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Inconstitucionalidad General_2356-2005 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2356-2005 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2356-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2356-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUAREZ QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPR IANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 94 cuarto y ú ltimo párrafo y 103 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número 76 -97 del Congreso de la República, promovida por Ileana Lucrecia Ortiz Mena. La accionante actúo bajo su propia dirección, procuración y con el a uxilio de los abogados Marissa Carolina Maselli Izas de Gabriel, Rogelia Elizabeth Castillo Vásquez, Carlos René Paredes Arévalo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) indica la postulante que l as normas impugnadas violan, vulneran, restringen y tergiversan los artículos 4º, 5º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en el presente caso, las normas denunciadas de inconstitucionalidad crean privilegios y discriminan s in ningún motivo a un grupo reducido de personas, impidiéndoles optar a cargos de elección en el

Constitución Política de la República de Guatemala, porque en el presente caso, las normas denunciadas de inconstitucionalidad crean privilegios y discriminan s in ningún motivo a un grupo reducido de personas, impidiéndoles optar a cargos de elección en el deporte federado; b) el artículo 103 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte denunciado de inconstitucional, discrimina a los m iembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, para presentarse a elección a cargos dentro del deporte federado, sin ninguna razón constitucional o legal para ello. Entendiendo que el principio constitucional de igualdad no pretende que todos los seres humanos seamos iguales, sin embargo, evita que algunos sean discriminados sin razón para ello. Los privilegios de toda clase atenta contra el trato de igualdad que pretende la ley y estas normas atentan contra la igualdad de oportunidades y responsabilidades con relación al acceso a cargos de elección dentro del deporte federado. El principio de igualdad trata de eliminar las desigualdades arbitrarias, injustas o irrazonables ante la ley; c) las disposiciones legales impu gnadas violan la libertad de acción que garantiza la Constitución, pues esta impidiéndole a los miembros del Comité Ejecutivo de las federaciones y asociaciones deportivas nacionales, incluso a quienes ya ni siquiera están en el ejercicio de dichos cargos, para presentarse a elección dentro del deporte federado, sin ninguna razón constitucional o legal para ello; d) la norma legal impugnada esta privando a los miembros y ex miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, para presentarse a elección a cargos

deporte federado, sin ninguna razón constitucional o legal para ello; d) la norma legal impugnada esta privando a los miembros y ex miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, para presentarse a elección a cargos dentro del deporte federado, sin ninguna razón constitucional para ello. La accionante solicitó se declare inconstitucional el artículo 94 cuarto y último párrafo de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Fí sica y del Deporte, Decreto Número 76 -97 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la norma dentro del expediente número 21042005. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de l a República deExpediente 2356-2005 2

Guatemala, Ministerio de Cultura y Deportes, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, Tribunal Eleccionario del Deporte Federado y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Tribunal Electoral del Deporte Federado manifestó: a) la norma ordinaria que por la presente inconstitucionalidad se impugna, no colisiona con el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la misma no coarta y no tergiversa preceptos regulados en la normativa, la solicitante en ningún momento hace la exégesis correspondiente y establece claramente los puntos contradictorios entre la norma constitucional y la norma ordinaria; b) el artículo 94 último párrafo de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, no restringe ni limita la participación para

constitucional y la norma ordinaria; b) el artículo 94 último párrafo de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, no restringe ni limita la participación para optar a cargos dentro de la dirigencia deportiva, ya que lo que establece es una limitación temporal para ocupar cargos directivos en funci ón del principio de alternabilidad en los mismos, en virtud de lo anterior del análisis que se efectúa se determina que no existe violación constitucional de ninguna índole, que no hay discriminación hacia ningún grupo de personas para optar a cargos de el ección dentro de la dirigencia deportiva; c) la solicitante argumenta que el artículo 94 impugnado, viola el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, ya que dicha norma regula el derecho de defensa que gozan lo ciudadanos, quienes no pueden se r privados de sus derechos sin haber sido citados y vencidos en proceso legal ante juez o tribunal competente o preestablecido; por su parte la norma impugnada establece en su último párrafo limitantes para optar a cargos de elección popular dentro de la d irigencia deportiva, por lo anterior solicitan que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio de Cultura y Deportes manifestó: a) el Ministerio de Cultura y Deportes comparte el criterio sustentado por el interponent e de la presente acción de inconstitucionalidad, estimando que, tanto los artículos impugnados vulneran y restringen los artículos 4º, 5º y 12 constitucionales. Los principios de libertad e igualdad, libertad de acción y derecho de defensa; b) existe entonces evidente inconstitucionalidad de normas que crean estados de

constitucionales. Los principios de libertad e igualdad, libertad de acción y derecho de defensa; b) existe entonces evidente inconstitucionalidad de normas que crean estados de desigualdad, privilegios y exclusión sin causa alguna que justifique tal estatus. El supuesto beneficio o ventaja que pueda crear el sustentar un cargo dentro del deporte federado no es jus tificativo para dar origen a discriminación o desigualdad alguna; por lo que solicita que oportunamente se dicte la sentencia que en derecho corresponde declarando la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Publico, opinó: a) del contenido de las normas impugnadas se colige que las mismas contravienen el articulo 4º constitucional, toda vez que esta norma fundamental establece que “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. ...” En efecto tal y como lo indica la accionante, las normas cuestionadas discriminan a las personas que hayan ocupado el cargo de Directivo del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y de los Comités Ejecutivos, Organos Disciplinarios y Comisiones Técnico -Deportivas, ya que se les prohibe optar a cargos por elección dentro del deporte federado, sin que exista ninguna razón suficiente que justifique dicha prohibición; b) conforme lo expuesto y en atención a la Doctrina Legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, se estima que la presente acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar. D) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, El Congreso de la República, no alegaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2356-2005 3

inconstitucionalidad debe declararse con lugar. D) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, El Congreso de la República, no alegaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2356-2005 3

A) La accionante no alegó. B) El Tribunal Electoral del Deporte Federado reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días, solicitando se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Publico reitera sus argumentos y peticiones formuladas por lo cual solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial, planteada. D) El Ministerio de Cultura y Deportes, La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, El Congreso de la República, no alegaron. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. -IILa solicitante, promueve la inconstitucionalidad del cuarto y último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República, argumentando que dicha norma viola los preceptos contenidos en los art ículos 4º (libertad e igualdad), 5º (libertad de acción) y 12 (derecho

76-97 del Congreso de la República, argumentando que dicha norma viola los preceptos contenidos en los art ículos 4º (libertad e igualdad), 5º (libertad de acción) y 12 (derecho de defensa), todos de la Constitución Política de la República de Guatemala. La norma objetada por la accionante señala lo siguiente: Artículo 94: “...Cualquier miembro que haya cumplid o como directivo del Comité ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no podrá optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido. Respecto de la violación de los artículos 5º y 12 de la Constitución, que la accionante le imputa a la norma impugnada, esta Corte considera que no existe la infracción constitucional denunciada, ya que no se encuentr a lo suficientemente demostrada por la accionante en su pretensión, pues la libertad de acción, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal “se refiere a órdenes que no estén basadas en ley y no a resoluciones judiciales que, no sólo tienen que estar legalmente fundamentadas, sino razonadas conforme al criterio de quien resuelve, pudiendo todo aquel que se estime afectado y que no se encuentre de acuerdo con lo resuelto, hacer uso de los medios de impugnación que la ley establece para el efecto...”. Tampoco se evidencia la violación del artículo 12 de la Constitución que denuncia la accionante, ya que dicho artículo se refiere concretamente a la posibilidad efectiva de realizar los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio, y a

Tampoco se evidencia la violación del artículo 12 de la Constitución que denuncia la accionante, ya que dicho artículo se refiere concretamente a la posibilidad efectiva de realizar los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio, y a la observancia por parte del tribunal, de las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedi miento judicial, mandato que no se ve restringido en la norma impugnada. En cuanto a la violación del derecho de igualdad, plasmado en el artículo 4º de nuestra Carta Magna, la solicitante no hace la exégesis correspondiente, y no establece claramente los puntos contradictorios entre la norma constitucional y la norma ordinaria; además la norma impugnada establece una limitación temporal, para ocupar cargosExpediente 2356-2005 4

directivos en función al principio de alternabilidad en dichos cargos, lo que la ley establece son pa rámetros limitativos y facultativos de acción, al señalar que “las personas que hubiesen ocupado puestos directivos, hasta transcurrido un tiempo igual o equivalente al que se desempeño como tal.” Por las razones anteriormente mencionadas, procede declarar sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad del cuarto y último párrafo del artículo 94, del Decreto 76-97 del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, y así debe resolverse al emitir el pronunci amiento legal correspondiente. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición

Física y del Deporte, y así debe resolverse al emitir el pronunci amiento legal correspondiente. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuici o de la condena en costas al interponente. En el presente caso se impone multa a la abogada interponente y a los abogados os patrocinantes, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar, la inconstitucionalidad del cuarto y ultimo párrafo del artículo 94, del Decreto 76-97. II) Se condena en costas a la interponente. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Marissa Carolin a Maselli Izas de Gabriel, Rogelia Elizabeth Castillo Vásquez y Carlos René Paredes Arévalo; un mil quetzales a cada uno de ellos, multa que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede f irme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

multa que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede f irme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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