Inconstitucionalidad General_2398-2007 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2398-2007 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2398-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2398-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE. Guatemala, cinco de marzo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Álvaro Enrique Arzú Irigoyen, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Guatemala, contra el Acuerdo Min isterial un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339–-2007), emitido el once de agosto de dos mil siete, por el Ministerio de Gobernación. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Daniel Matta Consuegra, José Alexandro López Vill agrán y Miguel Ángel Bermejo Betancourt.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) promovió acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Ministerial un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339–2007), emitido por el Ministerio de Gobernación, el once de agosto de dos mil siete, y publicado en el Diario de Centro América, el trece de agosto de dos mil siete; b) en el referido acuerdo se instruye al Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, para que, en el plazo de
agosto de dos mil siete; b) en el referido acuerdo se instruye al Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, para que, en el plazo de cinco días, proponga al Despacho Ministerial las disposiciones reglamentarias de carácter general que fijen los parámetros de los horarios para la circulación de vehículos a n ivel nacional, con el fin de garantizar la libre locomoción de personas y vehículos, conforme a lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala; c) además, establece que las municipalidades de la República de Guatemala, a quienes se les haya trasladado competencias para la administración del tránsito y que implementen, dentro de su jurisdicción municipal, disposiciones relacionadas con el escalonamiento de horarios para la circulación de vehículos, deberán contar con la opinión favora ble del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil; sin embargo, esa disposición normativa no hace una distinción sobre la clase de vehículos a que se refiere y no toma en consideración que lo concerniente a la regulación sobre la circulación de vehículos de transporte de pasajeros y de carga constituye una competencia propia de las municipalidades; d) la Ministra de Gobernación emitió el acuerdo objetado, pese a que el artículo 253 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala establece que los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas, a quienes corresponde: i) elegir a sus propias autoridades; ii) obtener y disponer de sus recursos; y iii) atender los servicios públicos locales, el or denamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; para tales efectos, los municipios emitirán las
a sus propias autoridades; ii) obtener y disponer de sus recursos; y iii) atender los servicios públicos locales, el or denamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; para tales efectos, los municipios emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos; e) con el objeto de desarrollar lo regulado en la norma constitucional antes citada, el artículo 3 del Código Municipal establece que, en ejercicio de la autonomía que la Constitución garantiza a los municipios, estos elegirán a sus autoridades y, por medio de éstas, ejercerán el gobierno y la administración de sus intereses; igualmente, obtendrán recursos, atenderán los servicios públicos locales, se encargarán del ordenamiento territorial de su jurisdicción, emitirán sus ordenanzas y reglamentos; dicho código enfatiza que ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiver sar la autonomía municipal establecida en el Magno Texto; f) igualmente, el artículo 68, literal d), del código antes citado establece, comoExpediente 2398-2007 2
competencia propia de los municipios, la regulación del transporte de pasajeros y de carga, así como de sus termina les locales, pudiendo cumplirse dicha competencia por un municipio, o bien por dos o más municipios bajo convenio, o por medio de mancomunidad de estos; g) estima –el accionanteque el Acuerdo Ministerial un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339-2007) deviene inconstitucional por los siguientes motivos: i) el artículo 1 del referido acuerdo viola la autonomía municipal, reconocida en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
siguientes motivos: i) el artículo 1 del referido acuerdo viola la autonomía municipal, reconocida en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al pretender que, mediante disposi ciones reglamentarias de carácter general, los municipios acaten parámetros fijados por el gobierno central con relación a la regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales, lo cual es un asunto que es competencia de los municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 68, literal d), del Código Municipal; y ii) el artículo 2 del acuerdo ministerial impugnado también lesiona el artículo 253 de la Constitución, el cual establece que, con el objeto de dar cumplimiento a la s funciones que le son propias, los municipios podrían emitir las ordenanzas y reglamentos que correspondan. Según el accionante, la autonomía que gozan los municipios excluye controles administrativos de órganos de la Administración Pública sobre funcione s que le son propias, siendo únicamente admisibles los controles de legalidad que realizan los tribunales; por ello, advierte que el citado artículo constitucional es vulnerado, al someter las decisiones de los concejos municipales a la opinión favorable de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, toda vez que el asunto sometido a tal opinión es competencia de los municipios, de conformidad con lo establecido en la literal d) del artículo 68 del Código Municipal. Para reforzar tal argumentación, e vocó el fallo dictado por este Tribunal, el cinco de septiembre de dos mil, dentro del expediente dieciséis – dos mil (16–2000), en el cual se emitió pronunciamiento, en el sentido que “…la autonomía que la Constitución
septiembre de dos mil, dentro del expediente dieciséis – dos mil (16–2000), en el cual se emitió pronunciamiento, en el sentido que “…la autonomía que la Constitución reconoce no podría ser una simple at ribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización…”; por ello, infiere -el solicitanteque las decisiones que adoptan los concejos municipales no deben ser sometidas al escrutinio o consideración de ninguna autoridad. Si bien, algún pasaje del Decreto ciento treinta y dos – noventa y seis (132-96), que contiene la Ley de Tránsito, otorga facultades al Ministerio de Gobernación para normar lo relativo al transporte de pasajeros y carga, el Código Municipal cobró vigencia el uno de junio de dos mil dos, por lo que el citado decreto quedó tácitamente derogado en cuanto a la regulación del referido asunto. Igualmente, el accionante estima que el artículo 2 del acuerdo ministerial cuestionado carece de validez por dos razones, la primera de ellas es porque dicho precepto colisiona con una norma ordinaria plenamente vigente y tomando en cuenta que un acuerdo tiene una jerarquía menor a una norma ordinaria, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, tal acuerdo deviene inválido; la segunda razón es porque el precepto normativo impugnado no hace distinción en cuanto a tipo de vehículos, por lo que debe entenderse que incluye vehículos de transporte de carga y pasajeros; sin embargo, la regulación del tránsito de esa clase de vehículos es potestad de los municipios; de las razones antes expuestas deriva la carencia de
de vehículos, por lo que debe entenderse que incluye vehículos de transporte de carga y pasajeros; sin embargo, la regulación del tránsito de esa clase de vehículos es potestad de los municipios; de las razones antes expuestas deriva la carencia de validez del artículo 2 del acuerdo que se cuestion a, lo que también se traduce en una irrefutable violación a la autonomía municipal otorgada por la Constitución Política de la República de Guatemala; y h) también advierte -el interponenteque el acuerdo ministerial objetado viola el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que desarrolla el principio de supremacía constitucional, ya que, de la jerarquía de la Constitución y de su influencia en todo el ordenamiento jurídico, se desprende la prohibición de que las normas de je rarquía inferior puedan contradecir a las de rango superior. Por las razones anteriores, el accionante solicitó que se dicteExpediente 2398-2007 3
sentencia en la que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total y, como consecuencia, se deje sin vigencia la disposición normativa impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Mediante auto de veintidós de agosto de dos mil siete, publicado en el Diario de Centro América el treinta de agosto de dos mil siete, se decretó la suspensión provisional de la palabra “favorable”, contenida en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339 –2007), emitido el once de agosto de dos mil siete por el Ministerio de Gobernación. Posteriormente, se concedió
un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339 –2007), emitido el once de agosto de dos mil siete por el Ministerio de Gobernación. Posteriormente, se concedió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Gobernación, a la Asociación Nacional de Municipalidades y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación expresó: i) lo afirmado por el postulante, en cuanto a que la autonomía municipal impide que existan controles administrativos de oportunidad de otros órganos de la Administración Pública, sobre las actividades de los municipios, deviene incierto, ya que el artículo 134 de la Constitución, al referirse a la descentralización y a la autonomía, establece que: “El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado.”; además, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que la autonomía no puede llegar a quebrantar la unidad estatal; ii) estima que el accionante no tomó en cuenta que en el artículo 131 del Magno Texto se reconoce la utilidad pública del servicio de transporte comercial, por su importancia económica en el desarrollo del país y que, po r tal razón, goza de la protección del Estado; ello significa que la autonomía de los municipios, en ningún momento, puede exceder la traslación de competencias que el Estado mismo le ha concedido; iii) al resolver, se debe tomar en cuenta que el escalonam iento de horarios regulado por la Municipalidad de Guatemala, para el caso del transporte pesado, causó graves pérdidas económicas a personas particulares, al provocar que no llegaran a tiempo las mercancías que serían trasladadas a sus lugares de destino.
horarios regulado por la Municipalidad de Guatemala, para el caso del transporte pesado, causó graves pérdidas económicas a personas particulares, al provocar que no llegaran a tiempo las mercancías que serían trasladadas a sus lugares de destino. Evocó que en sentencia dictada por esta Corte, el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente ciento ochenta – noventa y cuatro (180–94), se estimó que la protección al servicio de transporte comercial que la Constitución encarga al Estado implica que: “… deben tomarse todas las medidas que propicien, de un modo o de otro, el fortalecimiento de esa actividad económica en beneficio de la colectividad a quienes va dirigida, pero no lo faculta para que con ese objeto se impo ngan limitaciones a quienes participan de esa actividad económica, ya que la misma no pone en peligro la economía nacional sino, mas (sic) bien, es una expresión de la libertad de comercio e industria que la Constitución establece y que el Estado esta (sic ) obligado a garantizar y a fortalecer. Limitar ese derecho a través de una disposición reglamentaria es contradecir lo que la Constitución dispone…”, con base en el criterio contenido en el texto transcrito, estima que la Municipalidad de Guatemala, aun c uando goza de autonomía, no puede emitir reglamentos que vayan en contra de la colectividad, ni mucho menos contradecir lo que la Constitución dispone en el citado artículo 131; iv) Con relación a la denuncia de violación del artículo 253 de la Constitució n, que faculta a las municipalidades a atender los servicios públicos locales, señaló que efectivamente los municipios deben atender tales servicios, pero no pueden perjudicar actividades cuya
la denuncia de violación del artículo 253 de la Constitució n, que faculta a las municipalidades a atender los servicios públicos locales, señaló que efectivamente los municipios deben atender tales servicios, pero no pueden perjudicar actividades cuya regulación no les corresponde, como lo es el transporte pesado que debe circular dentro de la ciudad capital, ya que, al disponer que estos circulen en horarios escalonados, se perjudican las mercaderías que van en tránsito hacia los puertos nacionales, las que sufren atrasos en los embarques; por ello, dicha política municipal debe revisarse y coordinarse con la política general del Estado y, en su caso, con laExpediente 2398-2007 4
especial del ramo que corresponda, tal como lo prescribe la literal a) del artículo 134 de la Constitución. Para fortalecer su tesis, evocó el pronunciamiento de esta Corte contenido en la sentencia del veinte de mayo de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente ciento ochenta y tres – noventa y siete (183 –97), en la cual se estableció: “…Es cierto que la Constitución (artículo 253) concede autonomía a los municipios de la república, es decir, que les reconoce capacidad para elegir a sus autoridades y de ordenar, atendiendo al principio de descentralización que recoge el artículo 224 parte importante de lo que son asuntos públicos, pero eso, en manera alguna, significa que tenga carácter de entes independientes al margen de la organización y control estatal. Por consiguiente, las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes generales como lo expresa el artículo 154 constitucional…”; por lo expuesto en el texto
organización y control estatal. Por consiguiente, las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes generales como lo expresa el artículo 154 constitucional…”; por lo expuesto en el texto transcrito, indicó que debe entenderse que los municipios deben acatar las leyes y disposiciones de carácter constitucional y no exceder sus funciones, emitiendo acuerdos que violan preceptos constitucionales; v) con relación a que la regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales es una competencia propia del municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Municipal, advierte que tal precepto legal debe in terpretarse con base en el sentido natural y obvio de las palabras, o sea que: “la regulación de transporte de pasajeros y carga debe de hacerse dentro de sus terminales locales…”; en tal virtud, el transporte en tránsito, fundamentalmente de carga, cuyo d estino son los puertos nacionales, no puede ser regulado por los municipios, pues el Estado de Guatemala, mediante la Constitución, ha declarado la importancia de ese servicio y la obligación del Estado de protegerlo en beneficio de la economía nacional y, por ende, de la población guatemalteca; de tal manera que, dejar tal regulación al capricho de los municipios, hace incurrir al Estado en graves consecuencias; vi) destacó que, el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quien fungía como Presid ente de la República de Guatemala -cargo ostentado por la misma persona que plantea la inconstitucionalidad-, emitió el Acuerdo Gubernativo sesenta y siete – noventa y ocho (67–98), en el que se
Guatemala -cargo ostentado por la misma persona que plantea la inconstitucionalidad-, emitió el Acuerdo Gubernativo sesenta y siete – noventa y ocho (67–98), en el que se delegó la competencia de la administración de tránsito a la M unicipalidad de Guatemala, exclusivamente dentro de su respectiva jurisdicción; no obstante, tal delegación se produjo, precisamente porque el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil se pronunció en forma favorable sob re la solicitud que formulara el entonces Alcalde Municipal; y vii) agregó que en el acuerdo gubernativo antes citado se estableció que las autoridades de tránsito de la Municipalidad de Guatemala se obligaban a respetar y acatar las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y su respectivo reglamento. Por lo antes expuesto, concluyó expresando que la acción de inconstitucionalidad promovida carece de fundamento legal y constitucional para prosperar; por lo que solicitó que se declare sin lugar. B) El Ministerio de Gobernación expuso que: i) el Acuerdo Ministerial un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339 –2007) no viola ninguna norma de carácter superior, toda vez que el contenido de sus disposiciones obedece a la competencia que tiene el Ministerio de Gobernación, por medio del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, en cuanto a ejercer la autoridad de tránsito en la vía pública y de aplicar la ley de la materia, razón por la cual está facultado para planificar, dirigir, administrar y controlar el tránsito en todo el territorio nacional, a excepción de los municipios a los que les haya trasladado la
cual está facultado para planificar, dirigir, administrar y controlar el tránsito en todo el territorio nacional, a excepción de los municipios a los que les haya trasladado la administración del tránsito en su jurisdicción municipal, quienes no están potestados para reglamentar el tránsito por sí mismos, a no ser que se les haya trasladado competencias, tal como se hizo en el Acuerdo Gubernativo sesenta y siete – noventa y ocho (67–98), de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que seExpediente 2398-2007 5
delegó la administración de l tránsito a la Municipalidad de Guatemala, pero, exclusivamente, dentro de su respectiva jurisdicción; sin embargo, tal delegación no comprende, en ningún caso, las facultades para reglamentar asuntos de observancia general; ii) le resulta relevante que q uien promovió la presente inconstitucionalidad fungía como Presidente de la República cuando se dictó el acuerdo gubernativo que contiene el Reglamento de la Ley de Tránsito, en cuyo artículo 5 se regula el procedimiento de traslado de competencias de la administración de tránsito a las municipalidades, estableciendo que tal delegación se realizaría cuando se contara con el dictamen favorable del Departamento de Tránsito; por ello, resalta que el criterio del interponente de la acción ha cambiado, pues ahor a objeta que sea el Ministerio de Gobernación a quien corresponda la autoridad del tránsito en la vía pública y encargado de aplicar la Ley de Tránsito y su Reglamento. Destacó que para formalizar el traslado de competencias efectuado a la Municipalidad de Guatemala, el Concejo
encargado de aplicar la Ley de Tránsito y su Reglamento. Destacó que para formalizar el traslado de competencias efectuado a la Municipalidad de Guatemala, el Concejo Municipal respectivo emitió, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, acuerdo en el que quedó establecido que la competencia de la administración del tránsito, la ejercería dicha municipalidad, por medio del Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito, quienes, entre otras normativas, estarían obligados a acatar los manuales de tránsito y las reglamentaciones generales emitidas por el Ministerio de Gobernación, por medio del Departamento de Tránsito. Es por lo antes expuesto que la cartera ministerial no vio impedimento para emitir el acuerdo impugnado, fundamentándose, además, en lo que establece el artículo 27, literal m), de la Ley del Organismo Ejecutivo; iii) con relación a la denuncia de vulneración del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es conveniente tener presente que el artículo 134, literal a), establece que los municipios actúan por delegación del Estado, por lo cual, estos tienen como obligación mínima la coordinación de su política con la general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda. Advirtió que, de conformidad con la Ley de Tránsito, a dicho ministerio le corresponde ejercer la autoridad de tránsito en todas las carreteras nacionales y d epartamentales, así como en las municipales y en los caminos de herradura cuando no ha sido trasladada la competencia de administrar; sin embargo, tales traslados de competencia se otorgan con la indicación expresa de que las municipalidades no deben regul ar
así como en las municipales y en los caminos de herradura cuando no ha sido trasladada la competencia de administrar; sin embargo, tales traslados de competencia se otorgan con la indicación expresa de que las municipalidades no deben regul ar asuntos de tránsito que trasciendan el ámbito territorial municipal, como es el caso de la circulación de vehículos pesados y especiales en un determinado horario, como se produjo en el municipio de Guatemala, lo que trajo consigo el desabastecimiento de productos provenientes de hidrocarburos y otros perecederos que, de haberse omitido accionar, hubiera agudizado aún más la crisis que derivó de la regulación que hizo la Municipalidad de Guatemala, quien tomó medidas en cuanto a asuntos que no está facultada a regular; iv) los municipios gozan de competencias propias y atribuidasestas últimas, por delegación del gobierno central -, por lo que la competencia concedida a la Municipalidad de Guatemala, por medio del Acuerdo Gubernativo sesenta y siete – noventa y ocho (67 –98), constituye una delegación, de ahí que infiere que el contenido del acuerdo ministerial impugnado no lesiona la autonomía municipal; lo contrario sucedería si se delegara una competencia propia - o inherentea los municipios, lo cual no ocurre en el presente caso; v) debe tenerse en cuenta que el artículo 68, literal d), del Código Municipal establece la facultad de los municipios de regular el “transporte” de pasajeros y que dicho vocablo difiere de “tránsito”, pues el primero se refie re a la acción y efecto de transportar o de transportarse, o de llevar cosas o personas de un lugar al otro; en cambio, el segundo término hace alusión a la
primero se refie re a la acción y efecto de transportar o de transportarse, o de llevar cosas o personas de un lugar al otro; en cambio, el segundo término hace alusión a la circulación de todo aquello que está en movimiento, como la circulación terrestre de personas y veh ículos; derivado de ello, colige que los municipios sí pueden regular asuntos de transporte, dentro de su jurisdicción municipal, por ser una competenciaExpediente 2398-2007 6
propia del municipio por virtud de su autonomía constitucional; sin embargo, no podría regular el tránsito, ya que éste es un asunto diferente y que está normado en la Ley de Tránsito, siendo ésta una competencia atribuida por delegación del Organismo Ejecutivo, a la cual se deben sujetar los municipios; vi) el Código Municipal y la Ley General de Descentralización forman parte de un paquete de leyes emitidas en pos de la descentralización, ya que el artículo 119, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala contempla la obligación estatal de promover en forma sistemática la descentr alización económica y administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del país; sin embargo, estima que no se está violando tal propósito, ni la autonomía municipal, porque la competencia de administrar el tránsito es propia del Organismo Ejecu tivo, quien la delega a los municipios; vii) en atención a los distintos significados de los términos “tránsito” y “transporte”, advierte que a los municipios les corresponde la regulación de transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales, lo que implica: regular la correcta conducción de un vehículo de transporte de carga, la realización adecuada de las paradas y los arranques, la
municipios les corresponde la regulación de transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales, lo que implica: regular la correcta conducción de un vehículo de transporte de carga, la realización adecuada de las paradas y los arranques, la abstención de efectuar acto alguno que le distraiga durante la marcha y la circulación de vehículos de transporte de carga en carriles exclusivos o prioritarios; igualmente, podrá velar que las operaciones de carga y descarga de mercancías o cosas se lleve a cabo fuera de la vía, que el respeto a las señales y normas, especialmente en lo concerniente a paradas y estacionamientos en las áreas urbanas, se realice de acuerdo a las regulaciones que dicten las autoridades sobre horas, días y lugares adecuados; no obstante tales atribuciones, a los municipios no les compete regular el tránsito y otros asuntos de observancia gen eral, ya que es el Ministerio de Gobernación, por medio del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, el ente rector de esa materia; viii) con relación a que el artículo 2 del acuerdo ministerial fue emitido sin observa r el principio de jerarquía constitucional, estima que la emisión del mismo se hizo en atención a las facultades que la Ley de Tránsito otorga al Ministerio de Gobernación, pues la competencia de tránsito deviene de las disposiciones de la citada ley y no del Código Municipal, ni de ninguna otra ley ordinaria; ix) en cuanto al argumento del interponerte con relación a que, cuando entró en vigencia el Código Municipal, cualquier disposición legal contraria a ese cuerpo legal quedó tácitamente derogada, advie rte que dicho código no derogó
ninguna otra ley ordinaria; ix) en cuanto al argumento del interponerte con relación a que, cuando entró en vigencia el Código Municipal, cualquier disposición legal contraria a ese cuerpo legal quedó tácitamente derogada, advie rte que dicho código no derogó disposición alguna de la Ley de Tránsito, ya que ésta contiene las normas específicas en materia de tránsito y es la que permite el traslado de competencias de la administración en esa materia a las municipalidades, bajo la c ondición de no poder regular otros asuntos de observancia general; y x) al emitir la sentencia correspondiente, este Tribunal debe tener en cuenta que, conforme al artículo 134 de la Constitución, los municipios actúan por delegación del Estado y que, en el caso de la Municipalidad de Guatemala, ésta deberá coordinar sus políticas de tránsito con el Ministerio de Gobernación, por medio del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil y que esa cartera ministerial debe ejerce r supervisión sobre ellos, así como vigilancia y control con el propósito de que se mantenga la coordinación entre las políticas públicas municipales y generales. Concluyó que el Acuerdo Ministerial un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339–2007) no viola la autonomía de ningún municipio, en especial la del municipio de Guatemala; igualmente que dicho acuerdo está apegado a las disposiciones constitucionales, a la Ley del Organismo Ejecutivo y a la Ley de Tránsito y su Reglamento. Solicitó qu e, oportunamente, se dicte sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad promovida y que, por ende, se revoque la suspensión provisional del vocablo “favorable”, contenido en el artículo 2 del acuerdo ministerial impugnado .
inconstitucionalidad promovida y que, por ende, se revoque la suspensión provisional del vocablo “favorable”, contenido en el artículo 2 del acuerdo ministerial impugnado . C) La Asociación Nacion al de Municipalidades señaló que, de la lectura delExpediente 2398-2007 7
acuerdo ministerial impugnado, aprecia lo siguiente: a) que el artículo 1 del citado acuerdo no violenta precepto constitucional alguno, pues éste únicamente contiene una orden de la autoridad administrat iva superior a una de sus dependencias; b) tampoco encuentra que el artículo 3 del referido acuerdo sea inconstitucional, ya que se limita a establecer la fecha de vigencia del cuerpo normativo impugnado; c) que el artículo 2 de dicho acuerdo tiene carácte r inconstitucional, por las siguientes razones: i) porque contiene disposiciones que contrarían lo establecido en el artículo 134 de la Constitución, el cual establece la necesidad de concertar esfuerzos entre los municipios y el gobierno central; pese a e llo, el citado artículo 2 subordina la emisión de una disposición del Concejo Municipal a que previamente el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil vierta un dictamen favorable, es decir que si no existiera la opinión a su favor, las disposi ciones normativas municipales no podrían entrar en vigencia; por lo anterior, al estimar evidente que el citado precepto constitucional sea vulnerado por una norma de rango muy inferior, solicitó que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del artícu lo 2 del acuerdo ministerial impugnado; y ii) también advierte que dicho artículo es violatorio del principio constitucional de autonomía
vulnerado