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Inconstitucionalidad General_2381-2004 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2381-2004 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2381-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2381-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, catorce de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter total, que promovió Ángel Guillermo Ruano González, quien impugna el Acuerdo Gubernativo doscientos veintiuno-dos mil cuatro, del veintisiete de julio de dos mil cuatro. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Dalio Enrique Martínez Rodríguez, Víctor Manuel Molina Franco y Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y LA PRETENSIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la impugnación: el Acuerdo Gubernativo impugnado, al r egular de manera general, por medio de disposiciones reglamentarias, lo referente al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas, contraría la normativa contenida en los artículos 5º, 183, inciso e), 154 y 157 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, los

alcohólicas, fermentadas o destiladas, contraría la normativa contenida en los artículos 5º, 183, inciso e), 154 y 157 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, los cuales regulan, en su orden, la libertad de acción que es inherente a la persona humana; el mandato dirigido al Presidente de la República para que, al ejercer la función que le es atribuida, relativa a dictar los re glamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, lo haga en el sentido de no alterar el espíritu de las mismas; la sujeción de la función pública a la ley; y la potestad legislativa que se le confiere con exclusividad al Congreso de la República. Lo anterior porque; a) no existe ley, emanada del Congreso de la República, a la que se ajusten las disposiciones reglamentarias contenidas en el Acuerdo Gubernativo reprochado; especialmente, normativa de rango ordinario que legisle en el sentido de ordenar prohibiciones a las actividades de expender o consumir bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas. De esa manera, tal Acuerdo vulnera la potestad legislativa a la que se hizo alusión en párrafo anterior, atribuida con exclusividad, como se dijo, al Congreso de la República. Y es que la decisión que restrinja la libertad de ejercer las actividades relacionadas compete dictarla, en todo caso, a aquel Organismo del Estado, por medio de una ley; mas no al Ejecutivo por vía de preceptiva con carácter reglamentario; b) lejos de que se encuentre regulada en la ley una restricción en aquel sentido, ocurre lo contrario, debido a que el artículo 128 del Código de Salud prescribe, bajo el epígrafe “Del derecho de la población”, que “Todos lo habitantes tienen derecho a

sentido, ocurre lo contrario, debido a que el artículo 128 del Código de Salud prescribe, bajo el epígrafe “Del derecho de la población”, que “Todos lo habitantes tienen derecho a consumir alimentos inocuos y de calidad aceptable (categoría en la que se implican bebidas de aquel tipo, dado que cuentan con los registros sanitarios correspondientes). Para tal efecto el Ministerio de Salud y demás instituciones del Sector, dentro de su ámbito de competencia, garantizarán el mismo a través de acciones de prevención y promoción.”; c) las anteriores argumentaciones apoyan la afirmación según la cual el Presidente de la República, al emitir el Acuerdo Gubernativo en mención, in vadió potestades que le competen con exclusividad al Congreso de la República; d) por aparte, la denuncia de vicio de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo atacado se formula porque laExpediente 2381-2004 2

normativa allí contenida permite la persecución y la penalización contra personas, debido a la comisión de actos que no implican infracción de acuerdo con las leyes vigentes en la República, porque, se repite, ninguna normativa de rango ordinario contempla prohibición en el sentido que quedó referido. B) Pretensión: Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, se deje sin vigencia jurídica la disposición gubernativa impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la dispo sición reprochada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó que el Acuerdo Gubernativo objetado, contrario a lo que señala el accionante, no prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas, en tanto que no regula, limita o restringe tales actividades. Por medio del mismo, se dispuso limit ar el horario para ese expendio y el consumo, con el objeto de garantizar la seguridad de la población en general, y especialmente proteger la salud física, mental y moral de las personas menores de edad; ello de acuerdo con el principio constitucional que enuncia que el interés general prevalece sobre el particular. Tal Acuerdo no vulnera las regulaciones contempladas en los artículos 157 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que fue emitido en el ejercicio de las funciones que establece el artículo 183, inciso e), de dicho cuerpo normativo supremo. Por aparte, no infringe preceptiva contenida en el Código de Salud, ya que no reglamenta el mismo y, por tal razón, no es dable afirmar que altere su espíritu. Solicito que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad presentado. B) El Ministerio Público expresó a) el Acuerdo Gubernativo objeto de denuncia no contraviene lo establecido en el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guat emala, dado que fue emitido no con la finalidad de prohibir la producción de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas, como aduce el accionante,

República de Guat emala, dado que fue emitido no con la finalidad de prohibir la producción de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas, como aduce el accionante, sino que para fijar un horario por el que se restringe el expendio de las mismas; b) tampoco vulnera la disposición contenida en el artículo 157 de la Ley Matriz, que prescribe los aspectos atinentes a la potestad legislativa del Estado y la integración del Congreso de la República; ello porque tal disposición constitucional no guarda ninguna relación con la normativa reglamentaria refutada; c) igualmente, no contraría lo preceptuado en el artículo 171, inciso a), de dicha Ley, dado que éste se refiere a la potestad concedida al Congreso de la República para “Decretar, reformar y derogar las leyes”, actividades que distan de la producción de Acuerdos Gubernativos, como el denunciado; d) el Acuerdo, repite, no prohíbe la venta de un producto o productos, sino que fija un horario para esa venta, en beneficio de la sociedad, y en cumplimiento al deber del Estado de garantizar la seguridad de las personas. Propende también a la protección de las personas menores de edad, tanto en su salud física, mental y moral, en atención al enunciado constitucional que reza que el interés social prevalece sobre el particular, cons agrado en el artículo 44 de la Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad entablado. C) El Congreso de la República argumentó: a) el accionante incurrió en el defecto de no expresar en forma separada, razonada y clara los motivos en los que hace descansar la impugnación que presentó, circunstancia con la cual tornó imposible que la

defecto de no expresar en forma separada, razonada y clara los motivos en los que hace descansar la impugnación que presentó, circunstancia con la cual tornó imposible que la Corte de Constitucionalidad realice el examen pertinente, relativo a la denunciaExpediente 2381-2004 3

presentada; b) la función reglamentaria que se le at ribuye al Presidente de la República, constituye una facultad de carácter especial en el principio de la separación de poderes; así, la Constitución Política de la República de Guatemala lo faculta para emitir reglamentos que conduzcan al estricto cumplimi ento de las leyes, aun cuando en la normativa de rango ordinario no se le asigne expresamente la obligación de reglamentarla; de ahí que, siendo que el artículo 2º de la Ley Matriz, al referirse a los deberes del Estado, le impone a éste la obligación de g arantizar no sólo la libertad, sino que también otros valores como la seguridad, la vida o la paz, el Presidente de la República, en cumplimiento de esos imperativos, emitió la disposición atacada, que tiende a minimizar la violencia y proteger a las perso nas menores de edad, tanto en su salud física, como mental y moral, tomando en consideración que el consumo de bebidas alcohólicas incide como factor determinante para generar resultados negativos en esos campos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad entablada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, el Congreso de la República y el Presidente de la República reiteraron los argumentos y la solicitud que expresaron al evacuar la audiencia

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, el Congreso de la República y el Presidente de la República reiteraron los argumentos y la solicitud que expresaron al evacuar la audiencia que les fue conferida por el plazo de quince días. B) Ángel Guillermo Ruano González, interponente, no hizo uso de la audiencia que le fue concedida.

CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte d e Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por aparte, el artículo 267 de dicho cuerpo normativo supremo, establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IIEste Tribunal, al efectuar el análisis del caso, establece que el tema que en esta

las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IIEste Tribunal, al efectuar el análisis del caso, establece que el tema que en esta oportunidad se somete a juzgamiento de la justicia constitucional guarda identidad con la cuestión decidida en el expediente número sesenta y ocho -noventa y dos de esta Corte, formado con ocasión de la inconstitucionalidad general total promovida contra el Acuerdo Gubernativo 854 -91 que contuvo las Disposiciones Reglamentarias para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas o Destiladas, vigentes en la fecha de la promoción de dicha acción y cuyo contenido es similar al Acuerdo ahora impugnado. Por tal razón, la sentencia del doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, dictada en tal expediente, servirá de base para la resolución del presente asunto. En esta oportunidad, el accionante acusa la inconstitucionalidad del AcuerdoExpediente 2381-2004 4

Gubernativo 221 -2004, por el que se establece la prohibición de expender y consumir bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas, de lunes a domingo en el horario comprendido de la una a las siete horas de la mañana, en los establecimientos comerciales abiertos al público, cualquie ra que sea su categoría. Dicho precepto contempla, además, la sanción que debe imponerse a quien infrinja tal disposición. Asegura el solicitante que con dicha disposición se crean limitaciones que no se encuentran establecidas en ley, contraviniéndose con ello lo establecido en los artículos

contempla, además, la sanción que debe imponerse a quien infrinja tal disposición. Asegura el solicitante que con dicha disposición se crean limitaciones que no se encuentran establecidas en ley, contraviniéndose con ello lo establecido en los artículos 5º, 154, 157 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala. En la sentencia mencionada, esta Corte, al analizar idéntico argumento esgrimido en el caso que se usa como precedente afirmó: “El Decreto 536 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, regula lo relacionado con la fabricación, depósito, venta, horarios de expendio de bebidas y lo relativo a los delitos en esa rama, o sea, que la materia se encuentra regulada por una ley. De conformidad con el artículo 183 inciso e) de la Constitución, es facultad del Presidente de la República emitir los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin a lterar su espíritu, de manera que con el Acuerdo impugnado no se ha violado el artículo 157 constitucional, ni se está invadiendo la esfera de acción del Organismo Legislativo, sino que se trata de disposiciones de tipo reglamentario, en ejercicio de una f acultad prevista en la Constitución…” Continuó afirmando esta Corte que “Los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no se conciben en forma absoluta, sino que las libertades están sujetas a la ley, la que establece los límites naturales que dimanan del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en un régimen de interrelación. En el presente caso, se impugna el

la Constitución no se conciben en forma absoluta, sino que las libertades están sujetas a la ley, la que establece los límites naturales que dimanan del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en un régimen de interrelación. En el presente caso, se impugna el artículo 1o. del Acuerdo que prohíbe el expendio y venta de bebidas alcohólicas [en determinado horario]. El horario para su venta se encuentra básicamente en el Decreto 536 del Congreso de la República que contiene las disposiciones siguientes: el artículo 91 preceptúa que los patentados autorizados para la venta de bebidas alcohólicas podrán mantener abiertos sus establecimientos de las seis a las veintiuna horas; el 92 determina que los patentados podrán obtener horas adicionales para tener abiertas sus cantinas, bares, cafés, hoteles, restaurantes y cabarets, después de las veintiuna horas, pagando los porcentajes sobre el valor de la patente que se indican en el propio artículo; es decir, que la ley fija un horario que finaliza a las veintiuna horas, el que puede prorrogarse mediante la autorización correspondiente. Ahora bien, el artículo 93 de la cita da Ley preceptúa: Él permiso para horas adicionales puede denegarse cuando constituya motivo de amenaza para el orden y la seguridad pública. Esta última norma legal sirve, obviamente, de base al Reglamento cuestionado el que en sus consideraciones indi ca que és conveniente para el bienestar de la población y la seguridad de las personas, restringir el expendio de licores y bebidas embriagantes en las horas en que según las estadísticas, se comete la mayor parte de los hechos delictivos’, o sea, que el Organismo Ejecutivo hizo aplicación del precepto contenido en el artículo 93 de la ley de la materia para no

se comete la mayor parte de los hechos delictivos’, o sea, que el Organismo Ejecutivo hizo aplicación del precepto contenido en el artículo 93 de la ley de la materia para no conceder permiso para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el horario a que se refiere el artículo impugnado”. Con base en tales razonam ientos, concluyó en que no existía violación a las normas constitucionales porque la disposición reglamentaria se encontraba en concordancia con la norma legislativa aludida. El criterio transcrito con anterioridad se reitera en el presente caso, y sirve p ara desvirtuar la tacha de inconstitucionalidad que se formula contra el Acuerdo impugnado.Expediente 2381-2004 5

Por consiguiente, la acción de inconstitucionalidad promovida, al carecer de fundamento, será declarada sin lugar. -IVConforme lo establecido en el art ículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se condenará en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se dispondrá la imposición de multa a los abogados auxiliantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por constituir imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad que planteó Ángel Guillermo Ruano González, quien impugnó el Acuerdo Gubernativ o 221-2004. II) No se condena en costas al solicitante, por no haber comparecido al proceso ningún sujeto legitimado para cobrarlas. III) Se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) a cada uno de los abogados patrocinantes, Dalio Enrique Martínez Rodr íguez, Víctor Manuel Molina Franco y Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez, la cual deberán pagarla en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días contado a partir de la fecha en que este fallo adquiera firmeza. En cas o de incumplimiento, su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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