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Inconstitucionalidad General_2376-2007 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2376-2007 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2376-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2376-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRE SIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, nueve de abril de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, P aul Andrew Berkshire, contra las disposiciones contenidas en los puntos de acta tercero, cuarto y tercero de las actas veinte-dos mil cinco (20-2005), treinta y dos -dos mil cinco (32 -2005) y treinta y tres -dos mil cinco (33 -2005), de fecha diez de mayo, ci nco y siete de julio de dos mil cinco, respectivamente, todas del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Luis Pedro Álvarez Morales, Juan Sebastián Soto Lacape, Carlos Rafael Pellecer López y Jhony Adolfo Gutiérrez Castillo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Por medio de la presente acción, Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima cuestiona la constitucionalidad de los puntos de acta tercero, cuarto y tercero de las actas veinte -dos mil cinco (20 -2005), treinta y dos -dos mil cinco (32 -2005) y treinta y tres -dos mil cinco

constitucionalidad de los puntos de acta tercero, cuarto y tercero de las actas veinte -dos mil cinco (20 -2005), treinta y dos -dos mil cinco (32 -2005) y treinta y tres -dos mil cinco (33-2005), de fecha diez de mayo, cinco y siete de julio de dos mil cinco, respectivamente, todas del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, puesto que considera que vulneran los artículos 1o, 2o, 39, 44, 119, 121, 129, 134, 138, 152, 153, 154 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, por medio de las disposiciones denunciadas, contraviene la Constitución, al haber emitido disposiciones de observancia general, atribuyéndose facultades que no le competen, ya que conforme el artículo 171 constitucional, corresponde, exclusivamente, al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes, pues lo que pretende reglamentar dicha Municipalidad, se encuentra contenido en el Decreto 93-96 del Congreso de la República -Ley General de Electricidad -; b) por medio de las disposiciones objetadas la Municipalidad de Río Hondo ha usurpado competencias que, reguladas por un complejo sistema normativo, están asignadas a órganos administrativos como el Ministerio de Energía y Minas, Comisión Nacional del Medio Ambiente y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE), quienes les compete la regulación de todo lo relativo a la generación, distribución y permisos necesarios para la generación, producción y distribución de la energía eléctrica en el país; c) se vulnera el

Ambiente y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE), quienes les compete la regulación de todo lo relativo a la generación, distribución y permisos necesarios para la generación, producción y distribución de la energía eléctrica en el país; c) se vulnera el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no respetarse lo regulado en la Ley General de Electricidad (Decreto 93-96 del Congreso de la República), la cual, por disposición constitucional, tiene rango superior a cualquier acuerdo municipal, ya que no puede pretenderse que cualquier municipalidad del país, por medio de disposiciones propias, derogue y modifique la competencia en materia de política energética que constituciona lmente y por la ley, le corresponde al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; d) las entidades municipales no pueden emitir actos jurídicos que transgredan disposiciones normativas de rango legal o constitucional, máxi me cuando la materia regulada es de interés nacional para garantizar el bienestar y la dignidad de vida de laExpediente 2376-2007 2

población guatemalteca, como lo es el servicio de energía eléctrica, ya que conforme el artículo 129 de la Constitución, es de urgencia nacional l a electrificación del país; e) el desarrollo de la política energética es de la competencia del Ministerio de Energía y Minas, el que debe actuar en coordinación con otras instancias y entidades asesoras, y no de la competencia de las Municipalidades; f) el artículo 44 de la Constitución Política de la República en su segundo párrafo establece: “El interés social prevalece sobre el interés particular”, en el presente caso se establece que la electrificación es una obligación del

competencia de las Municipalidades; f) el artículo 44 de la Constitución Política de la República en su segundo párrafo establece: “El interés social prevalece sobre el interés particular”, en el presente caso se establece que la electrificación es una obligación del Estado, así como una de las principales necesidades de la población que debe ser proveída, siendo su prestación “de urgencia nacional” ; g) Zacapa es uno de los departamentos con menor cobertura de energía eléctrica a nivel nacional, por lo que resulta completamente contrario a la Constitución el hecho de que una Municipalidad tome la decisión de evitar la construcción de hidroeléctricas en su territorio jurisdiccional fundamentándose en una consulta popular local, en detrimento del interés nacional y sobre bienes estatales de uso públ ico, especialmente, cuando las condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica en dicha región son deficientes; h) con las disposiciones objetadas, la Municipalidad de Río Hondo impide que el Estado promueva la construcción de represas hidroelé ctricas en su territorio, las que resultarían de inmensa utilidad para toda la población del sector y que, sobretodo, implicarían de forma satisfactoria el referido “aprovechamiento eficiente” de los recursos naturales, ya que las hidroeléctricas funcionan con base en el movimiento generado por la fuerza hídrica, con lo cual generan energía sin consumir recursos naturales no renovables, y sin consumir recursos naturales renovables cuyo uso es inconveniente por el alto nivel de contaminación que generan, así como por el acelerado índice de deforestación que traen como consecuencia, siendo la energía hidroeléctrica una de las mejores fuentes de energía, por su eficiencia, reducción de costos y aprovechamiento sostenible del medio

como consecuencia, siendo la energía hidroeléctrica una de las mejores fuentes de energía, por su eficiencia, reducción de costos y aprovechamiento sostenible del medio ambiente; i) el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Ambiente, por medio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y no las Municipalidades como tales, son los órganos administrativos encargados de velar por el aprovechamiento y conservación adecuado de los recursos de co nformidad a las competencias conferidas; j) la Municipalidad de Río Hondo, por medio de las disposiciones impugnadas, atenta contra situaciones jurídicas que deben estar incluidas en el ámbito de protección del Estado, como los deberes constitucionales del Estado de protección y de garantía a la libertad y a los derechos constitucionales de quienes desean emprender proyectos de generación de energía en dicha circunscripción municipal; k) las disposiciones demandas también vulneran la competencia constitucio nal del Estado sobre sus propios bienes, de conformidad al artículo 121 de la Constitución, ya que, al ser las aguas para aprovechamiento hidroeléctrico un bien público del Estado y con un destino específico, el Estado cumpliendo con el mandato constitucio nal delegó administrativamente la disposición de la propiedad estatal en el Ministerio de Energía y Minas y demás órganos competentes, y por ello tienen la autoridad exclusiva de disponer sobre la viabilidad de un proyecto hidroeléctrico en el municipio de Río Hondo, en lo cuál no debiera interferir la Municipalidad; l) se vulnera el artículo constitucional 134 porque no ha habido ninguna delegación por parte del Estado al municipio de Río Hondo, por medio de su

Municipalidad; l) se vulnera el artículo constitucional 134 porque no ha habido ninguna delegación por parte del Estado al municipio de Río Hondo, por medio de su Municipalidad, que lo faculte a imposibilitar el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico en dicha circunscripción territorial, por medio de actos como la convocatoria efectuada y que la misma tenga un efecto vinculante sobre un asunto que no es de la competencia del municipio; además, las disposicio nes señaladas de inconstitucionales no guardan unaExpediente 2376-2007 3

coordinación con el fin propio del Estado consagrado en la Constitución y la Ley General de Electricidad, de promover de urgencia nacional la electrificación del país; m) las disposiciones demandadas de in constitucionales dictadas por la Municipalidad de Río Hondo limitan el libre derecho de industria al impedir, a presente y futuro, el desarrollo de hidroeléctricas en la jurisdicción municipal de Río Hondo, así como el desarrollo integral de dicho Municipi o como el de los adyacentes, atentando contra la propia obligación de protección conferida al Estado unitario, quien es el único competente para resolver el aprovechamiento de un bien público; n) los artículos 152, 153 y 154 constitucionales, consagran los principios de legalidad, competencia, supremacía de la Constitución y jerarquía normativa, los cuales fueron violados por la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, al emitir una serie de disposiciones en las que toma decisiones fuera de su competencia para el presente o futuro de la política energética, que afecta no sólo a los municipios, sino a todo el país; ñ) las disposiciones redargüidas de inconstitucionalidad violan el artículo 39 constitucional, pues pretenden someter a consulta

fuera de su competencia para el presente o futuro de la política energética, que afecta no sólo a los municipios, sino a todo el país; ñ) las disposiciones redargüidas de inconstitucionalidad violan el artículo 39 constitucional, pues pretenden someter a consulta de los vecinos del Municipio de Río Hondo, Zacapa las facultades de uso, goce y disfrute sobre bienes de propiedad privada sobre los cuales no tienen ningún derecho; o) los municipios, de acuerdo con la misma Constitución, tienen autonomía, pero dicha autonomía no es absoluta, sino que es una autonomía para ciertos aspectos, que no puede ir en contravención de la Constitución y del poder constituyente primario, y que, no puede vulnerar el “reparto constitucional de competencias” ; p) el municipio es autónomo para los asuntos directamente enunciados por el artículo 3 del Código Municipal, siendo autónomo en el gobierno y administración de sus intereses y no en los casos en que se afecten intereses de otros municipios, departamentos o de la nación, como la energía eléctrica y el desarrollo de infraestructura hidroeléctrica. Con base en lo anterior, solicitó que se declare la inconstitucionalidad general, con efectos erga omnes, de las disposiciones de carácter general objetadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Consejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Procuraduría General de la Nación, Instit uto Nacional de Electrificación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Procuraduría General de la Nación, Instit uto Nacional de Electrificación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La accionante no alegó. B) El Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación, Aura Leticia Najarro Flores, expresó que: a) son inconstitucionales los actos administrativos denunciados, porque su contenido colisiona con el espíritu de la Constitución, al darle carácter obligatorio al Reglamento de Consulta de Vecinos y al resultado de la consulta de vecinos solicitado por la población dentro de la circunscripción municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, para que ésta sea vinculante y limitante al otorgamiento de licencia, autorización , licencia de construcción o acuerdo que autorice la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos de Río Hondo, departamento de Zacapa, repercutiendo en los intereses nacionales, cuyos asuntos, decisiones y resoluciones no competen a las autoridades municipales, ni a los vecinos consultados, sino a un órgano estatal diferente, específico, técnico y apropiado para tomar las decisiones sobre las ventajas o desventajas de un proyecto de electrificación, como lo es el Ministerio de Energía y Minas, cuyas funciones y atribuciones están designadas y enmarcadas en laExpediente 2376-2007 4

Constitución Política de la República y las leyes ordinarias del país; b) en ese sentido, el Ministerio de Energía y Minas, actuando por delegación del Estado, acorde a sus funciones

Constitución Política de la República y las leyes ordinarias del país; b) en ese sentido, el Ministerio de Energía y Minas, actuando por delegación del Estado, acorde a sus funciones y atribuciones, previo a un análisis, estudio y cumpliendo con los requisitos que las normas jurídicas exigen, consideró procedente autorizar en forma definitiva la utilización de bienes de dominio público para la instalación de la central generadora de Río Hondo en el municipio homónimo del departamento de Zacapa, a favor de Hidroeléctrica mencionada, la que está facultada legalmente para ampliar, modificar, ejecutar y poner en funcionamiento la Planta Hidroeléctrica Río Hondo, la cual quedó con de sperfectos e inoperante desde el suceso del Hurácan Mitch; c) los procedimientos de consulta de vecinos o populares deben contar con los marcos jurídicos adecuados y los resultados que se obtengan de los mismos reflejan el parecer de los vecinos o comunida d consultada sobre un tema determinado, pero que éstos actos o resultados de la consulta no se les puede dar carácter obligatorio, regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades municipales convocantes, de las comunida des o los vecinos convocados. Solicitó que en su momento procesal se dicte la sentencia que en derecho corresponde y en la misma se declare con lugar la presente acción. C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de su Ministro, Juan Mario Naguib Dary Fuentes , señaló que: a) las funciones municipales que señala la Constitución son la de elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicci ón y el

Mario Naguib Dary Fuentes , señaló que: a) las funciones municipales que señala la Constitución son la de elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicci ón y el cumplimiento de sus fines propios; lo que implica que dentro de las funciones constitucionales concedidas a los Municipios, no está prevista la de hacer consultas populares para discutir asuntos de carácter general, que únicamente está reservado al Organismo Ejecutivo y, en consecuencia, excederse en funciones que no le son propias viola, la norma contenida en el artículo 253 Constitucional; b) las actas objetadas violan la literal a) del artículo 134 de la Carta Magna, al no coordinar y observar la s políticas de desarrollo que el Organismo Ejecutivo, por medio de sus Ministerios, como el promover la electricidad, que es elemento importante en el desarrollo económico del país; c) las Municipalidades de la República por una mala interpretación del art ículo 64 del Código Municipal, están quebrantando lo regulado en el artículo 121 constitucional y la “unidad estatal”, al oponerse, mediante una consulta que no está regulada en la Constitución Política de la República, ni en el Código Municipal, a las pol íticas de Estado; d) las Municipalidades de la República únicamente pueden colaborar con el Estado de Guatemala en la elaboración de planes para fomentar la electrificación, pero en ningún momento, pueden oponerse a los proyectos de electrificación que el Estado desarrolla, así como la iniciativa privada que tenga la licencia respectiva o emanada por el Ministerio de Energía y Minas o el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental por parte del Ministerio de

pueden oponerse a los proyectos de electrificación que el Estado desarrolla, así como la iniciativa privada que tenga la licencia respectiva o emanada por el Ministerio de Energía y Minas o el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; e) los argumentos expuestos por el interponente de la acción de inconstitucionalidad, por violación a los artículos constitucionales 1, 2, 39, 44, 119, 121, 129, 134, 138, 152, 153 y 154 por parte del Concejo Municipal de Río Hondo, Zacapa, tienen fundamento jurídico en vi rtud de que el mismo contraviene las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. D) La Procuraduría General de la Nación, por medio del funcionario, abogado Gu illermo Austreberto Carranza Taracena, señaló que: a) el régimen municipal se basa, principalmente, en lo contenido en el artículo 253 de la Carta Magna que claramente establece que los Municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas a las que les corresponden lasExpediente 2376-2007 5

funciones de elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos, y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios, para lo cual em itirán las ordenanzas y reglamentos respectivos, no estando dentro de sus funciones la de hacer consultas de buena fe, conforme a los usos y costumbres del pueblo de Río Hondo, Zacapa; b) conforme el Código Municipal y el tercer párrafo literal a) del artí culo 134 constitucional, dentro de las

conforme a los usos y costumbres del pueblo de Río Hondo, Zacapa; b) conforme el Código Municipal y el tercer párrafo literal a) del artí culo 134 constitucional, dentro de las obligaciones mínimas del municipio está la de coordinar su política con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda, lo que está siendo violado por la Corporación Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, al no observar las políticas de desarrollo que el organismo ejecutivo está otorgando para la explotación de recursos naturales no renovables; c) el artículo 127 de la Constitución Política que preceptúa que todas l as aguas son bienes de dominio público, inalienables e indescriptibles, y que su aprovechamiento, uso y goce, se otorga en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social, siendo la ley específica que regulará esta materia; d) si bien el Código Municipal -Decreto 12-2002 del Congreso de la República -, en su artículo 64 indica que los vecinos tienen el derecho a solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas cuando se refiere a asuntos de carácter general que afectan a todos los vecinos del municipio, esta consulta debe programarse para discutir la forma en que se obtienen y se disponen los recursos patrimoniales, de la forma como se están prestando los servicios públicos locales y lo relativo al ordenamiento territorial de su jurisdicción, pues éstos son los presupuestos fundamentales en que descansa la autonomía municipal y los fines que las corporaciones deben de cumplir para con sus habitantes. Solicitó que se declare con lugar la acción intentada. E) El Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Ministra, Carmen Urízar Hernández , manifestó

autonomía municipal y los fines que las corporaciones deben de cumplir para con sus habitantes. Solicitó que se declare con lugar la acción intentada. E) El Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Ministra, Carmen Urízar Hernández , manifestó que: a) siendo el Concejo Municipal, el ente que rige el Gobierno Municipal, conforme el artículo 254 de la Carta Magna, éste debe limitarse a opinar o resolver estrictamente respecto a los asuntos que por ley le competen, por lo tanto, no puede arrogarse funciones electorales ni disponer la resolución de asuntos que el mismo ordenamiento jurídico le asigna a otro ente estatal, ya que la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal no le han asignado a las municipalidades competencia o responsabilidad alguna sobre los bienes que son exclusivamente del Estado, como lo son las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico; b) la Municipalidades, por medio del Concejo Municipal que las gobierna, únicamente pueden disponer de sus recursos y cumplir sus fines propios dentro de lo que taxativamente les señala el Código Municipal en sus artículos 6, 35, 53 y 68, normas que no incluyen a la actividad eléctrica como asignados, o dependientes de la competencia municipal, ya que de hacerlo así, se violarían y o restringirían los artículos 121 y 142 constitucionales; c) la consulta a los vecinos que prevé el artículo 63 del Código Municipal, relativa a la trascendencia de un asunto que aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, debe versar sobre los asuntos propios, que son de su competencia y que son los que el mismo Código Municipal contempla, no siendo procedente la aplicación de la

trascendencia de un asunto que aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, debe versar sobre los asuntos propios, que son de su competencia y que son los que el mismo Código Municipal contempla, no siendo procedente la aplicación de la consulta a que se refiere el Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), respecto a la cual, no se ha emitido, a la fecha, la Ley que desarrolle el procedimiento a adoptar en la misma, en virtud que el municipio afecto no se enmarca dentro del ámbito de aplicación del Convenio, a que se refiere el artículo 1 del mismo, por no tratarse de un pueblo indígena o tribal, los cuales están regidos por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; d) la consulta queExpediente 2376-2007 6

pretende el Concejo Municipal, no debe ni puede afectar la competencia del Ministerio de Energía y Minas, a quien conforme a la Ley General de Electricidad, le compete, con exclusividad, emitir las autorizaciones para instalar centrales generadoras utilizando bienes de dominio público (centrales hidroeléctricas) y quien en su actuar únicamente debe velar por el cumplimiento de los requisitos que prevé dicha Ley, su Reglamento, y en lo que respecta a los Estudios de Impacto Ambiental que se deriven de las autorizaciones que otorgue, el ente que debe contemplar y evaluar todas las medidas de mitigación tendentes a evitar y contrarrestar cualquier degradación ambiental que pueda ocasionarse al medio ambiente imperante en el área objeto de impacto, así como el seguimiento y control de las medidas de mitigación y del daño al ambiente que pueda ocasionarse, es responsabilidad

a evitar y contrarrestar cualquier degradación ambiental que pueda ocasionarse al medio ambiente imperante en el área objeto de impacto, así como el seguimiento y control de las medidas de mitigación y del daño al ambiente que pueda ocasionarse, es responsabilidad de la autoridad que aprueba el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, como es el Ministerio de Ambiente y Recursos Natu rales; e) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación y la participación en la actividad de electrificación del Estado y la iniciativa privada, ha sido desarrollado en la Ley General de Electricidad, desplegando la form a en que debe realizarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libr e generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos en que sea necesario utilizar bienes de dominio público; f) conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política de la República respecto a lo que son los bienes del Estado, como el caso del aprovechamiento de un recurso hídrico para la generación de energía eléctrica, es únicamente al Estado como tal, por medio de las instituciones competentes conforme a la ley y en las cuales delega esa facultad decisoria, a quienes les compete el autorizar el aprovechamiento de esos recursos, por lo que corresponde al Ministerio de Energía y Minas la autorización para utilizar bienes de dominio públi co, para instalar centrales de generación, una vez se cumpla con los requisitos que para el efecto prevé la Ley General de Electricidad y su Reglamento, por lo

corresponde al Ministerio de Energía y Minas la autorización para utilizar bienes de dominio públi co, para instalar centrales de generación, una vez se cumpla con los requisitos que para el efecto prevé la Ley General de Electricidad y su Reglamento, por lo tanto, un ente que no es competente no puede afectar o limitar derechos adquiridos en forma lega l, por lo que, la consulta no podría tener efectos vinculantes sobre una autorización que fue otorgada cumpliendo con la normativa aplicable. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. F) La Municipalidad de Río Hondo del departam ento de Zacapa , expresó que: a) el acuerdo del Concejo Municipal, suscrito en el acta número veinte -dos mil cinco (20 -2005), que en su punto Tercero contiene la convocatoria a vecinos debidamente empadronados del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, que emite opinión mediante consulta, de su aceptación o no a la construcción de Hidroeléctricas en el referido municipio, no adolece de inconstitucionalidad, por encontrarse el Concejo Municipal plenamente facultado para convocar a consulta temas d e interés general de los vecinos del municipio, conforme los artículos 35, inciso c), 63, 64, 65 y 66, numeral I), del Código Municipal, que se derivan en el caso concreto de los artículos 28, 44, párrafo primero, 97, 126, 127, 128, 129, 141, 224, 253 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el acuerdo del Concejo Municipal suscrito en el acta veinte -dos mil cinco (20 -2005), que en su punto

224, 253 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el acuerdo del Concejo Municipal suscrito en el acta veinte -dos mil cinco (20 -2005), que en su punto Cuarto acuerda la emisión del “Reglamento Municipal de Consulta de Vecinos” , contiene normas de carácter formal y de lineamientos para la celebración de la consulta de vecinos, en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, que se desarrollará en forma ordenada y con observancia de las leyes generales, no adolece de inconstitucionalidad ,Expediente 2376-2007 7

por encontrarse plenamente facultado el Concejo Municipal a emitir reglamentos de carácter municipal, por su facultad de reglar; además, por tratarse de un acuerdo que se refiere a un acto determinado ya acontecido, no tiene objeto alguno impugnar una no rma que ya no se encuentra vigente, sea cualquiera de los motivos expresados en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial o por haberse agotado su vigencia, al haber cumplido los propósitos para los que fue dictada; c) los vecinos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, solicitaron que se lleve a cabo una consulta de vecinos, con el objeto de que no se otorguen permisos, licencias o autorizaciones, para la construcción de hidroeléctricas en las aguas de los ríos con que cuenta el municip io de Río Hondo del departamento de Zacapa, por lo que, como el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones para construcciones, corresponde al Concejo Municipal, se sometió a consulta de los vecinos dicha interrogante, y al pronunciarse la mayorí a de vecinos según los porcentajes requeridos en el artículo 64 del Código Municipal, se pronunció en el

autorizaciones para construcciones, corresponde al Concejo Municipal, se sometió a consulta de los vecinos dicha interrogante, y al pronunciarse la mayorí a de vecinos según los porcentajes requeridos en el artículo 64 del Código Municipal, se pronunció en el sentido de que no se otorgaran ningún tipo de autorización para ese fin, por lo que, en uso de sus facultades legales, el Concejo Municipal emite el Ac uerdo Municipal contenido en el acta treinta y dos -dos mil cinco (32 -2005), para que dicho pronunciamiento sea del conocimiento general y produzca efectos erga omnes; d) el Acuerdo Municipal contenido en el acta treinta y dos -dos mil cinco (32 -2005), no es violatorio de normas constitucionales, porque es emitido por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, en uso de sus facultades y dentro de sus atribuciones, específicamente como órgano facultado para otorgar permisos, licencias, autor izaciones, licencias de construcción o acuerdos, de conformidad con los artículos 1, 2, 35, 68, 69, 145 y 147 del Código Municipal; e) para enmarcar el desarrollo de la consulta de vecinos en las normas legales correspondientes, se hace necesario, establec er en forma oficial los resultados obtenid

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