Inconstitucionalidad General_2382-2004 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2382-2004 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2382-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2382-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO
GUILLERMO RUIZ WONG, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNANDEZ, GLORIA MELGAR DE AGUILAR y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 19 inciso a), 20, 21, 49, 50, 51, 52, 58, 59, 60, 62, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 212 de la Ley Electoral y de Partidos Polí ticos, promovida por Ángel Guillermo Ruano González, actuando con el auxilio de los abogados Dalio Enrique Martínez Rodríguez, Víctor Manuel Molina Franco y Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez.
ANTECEDENTES
l. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: estima que los artículos 19 inciso
a), 20, 21,49, 50, 51, 52, 58, 59, 60, 62, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, transgrede los artículos 1°,2°,4°, 5°,44,46, 135 inciso b), 136 incisos b) y e), 267 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 7,8,10 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 1, 23, 24 y 25 de la Convención Americana S obre Derechos Humanos, en virtud que: a) los artículos impugnados, al pretender reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades políticas de los ciudadanos, vulneran el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que la Ley E lectoral y de Partidos Políticos única y exclusivamente puede reglamentar los derechos políticos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal, y no restringirlos por el número deExpediente 2382-2004 2
afiliados, el financiamiento, la organización partidaria, el número de miembros que tiene que tener un Comité Ejecutivo Municipal, el periodo máximo para el cual deba ser electo el Secretario General Municipal, los requisitos de los comit és para la constitución de un partido político y demás requisitos; b) de igual forma, los artículos 20 y 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que pretende regular
deba ser electo el Secretario General Municipal, los requisitos de los comit és para la constitución de un partido político y demás requisitos; b) de igual forma, los artículos 20 y 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que pretende regular la postulación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular, la fiscalización de todas las actividades del proceso electoral, el uso de franquicia postal y telegráfica, el goce del uso gratuito de los salones municipales y de otras instalaciones municipales, y el goce del uso de postes situados en la vía pública y de otros b ienes de uso común para la colocación de propaganda electoral, transgrede los artículos 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos puesto que discrimina a los demás ciudadanos. Solicitó q ue se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALlDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República d e Guatemala, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República expresó: a) el accionante en ningún momento expone en qué consiste la violación o contr avención de las normas contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y la Constitución, requisito que no puede ser superado por el Tribunal Constitucional; b) además, en las acciones de inconstitucionalidad se pretende proteger los principios cont enidos en la Constitución y no en otras leyes o convenios internacionales. Solicitó que se
ser superado por el Tribunal Constitucional; b) además, en las acciones de inconstitucionalidad se pretende proteger los principios cont enidos en la Constitución y no en otras leyes o convenios internacionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala, señaló: a) la presente acción de inconstitucionalidad, no cumple con los requisitos del procedimiento que establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que se contrastan todos losExpediente 2382-2004 3
artículos de la ley impugnada con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en al gunos casos se refiere a la Declaración Universal de Derechos Humanos, los cuales son Tratados que no se pueden calificar de mayor jerarquía que la Constitución; b) además, el interponente no señala concretamente en que consiste el agravio, violación o col isión con algún precepto constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público indicó que la presente inconstitucionalidad general parcial debe ser declarada sin lugar, en virtud que: a) el solicitante fue omiso en cumplir con el requisito contemplado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación y dado que no existe en el contenido del planteamiento, la necesaria confrontación de la disposición que enjuicia de inconstitucional, con el precepto constitucional señalado, cuestión fáctica que no puede superar o suplir el Tribunal Constitucional, por lo que no es
contenido del planteamiento, la necesaria confrontación de la disposición que enjuicia de inconstitucional, con el precepto constitucional señalado, cuestión fáctica que no puede superar o suplir el Tribunal Constitucional, por lo que no es dable su procedencia; b) además, se pretende que una Ley de Orden Constitucional –Ley Electoral y de Partidos Políticos -, sea analizada en contraposición con un Convenio Internacional, sirviendo éste último de parámetro de constitucionalidad, lo cual no pu ede darse ya que, si bien el artículo 46 constitucional le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, no puede reconocérseles ninguna superioridad sobre la Constitución, ni pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad ; c) por otra parte, la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por ser una ley de orden constitucional, no puede ser expulsada del ordenamiento jurídico a través de una acción de inconstitucionalidad, sino únicamente a través de una reforma de ley de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) El accionante no alegó. B) El Presidente de la República de Guatemala , el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público ratifican susExpediente 2382-2004 4
argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitan que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad la función esencial
solicitan que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de la defensa del orden constitucional y establece como garantía para asegurar la supralegalidad de las normas constitucionales el derecho de promover la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos, y disposiciones de carácter general. El principio fundamental de control de constitucionalidad es el de supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Carta Magna, conforme el cual, todo ordenamiento jurídico debe adecuarse a dicha normativa, por prevalecer la norma constitucional sobre cualquier ley y se sanciona con nulidad a las leyes que la violen o tergiversen. Del principio de supremacía constitucional se deriva el de jerarquía normativa como una necesida d de preservar la armonía en un sistema por medio de la gradación jerárquica de las distintas clases de normas, entre las cuales la Constitución ocupa el grado supremo, de tal manera que ésta impone la validez y el contenido de un precepto de naturaleza inferior, careciendo ésta última de validez si contradice a la Constitución. El examen de constitucionalidad requiere un análisis de compatibilidad entre la norma que se denuncia infringida y una de grado inferior, susceptible esta última de ser expulsada del sistema normativo en caso de contravención con la norma superior. -IIEn el caso de análisis, se impugnan de inconstitucionalidad los artículos 19
última de ser expulsada del sistema normativo en caso de contravención con la norma superior. -IIEn el caso de análisis, se impugnan de inconstitucionalidad los artículos 19 inciso a), 20, 21, 49, 50, 51, 52, 58, 59, 60, 62, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 1 09, 110, 111, 112, 113, 114 Y 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, disposiciones legales que integra un cuerpo normativo originado conforme lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 2382-2004 5
de Guatemala, mismo que le c onfirió a la ley antes mencionada el carácter de constitucional. Esta Corte, como supremo intérprete de la Carta Magna considera que las leyes constitucionales son revestidas de tal carácter por mandato expreso de la Ley Suprema y emitidas por órganos qu e ostentan el poder constituyente, y su procedimiento de reforma es más rígido que el previsto para reformar leyes ordinarias. La Constitución en los artículos 35, 139, 223 y 276 dispone que la materia ahí contenida deberá regularse en leyes constitucional es. El artículo 175 constitucional prevé un mecanismo rígido para la reforma de leyes constitucionales que para llevarse a cabo deberá aprobarse con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, por lo que no pueden ser expulsadas
constitucionales que para llevarse a cabo deberá aprobarse con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, por lo que no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico sino únicamente por medio de la reforma de la ley y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución, no siendo procedente su exclusión del sistem a normativo a través de una inconstitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento en caso concreto, ya que de lo contrario, esta Corte se convertiría en un legislador constitucional negativo, lo cual no esta dentro de sus funciones. (En igu al sentido se resolvió en las sentencias de fecha doce y veinte ambas de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictadas dentro de los expedientes 300-95 y 453-95, respectivamente). Por lo anterior se concluye que no puede impugnarse de inconstitucionalidad leyes que la Carta Magna les ha conferido ese carácter y como lo ha reiterado esta Corte en fallos, pronunciados sobre este particular. En lo que concierne a la violación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, no se hace ningún estudio comparativo pues, como ya se dijo, la función de la Corte de Constitucionalidad en este aspecto debe limitarse a determinar la contradicción directa de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general co n la Constitución, no siendo parámetros de comparación los Convenios internacionales.Expediente 2382-2004 6
Por las razones anteriores, esta Corte está imposibilitada de hacer el análisis de fondo que pretende el accionante, y por lo mismo, la
internacionales.Expediente 2382-2004 6
Por las razones anteriores, esta Corte está imposibilitada de hacer el análisis de fondo que pretende el accionante, y por lo mismo, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. -IIIConforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes es obligatoria cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad. En virtud de lo resuelto en este fallo, procede hacer la declaración correspondiente en ese sentido. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 19 inciso a), 20, 21, 49, 50, 51, 52, 58, 59, 60, 62, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 212 de la Ley Electoral y de Partidos Político s.
- No se condena en costas al accionante. III) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Dalio Enrique Martínez
- No se condena en costas al accionante. III) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Dalio Enrique Martínez Rodríguez, Víctor Manuel Molina Franco y Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. IV) Notifíquese.