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Inconstitucionalidad General_2346-2014 -Ley de Colegiacion P

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2346-2014 -Ley de Colegiacion P
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 2346-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2346-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTO R HUGO PÉREZ AGUILERA, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, dos de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Gladys Annabella Morfín Mansilla, Alejandro José Balsells Conde y Mario Roberto Fuentes Destarac contra: a) los artículos 19, párrafos primero y tercero, y 26, párrafo final, de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto setenta y dos - dos mil uno (72 -2001) del Congr eso de la República de Guatemala; y b) el fragmento: “ o haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica ”, contenido en el primer párrafo del citado artículo 19. Los solicitantes actuaron con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL En primer término, los accionantes ex presaron las razones por las cuales estiman

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL En primer término, los accionantes ex presaron las razones por las cuales estiman que los artículos 19, párrafos primero y tercero, y 26, párrafo final, de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, son violatorios de los artículos 2º, 3º, 12 y 203, primero, tercero y cuatro párrafos, de l a Constitución Política de la República de Guatemala; posteriormente, en una sección específica y de forma puntual, presentaron sus argumentaciones sobre cómo los citados preceptos constitucionales son violados por el fragmento: “ o haber incurrido en notor ia ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica ”, contenido en elExpediente 2346-2014 2

primer párrafo del citado artículo 19. En atención, al orden observado por los solicitantes en la exposición de sus argumentos, se sintetizan las motivaciones en que se sustenta el planteamiento, de la siguiente manera: a)de la inconstitucionalidad de los artículos 19, párrafos primero y tercero, y 26, párrafo final, del Decreto setenta y dos - dos mil uno (72-2001) del Congreso de la República de Guatemala: los accionan tes argumentaron que las disposiciones legales que cuestionan violan el principio constitucional de seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y la potestad exclusiva de ejercer función jurisdiccional que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales del orden común, por lo siguiente: a.1) de la violación al principio de

seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y la potestad exclusiva de ejercer función jurisdiccional que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales del orden común, por lo siguiente: a.1) de la violación al principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 2º y 3º de la Constitución: indicaron los promotores de la acción constitucional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, primer párrafo, de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, al tribunal de honor de un colegio profesional le corresponde conocer las denuncias, instruir la averiguación y dictar resoluciones, imponiendo las sanciones cuando proceda , en los casos en que se sindique a alguno de los miembros de la organización gremial, por haber faltado a la ética o afectado el honor y prestigio de su profesión, así también por haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, imperi cia, mala práctica o conducta moralmente incorrecta en el ejercicio profesional; a su juicio –de los solicitantes–, esa regulación es violatoria de la seguridad jurídica porque implica que el citado órgano gremial simultáneamente puede fungir como juez y p arte en los procedimientos a su cargo, dado que, por un lado, instruye la averiguación y, por otro, juzga y decide, basándose en la pesquisa que este mismo instruyó, dando lugar a un proceso de tipo inquisitivo, lo cual es incompatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 251 de la Constitución, que confiere al Fiscal General de la República el ejercicio exclusivo de la acción penal pública; agregaron que el precepto legal antes relacionado –primer párrafo del artículo 19

el segundo párrafo del artículo 251 de la Constitución, que confiere al Fiscal General de la República el ejercicio exclusivo de la acción penal pública; agregaron que el precepto legal antes relacionado –primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria– no es lógico ni razonable con la realidad jurídica que pretende normar y, por ello, atenta contra el principioExpediente 2346-2014 3

consagrado en los artículos 2º y 3º de la Constitución, porque confiere a los tribunales de honor la potestad de jugar a los profesionales por “ haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica ”, lo que podría dar lugar a la imposición de sanciones por situaciones que también son susceptibles de deducción de responsabilidad es penales –por comisión de delitos o faltas – y civiles –resarcimiento de daños y perjuicios –, cuyo conocimiento y resolución corresponde con exclusividad a los órganos jurisdiccionales; de esa forma, los profesionales universitarios colegiados prácticamente pueden ser juzgados dos veces por el mismo hecho, violándose así el principio universal non bis in idem , inclusive es posible que tanto el citado órgano gremial como los órganos jurisdiccionales puedan imponer la misma sanción –inhabilitación– por igual hecho; añadieron que también estiman violado el principio de seguridad jurídica y taxatividad, porque el párrafo primero del artículo 19 antes mencionado da lugar a que pueda iniciarse un nuevo procedimiento en un tribunal de honor por una situación que y a habría sido sometida a un órgano jurisdiccional competente y que fue resuelta de manera

artículo 19 antes mencionado da lugar a que pueda iniciarse un nuevo procedimiento en un tribunal de honor por una situación que y a habría sido sometida a un órgano jurisdiccional competente y que fue resuelta de manera definitiva por este, mediante decisión que ha causado autoridad de cosa juzgada material; según su parecer, ello riñe con lo que esta Corte ha expresado en cuanto a q ue no se pueden revisar fallos y acciones judiciales de procesos fenecidos en otros posteriores; igualmente, objetaron lo regulado en los párrafos primero y tercero del artículo 19 relacionado, ya que en estos se confiere potestad de juzgar a los profesion ales colegiados por infracciones al Código de Ética, que es un cuerpo normativo aprobado por una asamblea general de un colegio profesional, lo que significa que tales disposiciones normativas no están previstas en la ley; sin embargo, según su criterio –de los accionantes –, para que estas sean coercibles deben estar reguladas de manera expresa, taxativa, clara y precisa en una ley, tal como sucede con la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, mas no en reglamentos o estat utos aprobados por una asamblea gremial; sobre esa misma base, también cuestionaron el texto del párrafo final del artículo 26 de la mencionada ley, el cualExpediente 2346-2014 4

dispone que el procedimiento que debe ser observado por cada tribunal de honor debe estar fijado en los respectivos estatutos; a juicio de los accionantes, la falta de previsión legal viola tanto el principio de seguridad jurídica como el de debido proceso; a.2) de la violación al derecho al debido proceso, regulado en el

debe estar fijado en los respectivos estatutos; a juicio de los accionantes, la falta de previsión legal viola tanto el principio de seguridad jurídica como el de debido proceso; a.2) de la violación al derecho al debido proceso, regulado en el segundo párrafo del artículo 12 de la Constitución: los solicitantes refirieron que dentro del marco del debido proceso es reconocido el principio de juez natural, que supone la existencia de un órgano jurisdiccional preestablecido legalmente para juzgar y promover la ejecución de lo ju zgado; esa noción prohíbe la creación de tribunales especiales para juzgar e imponer sanciones, así también proscribe el juzgamiento por medio de procedimientos no preestablecidos legalmente; según su criterio –de los promotores de la acción constitucional –, esa prohibición riñe con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, en especial, por la facultad concedida a los tribunales de honor en cuanto a juzgar a los profesionales colegiados por “ haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica”, ya que ello corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia y demás órganos jurisdiccionales; adujeron que prácticamente aquellos profesionales pueden ser ju zgados, y eventualmente sancionados, dos veces – esa posibilidad de doble juzgamiento riñe con el principio non bis in idem –; agregaron que esa regulación también contrasta con el concepto de cosa juzgada material, que supone que no puede iniciarse un nuevo procedimiento por una situación que fue sometida a un tribunal de justicia competente y que fue resuelta

agregaron que esa regulación también contrasta con el concepto de cosa juzgada material, que supone que no puede iniciarse un nuevo procedimiento por una situación que fue sometida a un tribunal de justicia competente y que fue resuelta en definitiva; en apoyo a lo anterior, evocaron que este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que no se puede, sin violar el principio de segurida d jurídica, revisar fallos y actuaciones judiciales de procesos fenecidos en otros posteriores; así también ha establecido que la firmeza de las decisiones que se emitan es condición necesaria, según el citado principio; igualmente, con relación al párrafo final del artículo 26 de la ley citada, indicaron que este viola el artículo 12, segundo párrafo, de la Constitución, que exige que los procedimientos por medio de los cuales se sustancien causas en contra de cualquier persona,Expediente 2346-2014 5

incluyendo profesionales co legiados, deben estar preestablecidos legalmente, lo que, según su entender, significa que aquellos procedimientos deben estar previstos en una ley emanada del Organismo Legislativo; a.3) de la violación a la exclusividad de la función jurisdiccional, regu lada en los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 203 de la Constitución: refirieron los accionantes que el artículo 19, párrafo primero, de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria faculta a los tribunales de honor a que conozcan, instruyan averiguación y dicten resolución por las actuaciones de los profesionales agremiados a un colegio específico, a pesar de que, en todo caso, tales actuaciones son susceptibles de responsabilidades civiles o penales, por lo que

averiguación y dicten resolución por las actuaciones de los profesionales agremiados a un colegio específico, a pesar de que, en todo caso, tales actuaciones son susceptibles de responsabilidades civiles o penales, por lo que su juzgamiento corresponde con exclusividad a los tribunales del orden común; al no formar parte del Organismo Judicial, tales órganos no pueden ejercer función jurisdiccional para conocer de asuntos que son competencia de los tribunales de justicia del orden común; además, el citado enunciado legislativo posibilita que por situaciones susceptibles de deducción de responsabilidades penales y civiles, cuyo conocimiento y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales del orden común, los profesionales colegiad os puedan ser juzgados, y eventualmente sancionado, dos veces; inclusive, ello torna posible que en ambos procedimientos una conducta reciba la misma sanción, como acontece en el caso de las suspensiones temporal o definitiva; ello, además, riñe con el pri ncipio universal non bis in idem y con el concepto de cosa juzgada material; b) de la inconstitucionalidad del fragmento: “ o haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica ” contenido en el artículo 19 del Decr eto setenta y dos - dos mil uno (72-2001) del Congreso de la República de Guatemala : sin perjuicio de la inconstitucionalidad planteada contra los párrafos referidos en la literal a), los accionantes denuncian la ilegitimidad constitucional del segmento tr anscrito, argumentando, de manera puntual, que este contraviene principios y derechos constitucionales, tales como la seguridad jurídica, la defensa, el debido proceso y

accionantes denuncian la ilegitimidad constitucional del segmento tr anscrito, argumentando, de manera puntual, que este contraviene principios y derechos constitucionales, tales como la seguridad jurídica, la defensa, el debido proceso y la exclusividad de ejercer función jurisdiccional que corresponde a la CorteExpediente 2346-2014 6

Suprema de Justicia y a los demás tribunales del orden común; sobre esa base, expresa lo siguiente: b.1) de la contravención al principio de seguridad jurídica, por parte de la frase relacionada: según criterio de los solicitantes, no es lógico ni razonable, y sí lo es arbitrario, subjetivo y discrecional, que un tribunal de honor juzgue y sancione a un profesional por haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia y mala práctica; precisamente, por esa irrazonabilidad e incoherencia, el Decreto 62-91 del Congreso de la República – que precedió al cuerpo normativo que contiene las disposiciones legales cuestionadas– no establecía una regulación similar a la de la frase legal cuestionada; agregaron que facultar a un tribunal de honor para que juzgu e a un profesional por haber incurrido en negligencia, impericia o mala práctica es contrario al principio de seguridad jurídica, dado que tal ejercicio conllevaría responsabilidades penales o civiles, cuyo juzgamiento compete a los tribunales de justicia del orden común; además, refutaron que el órgano gremial aludido simultáneamente funja como juez y parte acusatoria en una investigación; así también que el fragmento cuestionado posibilite que un profesional sea juzgado y sancionados dos veces por un mism o hecho; b.2) de la violación al derecho de

simultáneamente funja como juez y parte acusatoria en una investigación; así también que el fragmento cuestionado posibilite que un profesional sea juzgado y sancionados dos veces por un mism o hecho; b.2) de la violación al derecho de defensa y al debido proceso, por el fragmento transcrito: argumentaron los accionantes que el artículo 12 de la Constitución prohíbe el juzgamiento por parte de tribunales especiales o secretos, tal es el caso de los tribunales de honor previstos en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, los cuales ejercen una función jurisdiccional que corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia; reiteraron que dentro del marco del debido proceso se reconoce el principio de juez natural, el cual supone la existencia de un órgano judicial preestablecido legalmente para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; ese principio prohíbe la creación de tribunales especiales para juzgar e imponer sanciones, así c omo el juzgamiento a través de procedimientos que no estén preestablecidos legalmente; a pesar de ello, el tribunal de honor de un colegio profesional simultáneamente es juez y parte, siéndole conferidas facultades para juzgar profesionales colegiados por haber incurrido en notoria ineficiencia,Expediente 2346-2014 7

incompetencia, negligencia, impericia y mala práctica; es decir, situaciones que son susceptibles de deducción de responsabilidades penales y civiles, cuyo conocimiento, juzgamiento y decisión compete con exclusivid ad a la Corte Suprema de Justicia y demás órganos jurisdiccionales; ello da lugar a que un profesional colegiado pueda ser juzgado y, eventualmente, sancionado –incluso

conocimiento, juzgamiento y decisión compete con exclusivid ad a la Corte Suprema de Justicia y demás órganos jurisdiccionales; ello da lugar a que un profesional colegiado pueda ser juzgado y, eventualmente, sancionado –incluso con la misma sanción– dos veces por idéntico hecho; b.3) de la contravención a la exclu sividad de la función jurisdiccional, por parte del fragmento objetado: indicaron los solicitantes que el otorgamiento de potestad a los tribunales de honor para juzgar a los profesionales por haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, neglige ncia o mala práctica es contrario a la exclusividad de la función que la Constitución reconoce a la Corte Suprema de Justicia y demás órganos jurisdiccionales, según lo regulado en los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 203; ello, se produce –a juicio de los accionantes– porque tal facultad abarca el conocimiento y juzgamiento de situaciones susceptibles de deducción de responsabilidades penales –comisión de delitos o faltas – y civiles –resarcimiento de daños y perjuicios –, que es competencia e xclusiva de aquellos órganos jurisdiccionales; reiteró que ello da lugar a que un profesional pueda ser juzgado, y eventualmente sancionado, dos veces; incluso existe la posibilidad de que sea objeto de imposición de la misma sanción, tanto por el tribunal de honor como por un órgano jurisdiccional. Con base en los argumentos antes sintetizados, los accionantes solicitaron que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial y, como consecuencia, que queden sin vigencia los art ículos 19, párrafos primero y

base en los argumentos antes sintetizados, los accionantes solicitaron que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial y, como consecuencia, que queden sin vigencia los art ículos 19, párrafos primero y tercero, y 26, párrafo final, de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto setenta y dos - dos mil uno (72 -2001) del Congreso de la República de Guatemala, o, en su caso, el fragmento: “ o haber incurrido en notori a ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica ”, contenido en el primer párrafo del citado artículo 19.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días alExpediente 2346-2014 8

Congreso de la República de Guatemala, a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que los accionantes no cumplieron con exponer una tesis convincente sobre su pretensión de inconstitucionalidad y que, según su parecer, los párrafos y frases cuestionadas no colisionan con el principio de seguridad jurídica, ni el debido proceso y, menos aún, con lo regulado en el artículo 203 del Texto Fundamental, porque el ámbito del alcance de aquellas disposiciones normativas se encuentra limitado a regular conductas relativas a un determinado sector de la población que, por su preparación académica, ejerce una profesión y, como tal, está sujeto a una

del alcance de aquellas disposiciones normativas se encuentra limitado a regular conductas relativas a un determinado sector de la población que, por su preparación académica, ejerce una profesión y, como tal, está sujeto a una fiscalización de las funciones puramente gremiales, por parte del tribunal de honor de su colegio profesional. Solicitó que se dicte sentencia en la que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y se hagan los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales manifestó que se reservaba el derecho de formular sus argumentaciones en el día y hora para la vista. C) El Ministerio Público indicó que los enunciados legales cuestionados sí son razonables porque son coherentes y congruentes con la realidad jurídica que pretenden normar, no siendo incompatibles con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Constitución, como equivocadamente interpretan los accionantes. Añadió que la facultad concedida al tribunal de honor para conocer de denuncias, instruir la averiguación y dictar la resolución que corresponda, imponiendo sanciones cuando estas proce dan, es para que los colegios profesionales puedan cumplir con los fines regulados en la ley de la materia; por consiguiente, no aprecia que con dicha facultad se invada la función jurisdicción propia de los tribunales de justicia. Destacó que, según su cr iterio, lo regulado en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria atiende a los fines de superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias,Expediente 2346-2014 9

artículo 19 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria atiende a los fines de superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias,Expediente 2346-2014 9

regulados en el artículo 90 del Magno Texto . Indicó que esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido que no es violado el principio universal non bis in idem cuando una persona es objeto de una sanción administrativa y otra de naturaleza penal, ya que son totalmente distintas y tienen orígenes y c aracterísticas propias. Evocó la sentencia dictada por esta Corte el 12 de junio de 2002 (expediente 1892-2001), en la que se emitió pronunciamiento sobre la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 19 de la ley citada, habiéndose concluido que e ste es conforme a lo regulado en la Constitución, ya que contiene disposiciones propias de un tribunal de honor, que no se relacionan en sus fines con la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, no transgrede los preceptos fundamentales que ahora también se aducen vulnerados. Refirió que el citado órgano de disciplina gremial se encarga de juzgar la conducta de los miembros de determinado grupo o colegio profesional, por actos estimados deshonrosos, los cuales pueden ser o no constitutivos de delitos o falta s, por lo que, según su criterio, no contraviene la seguridad jurídica ni la exclusividad de la función jurisdiccional, el hecho que un órgano de ese tipo emita sanciones en procesos disciplinarios relacionados con faltas a la ética profesional, lo cual es totalmente ajeno a los procesos penales o civiles que se tramiten. Solicitó que se declare sin lugar la acción de

órgano de ese tipo emita sanciones en procesos disciplinarios relacionados con faltas a la ética profesional, lo cual es totalmente ajeno a los procesos penales o civiles que se tramiten. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada y se emitan las declaraciones que correspondan, con relación a la condena en costas a sus promotores e imposición de multa respectiva a los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes expresaron que ratificaban las proposiciones expuestas en el escrito inicial. Refutaron los argumentos vertidos por el Ministerio Públ ico en la evacuación de primera audiencia, indicando que esa institución realiza apreciaciones subjetivas concernientes a la obligatoriedad de cumplimiento de las sanciones impuestas por los órganos jurisdiccionales y el tribunal de honor, como si las que este último impone no tuvieren carácter obligatorio, lo cual no es cierto.

Esa obligatoriedad se produce, a pesar de que para que las normas éticas sean coercibles, deben estar contenidas de forma expresa, taxativa, clara y precisa enExpediente 2346-2014 10

una ley, en este caso : en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Indicaron que la mencionada institución también se contradice en sus argumentaciones, ya que sostiene que las sanciones administrativas fijadas por el tribunal de honor no tienen naturaleza judicial y que no se trasgrede el principio non bis in idem cuando es emitida paralelamente una sanción administrativa y otra penal; según su criterio –de los accionantes –, no es posible que se revisen procesos fenecidos, como podría ocurrir con los profesionales colegi ados que son juzgados por los

es emitida paralelamente una sanción administrativa y otra penal; según su criterio –de los accionantes –, no es posible que se revisen procesos fenecidos, como podría ocurrir con los profesionales colegi ados que son juzgados por los tribunales de justicia y, posteriormente, por el citado órgano gremial; independientemente de la naturaleza de la sanción que pueda ser impuesta – judicial o profesional –, al conferirse potestad de conocimiento –juzgamiento y decisión– por asuntos que solamente compete a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de justicia, se da lugar a una contravención al citado principio universal. Añadieron que el hecho que el Ministerio Público sostenga que el tribunal de honor “ debe investigar, emitir dictamen y proponer, en su caso, la sanción correspondiente ” abona a la tesis de que dicho órgano gremial simultáneamente funge como juez y parte –acusatoria– en los asuntos que conoce. Con relación a los argumentos expuestos por el Co ngreso de la República, indicaron que en estos no se realiza un análisis jurídico profundo sobre la constitucionalidad de los enunciados legales objetados, limitándose simplemente a citarlos y a afirmar que no violan los preceptos constitucionales. Refutaron que, al evacuar primera audiencia, el citado organismo estatal haya expresado que no se aportó la exposición jurídica que evidencia la contradicción entre los artículos y frases objetadas con la Constitución, ya que en el escrito de la acción de inconstitucionalidad general parcial está contenida lo que, a su juicio, consideran una clara, precisa, razonada y fundamentada confrontación. Solicitaron que, al dictar sentencia, se declare con lugar la acción de

la acción de inconstitucionalidad general parcial está contenida lo que, a su juicio, consideran una clara, precisa, razonada y fundamentada confrontación. Solicitaron que, al dictar sentencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuestos en el escrito por el cual evacuó la primera audiencia concedida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial instada. C) La Asamblea de Presidentes deExpediente 2346-2014 11

los Colegios Profesionales expresó que la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que las disposiciones normativas cuestionadas no transgreden precepto constitucional alguno y, menos, los artíc ulos 2, 3, 12 y 203 de la Constitución. Indicó que las sanciones que imponen los tribunales de honor de los colegios profesionales nada tienen que ver con la función jurisdiccional, por lo que no advierte que sea violado el principio non bis in idem , ya que no existe posibilidad de doble sanción por los mismos hechos, debido a que tales órganos únicamente sancionan violaciones a la ética profesional. El procedimiento que se observa en esos órganos gremiales tampoco transgrede lo regulado en el artículo 12 d el Magno Texto, en virtud de que a las partes se les confiere la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a su defensa; consecuentemente, las partes dentro del procedimiento presentan sus alegatos, ofrecen sus pruebas de descargo y son notificadas de cada una de las actuaciones, las cuales pueden ser impugnadas,

encaminados a su defensa; consecuentemente, las partes dentro del procedimiento presentan sus alegatos, ofrecen sus pruebas de descargo y son notificadas de cada una de las actuaciones, las cuales pueden ser impugnadas, para que sean conocidas por un órgano superior. Indicó que, en atención a los fines de la colegiación profesional obligatoria, que son la superación moral, científica, técnica y material de los profesionales universitarios, es razonable y congruente que se norme lo referente a la ética en el ejercicio profesional, lo cual deviene de la propia regulación constitucional. Solicitó que se dicte sentencia en la que se declare sin lugar la inconstitucionalidad intentada y se emitan las demás declaraciones que en Derecho corresponden. D) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la primera audiencia y destacó que, a su criterio, la tesis en la que los promotores de la acción co nstitucional apoyan su planteamiento carece de fundamento. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. CONSIDERANDO – I – Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidasExpediente 2346-2014 12

contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico

En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona infri nge o no los preceptos de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de lo

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