Inconstitucionalidad General_235-2007 -Ley de la Carrer
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_235-2007 -Ley de la Carrer
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 235-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
EXPEDIENTE 235-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MARIO PÉREZ GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO
MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE
LUNA VILLACORTA, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, POR INHIBITORIA DE LA LICENCIADA GLADYS CHACÓN CORADO: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artí culo 30, literal d . del Decreto 41 -99 del Congreso de la Republica de Guatemala, que contiene la Ley de la Carrera Judicial . El accionante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Héctor Antonio García Moya y Jorge Adrián Sagastume Loc.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el inciso d. del artículo 30 de la Ley de la
Carrera Judicial contenido en el Decreto 41 -99 del Congreso de la República de Guatemala estipula que: “La calidad de juez o magistrado termina por cualquiera de las siguientes causas: a… b… c… d. Por jubilación, que podrá ser voluntaria a los 50 años y obligatoria a los 75 años”.; b) la oración conjuntiva “y obligatoria a los 75 años” no sólo lo daña en lo particular sino también a los profesionales del derecho que, teniendo
y obligatoria a los 75 años”.; b) la oración conjuntiva “y obligatoria a los 75 años” no sólo lo daña en lo particular sino también a los profesionales del derecho que, teniendo esa edad o estando próximos a alcanzarla, quieran postularse para esos cargos, así como también a los magistrados y jueces que estando actualmente en el ejercicio de su período profesional, llegan a los setenta y cinco años de edad; c) actualmente, existen magistrados que cumplieron esa edad o están por cumplirla, cuando aún les faltan dos años y medio para el vencimiento de su período constitucional, ello de conformidad con los artículos 207, 208 pr imer párrafo, 215 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala y se encuentran laborando en condiciones de salud que les permite ejercer idóneamente el cargo; d) la confusa situación derivada de la arbitraria disposición legal es preocupa nte porque debilita el principio de seguridad jurídica en detrimento y grave perjuicio de la administración ciudadana; e) la literal contenida en el artículo que se impugna, en su última parte, al disponer obligar al retiro por el sólo hecho de cumplir set enta y cinco años de edad, contiene vicio de inconstitucionalidad, puesto que restringe el derecho a optar para trabajar como magistrado o juez, sin tomar en cuenta su capacidad volitiva, experiencia y el goce y uso de sus facultades mentales, confrontando el principio de igualdad y dignidad de los seres humanos y tergiversando además, la disposición contenida en el artículo 207 constitucional; f) asimismo, el artículo 113 constitucional es afectado puesto que en él se dispone que los guatemaltecos tienen d erecho a optar a cargos
artículo 207 constitucional; f) asimismo, el artículo 113 constitucional es afectado puesto que en él se dispone que los guatemaltecos tienen d erecho a optar a cargos públicos, no atendiendo más razones que las fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; g) la norma impugnada reviste mayor gravedad en el caso de los jueces de primera instancia y magistrados puesto que, el artículo 208 constitucional regula acerca de la duración de éstos en sus cargos, los que pueden ser nombrados y reelectos, respectivamente, así como al derecho de no ser removidos de sus cargos durante el transcurso de dicho período, disposición que tal norma no puede contrariar, ampliar ni restringir y menos aún cuando el juez o magistrado ha alcanzado determinada edad; h) en concordancia con la norma impugnada, quien llegase a los setenta y cinco años de edad perdería, por esa sola circunstancia, su condición de guatemalteco de origen, su honorabilidad, el goce de sus derechos ciudadanos y laExpediente 235-2007 2
dignidad de su investidura profesional como abogado o su calidad de juez o magistrado por lo que confronta directamente con lo estipulado en el artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que dispone las condiciones y requisitos para optar a tales cargos, sin hacer reserva alguna en cuanto a la edad; i) la norma que se impugna viola igualmente el artículo 4º. - constitucional que consagra el principio de libertad, pues pretende hacer renunciar a los magistrados y jueces de sus cargos contra su voluntad, por un hecho natural inexorable y ubicarlos en una
la norma que se impugna viola igualmente el artículo 4º. - constitucional que consagra el principio de libertad, pues pretende hacer renunciar a los magistrados y jueces de sus cargos contra su voluntad, por un hecho natural inexorable y ubicarlos en una situación de retiro obligatorio en relación con sus demás colegas; j) en otro orden de ideas, el hecho de cumplir la indicada edad, no debe ser impeditivo al derecho del trabajo, sobre todo si la persona de quien se trate, se encuentra en normales condiciones físicas y mentales, es por ello que la norma impugnada es totalmente discriminatoria y confronta directamente con los artículos 101 y 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que disponen lo relativo al derecho al trabajo y el derecho a condiciones económicas dignas que permitan el bienestar personal y familiar; k) asimismo, la norma impugnada confronta con varios tratados y convenios que, conforme los artículos 44 y 46 constitucionales y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son leyes de carácter vinculante; tal es el caso de la Declar ación de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y el contenido de su artículo 6º.- y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 5. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la literal d. del artículo 30 del Decreto 41-99
del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley de la Carrera Judicial . Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para
del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley de la Carrera Judicial . Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Congreso de la República, argumentó: a) su disposición de atenerse a lo que resuelva oportunamente la Corte de Constitucio nalidad, a las constancias que sean aportadas al proceso constitucional y a la estimación jurídica que se haga por parte de ese alto tribunal; b) como consecuencia de tal estimación, deberá tomar en cuenta el principio iura novit curia, debiendo aplicar las normas constitucionales pertinentes para resolver la cuestión jurídica sub examine. B) La Corte Suprema de Justicia, expuso: a) la norma que es atacada de inconstitucional, vulnera los derechos individuales de todo profesional del derecho aspirante a un empleo o cargo público; b) la norma impugnada carece de base razonable para su imposición y desvirtúa la igualdad de condiciones y consecuentemente, viola el artículo 4º. - de la Constitución Política de la República de Guatemala al contravenir el principi o de igualdad; c) el derecho de trabajo constituye un minimun de garantías sociales y protectoras del trabajador, considerado además como un derecho de la persona y una obligación social, establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala , precepto que remite al derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; d) la indicada norma, evidencia notoria inconstitucionalidad en virtud que ,
se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; d) la indicada norma, evidencia notoria inconstitucionalidad en virtud que , existe colisión esencial entre la norma de inferior jerarquía y la carta fundamental que se presenta fácilmente perceptible, circunstancia que debe apreciar la Corte de Constitucionalidad al momento de dictar su fallo. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, argumentó: a) al confrontar la norma impugnada con lo que para el efecto estipula el artículo 4º.- constitucional, se colige la evidente inconstitucionalidad de la misma, pues viola el principio de ig ualdad;Expediente 235-2007 3
b) por otra parte, el artículo 9º. - primer párrafo del Código Civil determina el imperativo legal que los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción; a contrario sensu, mientras no se declare su interdicción, se supone que la persona se encuentra gozando sus facultades mentales; de tal forma que, la calidad de juez o magistrado no puede perderse por razón de tener setenta y cinco años porque ello transgrede la oportunidad de ocupar tales cargos y como consecuencia, el derecho de igualdad; c) de igual forma, la norma atacada de inconstitucionalidad, viola el artículo 101 constitucional, pues confronta el derecho al trabajo de la persona que ha cumplido los setenta y cinco años de edad; d) asimismo, tal norma transgrede el segundo párrafo del artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues su
constitucional, pues confronta el derecho al trabajo de la persona que ha cumplido los setenta y cinco años de edad; d) asimismo, tal norma transgrede el segundo párrafo del artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues su aplicación afecta a toda persona que llega a los setenta y cinco años, la que se encuentra apta par a desempeñarse como juez o magistrado, siempre desde el contexto del derecho al trabajo; e) por su parte, el artículo 113 constitucional se ve afectado pues todas las personas tiene el derecho a optar a empleos a cargos públicos, sin importar su edad; f) la norma impugnada colisiona con lo dispuesto en el artículo 216 constitucional, pues en ésta última se regulan requisitos para ser magistrado, entre los que figuran que para optar a tal cargo se debe ser mayor de los treinta y cinco años de edad, pero no impide el optar si se tienen setenta y cinco años.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) La Corte Suprema de Justicia, reiteró lo expuesto con anterioridad en la audiencia que le fuera conferida oportunamente. C) El Ministerio Público, reiteró lo expuesto con anterioridad en la audiencia que le fuera conferida para el efecto y solicitó se declare con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad planteada en el sentido que la literal d. - del artículo 30 de la Ley de la Ca rrera Judicial adolece de inconstitucionalidad en relación a los artículos 4º. -, 101, 102, 207, 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene asignada como función esencial la defensa
101, 102, 207, 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene asignada como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general que son objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad; ello con el fin de mantener e l principio de Supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. -IIEn el caso bajo análisis se impugna de inconstitucionalidad general parcial de la literal d.- del artículo 30 del Decreto 41-99 del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley de la Carrera Judicial que establece lo siguiente: “ Pérdida de calidad. La calidad de juez o magistrado termina por cualquiera de las siguientes causas: a….; b…; c…; d. Por jubilación, que podrá ser voluntar ia a los 50 años y obligatoria a los 75 años; …”. Tal impugnación se plantea sobre la base que tal disposición restringe el derecho de igualdad al realizar un trato desigual e injusto entre guatemaltecos que llegan a la edad de setenta y cinco años y los que no; viola además, las disposiciones contenidas en los artículos 207 –mismo que no establece excepción alguna para optar a los cargos de juez o magistrado - y 208 constitucionales –que se refiere al derecho de inamovilidad de dichos funcionarios -. Asimismo, estima que el precepto atacado contraviene el espíritu del artículo 101 constitucional, en
–que se refiere al derecho de inamovilidad de dichos funcionarios -. Asimismo, estima que el precepto atacado contraviene el espíritu del artículo 101 constitucional, en cuanto a que los guatemaltecos tienen el derecho al trabajo, sin importar cuál sea suExpediente 235-2007 4
edad, salvo las limitaciones que establece la Constitución y que específi camente se refieren a la minoría de edad de las personas. -IIIDe conformidad con el artículo 2º. - de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado de Guatemala tiene la obligación de garantizar la justicia a los habitantes de la República, debiendo éste adoptar las medidas que estime pertinentes para hacerlo y según lo demanden sus necesidades y condiciones del momento. Lo anterior, genera el principio de seguridad jurídica, el que consiste en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, dentro de un Estado de Derecho. Tal conjunto de leyes garantizan su seguridad y al mismo tiempo, dicha legislación debe ser coherente e inteligible en cuanto a su interpretación y aplicación. De esa cuenta, el artículo de la ley que se impugna al determinar que es obligatoria la jubilación a los setenta y cinco años, pretende revestir de esa seguridad jurídica a los actos de la administración de justicia. Lo anterior, paralelo a la potestad legislativa del Congreso de la República, misma que conlleva la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes, que contienen –como en el presente asunto - la consecución del bien común, el que está representado en la imposición de requisitos a los profesionales del derecho que opten y se desempeñen como administradores de justicia con la finalidad que los
leyes, que contienen –como en el presente asunto - la consecución del bien común, el que está representado en la imposición de requisitos a los profesionales del derecho que opten y se desempeñen como administradores de justicia con la finalidad que los habitantes de la República no sólo tengan acceso a ella, sino a que ésta sea eficaz. En el presente caso, -contrariamente a como lo señala el postulante - no se afectan ninguno de los de rechos señalados como tales, pues si bien es cierto la inamovilidad implica, en principio, la estabilidad y seguridad que debe tener un funcionario para no ser removido de su cargo; también lo es que, tal remoción debe llevarse a cabo con las formalidades y causas establecidas en la ley, mismas que se regulan y establecen en el artículo impugnado, contenido en un cuerpo legal decretado por el órgano competente, es decir, el Congreso de la República. Lo anterior permite afirmar que quien desempeña una fun ción pública, se encuentra sujeto a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, debiendo cumplir con las mismas para poder continuar con el ejercicio del cargo para el cual ha sido designado, nombrado o electo. La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como uno de los derechos fundamentales reconocidos en el texto supremo, específicamente de los previstos en el contenido del artículo 136 constitucional. Sin embargo, este derecho, como todos los derechos humanos no es ilimitado, sino que se encuentra delimitado por la propia naturaleza y estructura del mismo, a efecto de permitir la coexistencia de los div ersos derechos fundamentales de los
Sin embargo, este derecho, como todos los derechos humanos no es ilimitado, sino que se encuentra delimitado por la propia naturaleza y estructura del mismo, a efecto de permitir la coexistencia de los div ersos derechos fundamentales de los habitantes del Estado, alcanzar el bien común y mantener el orden público de éste. De esa cuenta que la propia Constitución y las leyes pueden establecer los límites, siempre que no se afecte el núcleo esencial del d erecho reconocido. Por ello se aprecia que dentro del Estado, el legislador puede emitir esa regulación siempre que se respeten los mínimos señalados en la Ley Suprema. El profesional que acceda al desempeño de funciones y cargos judiciales está estrictamente sometido a los parámetros legales, pudiendo estos ejercer las funciones para las cuales han sido facultados expresamente y rigiéndose por lo estipulado en la norma suprema y disposiciones ordinarias que les son aplicables. La regulación de las funciones de cargos judiciales se encuentran detalladas desde el texto constitucional hasta las diferentes normas ordinarias que se refieren a su desempeño y las estipulaciones referentes a estas funciones serán válidas, en la medida que no contraríen lo dispu esto en la norma suprema, de esa cuenta, en el caso concreto, se aprecia que el legislador tendrá la discrecionalidad sustentada en criterios deExpediente 235-2007 5
razonabilidad para regular las causales de inhabilitaciones o impedimentos para el ejercicio de los cargos de jueces y magistrados. Por otra parte, esta Corte estima que no es inconstitucional, discriminatorio ni desigual el hecho que la norma impugnada determine la edad en que el juez o
ejercicio de los cargos de jueces y magistrados. Por otra parte, esta Corte estima que no es inconstitucional, discriminatorio ni desigual el hecho que la norma impugnada determine la edad en que el juez o magistrado deba abandonar su cargo. Es decir, la Constitución Política de la R epública de Guatemala en los artículos 185, 190 tercer párrafo, 196, 216, 217, 222, 234, 251 segundo párrafo, 252, segundo párrafo, 270 literal d), determina cuál debe ser la edad para optar a ciertos cargos y no por ello – y por esa sola determinación - resulta atentarorio a derechos individuales. Es por ello que, cuando en el artículo 210, segundo párrafo constitucional se determina que: “los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados de sus cargos, sino por algu na de las causas y con las garantías previstas en la ley.”, se refiere a la regulación en una ley ordinaria, acerca de las causas que pueden dar lugar a la separación de un juez o magistrado, de su cargo, por lo que la confrontación denunciada es inexistente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o, 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acue rdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acue rdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad de la literal d. del artículo 30 del Decreto 41-99 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley de la Carrera Judicial y que dice: “d. Por jubilación, que podrá ser voluntaria a los 50 años y obligatoria a los 75 años”. En consecuencia, se deja sin efecto la suspensión provisional que fuera publicada el veintiocho de febrero de dos mil siete en el Diario Oficial. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. III) Notifíquese.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 235-2007 6
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 235-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatem ala, veintiuno de diciembre del dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y ampliación
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 235-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatem ala, veintiuno de diciembre del dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Ernesto López Córdova de la sentencia emitida por esta Corte el veinte de noviembre de dos mil siete, en el expediente formado por Acción de Inconstitucionalidad de Carácter General contra el artículo 30, literal d) de la Ley de la Carrera Judicial planteada por Ernesto López Córdova. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictori os, podrá pedirse que se aclaren Si se hubiere emitido resolver algunos de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - IILa Corte de Constitucionalidad conoció de la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 30 literal d. del Decreto 41-99 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley de la Carrera Judicial, promovida por Ernesto López Córdova, quién actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Héctor Antonio García Moya y Jorge Adrián Sagastume Loc. En sentencia de vente de noviembre de dos mil siete, resolvió declarar sin lugar la acción antes relacionada. El Solicitante pide que se le aclaren los siguientes puntos: a) la situación jurídica profesional en que quedan los Jueces y magistrados que actualmente están en el
la acción antes relacionada. El Solicitante pide que se le aclaren los siguientes puntos: a) la situación jurídica profesional en que quedan los Jueces y magistrados que actualmente están en el desempeño de sus cargos nombrados por cinco años, electos por el Congreso de la República de Guatemala, toda vez se deslegiti ma el ejercido de sus cargo s; b) lo referente al inciso d del artículo treinta de la Ley de la Carrera Judicial, en el sentido de que se es pecifique como puede darse por terminada la calidad de un Juez o Magistrado, obligatoriamente a los setenta y cinco, si tal jubilación no está prevista en la Ley de la Carrera Judicial y en su caso, p ara la jubilación del Estado. En consecuencia se amplíe la sentencia en esos términos. En el presente caso del a nálisis realizado no se aprecia los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros ambiguos o contradictorios; ni que se hubiera omitido resolver sobre algún punto, en conse cuencia, resulta evid ente la improcedencia de la solicitud de ampliación y aclaración planteada. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º., 8º., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración v ampliación presentadas. II) Notifíquese.