Inconstitucionalidad General_2380-2014 -Acuerdo 117-2014 del Tr
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2380-2014 -Acuerdo 117-2014 del Tr
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 2380-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 2380-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, cuatro de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total, promovida por el Partido Político Corazón Nueva Nación, por medio del Secretario General, Mario Roberto Chu Catalán, contra el Acuerdo número 1172014 emitido por el Tribunal Supremo Electoral el dieciséis de mayo de dos mil catorce. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Mario Antonio Guerra León, Tobías Nicolás Gudiel Ávila y María Luisa Estrada López. Es ponente en el presente ca so la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Señala el accionante que el Acuerdo impugnado vulnera los artículos 4, 35, 171, 175 y 223 de l a Constitución Política de la República de Guatemala; así como el 22 literales d), e) y f), y 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo que sustenta en los motivos que a continuación se resumen: a) la normativa cuestionada fija a todas las organi zaciones políticas el plazo de treinta días para remover y suspender toda la propaganda política anticipada, ya sea que hayan
sustenta en los motivos que a continuación se resumen: a) la normativa cuestionada fija a todas las organi zaciones políticas el plazo de treinta días para remover y suspender toda la propaganda política anticipada, ya sea que hayan sido sancionadas o no, con lo que les limita la libertad de funcionamiento a todas la organizaciones políticas, y les veda el dere cho de dar a conocer su organización, ideas y objetivos, libertad que les garantiza el artículo 223 constitucional, el cual determina que las restricciones a la formación y funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar determinadas por la Constitución y la ley, de tal manera que cualquier restricción a estos aspectos no fundada en el Magno Texto o la ley se considera arbitraria; b) respecto de laExpediente 2380-2014 2
propaganda electoral, el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos la califica como libre, sin más limitaciones que las establecidas en esa ley y de los actos que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o al orden público. Indicó que esta Corte, con respecto a esta norma ha establecido en diferentes fallos que no existen límite s ni prohibiciones constitucionales ni legales establecidos en cuanto a la propaganda que realicen las organizaciones políticas antes de la convocatoria a elecciones, sin referencia a ningún evento eleccionario ni candidatura a cargo alguno; por lo que est ima que no se puede mediante un Acuerdo establecer esos límites y prohibiciones y, como consecuencia, tampoco existe motivo por el cual se deba sancionar a los partidos políticos que de tal manera procedan, pues ello violenta el artículo 223 Constitucional ; c) asegura que el Acuerdo cuestionado contraviene el artículo 35 de la Constitución Política de la
existe motivo por el cual se deba sancionar a los partidos políticos que de tal manera procedan, pues ello violenta el artículo 223 Constitucional ; c) asegura que el Acuerdo cuestionado contraviene el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque fija un plazo de treinta días para remover y suspender toda la propaganda política anticipada, lo que limita la libertad de expresión del pensamiento de las organizaciones políticas, para dar a conocer su organización, sus ideas, sus objetivos, garantizada por el precepto fundamental referido, el que establece que no se puede limitar la libre emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa; ni mediante ley o disposición gubernamental alguna. Afirma que el Tribunal Supremo Electoral está limitando la libertad de emisión del pensamiento a las organizaciones políticas que desarrollan a tr avés del proselitismo y propaganda política, difundida por cualquier medio, sean estos vallas, radio, televisión, escritos u otros; d) señala que el Acuerdo enjuiciado contiene normas que compete emitir al Congreso de la República, por lo que el Tribunal S upremo Electoral está realizando actividad legislativa que no le está permitido constitucionalmente, razón por la cual la preceptiva impugnada contraviene los artículos 171 literal a) y 175 de la Constitución Política de la República, ya que regula limitac iones y prohibiciones que deben estar establecidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, introducidas mediante reforma a ese cuerpo normativo, lo que es competencia del Organismo Legislativo, y que al no haber emanado de este, se generó vicio internaExpediente 2380-2014 3
córporis en su emisión, pues además no se cumplió con el procedimiento
Organismo Legislativo, y que al no haber emanado de este, se generó vicio internaExpediente 2380-2014 3
córporis en su emisión, pues además no se cumplió con el procedimiento correspondiente para reformar las Leyes Constitucionales, regulado en el artículo 175 de la Ley Fundamental; e) refiere que el Acuerdo refutado, al prevenir en el artículo 3 a las org anizaciones políticas y a los funcionarios o empleados públicos de abstenerse de realizar actos contemplados en el artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se está refiriendo a prohibiciones durante el proceso electoral y no antes, por lo que regula en desigualdad la prohibición para los funcionarios o empleados públicos, que no les es aplicables la normativa regulada en los artículos 1 y 2 del Acuerdo relacionado, la cual únicamente va dirigida a los partidos políticos, danto un trato desi gual al regular la actividad que deben realizar los funcionarios o empleados públicos, lo cual vulnera el artículo 4º constitucional, que establece que en Guatemala todos los seres humanos son libres en dignidad y derechos; f) denuncia vulnerado el artículo 22 literales d), e) y f) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, porque en el Acuerdo que cuestiona se le fija el plazo de treinta días para remover o suspender toda propaganda política anticipada, lo que les limita las obligaciones que regula la Le y Constitucional en las literales del artículo referido, consistentes en: “… d) Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan; e) Propiciar la participación de los distintos
Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan; e) Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional…; f) Fomentar la educación y formación cívico -democrática de sus afiliados.”, actividades que se ven restringidas mediante la normativa i mpugnada, impidiéndoles dar a conocer su ideología y captar recursos para la participación en procesos electorales, pues el Tribunal Supremo Electoral no tiene claro qué es propaganda electoral y qué es proselitismo, no obstante que esta distinción está de finida en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y ha mandado a remover incluso vallas en las que las organizaciones partidarias dan a conocer el nombre, emblema del partido, así como el llamamiento a adherirse, sin que se estén promoviendo candidatos a determinados cargos; no obstante se ha consideradoExpediente 2380-2014 4
como propaganda anticipada y no como un acto de proselitismo, lo cual es un derecho y una obligación de los partidos políticos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Tribunal Supremo Electoral y a los Partidos Políticos: i) Partido de Avanzada Nacional; ii) Partido Republicano Institucional; iii) Unión Democrática; iv) Partido Libertador Progresista; v) Todos; vi) Movimiento Reformador; vii) Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca; viii) Partido
- Partido de Avanzada Nacional; ii) Partido Republicano Institucional; iii) Unión Democrática; iv) Partido Libertador Progresista; v) Todos; vi) Movimiento Reformador; vii) Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca; viii) Partido Patriota; ix) Gran Alianza Nacional; x) Unidad Nacional de la Esperanza; xi) Partido Unionista; xii) Bienestar Social; xiii) Partido Socialdemócrata Guatemalteco; xiv) Unión del Cambio Nacional; xv) Encuentro por Guatemala; xvi) Partido Político Visión con Valores; xvii) Frente de Convergencia Nacional; xviii) Alternativa Nueva Nación; xix) Compromiso Renovación y Orden; xx) Libertad Democrática Renovada; xxi) Victoria, xxii) Movimiento Político Winaq; xxiii) Ciudadanos Activos de Formación Electoral; xxiv) MovimientoNueva República; y xxv) Fuerza. Oportunamente se les confirió audiencia por quince días.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Tribunal Supremo Electoral expuso: a) no hay tergiversación normativa entre el Acuerdo impugnado y los artículos 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni del 22 literales d) e) y f) y 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, porque no se está limitando la libertad de funcionamiento a dichas organizaciones políticas, ni se les está vedando el derecho a dar a conocer su organización política, ideas y objetivos; tampoco se establecen límite s y prohibiciones en cuanto a propaganda que realicen las diferentes organizaciones políticas. Mediante el Acuerdo cuestionado únicamente se les está advirtiendo que
su organización política, ideas y objetivos; tampoco se establecen límite s y prohibiciones en cuanto a propaganda que realicen las diferentes organizaciones políticas. Mediante el Acuerdo cuestionado únicamente se les está advirtiendo que no continúen y que encausen sus actuaciones en cuanto diferenciar la propaganda electoral y proselitismo ya que las mismas no se ajustan a los parámetros legales que define la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su reglamento en cuanto al ejercicio del proselitismo, propaganda electoral, pues ante las denunciasExpediente 2380-2014 5
presentadas por el Director G eneral del Registro de Ciudadanos, las actividades de los diferentes partidos políticos, van encaminadas a la promoción de un candidato o planes de gobierno y fijarles un plazo para remover y suspender, en el caso propiamente, toda propaganda política anti cipada por la cual hayan sido sancionadas, lo que no deviene del Acuerdo refutado, sino del artículo 92 de la Ley citada; b) no se ha tergiversado el artículo 35 del Magno Texto, porque las organizaciones políticas tienen todo el derecho de dar a conocer s u nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según sea el caso, también tienen libertad de llevar a cabo proselitismo, siempre que no sea propaganda anticipada. El Acuerdo impugnado les fija plazo a los partidos políticos para remover y suspe nder toda propaganda política anticipada por la cual hayan sido sancionados anteriormente por el Tribunal Supremo Electoral; adicionalmente, lo impugnado no es materia de libertad de expresión y no puede hablarse de contravención a la Constitución en ese á mbito, pues son aspectos diferentes que conciernen, en esencia, al desarrollo de procesos electorales y la regulación de
impugnado no es materia de libertad de expresión y no puede hablarse de contravención a la Constitución en ese á mbito, pues son aspectos diferentes que conciernen, en esencia, al desarrollo de procesos electorales y la regulación de propaganda anticipada, lo que no es materia de la Ley de Emisión del Pensamiento; c) no existe vulneración a los artículos 171 a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Acuerdo cuestionado contiene normativa complementaria en materia de propaganda electoral, mediante la cual se les advierte a las organizaciones políticas que no continúen con la campaña a nticipada, por lo que el Tribunal Supremo Electoral no está legislando, solo está haciendo un llamado, dentro de sus facultades, para controlar la propaganda electoral anticipada; d) no se ve violentado el artículo 4, pues la prevención que se emitió media nte el Acuerdo impugnado va dirigida a todos los partidos políticos por igual, sin distinción alguna sobre un acto, un valor o una acción lógica. Agregó que el accionante omitió realizar la confrontación lógicojurídica que el artículo 135 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece. Solicitó que se declare sin lugar inconstitucionalidad. B) El Partido Republicano Institucional -PRI-, señaló que el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece la obligación delExpediente 2380-2014 6
Estado de garantizar la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, que tendrán como limitación, solamente las que la Ley y la Constitución regulen. De igual manera, agregó que el artículo 22 de la Ley Electoral y d e Partidos Políticos establece como obligación de las organizaciones políticas, entre
políticas, que tendrán como limitación, solamente las que la Ley y la Constitución regulen. De igual manera, agregó que el artículo 22 de la Ley Electoral y d e Partidos Políticos establece como obligación de las organizaciones políticas, entre otras, la de desarrollar actividades proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales; considera que debe tomarse en cuenta que este Tribunal ha establecido que en caso de duda entre proselitismo y propaganda, debe resolverse atendiendo a lo primero y favoreciendo el cumplimiento de aquella obligación que se impone a las organizaciones partidarias; b) citó varios fallos de e sta Corte, en los que se ha concluido, entre otros aspectos, que cualquier restricción a la formación y funcionamiento de una organización política no fundada en el texto constitucional o la ley es arbitraria; que la regulación expresa que contiene la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no establece legalmente límites y prohibiciones en cuanto a la propaganda que realicen las organizaciones políticas con anterioridad a la convocatoria a elecciones. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalida d promovida. C) El Partido Movimiento Nueva República, manifestó que el Acuerdo impugnado no violenta las normas constitucionales que señala el postulante, debido a que fue emitido por el Tribunal Supremo Electoral en el uso de su competencia, sin invadir la facultad legislativa que le corresponde al Congreso de la República. Agregó que no se advierte confrontación de las normas impugnadas frente al artículo 175 constitucional, pues el procedimiento para la emisión de los preceptos reglamentarios cuestionados se encuentra ajustado a las formalidades que le ley
no se advierte confrontación de las normas impugnadas frente al artículo 175 constitucional, pues el procedimiento para la emisión de los preceptos reglamentarios cuestionados se encuentra ajustado a las formalidades que le ley establece. Estima que el Acuerdo refutado no constituye una limitante a la libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, toda vez que el artículo 223 constitucional regula que esos derechos deben ejercerse con las limitaciones que nuestra Ley Fundamental determina. El Acuerdo de marras fue emitido por el Tribunal Supremo Electoral cuya jurisdicción privativa no admite discusión, habiendo observado las formalidades correspondien tes, por lo que no se observa confrontación con el precepto fundamental precitado, el que si bien fijaExpediente 2380-2014 7
limitaciones legales, estas no necesariamente deben estar normadas por leyes emitidas por el Congreso de la República. Refirió que no advierte el vicio d e inconstitucionalidad que denuncia la entidad accionante, dado que el Tribunal Supremo Electoral ha actuado con respaldo en los artículos 121 y 126 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Indicó que la interpretación de la Constitución Política de la República debe ser extensiva, contextual, y debe tomarse en cuenta la unidad de ese cuerpo de normas fundamentales, por lo que para la resolución de la inconstitucionalidad planteada debe atenderse a los fines y valores que la Constitución desarrolla, así como a las normas contenidas en ella, especialmente las que establecen la prevalencia del bien común y del interés general sobre el interés particular. D) El Partido de Avanzada Nacional, Unión Democrática, Partido Libertador Progresista, Todos, Movimient o Reformador, Unidad
las que establecen la prevalencia del bien común y del interés general sobre el interés particular. D) El Partido de Avanzada Nacional, Unión Democrática, Partido Libertador Progresista, Todos, Movimient o Reformador, Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, Gran Alianza Nacional, Unidad Nacional de la Esperanza, Partido Unionista, Bienestar Social, Partido Socialdemócrata Guatemalteco, Unión del Cambio Nacional, Encuentro por Guatemala, Partido Políti co Visión con Valores, Frente de Convergencia Nacional, Alternativa Nueva Nación, Compromiso Renovación y Orden, Libertad Democrática Renovada, Victoria, Movimiento Político Winaq, Ciudadanos Activos de Formación Electoral, Movimiento Nueva República y Fuerza no alegaron. E) El Ministerio Público arguyó: a) el Acuerdo impugnado de ninguna manera transgrede los artículos 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por cuanto la materia referente a propaganda política puede válidamente ser desarrollada reglamentariamente por el Tribunal Supremo Electoral tal como lo dispone en el artículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De esa cuenta existe reglamentación válida y vigente emitida por el Tribunal Supremo Electoral en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales que regula qué debe entenderse por propaganda política y por proselitismo; b) el Acuerdo cuestionado contiene disposiciones complementarias a aque lla normativa en la que se ordena se retire y se suspenda por las organizaciones políticas todoExpediente 2380-2014 8
aquello que implique propaganda anticipada, y de ninguna manera está limitando el derecho a hacer proselitismo, por lo que no se está limitando la libertad de
que se ordena se retire y se suspenda por las organizaciones políticas todoExpediente 2380-2014 8
aquello que implique propaganda anticipada, y de ninguna manera está limitando el derecho a hacer proselitismo, por lo que no se está limitando la libertad de funcionamiento a dichas organizaciones políticas, ni tampoco se les veda el derecho de dar a conocer su organización, sus ideas, sus objetivos, libertad que está regulada y garantizada por el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guate mala; c) la normativa complementaria que se enjuicia se encuentra dentro de los parámetros señalados por el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que califica la propaganda electoral como libre, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y de los actos que ofendan la moral o afecten el derecho de propiedad o al orden público, por cuanto la propaganda anticipada está prohibida conforme disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral emitidas en el ámbito de sus atribucion es constitucionales y legales, las que han sido reconocidas en jurisprudencia dictada por esta Corte, entre los que se puede mencionar la sentencia de fecha doce de julio de dos mil doce, expediente 1920 -2012 y la de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, expediente 744-2012; d) en el último de los fallos relacionados se indica que en la Ley Electoral y de Partidos Políticos no se establecen expresamente límites y prohibiciones en cuanto a la propaganda que realicen las organizaciones políticas con anterioridad a una convocatoria a elecciones y siendo que la Constitución garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, las cuales sólo deben tener las limitaciones que la Constitución y la ley determinen, el
con anterioridad a una convocatoria a elecciones y siendo que la Constitución garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, las cuales sólo deben tener las limitaciones que la Constitución y la ley determinen, el aspecto sobr e cuáles actividades pueden constituir propaganda electoral puede ser reglamentado por el Tribunal Supremo Electoral, según lo indica el último párrafo del artículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; e) lo anterior explica la razonabilidad ju rídica de la emisión del Acuerdo 41 -2011 del Tribunal Supremo Electoral, respecto del cual el acuerdo 117 -2014 del mismo órgano colegiado resulta complementario, de donde resulta que el Tribunal Supremo Electoral sí puede por medio de un Acuerdo establecer límites y prohibiciones en cuanto a la propaganda que realicen las organizaciones políticas antes de la convocatoria a elecciones, por lo que sí existe motivo por el cual puedaExpediente 2380-2014 9
sancionarse a los partidos políticos que de tal manera procedan, lo cual no es arbitrario e ilegal; y, en consecuencia no se viola el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala; f) en cuanto a la impugnación que se formula frente al artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indi có que el Reglamento impugnado desarrolla aspectos concernientes a la propaganda electoral contenida en el Capítulo Cuatro del Título Único del Libro Cuatro de la Ley ibid; por tal razón, hizo referencia a lo expresado en fallos emitidos por esta Corte, en los que se pronunció respecto de temas como el que ahora se somete a juzgamiento y reiteró que las reformas que se introdujeron a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, así como su posterior
en fallos emitidos por esta Corte, en los que se pronunció respecto de temas como el que ahora se somete a juzgamiento y reiteró que las reformas que se introdujeron a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, así como su posterior desarrollo normativo por vía del Reglamento impugnado fueron, en primer término emitidas por el Congreso de la República que dispone de facultad reformadora de las leyes constitucionales mediante los términos que la Constitución Política de la República establece, y, en segundo lugar, la citada Ley Suprema confirió la potestad reglamentaria al Tribunal Supremo Electoral. Afirmó que para el caso específico esta Corte emitió dictamen favorable correspondiente, en atención a los artículos 222, último párrafo, y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De ahí que no puede hablarse de contravención a las disposiciones de la Carta Magna por incluir dicho tema, primeramente en la Ley Electoral y posteriormente en el Reglamento que la desarrolla y no en la Ley de Emisión del Pensamiento, pues ello sería como afirmar q ue el órgano emisor de la Constitución contradijo sus propias disposiciones al regular tal extremo en la Ley Electoral y de Partidos Políticos; g) señaló que es evidente que la regulación de la propaganda es materia de la Ley Electoral y de Partidos Políti cos, del Reglamento de esa ley y los acuerdos dictados por el Tribunal Supremo Electoral, tal como el que se objeta en la presente acción de inconstitucionalidad general total, que regula de manera complementaria lo relativo a propaganda anticipada, por lo que de ninguna manera transgrede el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza el derecho a libre expresión de pensamiento; h) el
complementaria lo relativo a propaganda anticipada, por lo que de ninguna manera transgrede el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza el derecho a libre expresión de pensamiento; h) el Acuerdo impugnado no introdujo reforma alguna a la Ley Electoral y de PartidosExpediente 2380-2014 10
Políticos en consecuencia no transgrede los artículos 171 literal a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al emitirlo el Tribunal Supremo Electoral no ejerció función legislativa, como consecuencia no transgredió el procedimient o señalado por la Constitución para formar las leyes constitucionales, toda vez que el Acuerdo 117 -2014 del Tribunal Supremo Electoral constituye disposiciones complementarias en materia de propaganda anticipada, materia que puede ser regulada por disposic iones reglamentarias conforme lo dispone el artículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tal como lo ha reconocido la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas doce de julio de dos mil doce y veintisiete de septiembre de dos mil doce , expedientes 1920-2012 y 744-2012; i) es importante tomar en cuenta que en caso similar al presente en el que se objetó de inconstitucionalidad el Reglamento de Control y Fiscalización de las Campañas Publicitarias de las Elecciones Generales, la Corte de Constitucionalidad en Expediente 1348-2007, sentencia de fecha diez de marzo de dos mil nueve, estableció que algunas normas relacionadas con derechos políticos y con situaciones electorales están contenidas dentro del texto de la Constitución; otros aspe ctos de la materia son desarrollados en la Ley mencionada, según lo dispuesto por el artículo 223 de la Constitución
relacionadas con derechos políticos y con situaciones electorales están contenidas dentro del texto de la Constitución; otros aspe ctos de la materia son desarrollados en la Ley mencionada, según lo dispuesto por el artículo 223 de la Constitución Política de la República, que remite, para tal fin, a la ley constitucional respectiva, siendo ésta la que otorga la facultad reglamentaria al Tribunal Supremo Electoral (artículo 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos). Se menciona también en el fallo referido que en el caso particular de la Ley Electoral y de partidos Políticos fue la Constituyente y el legislador ordinario quienes han concedido al Tribunal Supremo Electoral la calidad de órgano rector, que como único agente imparcial del sistema, debe tomar las medidas para salvaguardar los principios que deben regir las contiendas electorales, confiriéndole por tal razón a sus reg lamentos, un carácter especial y un sistema sancionador especialísimo, de conformidad con las normativas contenidas en los artículos 222, último párrafo, y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, castigando incluso con penas de prisión los delitos electorales; j) afirmó que el accionante omitió realizar la confrontaciónExpediente 2380-2014 11
lógica-jurídica que el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece para formular un planteamiento como el presente y realizar así por par te de esta Corte el análisis de constitucionalidad que se pretende, pues la sola mención del contenido del artículo constitucional no constituye razonamiento jurídico suficiente que determine obligación de efectuar el análisis de constitucionalidad de la n orma impugnada, pues no explica y
pretende, pues la sola mención del contenido del artículo constitucional no constituye razonamiento jurídico suficiente que determine obligación de efectuar el análisis de constitucionalidad de la n orma impugnada, pues no explica y demuestra jurídicamente el vicio de inconstitucionalidad respecto del principio de igualdad a que se refiere garantizado por el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante ratificó lo expuesto en el memorial contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Tribunal Supremo Electoral reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días le fue conferida, y agregó que lo impugnado no es materia de libertad de expresión, por lo que no existe contravención al artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues los aspectos regulados en la normativa cuestionada conciernen en esencia al desarrollo de procesos electorales y a propaganda anticipada, lo que son materia de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y no de la Ley de Emisión del Pensamiento, por lo que las diferentes organizaci ones políticas están obligadas a observarla. También refirió que el accionante omitió realizar confrontación de los artículos impugnados frente a los artículos constitucionales que denuncia transgredidos, dejando de cumplir con lo que establece 135 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Partido Movimiento Nueva República manifestó los mismos argumentos que señaló al evacuar la
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Partido Movimiento Nueva República manifestó los mismos argumentos que señaló al evacuar la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare Sin lugar la acción de inconstitucionalidad Promovida. D) El Partido Patriota indicó que existe contradicción del Acuerdo impugnado frente al artículo 223 de la Constitución Política de la República, porq ue impone una limitación no contenida en nuestraExpediente 2380-2014 12
Ley Fundamental, ni en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dado que la sanción de suspensión es consecuencia de la insolvencia en el pago de multas no en la realización supuesta propaganda anticipada. Agregó que la Ley de la materia regul