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Inconstitucionalidad General_238-2012 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_238-2012 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 238-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 238-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE , GLORIA PATRICIA PORRAS

ESCOBAR, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR , CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, tres de diciembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial del párrafo cuarto del a rtículo 264 del Código Procesal Penal , Decreto 51-92 del Congreso de la República, promovida por Gabriel Orellana Rojas. El postulante actuó con su propio auxilio y con el de los abogados Gabriel Orellana Zabalza y Juan Luis Soto Monterroso. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal VI , Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el postulante se resume: a) impugna el párrafo cuarto del artículo 264 del Código Procesal Penal, que dice: “ No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o

delincuentes habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado” ; y b) la fundamentación de la inconstitucionalidad se inspira y coincide con los razonamientos vertidos por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dictada en el expediente un mil novecientos noventa y cuatro - dos mil nueve (1994-2009), al declarar la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17 -2009 del Congreso de la República (el solicitante cita extensos apartados del fallo referido, según consta de las páginas siete a catorce del escrito de interposición); argumentando que de esas consideraciones se deducen las siguientes conclusiones: 1. la norma impugnada es inconstitucional porque viola la potestad judicial reconocida por los artículos 13 y 203 de la Constitución , ya que : i) la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece, ninguna autoridad puede intervenir en la administración de justicia, correspondiéndoles con absoluta exclusividad la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado ; ii) la supresión de la facultad jurisdiccional para decidir sobre la aplicación de la prisión preventiva mediante un acto legislativo, se traduce en injerencia en el ejercicio de la función encomendada exclusivamente a los

para decidir sobre la aplicación de la prisión preventiva mediante un acto legislativo, se traduce en injerencia en el ejercicio de la función encomendada exclusivamente a los tribunales; iii) desborda la potestad delegada en el juzgador por la Cons titución, al haber determinado que, sin importar lo que e ste pueda constatar, e incluso, ignorando las circunstancias específicas del caso bajo juzgamiento, la prisión preventiva deberá ser decretada siempre por imperativo legal , ante la sindicación por de lito cuya pena sea inconmutable; y iv) conlleva la supresión de una facultad encomendada exclusivamente al juez de la causa, pues sólo e ste, conforme a las circunstancias del caso concreto y atendiendo a las normas aplicables, es quien debe decidir sobre la pertinencia y legalidad de aplicar determinada medida cautelar, así como decidir sobre la viabilidad o no de dictarExpediente 238-2012 2

auto de prisión; 2. la norma impugnada es inconstitucional porque viola el estado de inocencia que la Constitución establece como protecci ón de la libertad personal en los artículos 2º, 4º, 6º, 13 y 14, por lo siguiente: i) la prisión preventiva tiene la misma naturaleza que las providencias precautorias , aunque por su especial afectación a derechos fundamentales, su regulación se ha elevado a rango constitucional, pues garantiza la comparecencia del sindicado a todas las fases del procedimiento; ii) no puede permitirse la utilización de la prisión preventiva como un medio para aplicar una pena anticipada; iii) la utilización obligatoria de la prisión preventiva conlleva desconocer su naturaleza cautelar, al no atender a los supuestos que revelen la necesidad de su

puede permitirse la utilización de la prisión preventiva como un medio para aplicar una pena anticipada; iii) la utilización obligatoria de la prisión preventiva conlleva desconocer su naturaleza cautelar, al no atender a los supuestos que revelen la necesidad de su aplicación, impidiendo al juez apreciar el carácter imprescindible de su uso, en cuanto a si en el caso concreto concurren o no lo s supuestos legalmente exigidos; incidiendo en la libertad personal del imputado; iv) el artículo 14 constitucional dispone que toda persona se considera inocente mientras en sentencia judicial debidamente ejecutoriada no se le declare responsable, lo que imposibilita cualquier restricción a sus derechos con fines sancionatorios o punitivos previo a la emisión del fallo judicial, por lo que cualquier medida que restrinja o limite la libertad debe ser aplicada con car ácter excepcional, luego de constatar que concurran los supuestos que determina el orden jurídico y el artículo 13 de la Constitución; y v) el uso de la prisión preventiva desconoce la presunción de inocencia que el artículo 14 de la Carta Magna garantiza a favor del incoado, tratándolo como responsable de la conducta que se le sindica.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El accionante no alegó. B) El Congreso de la República argumentó que el solicitante plantea la acción de inconstitucionalidad haciendo acopio de la sentencia

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El accionante no alegó. B) El Congreso de la República argumentó que el solicitante plantea la acción de inconstitucionalidad haciendo acopio de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de ocho de febrero de dos mil once, recaída en el expediente un mil novecientos noventa y cuatro - dos mil nueve (1994 -2009. Las razones que en su momento justificaron la emisión de la norma que se ataca de inconstitucionalidad, obede cieron a que los operadores de justicia, jueces, fiscales y defensores, imbuidos sin duda alguna del espíritu de reforma, modernización y actualización de la administración de justicia penal, con la implementación en mil novecientos noventa y cuatro del ju icio oral y público, incurrieron en el e rror de utilizar indiscriminadamente el otorgamiento sin límite de medidas sustitutivas, en casos en que ni siquiera se evaluó la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y de la víctima, ni mucho menos las proyecciones ni efectos colaterales y finales, provocando que en la sociedad apareciera el clamor público de controlar y hasta evitar la concesión de medidas sustitutivas de la libertad personal, pues, realmente lo que estaba sucediendo ante aquellos desempeños no era más que fo mentar la impunidad, entendida e sta como la debilidad pública de no castigar al transgresor de la ley penal. La lib ertad de la persona, así como lo s demás derechos individuales y sociales que se salvaguardan en nuestro orden amiento jurídico, no tienen un valor absoluto y por ello pueden ser restringidos, en los casos en que la protección de otros valores lo haga necesario y

persona, así como lo s demás derechos individuales y sociales que se salvaguardan en nuestro orden amiento jurídico, no tienen un valor absoluto y por ello pueden ser restringidos, en los casos en que la protección de otros valores lo haga necesario y siempre que ello sea palpable , haciendo prevalecer el interés general sobre el particular. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) La Procuraduría General de la Nación señaló que es criterio doctrinal que ha plasmado laExpediente 238-2012 3

Corte de Constitucionalidad , el de que para plantear la inconstitucionalidad es necesario hacer un estudio jurídico para demostrar que la norma ordinaria que se ataca, contrasta y viola una norma constitucional , y que al no hacerlo resulta ocioso que el Tribunal se pronuncie sobre la acción intentada. Además, ha dicho que la inconstitucionalidad mediante la cual se analiza la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto a la Constitución, requiere un análisis comparativo entre una y otra. En el presente caso, el solicitante en su escrito de interposición transcribe y analiza la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad ; sin embargo, no hace realmente una confrontación directa entre los artículos de la ley ordinaria, en este caso el Código Procesal Penal , y la Constitución, limitándose a indicar que el párrafo cuarto del artículo 264 de aquél código es inconstitucional porque viola los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 14 y 203 de la Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. D) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asunto s Constitucionales,

Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. D) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asunto s Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó que conforme el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como el Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, la acción intentada es de carácter técnic o y jurídico , lo que obliga como requisito sine qua non de su conocimiento de fondo, que el promoviente exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. En ese orden de ideas, considera que es motivo de desestimación de la inconstitucionalidad, que su interponente la haya promovido sin hacer la motivación respectiva, puesto que no entró a realizar el análisis comparativo del párrafo cuarto del artículo 264 del Código Procesal Penal con los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 14 y 203 de la Constitución. Agregó que, al revisar las figuras delictivas que se enuncian en la norma impugnada, se percibe que el legislador incluyó hechos punibles que revelan la utilización de violencia y máxima crueldad en su ejecución, ya que es ingredi ente en su tipicidad la circunstancia que se produzca la muerte intencional de la persona o sufrimientos excesivos y daños físicos o morales de gran intensidad para la víctima. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) El Congreso de la República compareció manifestando

declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) El Congreso de la República compareció manifestando que reafirmaba el criterio sustentado al evacuar la audiencia que le fue conferida con anterioridad. Solicitó que la inconstitucionalidad promovida sea declarada sin lugar. C) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expresados en el escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público, po r medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó nuevamente los argumentos esgrimidos en el escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada.

CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, siendo el tribunal competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. - IIGabriel Orellana Rojas promueve inconstitucionalidad general parcial del párrafo cuarto del artículo 264 del Código Procesal Penal, Decreto 51 -92 del Congreso de laExpediente 238-2012 4

República, denunciando infracción a los artículos 2º, 4º, 6º, 13 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con carácter previo y de inexcusable pronunciamiento para proceder al análisis de

República, denunciando infracción a los artículos 2º, 4º, 6º, 13 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con carácter previo y de inexcusable pronunciamiento para proceder al análisis de cualquier cuestión de fondo, es menester referirse a la deficiencia de orden estrictamente procesal que tanto la Procuraduría General de la Nación como el Ministerio Público atribuyen al planteamiento, en cuanto destaca n que el postulante omitió realizar el pertinente razonamiento jurídico que haría viable el examen sobre la compatibilidad de la norma impugnada y las normas de superior jerarquía que se aducen infringidas. Vale acotar que este concreto requisito encuentra fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que alude a la exigencia, de obligatoria observancia por quien acciona en vía de inconstitucionalidad, de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. Así, el necesario cumplimiento del requisito apuntado, como la estrictez que rige en su constatación, se apoyan en la naturaleza misma de la garantía instada, en tanto sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales es dable declarar la nulidad ipso jure de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna,

es dable declarar la nulidad ipso jure de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar dicho planteamiento, pues de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones qu e desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público. Lo anterior, congruente con la jurisprudencia constitucional, fue considerado, entre otras, en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil doce, emitida al resolver e l expediente identificado con el número tres mil nueve dos mil once (30092011). Pues bien, la necesaria expresión, en forma razonada y clara, de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, hace necesario que el accionante no se limite simplemente a identificar la norma infraconstitucional que objeta y los preceptos de superior jerarquía que denuncia infringidos por esta, sino que, más que ello, exponga fundadamente, sin aludir a elementos de orden fáctico o de apreciación puramente personal, las razones por las cuales afirma la ilegitimidad constitucional de la primera. De esa cuenta, el razonamiento que sustente el planteamiento, además de ser explícito, debe evidenciar de manera clara, precisa y suficiente la incompatibilidad que, a decir del solicitante, existe (ya sea por vicios materiales o formales) entre la norma que impugna y los mandatos de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico.

evidenciar de manera clara, precisa y suficiente la incompatibilidad que, a decir del solicitante, existe (ya sea por vicios materiales o formales) entre la norma que impugna y los mandatos de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico. Así las cosas, al verificar el cumplimiento por parte del postulante de este concreto requisito, adviert e el Tribunal Constitucional que en el planteamiento no se expresa el razonamiento suficiente que se hace necesario en acciones como la que se resuelve. En efecto, si bien el impugnante identifica el cuerpo normativo que objeta, así como las normas de superior jerarquía que estima infringidas, no expresa una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales se af irma la incompatibilidad entre estas y, por ende, que evidencie la aducida inconstitucionalidad. En tal sentido, el accionante hace cita textual de extensos pasajes de la sentencia emitida por esta Corte el ocho de febrero de dos mil once, recaída en el expediente milExpediente 238-2012 5

novecientos noventa y cuatro - dos mil nueve (1994 -2009); así, las transcripciones de dicho fallo ocupan gran parte del contenido del escrito de interposición (páginas de la siete a la catorce), sin que solo ello sustituya el razonamiento que permitiría evidenciar las razones que fundamentan la denunciada vulneración a los preceptos de la Constitución. Incluso, las conclusiones que se exponen al final de la cita textual de los pasajes del fallo referido no son sino transcripción de otros específicos apartados de la aludida sentencia. Lo anterior denota la insuficiencia del planteamiento, en tanto no se exponen

pasajes del fallo referido no son sino transcripción de otros específicos apartados de la aludida sentencia. Lo anterior denota la insuficiencia del planteamiento, en tanto no se exponen motivos específicos, ajenos a la transcripción literal del fallo de mérito, que hagan factible afirmar que la regulación propia contenida en la norma que se impugna deviene inconstitucional. Como corolario, el solicitante no ha cumplido el requisito inexc usable para este tipo de planteamientos, relativo a un razonamiento que de forma clara, precisa y suficiente haga manifiesta la inconstitucionalidad denunciada, cuya verificación compete al Tribunal Constitucional, incluso de oficio, como cuestión previa e ineludible para proceder al examen de las cuestiones de fondo. En tal virtud, la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados patrocinantes, en cumplimiento del artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6o, 114, 115, 133, 142, 144, 149, 150, 163, inciso a); 178, 183,185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de in constitucionalidad general parcial promovida por

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de in constitucionalidad general parcial promovida por Gabriel Orellana Rojas contra el párrafo cuarto del artículo 264 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. II) Impone a los abogados Gabriel Orellana Rojas, Gabriel Orellana Zabalza y Juan Luis Soto Monterroso la multa de mil quetzales (Q1000.00) a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE a.i.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADA MAGISTRADO

RICARDO ALVARADO SANDOVAL MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES JUAN CARLOS MEDINA SALAS MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 238-2012 6

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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