Y 2363-2020
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 1 de 82

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 Y 2363-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA

SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, doce de marzo de dos mil veinticinco. Para dictar sentencia, se tiene a la vista las acciones de inconstitucionalidad general total acumuladas promovidas por: a) Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Nelson Geovani Álvarez Tobar, José Orlando Velásquez Fuentes y Efrén Emigdio Sandoval Sanabria –designado como representante común– (expediente identificado con el número 2343–2020) ; b) Erick Miguel Castillo López (expediente identificado con el número 2348–2020; c) el Procurador de los Derechos Humanos, Augusto Jordán Rodas Andrade (expediente identificado con el número 2349–2020, y d) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, Aldo Iván Dávila Morales y Edgar Stuardo Batres Vides, Diputados del

(expediente identificado con el número 2349–2020, y d) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, Aldo Iván Dávila Morales y Edgar Stuardo Batres Vides, Diputados del Congreso de la República de Guatemala (expediente identificado con el número 2363–2020, contra el Acuerdo Ministerial 250– 2020, emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el nueve de julio de dos mil veinte, el cual regula el

“PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE

DECLARACIÓN JURADA DE LA NO POSIBILIDAD DE PAGO DE LA

BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y

PÚBLICO”.

Asimismo, se trae a la vista la acción de inconstitucionalidad generalExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 2 de 82

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parcial promovida por Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Ana María Top Toxcon, Pedro Camajá Botón, Laura Reneé Aguiar Siguil, Jorge Andrés Búcaro Maldonado, Ramiro Manuel Marín Guerra, Lourdes María Montenegro Pérez, Julio Francisco Coj Vásquez, Walter Emilio Francisco Cuj Sajquiy y Daniel Pascual Hernández –Representante Común– (expediente identificado con el número 2350– 2020, contra los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Ministerial 250–2020, emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el nueve de julio de dos mil veinte, el cual

2020, contra los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Ministerial 250–2020, emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el nueve de julio de dos mil veinte, el cual

regula el “PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE

DECLARACIÓN JURADA DE LA NO POSIBILIDAD DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO”, y el artículo 5 de la “ LEY DE BONIFICACI ÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚ BLICO”, Decreto 42– 92 del Congreso de la República de Guatemala. Los accionantes actuaron con el siguiente auxilio profesional: i) dentro del expediente 2343–2020 los accionantes fueron auxiliados por los abogados Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Rosa Fernanda Vásquez Camey y Byron Cruz Villagrán Villeda; ii) dentro del expediente 2348 –2020 el accionante actuó en su propio auxilio y con el patrocinio de la abogada Ana Mercedes Morales Avilés y el abogado Bladimir Eduardo Gómez Méndez; iii) dentro del expediente 2349– 2020 el accionante actuó con el auxilio de los abog ados William Alfonso Morales Staackmann, Edwin Rolando Chávez Chamalé, German Eduardo López Penados y Baudilio Emanuel Fuentes López; iv) dentro del expediente 2350–2020 los accionantes fueron auxiliados por la abogada Wendy Geraldina de los Ángeles López Rosales y los abogados Juan Geremias Castro Simón y Sergio Manfredo Beltetón de León, y v) dentro del expediente 2363–2020 los accionantes actuaronExpedientes acumulados

López Rosales y los abogados Juan Geremias Castro Simón y Sergio Manfredo Beltetón de León, y v) dentro del expediente 2363–2020 los accionantes actuaronExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 3 de 82

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con el auxilio de los abogados Natalio Miguel Rivera Marcos, Kanec Miguel Ángel Zapil Ajxup y Saknicté Ishchel Racancoj Sierra. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LAS REGULACIONES DENUNCIADAS Para el entendimiento de las normas denunciadas se estima pertinente traer a cuenta el contenido del Acuerdo Ministerial 250 –2020, emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el que señala literalmente: “ ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El patrono que no tenga la posibilidad de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, podrá hacerla constar mediante Acta Notarial de Declaración Jurada, enviado vía electrónica a través del portal web del Ministerio de Tr abajo y Previsión Social. ARTÍCULO 2.

REQUISITOS DEL ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN JURADA. El patrono deberá ingresar al portal web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debiendo registrar y completar los datos requeridos en el sistema, adjuntando Acta Notarial

REQUISITOS DEL ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN JURADA. El patrono deberá ingresar al portal web del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debiendo registrar y completar los datos requeridos en el sistema, adjuntando Acta Notarial de Declaración Jurada en formato PDF, en la que se hará constar lo siguiente: A. No estar en la posibilidad económica de cumplir con el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público. B. Transcripción de la certificación contable del balance general que contenga la siguiente información: I) Índices de solvencia, liquidez y endeudamiento al treinta de junio del año dos mil veinte, emitido por Perito Contador o Contador Público y Auditor debidamente inscrito ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT); II) Informe sobre el pasivo registrado contablemente por concepto de provisión para el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público durante elExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 4 de 82

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período comprendido del uno de julio de dos mil diecinueve al treinta de junio del año dos mil veinte. C. Manifestación de haber presentado ante Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) declaraciones de impuestos conforme al régimen que le corresponde, respecto a los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil veinte. La no posibilidad económica a que se refiere el Acta Notarial de Declaración Jurada, no exime del cumplimiento de pago de la Bonificación Anual

régimen que le corresponde, respecto a los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil veinte. La no posibilidad económica a que se refiere el Acta Notarial de Declaración Jurada, no exime del cumplimiento de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público al cesar dicha situación, en virtud de ser un derecho Irrenunciable del trabajador. ARTÍCULO 3. PLAZOS. El Acta Notarial de Declaración Jurada de la no posibilidad de pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público podrá ser enviada a través del sistema electrónico dentro da los quince días posteriores a la vigencia del presente Acuerdo Ministerial. ARTÍCULO 4. SISTEMA ELECTRÓNICO Y ÓRGANO RESPONSABLE. El sistema electrónico al que se hace alusión en el presente Acuerdo Ministerial, estará a cargo de la Inspección General de Trabajo, el cual será implementado a través del sitio web del Ministro de Trabajo y Previsión Social. La información consignada en el Acta Notarial de Declaración Jurada, tiene como finalidad establecer la veracidad de las manifestaciones a efecto de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Inspección General de Trabajo, realice la investigación pertinente y en caso de inexactitud actúe de conformidad con la ley. Al enviar el Acta Notarial de Declaración Jurada, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la inspección General de Trabajo, notificará vía correo electrónico la recepción de dicho documento. Toda comunicación y registro que se reciba en forma, electrónica, será accesible para su ulterior consulta por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; la Dirección

Trabajo, notificará vía correo electrónico la recepción de dicho documento. Toda comunicación y registro que se reciba en forma, electrónica, será accesible para su ulterior consulta por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; la Dirección de Sistemas de Información del Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberáExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 5 de 82

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tomar las acciones pertinentes para el resguardo de toda la información recibida y almacenada. ARTICULO 5. VIGENCIA. El presente Acuerdo surte efectos el día de su publicación en el diario oficial”. Asimismo, los accionantes Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Ana María Top Toxcon, Pedro Camajá Botón, Laura Reneé Aguiar Siguil, Jorge Andrés Búcaro Maldonado, Ramiro Manuel Marín Guerra, Lourdes María Montenegro Pérez, Julio Francisco Coj Vásquez, Walter Emilio Francisco Cuj Sajquiy y Daniel Pascual Hernández –Representante Común– , denuncian inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 de la “ LEY DE BONIFICACI ÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚ BLICO”, Decreto 42– 92 del Congreso de la República de Guatemala, el cual preceptúa: “ Las normas de los Decretos números 76–78 y 1633 ambos del Congreso de la Rep ública, con sus respectivas modificaciones, se aplicar án supletoriamente, segú n se trate de

Congreso de la República de Guatemala, el cual preceptúa: “ Las normas de los Decretos números 76–78 y 1633 ambos del Congreso de la Rep ública, con sus respectivas modificaciones, se aplicar án supletoriamente, segú n se trate de trabajadores del sector privado o del sector pú blico, respectivamente, en todo lo que no contradiga al presente Decreto”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Lo expuesto por los accionantes se resume en los siguientes términos:

  1. Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Nelson Geovani Álvarez Tobar, José Orlando Velásquez Fuentes y Efrén Emigdio Sandoval Sanabria – designado como representante común–, denuncian la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial por considerar: a) Violación a los artículos 154, 183 literal e) y 194, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. De conformidad con el principio de legalidad, las facultades de un Ministro de Estado no son otras que las expresamente reconocidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las leyes ordinarias. El artículo 194 de la NormaExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020

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Fundamental regula, de manera general, los principales deberes y facultades de los Ministros de Estado, destacando en su literal c) lo relativo a su función reglamentaria, que establece: “…c) Refrendar los decretos, acuerdos y

Fundamental regula, de manera general, los principales deberes y facultades de los Ministros de Estado, destacando en su literal c) lo relativo a su función reglamentaria, que establece: “…c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez”. De esa cuenta, la norma constitucional no reconoce a los Ministros de Estado una facultad reglamentaria propia, sino solamente la posibilidad de refrendar, cuando se relacione con la materia de responsabilidad del Ministerio, los reglamentos que dicte el Presidente de la República con el fin de dotarlos de validez. En congruencia con dicha norma constitucional, el artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114–97 del Congreso de la República de Guatemala, regula: “Además de las que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones (…) j) Suscribir los acuerdos gubernativos y decretos emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con la ley y refrendar las iniciativas de ley presentadas al Congreso de la República y los decretos, acuerdos o reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho. k) Preparar y presentar al Presidente de la República, los proyectos de ley, acuerdos, reglamentos, informes y demás disposiciones relacionadas con el ramo bajo su responsabilidad. l) Cuando así se considere, los Ministros de Estado elaborarán y propondrán al Presidente de la República, para su aprobación, un proyecto de modificaciones al reglamento orgánico interno del Ministerio a su cargo…”. La disposición normativa ordinaria, en

considere, los Ministros de Estado elaborarán y propondrán al Presidente de la República, para su aprobación, un proyecto de modificaciones al reglamento orgánico interno del Ministerio a su cargo…”. La disposición normativa ordinaria, en observancia con lo dispuesto en el Texto Constitucional, no otorga al Ministro de Estado facultad reglamentaria propia o que pueda ejercer de manera individual o directa; máxime cuando la aprobación o modificación del reglamento orgánicoExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 7 de 82

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interno del Ministerio a su cargo, es una facultad reglamentaria que no le compete a aquel, sino que le es conferida con exclusividad al Presidente de la República. Lo anterior es confirmado por lo regulado en el artículo 40 de la Ley del Organismo Ejecutivo que, al definir las funciones específicas del Ministro de Trabajo y Previsión Social, no se le reconoce la facultad de reglamentar, de forma unilateral y arbitraria, las leyes ordinarias; es decir, las emanadas del Congreso de la República. Ello porque, la facultad de reglamentar leyes, de conformidad con el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es una atribución constitucionalmente asignada al Presidente de la República, tal y como lo prevé el artículo precitado, al establecer como facultad de: “e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere

artículo precitado, al establecer como facultad de: “e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes , sin alterar su espíritu”. En este caso, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, al haber emitido el Acuerdo Ministerial Número 250–2020, de nueve de julio de dos mil veinte, mediante el cual pretendió reglamentar la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42–92 del Congreso de la República de Guatemala, se excedió en el uso de sus facultades legales al ejercer una función reglamentaria que la Constitución Política de la República de Guatemala no le confiere, pues aquella está dirigida expresamente al Presidente de la República de Guatemala, dando lugar a la creación de una disposición reglamentaria que contravino lo regulado en los artículos 154, 183, literal e), y 194 literal c) del Texto constitucional, motivo por el cual provoca que la norma impugnada adolezca de vicio de inconstitucionalidad. b) Violación a los artículos 157 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin perjuicio de lo anterior, se trae a colación que laExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 8 de 82

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facultad reglamentaria del Presidente de la República no es ilimitada, pues está expresamente condicionada a no alterar el espíritu de la disposición normativa objeto de reglamentación. En el presente caso, la normativa impugnada pretendió modificar dos aspectos torales de la disposición reglamentada, dado que su objeto fue relevar de la obligatoriedad del pago de la prestación indicada – bonificación anual para trabajadores del sector privado y público– a los patronos, en la fecha, plazo y forma que prevé el artículo 3 del Decreto 42 –92 del Congreso de la República de Guatemala y, omitió considerar lo preceptuado en artículo 7 del mismo cuerpo legal, que regula expresamente que, en caso de dificultad del empleador para cubrir a los trabajadores el pago de la prestación en el monto, forma y plazo determinados por la misma ley, debía buscar asistencia financiera en el sistema bancario nacional para hacer efectiva la erogación dispuesta, pudiendo acudir a las instituciones financieras en demanda de créditos, con las particularidades establecidas en el artículo citado y que, en todo caso, para atender tal contingencia, se facultaba y asignaba el deber a la Junta Monetaria para propiciar el cumplimiento de lo dispuesto en aquel artículo, y no así al Presidente de la República, ni al Ministro de Trabajo y Previsión Social. En ese sentido, más allá de que no le compete al Ministro de Trabajo y Previsión Social facultad reglamentaria alguna, la norma impugnada transgredió las limitaciones

de la República, ni al Ministro de Trabajo y Previsión Social. En ese sentido, más allá de que no le compete al Ministro de Trabajo y Previsión Social facultad reglamentaria alguna, la norma impugnada transgredió las limitaciones constitucionalmente establecidas respecto de la función reglamentaria del Presidente de la República preceptuada en el artículo 183, literal e), constitucional, al alterar el espíritu de la norma ordinaria y lo contenido en los artículos 3 y 7 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público; circunstancia que conllevó una reforma de facto de tales artículos, irrumpiendo las atribuciones asignadas al Congreso de la República, de conformidad con loExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 9 de 82

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dispuesto en el artículo 157 constitucional. De esa cuenta, el Acuerdo impugnado adolece de vicio de inconstitucionalidad general total al producir su objeto normativo, violación a los artículos 157 y 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, al reglamentar – sin perjuicio de la carencia de facultades legales para ello– la norma denunciada, se alteró el espíritu de la norma ordinaria produciendo de hecho, una reforma a los artículos 3 y 7 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42–92 del Congreso de la República, por lo que el Acuerdo referido debe ser

de la norma ordinaria produciendo de hecho, una reforma a los artículos 3 y 7 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42–92 del Congreso de la República, por lo que el Acuerdo referido debe ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco vigente como en Derecho corresponde en virtud del principio de supremacía constitucional. c) Violación a los artículos 103, 157 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo 103 constitucional establece que: “Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica”. Por su parte el artículo 203 constitucional preceptúa en su parte conducente: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. (…) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia…”. Esto último resulta importante porque la supletoriedad, en términos fácticos, deriva del acaecimiento de una situación que no se encuentra prevista en supuesto normativo alguno y que, al ser sometida a conocimiento de un órgano jurisdiccional, implica una demanda de justicia que debe satisfacerse con arreglo a la ley, a pesar de la deficiencia legislativa; extremo que conlleva al juzgador a laExpedientes acumulados

jurisdiccional, implica una demanda de justicia que debe satisfacerse con arreglo a la ley, a pesar de la deficiencia legislativa; extremo que conlleva al juzgador a laExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 10 de 82

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necesidad de recurrir a una norma que le permita cumplir con su mandato constitucional y atraer la circunstancia en concreto a los supuestos de una norma que originalmente no fue creada para resolver el asunto específico sometido a conocimiento del juez. De conformidad con el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico de la Real Academia Española, una norma supletoria es: “ 1. Gral. Norma que se aplica en ausencia de otra directamente aplicable”. Es decir, se trata de una herramienta de integración del ordenamiento jurídico para dar solución a un tema que no está expresamente previsto por la disposición llamada a regirlo. En ese sentido, la supletoriedad es un recurso resolutivo y no de naturaleza normativa y, en el caso de los derechos derivados del trabajo, esta facultad corresponde con exclusividad a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. En otras palabras, la supletoriedad es una herramienta de aplicación, no un habilitante para la regulación. De la misma manera, la supletoriedad se encuentra limitada de diversas formas en el ordenamiento jurídico guatemalteco, a efecto de preservar la seguridad jurídica de la norma, razón por la cual el segundo párrafo del artículo 4

regulación. De la misma manera, la supletoriedad se encuentra limitada de diversas formas en el ordenamiento jurídico guatemalteco, a efecto de preservar la seguridad jurídica de la norma, razón por la cual el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2–89 del Congreso de la República, regula la figura de fraude de ley y el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, introduce el principio de especialidad de la norma, debiendo acudirse al artículo 326 del Código de Trabajo, que condiciona la aplicación supletoria de una norma en cuanto a que aquello no contraríe los principios que informan al Derecho de Trabajo Guatemalteco. En ese sentido, para habilitar la supletoriedad, adecuadamente entendida, se requiere de la concurrencia de dos condiciones: la primera, que exista una necesidad de resolver y, la segunda, que no exista una previsión que regule la materia a resolver. En el presente caso, esas dos condiciones no concurrieron puesto que no existe una situación que deba ser resuelta, sino que lo que se ejecutaExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 11 de 82

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es un acto normativo y, la circunstancia que se pretende reglamentar ya está prevista en la norma ordinaria de la materia. Por esa razón, sin perjuicio de la ausencia de facultades reglamentarias por parte del Ministro de Trabajo y Previsión Social, el Acuerdo denunciado se contrapone a lo regulado en el artículo 157 de la

prevista en la norma ordinaria de la materia. Por esa razón, sin perjuicio de la ausencia de facultades reglamentarias por parte del Ministro de Trabajo y Previsión Social, el Acuerdo denunciado se contrapone a lo regulado en el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que al proferir una regulación que modifica el alcance de los artículos 3 y 7 del referido Decreto 42–92 del Congreso de la República de Guatemala, se varía mediante un acuerdo ministerial, lo regulado en una disposición normativa ordinaria; acción que únicamente puede ser realizada por el Congreso de la República de Guatemala, a través del proceso legislativo previsto para el efecto. Por otra parte, el Acuerdo denunciado pretendió “reglamentar” la supletoriedad establecida por el artículo 5 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42– 92 del Congreso de la República, al regular: “ Las normas de los Decretos número 76 –78 y 1633 ambos del Congreso de la República, con sus respectivas modificaciones, se aplicarán supletoriamente, según se trate de trabajadores del sector privado o del sector público, respectivamente, en todo lo que no contradiga al presente Decreto”. En ese sentido, se hace alusión a que la “regulación” introducida en el Acuerdo denunciado, no recae sobre una situación no prevista en la ley ordinaria, toda vez que la contingencia derivada de una eventual dificultad razonable para el patrono que conllevara un valladar para cubrir la prestación en cuestión, con relación al monto, plazo y forma que establece la ley, sí está regulada expresamente prevista en el artículo 7 de la Ley de Bonificación

eventual dificultad razonable para el patrono que conllevara un valladar para cubrir la prestación en cuestión, con relación al monto, plazo y forma que establece la ley, sí está regulada expresamente prevista en el artículo 7 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Decreto 42–92 del Congreso de la República de Guatemala, en el sentido que: “ Las empresas o empleadoras del sector privado que requieran asistencia financiera para hacer efectiva laExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 12 de 82

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erogación dispuesta en el artículo anterior de esta ley, podrán acudir a las instituciones financieras del sistema bancario en demanda de créditos, los cuales serán concedidos a tasas preferenciales y podrán ser redescontados en el Banco de Guatemala a un plazo no mayor de seis meses. Para este efecto la Junta Monetaria a la brevedad posible dictará las disposiciones necesarias para poner a disposición de dichas instituciones financieras las líneas de crédito necesarias para el cumplimiento de este artículo”. Por lo señalado, no solo no concurrió la ausencia de previsión que habilitara la aplicación de la supletoriedad aducida, sino que la regulación contenida en el Acuerdo objetado, sin perjuicio de los vicios formales señalados, transgredió el artículo 5 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, al contradecir lo establecido en el artículo 7 de la misma disposición ordinaria. Así las cosas, al acudir el Ministro de

señalados, transgredió el artículo 5 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, al contradecir lo establecido en el artículo 7 de la misma disposición ordinaria. Así las cosas, al acudir el Ministro de Trabajo y Previsión Social, a la supletoriedad como condición habilitante de su facultad reglamentaria y emitir el Acuerdo denunciado, no solo contravino la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Trabajo, que establece: “El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y previsión social y debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a estas materias, que no sean de competencia de los tribunales, principalmente las que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores…”, sino que, además, vulneró el artículo 103 constitucional, porque la resolución de un eventual conflicto con motivo de la aplicación de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, únicamente habilita a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social para acudir a la supletoriedad para resolver aquella controversia, no así a la emisión deExpedientes acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 Página 13 de 82

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reglamentación alguna, como lo sucedido en el caso concreto. De esa cuenta, también se provocó violación al artículo 203 de la Constitución Política de la

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reglamentación alguna, como lo sucedido en el caso concreto. De esa cuenta, también se provocó violación al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala según el cual, la justicia solamente puede administrarse por el Organismo Judicial y no por autoridad administrativa alguna. En ese orden de ideas, la disposición normativa cuestionada adolece de vicio de inconstitucionalidad general total, al contravenir los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al atribuirle al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante una inexistente facultad reglamentaria del Ministro del ramo, la facultad de resolver eventuales conflictos en la aplicación de una norma ordinaria laboral; y transgredir el artículo 157 del Texto Fundamental porque recurre a la supletoriedad, sin que concurrieran las condiciones para ello, como argumento fundante para producir una reforma de los

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