🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_2377-2009 -

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2377-2009 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2377-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2377-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, dos de diciembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del tercer párrafo del artículo 17 del Decreto 19 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Comisiones de Postulación, promovida por Maria Leonor Acevedo de Mc.Nish, María Antonieta Ambrocio Melchor, Kareen Daniza Azurdia Velásquez, Karla Benedicta Chúa Ávila, Raquel Eleonora García Recinos, E dith Lorena González Camey, Ingrid Marisol López Sánchez, María Antonieta Morataya Díaz, Claudia Maribel Muñoz Urízar, Mónica Victoria Teleguario Xicay, Zaida Guisel Pérez Estrada, Alma Leticia Santos Sierra, y Candida Saraí Villavicencio Delgado. Las acci onantes actuaron con el auxilio de los abogados María Leonor Acevedo de Mc.Nish, Cándida Saraí Villavicencio Delgado y Gabriel Orellana Rojas. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Gabriel Orellana Rojas. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por las accionantes se resume: a) promueven la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 17 del Decreto 19-2009 del Congreso de la República, Ley de las Comisiones de Postulación, en la parte que preceptúa “… No podrán ser seleccionados la o el cónyuge y quienes tengan relación de parentesco por afinidad o consanguinidad, dentro de los grados de ley, con cualquiera de los integrantes de la respectiva com isión de postulación…”; b) que el propósito básico de la Ley que contempla la citada norma lo es, conforme se consigna en sus considerandos, el desarrollar la normativa constitucional para fortalecer y consolidar al Estado y el proceso democrático de Guat emala, así como garantizar que la actividad de las comisiones de postulación se desarrolle dentro de un marco de plena independencia, buen criterio y funcionalidad que, a su vez, garantice nóminas de profesionales con las mejores calificaciones académicas, profesionales, éticas y humanas; c) no obstante ser tales propósitos loables e importantes para consolidar el nivel interinstitucional del país, la norma cuestionada infringe normas de la Ley Suprema, por los siguientes motivos: c.1) viola la igual prote cción ante la ley, conocido como Principio de Igualdad o Regla de Justicia, contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República; sostiene que tal Principio impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma y que situaciones distintas sean tratadas

Principio de Igualdad o Regla de Justicia, contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República; sostiene que tal Principio impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma y que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme con sus propias diferencias; luego de citar el contenido de algunos párrafos de las sentencias de la Corte de Constitucionalidad de veinticinco de marzo de dos mil cuatro y tres de agosto de d os mil tres, expedientes un mil ochenta y seis y ochocientos veinticinco – dos mil, respectivamente, afirman que la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan en perjuicio de unos lo que se le concede a otros en iguales circunstancias; c.2) se infringe el derecho a ser electo reconocido en el inciso b) del artículo 136 de la Constitución Política de la República, porque si bien el artículo 207 también constitucional preceptúa comoExpediente 2377-2009 2

requisitos para ser ma gistrado o juez el ser guatemalteco de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogado colegiado, se evidencia que la norma ordinaria cuestionada incurre en exceso cuando incrementa tales requisitos con base e n las denominadas categorías peligrosas, dentro de las cuales se incluye el parentesco, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión, etcétera; ello, al afectar y perjudicar a determinados sujetos ubicados en esas categorías, provoca discriminación, como lo es el constituir como motivo de exclusión el vínculo de parentesco que pudiera existir entre aspirantes a candidatos a magistrados con los postuladores, es decir,

y perjudicar a determinados sujetos ubicados en esas categorías, provoca discriminación, como lo es el constituir como motivo de exclusión el vínculo de parentesco que pudiera existir entre aspirantes a candidatos a magistrados con los postuladores, es decir, alterando el numerus clausus del indicado artículo 207 constitucional; de esa forma, la norma implica una limitación arbitraria e irrazonable, porque impide seleccionar a las personas emparentadas con cualesquiera de los integrantes de la respectiva comisión de postulación dentro de los grados de ley, es decir, es un caso en que el legislador le confiere un tratamiento distinto a todas aquellas situaciones que son básicamente iguales; y c.3) se violenta el principio de supremacía constitucional contemplado en el párrafo primero del artículo 175 de la Constitución Política de la República, ya q ue se ha demostrado a cabalidad que la norma refutada conculca el principio de igualdad y, consecuentemente, el derecho a ser electo y, a su vez, por haber demostrado que limita los efectos de la norma constitucional al agregar requisitos espurios para imp edir a un determinado número de ciudadanos, el derecho a ser electos para un cargo público, cuando lo lógico era impedir que los electores emparentados con los candidatos fueran quienes se excusaran, como lo dispone, por ejemplo, la Ley del Organismo Judic ial para los jueces.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República estimó que en el presente caso interpretó el interés de publicidad y transparencia de los actos de los entes del Estado que demanda la opinión pública, con el propósito de regular los parámetros de igualdad en que deban considerarse las solicitudes para integrar los órganos jurisdiccionales de los abogados y abogadas que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República para integrar la Corte Suprema de Justicia y la Sala de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, al dictar el normativo; establecer que “No podrán ser seleccionados la o el cónyuge y quienes tengan relación de parentesco por afinidad o consanguinidad, dentro de los grados de Ley, con cualquiera de los integrantes de la respectiva Comisión de Postulación” promueve mayor credibilidad en el funcionamiento de las Comisiones de Postulación, para que la nómina de profesionales propuestos para integrar aquellos tribunales colegiados, sea consecuencia de un análisis objetivo de las cualidades y calidades personales y profesionales de cada uno, para que cuando el Congreso lleve a cabo las elecciones a que se refieren los artículos 215 y 217 de la Constitución Política de la República, c ada uno de los elegidos responda a los merecimientos de los altos cargos para los que fueron electos; considera que la impugnación carece de sustentación jurídica que alega la violación del principio de igualdad, la violación al derecho de ser electo y la

para los que fueron electos; considera que la impugnación carece de sustentación jurídica que alega la violación del principio de igualdad, la violación al derecho de ser electo y la violación del principio de supremacía constitucional, pues es ostensible que la normativa tachada de inconstitucional, la determinó el legislador por conveniencia pública e interésExpediente 2377-2009 3

común de la Nación; así como con una clara justificación razonable, de acue rdo al sistema de valores que ponderó al ser receptor del llamado de la conciencia ciudadana, justificada en la necesidad de la conveniencia de reglamentar en tal forma dicha mecánica de elección y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, dentro de un proceso democrático, en busca del bien común e interpretado como un conjunto armónico al texto constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expresó que es importante resaltar que si bi en es cierto de manera general, los derechos políticos, de elegir y ser electos y desempeñar los cargos públicos en condiciones de igualdad y sin discriminación, son derechos humanos y, por ende, fundamentales al ser contemplados en el propio texto constitucional, es posible de manera justificada y razonada su limitación. Sin embargo, de acuerdo con la tesis que se ha venido desarrollando por parte de esa Institución, es posible constitucional y legalmente restringir el derecho de ser electo y elegir cuando la propia ley lo contemple; en consecuencia, esa discriminación surge de un exceso o un defecto en las previsiones que conforman la ley; y para el presente caso, es perfectamente aplicable el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que habilita la posibilidad de restricción

consecuencia, esa discriminación surge de un exceso o un defecto en las previsiones que conforman la ley; y para el presente caso, es perfectamente aplicable el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que habilita la posibilidad de restricción del derecho de ser electo y de elegir, cuando por ley se establezca tal restricción en razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental o condena en proceso penal. Si se efectúa una adecua da interpretación jurídica, siguiendo una debida hermenéutica jurídica constitucional, en realidad la referida Convención faculta a la ley de cada Estado, para establecer restricciones de conformidad con las condiciones mencionadas, pero en ningún momento prohíbe que normas constitucionales o legales establezcan otros criterios de elegibilidad para el acceso a cargos públicos. Respecto a la alegada vulneración al principio de igualdad por exceso de la ley, es menester indicar que doctrinariamente este princ ipio tiene lugar cuando el exceso de las disposiciones legales que atenta contra el derecho de igualdad se establece en el texto de la ley, tomando como base denominadas categorías peligrosas, sexo, nacionalidad, raza, religión, etcétera, por lo que se est ablecen unas consecuencias o condiciones sobre determinados sujetos aplicables sólo a ellos, y que se encuentran exclusivamente basadas en dichas categorías, de tal forma que al hacerlo se vulnera el derecho de igualdad. Esta situación no acaece en el caso sub examine, debido a que en definitiva con el artículo denunciado de inconstitucionalidad se pretende permitir que todos los candidatos a los referidos cargos de elección, concurran en igualdad de condiciones, por lo que la exclusión originada por

el caso sub examine, debido a que en definitiva con el artículo denunciado de inconstitucionalidad se pretende permitir que todos los candidatos a los referidos cargos de elección, concurran en igualdad de condiciones, por lo que la exclusión originada por motivos de parentesco, tienen un fundamento de justificación razonable y suficiente, ergo, no resulta discriminatorio ni viola los artículos 4º, 136 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA Los accionantes, el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público, reiteraron los argumentos vertidos con anterioridad.

CONSIDERANDO -ILa acción directa de incons titucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación del país se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; así, de declararseExpediente 2377-2009 4

procedente la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, deben excluirse del ordenamiento jurídico las disposiciones normativas que evidencien disconformidad con el texto supremo. -IIEn el presente c aso, las accionantes apoyan su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma atacada en tres motivos que han quedado reseñados en el apartado de antecedentes y que se constriñen a la violación del principio de igualdad contenido en el artículo 4º constitucional, del derecho a ser electo reconocido en el literal

el apartado de antecedentes y que se constriñen a la violación del principio de igualdad contenido en el artículo 4º constitucional, del derecho a ser electo reconocido en el literal b) del artículo 136 fundamental y, finalmente, en la contravención al principio de supremacía que individualizan en el primer párrafo del artículo 175 de la Carta Magna. -IIIRespecto del principio de igualdad recogido en el artículo 4º del Texto Fundamental, este Tribunal disiente de lo argumentado por las solicitantes por cuanto que la prohibición legal de ser seleccionados dentro de la nómina de candidatos que reúnan los requisitos previstos en la ley o exigidos en la convocatoria, a quienes se determine ser cónyuges o tener parentesco por afinidad o consanguinidad, en los grados de ley, con cualquiera de los integrantes de la respectiva comisión de postulación, tiene como finalidad precisamente hacer efectivo el mencionado principio constitucional. En efecto, la prohibición pretende evitar que se beneficie, directa o indirectamente, la posible postulación de una persona en forma nepótica y en condiciones de superioridad frente a los otros candidatos participantes, vulnerando así el principio de igualdad. Tal finalidad irradia a todo el texto de la Ley de Comisiones de Postulación, como se denota de la lectura del primer considerando de la misma, en el que el legislador sostuvo que “ La Constitución Política de la República institucionalizó Comisiones de Postulación a efecto de limitar la discrecionalidad de los Organismos del Estado en cuanto al nombramiento subjetivo e inidóneo de determinadas autoridades públicas que ejercen accione s esenciales dentro de la actividad estatal y de relevancia para la consolidación del régimen de legalidad, el fortalecimiento del Estado de Derecho y la democracia participativa y

subjetivo e inidóneo de determinadas autoridades públicas que ejercen accione s esenciales dentro de la actividad estatal y de relevancia para la consolidación del régimen de legalidad, el fortalecimiento del Estado de Derecho y la democracia participativa y representativa…”. En tal sentido, el artículo 1 también delimita el objeto de la Ley en mención al prescribir que consiste en “… regular y establecer mecanismos y procedimientos, objetivos y concretos, en cuanto a la selección de las nóminas de candidatos a cargos que ejercen funciones públicas de relevancia para el Estado de Guatemala…”. Adicionalmente, esta Corte estima pertinente reiterar que la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; más ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho, en tanto que el principio de igualdad impone que las leyes traten de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que imposibilite o bien haga inconstitucional la norma ordinaria que asiente una diferenciación apoyada en una base o justificación razonable y congruente con el sistema de valores que la Constitución acoge, como acaece en el caso concreto de la norma cuya aparente inconstitucionalidad se denuncia. En cuanto a la denuncia de contravención al derecho de ser electo que se plasmaExpediente 2377-2009 5

como acaece en el caso concreto de la norma cuya aparente inconstitucionalidad se denuncia. En cuanto a la denuncia de contravención al derecho de ser electo que se plasmaExpediente 2377-2009 5

en el inciso b) del artículo 136 de la Constitución Política de la República, como quedó resaltado en el apartado de antecedentes, los motivos jurídicos que esgrimen las accionantes giran nuevamente respecto del principio de igualdad, aunque enfocado a que el legislador ha incurrido en exceso al incrementar los requisitos que califica numerus clausus que deben cumplir quienes aspiren a ser magistrados o jueces y que conte mpla el artículo 207 del Texto Fundamental. Nuevamente disiente este Tribunal de tal reproche, primero, porque como ya ha quedado asentado en el párrafo precedente, la norma ordinaria atacada no vulnera el principio de igualdad, sino por el contrario tiende a impedir que, por razón de los parentescos a que la misma alude, se provoque en el proceso de selección –no de eleccióncondiciones que favorezcan a unos aspirantes a candidatos en perjuicio de otros; es decir, en nada se contraviene el derecho de eleg ir constitucionalmente asentado y tampoco se provoca la denunciada discriminación. La disposición de que los parientes dentro de los grados de ley de un miembro de la comisión postuladora no pudiera aspirar a ser nominado por la misma, tiene su fundamento en la intención del legislador (incluyendo al constituyente) de evitar preferencias personales dictadas por el parentesco, porque entonces se estaría gozando de una condición de ventaja respecto de quienes no la tienen y, aunque el miembro de la comisión pudiera excusarse de opinar en el caso particular de su pariente, no deja por ello

preferencias personales dictadas por el parentesco, porque entonces se estaría gozando de una condición de ventaja respecto de quienes no la tienen y, aunque el miembro de la comisión pudiera excusarse de opinar en el caso particular de su pariente, no deja por ello de constituir un compromiso, un tanto incómodo, para el resto de postuladores, porque podría presumirse un cabildeo directo o indirecto en el asunto, lo que, un sistema que trata de depurar exigentemente la formula de la nominación, no puede disimular esa relativa influencia. Lo mismo ocurre con la exclusión de los parientes para formar parte del Gabinete de Gobierno, en donde el cargo de un ministro o un secretario de la Pres idencia inhabilita a otro designado con posterioridad, por lo que, aunque son casos que en la práctica son de una extrema excepcionalidad, no pueden acogerse bajo la tutela de derechos personales o subjetivos, puesto que, en esto, prevalecería el concepto general de designación por méritos personales o propios y no por reflejo del parentesco. Finalmente arguyen los solicitantes que la norma impugnada violenta el principio de supremacía constitucional recogido en el párrafo primero del artículo 175 de la Constitución Política de la República, pero al intentar justificar su planteamiento al respecto se limitan a sostener que “…han demostrado a cabalidad que el tercer párrafo del artículo 17… viola los artículos 4º y el inciso b) del artículo 136 de la misma C onstitución… Demostramos también que este mismo artículo, limita los efectos de la norma constitucional por agregarle, en la ley ordinaria, requisitos espurios para impedirle a determinado número de ciudadanos su derecho a ser electos para desempeñar un ca rgo

Demostramos también que este mismo artículo, limita los efectos de la norma constitucional por agregarle, en la ley ordinaria, requisitos espurios para impedirle a determinado número de ciudadanos su derecho a ser electos para desempeñar un ca rgo público…”. Como resalta de lo anterior, las accionantes son omisas de la obligación que impone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al prescribir que la petición de inconstitucionalidad deben expresar “… en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación ”. Tal circunstancia, insoslayable para proceder al examen de fondo del planteamiento, conlleva también que la acción en cuanto tal reproche sea desestimada. -IVConforme lo estab lecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el pres ente caso, no se condena en costas a las accionantes por noExpediente 2377-2009 6

existir en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del tercer párrafo del artículo 17 del Decreto 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Comisiones de Postulación, promovida por Maria Leonor Acevedo de Mc.Nish, María Antonieta Ambrocio Melchor, Kareen Daniza Azurdia Velásquez, Karla Benedicta Chúa Ávila, Raquel Eleonora García Recinos, Edith Lorena González Camey, Ingrid Marisol López Sánchez, María Antonieta Morataya Díaz, Claudia Maribel Muñoz Urízar, Mónica Victoria Teleguario Xicay, Zaida Guisel Pérez Estrada, Alma Leticia Santos Sierra, y Candida Saraí Villavicencio Delgado . II) No se condena en costas a las accionantes, por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, María Leonor Acevedo de Mc.Nish, Cándida Saraí Villavicencio Delgado y Gabriel Orellana Rojas , la multa de un mil quetzales, misma que dichos profesionales deben pagar en la T esorería de esta Corte en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que a ellos se les notifique el contenido de esta sentencia; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

ellos se les notifique el contenido de esta sentencia; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...