Inconstitucionalidad General_2349-2010 -Disposiciones g
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2349-2010 -Disposiciones g
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2349-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2349-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, veinte de julio de dos mil once. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Manuel Alfonso Ramírez Villeda contra los artículos 1, incisos b) y c), y 2 del Acuerdo 24-2010 del Ministro de Finanzas Públicas, que contiene las “ Normas de transparencia en los procedimientos de compra o contratación pública ”. El accionante actuó bajo el patrocinio de los abogados Julio Enrique Rodríguez Argueta, Nancy María Gutiérrez Samayoa y Mynor Omar Rosales Hurtarte. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Acuerdo 24-2010 del Ministro de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el veintiséis de abril de dos mil diez, vulnera los principios de supremacía constitucional y de legalidad, pues introduce reformas al Código de Comercio de Guatemala, al Código Penal, al Código Procesal Penal y a la Ley de Bancos y Grupos Financieros. De conformidad con los artículos 175 de la Constitución Política de
de Comercio de Guatemala, al Código Penal, al Código Procesal Penal y a la Ley de Bancos y Grupos Financieros. De conformidad con los artículos 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 de la Ley del Organismo Judicial, las normas constitucionales deben prevalecer sobr e cualquier ley o reglamento, derivándose también que las leyes ordinarias prevalecen sobre los reglamentos, por lo que las normas específicas que se objetan adolecen de inconstitucionalidad al contravenir los artículos 4o, 5o, 24 y 34 de la Ley Fundamenta l del ordenamiento jurídico guatemalteco; b) el artículo 1 del Acuerdo impugnado establece: “ Documentos adicionales en la Plica de Oferta. Para prevenir que en las compras o contrataciones que realizan los Organismos del Estado, sus entidades Descentraliza das y Autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales o toda entidad que ejecute fondos públicos, se contravengan los supuestos contenidos en el Decreto número 67-2001 del Congreso de la República, Ley Co ntra el Lavado de Dinero u Otros Activos y su Reglamento, y en el ejercicio de la rectoría en el sistema de contrataciones, es necesario que las autoridades superiores de las referidas entidades aseguren que todo oferente, incluya en la plica de la oferta, adicional a los aspectos detallados en el artículo 19 de la Ley de Contrataciones del Estado y 9 del Reglamento de dicha ley, los documentos siguientes: […] b) Certificación que enumera e identifica a los accionistas, directivos o socios que conforman la entidad, según corresponda. En el caso de las sociedades mercantiles, únicamente podrán participar las que emitan acciones
documentos siguientes: […] b) Certificación que enumera e identifica a los accionistas, directivos o socios que conforman la entidad, según corresponda. En el caso de las sociedades mercantiles, únicamente podrán participar las que emitan acciones nominativas. c) Certificación Bancaria que acredite la titularidad de las cuentas y operaciones bancarias que posee. Para el efecto deberá contener la información siguiente: 1) Identificación del cuentahabiente; 2) Tipo de cuentas que posee en la entidad bancaria; 3) Promedio de cifras antes del punto decimal de los saldos que posee; 4) Tiempo de manejo de la cuenta; 5) Clase de cuentah abientes; 6) Determinación si posee créditos; 7) Saldo del deudor; y 8) Clasificación o categoría del deudor de conformidad con laExpediente 2349-2010 2
normativa correspondiente. El Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección de Normativa de Contrataciones y Adqui siciones emitirá el formato respectivo que contenga la información detallada. […].” Dicha regulación contraviene el artículo 4o constitucional que reconoce la igualdad entre todas las personas, individuales o jurídicas, entendiéndose que debe darse igual t ratamiento a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias; sin embargo, la norma impugnada discrimina a las sociedades anónimas que emitan acciones al portador con relación a las que emitan acciones nominativas, pues establece, tergiversando la ley ordinaria, que si no se emiten acciones nominativas les está vedado el derecho a inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado, lo que desvirtúa, además, la finalidad para la cual fue creada la sociedad anónima, que es, precisamente, el
derecho a inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado, lo que desvirtúa, además, la finalidad para la cual fue creada la sociedad anónima, que es, precisamente, el anonimato de los socios que la configuran; c) asimismo, el artículo 5o constitucional garantiza a toda persona, individual o jurídica, la facultad de hacer lo que la ley no prohíbe, no estando obligada, por ello, a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, por lo que no es factible restringir en forma alguna lo que está concretamente establecido en la ley, salvo por disposición de una ley jerárquicamente igual o superior, pues automáticamente la norma restrictiva devendría nula ipso jure , quedando sin valor y efectos jurídicos. El Código de Comercio de Guatemala, en su artículo 108, establece que las acciones de las sociedades anónimas pueden ser nominativas o al portador, otorgando plena libertad para la emisión de las acciones en concordan cia con lo que para el efecto estime la propia entidad mercantil. Como consecuencia, el Acuerdo Ministerial objetado coarta la libertad de acción que tienen las sociedades anónimas para emitir sus acciones conforme a lo decidido por los accionistas, impidi éndoles, desde un inicio y en contra de la libertad que otorga la ley, participar en procesos de contratación pública; d) la normativa constitucional tiene por objeto la protección de las personas con relación a todos los medios de comunicación que utilice n y los documentos que creen, así como los documentos contables que reflejen su situación patrimonial, siendo una garantía de protección de las actividades privadas que las personas individuales o colectivas lleven a cabo. Al exigirse la información sobre la situación económica, financiera y legal de los
como los documentos contables que reflejen su situación patrimonial, siendo una garantía de protección de las actividades privadas que las personas individuales o colectivas lleven a cabo. Al exigirse la información sobre la situación económica, financiera y legal de los proveedores, para que se encuentre a disposición de la entidad compradora o contratante, se otorga a cualquier entidad del Estado funciones que con exclusividad y por mandato constitucional corresponden al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Superintendencia de Bancos, en cuanto a conocer la situación contable de las personas individuales y jurídicas. Asimismo, al establecerse que los proveedores están obligados a autorizar a la Dirección Normativa de Con trataciones y Adquisiciones del Estado para publicar la información referente a la situación económica, financiera y legal de todas las personas sujetas a inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, se deja a dichas personas a merced de cualquier institución del Estado o persona particular para ser observadas en sus actividades económicas. En tal sentido, dicha normativa vulnera el derecho a la libertad de acción, inobservando el deber del Estado de proteger a la persona y de velar por su seguridad. Por otro lado, la norma infringe la facultad de los particulares de suministrar a la administración pública información bajo garantía de confidencia, conforme a los artículos 30 constitucional y 9, numeral 5), de la Ley de Acceso a la Información Públic a, así como el derecho a la confidencialidad de las operaciones bancarias que reconoce el artículo 63 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por cuanto la inscripción en el Registro de Proveedores está sujeta a la autorización previa para hacer pública toda la información que para tales efectos se proporcione; e) al regular el precepto impugnadoExpediente 2349-2010 3
Registro de Proveedores está sujeta a la autorización previa para hacer pública toda la información que para tales efectos se proporcione; e) al regular el precepto impugnadoExpediente 2349-2010 3
que únicamente pueden ser parte del Registro de Proveedores del Estado las sociedades anónimas que emiten acciones nominativas, se atenta contra el derecho de la s personas que optan por asociarse para prestar servicios al Estado mediante sociedades anónimas que emiten acciones al portador, las que el ordenamiento jurídico autoriza crear y organizar; y f) el artículo 2 del Acuerdo Ministerial reputado inconstitucio nal preceptúa: “Disposiciones especiales en las bases de contratación. La autoridad superior de la entidad contratante, además de las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y de su Reglamento, debe incluir como requisitos fundamentales en las bases y los documentos de compra o contratación para las modalidades de Contrato Abierto, Cotización, Licitación o Compras por Excepción, el párrafo siguiente: „En cualquier fase del procedimiento de contratación pública en la que el funcionario o emplead o público responsable tenga duda razonable de la veracidad de los documentos o declaraciones presentadas por el oferente o adjudicatario, deberá requerir a éste por escrito, la información y constancias que permitan disipar la duda en un plazo que no exced a de dos días hábiles de conocido el hecho, la cual deberá anexarse al expediente respectivo. Para el efecto, la autoridad concederá al oferente o adjudicatario, audiencia por dos días hábiles y resolverá dentro de un plazo similar. En caso el oferente o a djudicatario no proporcione la información y constancias requeridas o persista la duda, el funcionario o
hábiles y resolverá dentro de un plazo similar. En caso el oferente o a djudicatario no proporcione la información y constancias requeridas o persista la duda, el funcionario o empleado público responsable de la etapa en que se encuentre el proceso de compra o contratación, resolverá: a) Rechazar la oferta; o b) Improbar lo ac tuado. En los casos arriba señalados se deberá denunciar el hecho ante el Ministerio Público, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas o sanciones que le fueran aplicables, debiendo ser inhabilitado en el Sistema GUATECOMPRAS para ser p roveedor del Estado, cuando proceda, bajo la responsabilidad de la Autoridad Superior de la entidad que promueve el proceso de contratación.‟.” A ese respecto, cabe señalar que el artículo 1 del Código Penal garantiza que nadie puede ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley. Sin embargo, la norma transcrita ordena que debe denunciarse al Ministerio Público el hecho de que una persona no proporcione información o que a consideración del empleado o funcionario público la información requerida cause duda, cuestiones que no se encuentran tipificadas como delito o falta, lo que determina la inconstitucionalida d del precepto al regular un hecho antijurídico sin que previamente se encuentra establecido por la ley, en evidente vulneración al principio de legalidad. El precepto objetado inobserva la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal. Asimismo, el artículo 2 del Acuerdo objetado, al obligar al empleado público a denunciar el hecho al Ministerio Público,
vulneración al principio de legalidad. El precepto objetado inobserva la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal. Asimismo, el artículo 2 del Acuerdo objetado, al obligar al empleado público a denunciar el hecho al Ministerio Público, reforma tácitamente la norma del artículo 457 del Código Penal que tipifica el delito de omisión de denuncia, pues ahora bastará la s imple duda razonable para que concurra la obligación de denunciar el hecho, no siendo necesario que el ilícito se haya consumado, como exige el referido Código. Por otro lado, el artículo 2 del Código Procesal Penal garantiza que no podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones calificados como delitos; no obstante, la norma del artículo 2 del Acuerdo impugnado obliga al Ministerio Público a examinar los hechos por los cuales se ha formulado denuncia, situación que der ivará en el archivo de las actuaciones, pues la situación concreta que origine dicha denuncia no se encuentra tipificada como delito o falta. Solicitó que se resuelva con lugar la acción promovida y, en consecuencia, que seExpediente 2349-2010 4
declare la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas impugnadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a l Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Públic o.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministro de Finanzas Públicas señaló: a) en el planteamiento de
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministro de Finanzas Públicas señaló: a) en el planteamiento de inconstitucionalidad se omite efectuar la confrontación debida entre las disposiciones de carácter reglamentario que se impugnan y las normas constitucionales que se consideran violadas. En su escrito de interposición, el accionante se limita a citar artículos de la Constitución Política de la República, sin especificar en dónde residen las violaciones constitucionales que invoca, situación que impide a la Corte de Constitucionalidad llevar a cabo el estudio pretendido, pues en acciones como la promovida es necesario que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que exige que se expresen en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, cuestión que ha sido reiterada por el propio Tribunal en distintos pronunciamientos; b) el accionante señala que el Acuerdo Ministerial impugnado conlleva modificación a leyes ordinarias, sin tomar en cuenta que el Ministro de Finanzas Públicas está facultado para emitir disposiciones concernientes a las materias de su competencia sin vulnerar los artículos 154, 183, inciso e), y 194 constitucionales. En tal sentido, el artículo 27, inciso m), de la Ley del Organismo Ejecutivo establece, dentro de las atribuciones generales de los Ministros, la siguiente: “ Dictar los acuerdos, resoluciones, cir culares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley. ”;
los Ministros, la siguiente: “ Dictar los acuerdos, resoluciones, cir culares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley. ”; asimismo, el inciso t) del artículo 35 de dicho cuerpo legal encomienda al Ministro de Finanzas Públicas la coordinación del sistema de contrataciones y adquisiciones del Gobierno central y sus entidades descentralizadas y autónomas, estando facultado para dictar las disposiciones relacionadas con el tema; c) las disposiciones contenidas en el Acuerdo Ministerial impugnado son acordes con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala con relación a la prevención del lavado de dinero u otros activos, en virtud de haber suscrito y ratificado, entre otros instrumentos, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. De esa cuenta, sin una normativa como la que se impugna sería imposible la identificación de las personas que tienen prohibic iones para contratar con el Estado. La regulación emitida no es contraria a las disposiciones constitucionales que invoca el accionante, pues el Ministro de Finanzas Públicas únicamente fija las condiciones que la Ley de Contrataciones del Estado le permite definir para la habilitación de proveedores con los que la administración pública pueda contratar. Lejos de contravenir las disposiciones de la Constitución, el Acuerdo Ministerial impugnado regula que las entidades mercantiles interesadas en participar en los proceso de contratación pública deben cumplir con los requisitos que enuncia la Ley de Contrataciones del Estado y el reglamento correspondiente, para así garantizar la transparencia en el gasto público; d) en cuanto a
interesadas en participar en los proceso de contratación pública deben cumplir con los requisitos que enuncia la Ley de Contrataciones del Estado y el reglamento correspondiente, para así garantizar la transparencia en el gasto público; d) en cuanto a la vulneración del derecho a l a libertad de acción garantizado en el artículo 5o de la Constitución, es preciso señalar que este derecho no determina la obligatoriedad para el Estado de contratar con cualquier persona que así lo desee; por el contrario, la Ley deExpediente 2349-2010 5
Contrataciones del Est ado, su reglamento y las demás disposiciones sobre la materia, como el caso del Acuerdo Ministerial objetado, establecen los procedimientos, requisitos, condiciones, prohibiciones e impedimentos aplicables en esta materia. De esa cuenta, el artículo 19 de la Ley de Contrataciones del Estado dispone que corresponde al sector público establecer las condiciones que deben reunir los oferentes en una licitación; e) mediante la normativa impugnada no se pretende la revisión de los documentos contables y financieros de los proveedores del Estado; incluso, el artículo 1 del referido Acuerdo Ministerial se refiere a documentos bancarios que el interesado debe solicitar a la institución bancaria respectiva para cumplir con los requisitos contemplados, por lo que si la información es solicitada por el propio interesado, no se vislumbra la transgresión al mandato constitucional invocado. Asimismo, el Acuerdo Ministerial en cuestión no vulnera el derecho de asociación garantizado en el artículo 34 de la Constitución; por el contrario, al requerir a las entidades mercantiles el cumplimiento de determinadas exigencias, conforme a la regulación objetada, se garantiza la seguridad de los negocios estatales en beneficio de los intereses de todos los habitantes; f) la normativa impugnada no
al requerir a las entidades mercantiles el cumplimiento de determinadas exigencias, conforme a la regulación objetada, se garantiza la seguridad de los negocios estatales en beneficio de los intereses de todos los habitantes; f) la normativa impugnada no contraviene el principio de supremacía constitucional, en tanto su contenido responde a las facultades reglamentarias que la Ley del Organismo Ejecutivo y la Ley de Contrataciones del Estado han conferido al Ministerio de Finanzas Públicas. En cuanto a la modificación de las disposiciones del Código Penal, no es válido afirmar tal situación, en tanto la normativa atacada tiende a garantizar que el empleado público no incurra en omisión de denuncia; y g) las leyes ordinarias que se denuncian vio ladas en el planteamiento no revisten parámetro alguno de constitucionalidad, deviniendo inviable pretender que por medio de la acción intentada se lleve a cabo el análisis sobre la legalidad de la normativa impugnada. Al contrario de lo que estima el soli citante, la Constitución no reconoce un derecho al anonimato de los proveedores del Estado, pues se trata de cuestiones de interés público, debiendo perseguirse la transparencia, eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos. Solicitó qu e la acción de inconstitucionalidad promovida sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público indicó: a) el planteamiento adolece de falencias técnico -jurídicas que no pueden ser subsanadas y que, por ende, no pueden pasar desapercibidas, lo que hace nec esario denegar la pretensión, por cuanto no existe la adecuada confrontación de las normas que se objetan con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados; b) el Acuerdo Ministerial
y que, por ende, no pueden pasar desapercibidas, lo que hace nec esario denegar la pretensión, por cuanto no existe la adecuada confrontación de las normas que se objetan con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados; b) el Acuerdo Ministerial que se impugna fue emitido con el objeto de garantizar la tran sparencia y certeza jurídica en los procesos de contratación del Estado, pues al tratarse del gasto público, son aplicables los principios de máxima transparencia y publicidad, con el objeto de conocer qué personas resultan beneficiadas en la contratación respectiva. La normativa objetada no contraviene los derechos de libertad de acción y de asociación, pues si una entidad mercantil es creada con el objeto de contratar con el Estado, es menester que se cumplan los requisitos exigidos para ello, debiendo to mar en cuenta que es el particular el que debe encuadrar su actuación a los parámetros que dicta la ley, y no al contrario; y c) de los argumentos del interponente no se advierte la inconstitucionalidad denunciada, pues las entidades mercantiles interesadas en participar en los procesos de contratación pública están obligadas a cumplir con los requisitos que establece la Ley de Contrataciones del Estado y el reglamento correspondiente, garantizando así la transparencia en el gasto público. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2349-2010 6
A) El accionante alegó que en su planteamiento ha cumplido con los requisitos técnicos exigidos, habiendo argumentado y explicado las razones del vicio que se denuncia. Señaló que si bien es razonable sostener que la garantía del bien común y la certeza jurídica hizo
exigidos, habiendo argumentado y explicado las razones del vicio que se denuncia. Señaló que si bien es razonable sostener que la garantía del bien común y la certeza jurídica hizo procedente la emisión de la normativa impugnada, ésta sólo sería válida si hubiera sido emitida conforme a los parámetros constitucionales, sin menoscabar el ordenamiento jurídico ordinario, pues ante disposiciones caprichosas y antojadizas se atenta contra el Estado de Derecho. Añadió que con la denuncia relativa a la contravención de las leyes ordinarias se pretende exigir la debida observancia del principio de jerarquía normativa, en virtud del cual las leyes se encuentran en situación de superioridad respecto de las normas reglamentarias, cuestión que de no respetarse conlleva la invalidez de estas últimas. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. B) El Min istro de Finanzas Públicas reiteró lo expuesto en el escrito presentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que la acción promovida sea desestimada. C) El Ministerio Público reiteró el contenido del escrito presentado al evacuar la audiencia confer ida. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, r eglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento ju rídico
parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento ju rídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los derechos, valores y demás preceptos que éste reconoce, garantiza o contempla, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; en caso contrario, de n o apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. - IIManuel Alfonso Ramírez Villeda promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 1, incisos b) y c), y 2 del Acuerdo 24 -2010 del Minis tro de Finanzas Públicas, que contiene las “ Normas de transparencia en los procedimientos de compra o contratación pública ”. Denuncia el accionante que las normas impugnadas vulneran los artículos 4o, 5o, 24 y 34 constitucionales, además de modificar el Có digo de Comercio de Guatemala, el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley de Bancos y Grupos Financieros. A partir del estudio de los argumentos expuestos por el accionante, advierte esta Corte que los motivos aducidos para invocar la inconstitucio nalidad del Acuerdo Ministerial 24-2010 son similares a los expresados por el solicitante en el planteamiento de
A partir del estudio de los argumentos expuestos por el accionante, advierte esta Corte que los motivos aducidos para invocar la inconstitucio nalidad del Acuerdo Ministerial 24-2010 son similares a los expresados por el solicitante en el planteamiento de inconstitucionalidad con efectos generales identificado con el número de expediente dos mil doscientos cincuenta y siete - dos mil diez (2257 -2010), oportunidad en la que el interesado impugnó el Acuerdo 23-2010 del Ministro de Finanzas Públicas, que contiene el “Reglamento del Registro de Proveedores del Estado ”. Dicha acción fue desestimada mediante sentencia de dieciocho de mayo de dos mil onc e, siendo menester traer aExpediente 2349-2010 7
colación las consideraciones efectuadas en ese pronunciamiento por ser aplicables al caso que se resuelve. Así, aludiendo a la materia regulada en el Acuerdo Ministerial 23-2010 que, al igual que acontece con el Acuerdo 24 -2010 ( impugnado en el proceso que se resuelve), se refiere al régimen de contratación administrativa, se expuso en el fallo, entre otras cosas, lo siguiente: “ A) En el marco de la estructura orgánica del Estado de Guatemala, la Constitución Política de la República y el resto del ordenamiento jurídico nacional conciben distintos órganos a los que confieren funciones específicas cuyo ejercicio se hace imprescindible para la realización de los fines que determinan la razón de ser y el fundamento de la existencia de aquél. Dichos órganos, para el efectivo desarrollo de las funciones encomendadas, precisan en múltiples oportunidades de ciertos insumos, consistentes en bienes, obras o
fundamento de la existencia de aquél. Dichos órganos, para el efectivo desarrollo de las funciones encomendadas, precisan en múltiples oportunidades de ciertos insumos, consistentes en bienes, obras o servicios, que no pueden ser satisfechos sino mediante el concurso de otros órganos d e la administración pública o de sujetos particulares que los suministren. La situación anterior refiere el objeto de la contratación administrativa, como actividad dirigida a la adquisición, por los órganos de la administración pública, de aquellos bienes, servicios u obras necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones legalmente conferidas y, con ello, para la realización de los fines del Estado. De esa cuenta, el acuerdo de voluntades entre el órgano administrativo y la persona que suministre el bien o servicio, sea ésta individual o jurídica, pública o privada, constituye uno de los elementos esenciales del contrato administrativo. […] Ahora bien, por su propia naturaleza y los fines que por su medio se persiguen, el objeto de la contratación administrativa tiene un claro interés público, factor que fundamenta su sujeción a un régimen jurídico especial de Derecho Público. A partir de lo anterior se explica la posibilidad de que en los contratos administrativos se estipulen cláusulas exorbitantes que no tendrían cabida en la contratación privada y que atienden, precisamente, al interés público que prevalece en dicho ámbito, revistiendo ello la nota distintiva entre ambas materias, juntamente con el sometimiento de las controversias que surjan a ór ganos jurisdiccionales especializados. Es así como desde la Constitución se provee de contenido a ese régimen jurídico especial, disponiendo el texto fundamental, entre otras cuestiones, que es atribución del
jurisdiccionales especializados. Es así como desde la Constitución se provee de contenido a ese régimen jurídico especial, disponiendo el texto fundamental, entre otras cuestiones, que es atribución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como contralor de la juridicidad de la administración pública, conocer en casos de controversias derivadas de contratos administrativos (artículo 221). Por su parte, en la legislación ordinaria, es la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto 57-92 del Congres o de la República, el cuerpo normativo general que regula las competencias, procedimientos y demás elementos de la contratación administrativa; aunado a ello, han sido emitidos el Reglamento de la citada ley, Acuerdo Gubernativo 1056-92, y demás disposicio nes normativas dirigidas a reglar materias específicas del régimen jurídico bajo estudio, siendo en este ámbito en el que se ubica el cuerpo reglamentario objetado por el accionante. B) Por su campo de actuación, el régimen jurídico relativo a la contratac ión adminis