Inconstitucionalidad General_241-92 y 245-92 -Ley de Bo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_241-92 y 245-92 -Ley de Bo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expedientes Acumulados 241-92 y 245-92 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 241-92 Y 245-92.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JORGE
MARIO GARCÍA LAGUARDIA, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, GABRIEL LARIOS OCHAITA, JOSEFINA
CHACÓN DE MACHADO, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y RAMIRO
LÓPEZ NIMATUJ.
Guatemala, catorce de enero de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 42 -92 del Congreso de la República, Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, presentados por: a) Saúl Octavio Martínez Lemus, en nombre propio y como representante de la Federación Sindical de Empleados Bancarios (FESEB), quien actuó con el auxilio de los Abogados Mynor Custodio Franco Flores, Lesbia Tevalán Castellanos, Antonio René Argueta Beltrán, Sergio Manfredo Beltetón De León y Eddy Roberto Cruz Minera; y b) El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Guate malteca de Telecomunicaciones (STEGUATEL), con el auxilio de los Abogados Juan Alfredo Barrios Martínez, Ramiro Ruiz Palma y Pío Alberto Uclés González.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Norma impugnada: los postulantes pretenden que se declare in constitucional el
Abogados Juan Alfredo Barrios Martínez, Ramiro Ruiz Palma y Pío Alberto Uclés González.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Norma impugnada: los postulantes pretenden que se declare in constitucional el artículo 9 del Decreto 42 -92 del Congreso de la República, Ley de Bonificación de los Trabajadores del Sector Privado y Público, que establece: "Se deroga el Decreto número 57-9O del Congreso de la República". B) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) el primero de los postulantes sostiene que la norma impugnada es inconstitucional porque viola los artículos 101, 102, 103, 106 y 175 de la Constitución Política de la República, porque derogó el Decreto 57 -90 del Congreso de la Repúblic a, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, que constituye una importante reivindicación del sector laboral, que no puede ser objeto de menoscabo o tergiversación; b) el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, se fundamentó en el artículo 101 constitucional que establece: "...El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de Justicia Social.", de lo que se desprende que las leyes laborales son tutelares de los trabajadores, principio elevado a categoría constitucional en el artículo 103 de la Constitución Política de la República; y c) el Decreto 57 -90 creó una nueva prestación que tiene el carácter de derecho mínimo de conformidad con el artículo 102 de la Constitución Política de la República que, además, es de orden público, constituye un derecho adquirido y a la vez irrenunciable según lo establece el artículo 106 de la Constitución; d) la norma
tiene el carácter de derecho mínimo de conformidad con el artículo 102 de la Constitución Política de la República que, además, es de orden público, constituye un derecho adquirido y a la vez irrenunciable según lo establece el artículo 106 de la Constitución; d) la norma impugnada constituye una tergiversación, limitación y disminución de los derechos de los trabajadores, con base en lo estipul ado en los artículos 106 y 175 constitucionales que prescriben, respectivamente: "...serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipu laciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otra disposición relativa al trabajo." y "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure." B) El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Guatemalteca deExpedientes Acumulados 241-92 y 245-92 2
Telecomunicaciones (STEGUATEL), expone: a) la norma impugnada, al derogar la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, violó los artículos 44 y 106 de la Constitución Política de la República, que establecen, respectivamente: "Los derechos y garantías que o torga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece
Constitución Política de la República, que establecen, respectivamente: "Los derechos y garantías que o torga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquie r otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza." y "Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva y en la forma que fija la ley... Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminuci ón o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales, ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo."; b) la prestación contenida en el Decreto 57-90 aludido, constituye un derecho adquirido que no puede ser violado, disminuido, tergiversado o limitado por ley alguna. Por lo que, en observancia a lo prescrito en el artículo 175 de la Constitución, debe declararse inconstitucional el artículo 9 del Decreto 42-92 del Congreso de la República, por haber derogado la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por el
de la República, por haber derogado la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por el término legal al Ministerio Público, Presidente de la República, Congreso de la República, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Cámara de Industria de Guatemala, Cámara de Comercio de Guatemala, Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG) , Federación de Sindicatos de Trabajadores del Estado (FENASTEG), Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) y Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala
(UNSITRAGUA). Transcurrida la audiencia se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES 1) Los accionantes expusieron: A) El primero de ellos alegó que lo que se pretende a través de esta acción, no es desconocer la facultad legislativa del Congreso de la República, sino la ilicitud legislada en el artículo 9o. del Decreto 42 -92 que vulnera derechos adquiridos en materia laboral y, por lo tanto, riñe con prohibiciones expresas de la Constitución Política de la República. B) Por su parte, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (STEGUATEL), manifestó que solicitó la inconstitucionalidad de l artículo 9 del Decreto 42 -92 del Congreso de la República, en atención al espíritu de Supremacía Constitucional que establecen los artículos 44 y 175 de la Constitución y, si bien es cierto que la facultad de decretar leyes corresponde al
atención al espíritu de Supremacía Constitucional que establecen los artículos 44 y 175 de la Constitución y, si bien es cierto que la facultad de decretar leyes corresponde al Congreso, esa f acultad es limitada, en el sentido de que esas leyes no deben violar los mandatos constitucionales, pues la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, desde el momento que cobró vigencia se incorporó al ordenamiento laboral de Guatemala y formó parte de los derechos adquiridos por los trabajadores. 2) El Presidente de la República alegó que al haber sancionado el Decreto Legislativo 42 -92 del Congreso de la República, cumplió con lo preceptuado en los artículos 177 y 178 de la Constitución Política, porque dicho cuerpo normativo no se opone, restringe ni viola la Carta Magna. 3) El Congreso de la República manifestó que el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso decretar, reformar y derogar las leyes yExpedientes Acumulados 241-92 y 245-92 3
que ni la Constitución ni las leyes ordinarias establecen excepciones o situaciones especiales para que el Congreso haga uso de su legítima potestad legislativa. Agregó que el Congreso advirtió que la ley derogada no tenía positividad aun cuando es taba vigente y por eso hizo perder sus efectos jurídicos por medio de la derogación; pero, a cambio, la sustituyó por la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, cuyo cumplimiento a la fecha, es evidente. 4) El Ministerio d e Trabajo y Previsión Social expuso que en los preceptos constitucionales invocados por los accionantes como razón
cuyo cumplimiento a la fecha, es evidente. 4) El Ministerio d e Trabajo y Previsión Social expuso que en los preceptos constitucionales invocados por los accionantes como razón de la inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 42-92 del Congreso de la República, no existen limitantes a la acción soberana legislat iva del Congreso de la República; pero, no obstante, solicitó a esta Corte emita sentencia que contenga la interpretación constitucional correspondiente. 5) El Ministerio Público manifestó que en el presente asunto no es posible hablar de derechos adquirid os o de irretroactividad de la ley, porque ésta sólo tiene efectos hacia el futuro y que el Congreso de la República al emitir el Decreto 42 -92 actuó en el ámbito de las atribuciones que la Constitución Política establece, pues no sujeta el ejercicio de la función legislativa a limitaciones de ninguna naturaleza, tanto al emitir una ley como al derogar una anterior. 6) La Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG) argumentó que la derogatoria del Decreto 57 -9O viola las garantías de irrenunciabili dad y la prohibición de disminución de derechos laborales adquiridos, así como el carácter de tutelaridad de las leyes de trabajo, contenidas en los artículos 103 y 106 de la Constitución. En materia laboral, para que se produzca la derogatoria de una ley, se requiere que los beneficios adquiridos por los trabajadores sean superiores en la nueva ley, lo cual no sucede con el Decreto 42 -92, y pretender que el Organismo Legislativo se arrogue facultades sin límite al decretar nuevas leyes, sin sujetarse a las limitaciones de la Constitución Política de la República, pone en
pretender que el Organismo Legislativo se arrogue facultades sin límite al decretar nuevas leyes, sin sujetarse a las limitaciones de la Constitución Política de la República, pone en peligro el principio de legalidad y seguridad jurídica. 7) La Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) manifestó que por imperativo constitucional la Ley de Compensación Eco nómica por Tiempo de Servicio, contenida en el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, por ser un derecho social mínimo con categoría de constitucional, únicamente puede ser superado por la ley, no puede ser objeto de derogación, más aún si se pretende tergiversar su alcance. El artículo 9 del Decreto 42 -92 del Congreso de la República, es inconstitucional por violar los artículos 102 y 106 de la Constitución, al disminuir y menoscabar los derechos adquiridos por los trabajadores, otorgados en la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. 8) La Asociación Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) manifestó que el Decreto 42 -92 que se impugna, adolece de vicio de inconstitucionalidad, porque riñe con los artículos 44, 102 y 106 de la Constitución Política de la República, al derogar, en su artículo 9, la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, puesto que tergiversa y menoscaba un derecho mínimo adquirido por los trabajadores. 9) La Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) expuso que con el artículo 9 del Decreto 42-92 del Congreso de la República, no sólo se derogó una ley constitutiva de un derecho mínimo, sino que en forma ilegal se pretende borrar de la legislación laboral una
Decreto 42-92 del Congreso de la República, no sólo se derogó una ley constitutiva de un derecho mínimo, sino que en forma ilegal se pretende borrar de la legislación laboral una conquista histórica, que no puede ser objeto de menoscabo o tergiversación. El Organismo Legislativo no tiene facultad alguna para derogar leyes que, por su propia naturaleza, han pasado a formar parte de los derechos mínimos adquiridos, de índole laboral , como lo es la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio; por ello, es inconstitucional el Decreto impugnado con base en lo preceptuado en los artículos 101, 103, 106 y 175 de la Constitución Política. 10) La Cámara de Industria de Guatemala ar gumentó que la Ley deExpedientes Acumulados 241-92 y 245-92 4
Compensación Económica por Tiempo de Servicio, nunca constituyó un derecho adquirido de la clase trabajadora y menos una garantía constitucionalmente reconocida, toda vez que esa ley se opuso al bien común, que como valor supremo tute la la Constitución y al principio de justicia social que deben prevalecer en todas las leyes de trabajo y previsión social, según lo prevé el artículo 101 constitucional. Derogar dicha ley no sólo fue un derecho del Estado por encontrarse facultado para ello de conformidad con el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República, sino una obligación que le impuso el artículo 2o. constitucional para promover el bienestar común, la justicia y la paz social. 11) La Cámara de Comercio de Guatemala expuso que la inconstitucionalidad planteada es improcedente, porque se está poniendo en duda la facultad constitucional del Congreso de
- La Cámara de Comercio de Guatemala expuso que la inconstitucionalidad planteada es improcedente, porque se está poniendo en duda la facultad constitucional del Congreso de la República para decretar, reformar y derogar las leyes. Los actores confunden el concepto de irrenunciabilida d de los derechos laborales en la contratación individual y colectiva con el concepto de inderogabilidad, que sólo es aplicable a las normas constitucionales; o sea, "que sólo son inderogables para el Congreso, los derechos establecidos en el artículo 102 de la Carta Magna, entre los cuales no está la Compensación Económica por Tiempo de Servicio"; además, el Decreto 57 -90 del Congreso de la República no era una ley constitucional como para pretender que el Congreso infringió la Constitución con su derogatoria.
CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Consti tución de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella. La declaración de inconstitucionalidad de una ley procede cuando es evidente su contradicción con la Constitución Política de la República; en caso contra rio, debe respetarse la potestad del Congreso, por cuanto que es el único órgano constitucionalmente autorizado para decidir lo relativo a las políticas legislativas. En este mismo sentido se pronunció esta Corte al resolver la acción de inconstitucionalid ad planteada contra la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, sentencia
constitucionalmente autorizado para decidir lo relativo a las políticas legislativas. En este mismo sentido se pronunció esta Corte al resolver la acción de inconstitucionalid ad planteada contra la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, Gaceta veinte, página catorce, al considerar: " Los actos y las normas que tienen origen en decisiones de los p oderes legítimos tienen una presunción de legitimidad, lo que trae, como consecuencia, el considerar como excepcional el invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, que no sólo representa directamente la voluntad popular, sino que, además, dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por la Constitución. Puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan raz ones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes, se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas." En e se orden de ideas, se debe declarar la inconstitucionalidad cuando la contradicción entre la ley y la Constitución sea clara; de no existir evidente colisión, debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla "in dubio pro legislatoris". El análisis para establecer la compatibilidad entre la Constitución y la ley debe ser eminentemente jurídico, sin substituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las leyes emitidas; porque, como enExpedientes Acumulados 241-92 y 245-92 5
la Constitución y la ley debe ser eminentemente jurídico, sin substituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las leyes emitidas; porque, como enExpedientes Acumulados 241-92 y 245-92 5
reiteradas ocasiones ha consi derado esta Corte, su función es de intérprete, no de legislador. -IIEl artículo 9 de la Ley impugnada dice: "Se deroga el Decreto número 57 -90 del Congreso de la República." Se trata de una disposición derogatoria expresa (por virtud de la cual pierde v igencia la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio) contenida dentro del texto de una ley que otorga una nueva prestación a los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, consistente en el pago de una bonificación anual equivalente al cien por ciento del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago, o la proporción equivalente al tiempo laborado, en forma adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se paga al trabajador. Procede hacer el análisis sobre el fondo del cuestionamiento, para determinar si existe o no la violación a normas constitucionales que denuncian los postulantes. En la Constitución de la República y en los considerandos del Código de Trabajo están contenidas las principales características ideológicas del derecho del trabajo, destacándose entre ellas, que las leyes que regulan las relacione s entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y que atenderán a todos los factores económicos y sociales; que constituye un mínimun de garantías sociales,
destacándose entre ellas, que las leyes que regulan las relacione s entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y que atenderán a todos los factores económicos y sociales; que constituye un mínimun de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables para éste y llamada s a desarrollarse, posteriormente, en forma dinámica. Que es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia la realidad social, y considera que para resolver un caso con base a una bien entendida equidad es indispensable enfocar, ante todo, la posición económica de las partes. Y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diferentes problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y con base en hechos concretos y tangibles. Es un derecho que se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores. Los accionantes solicitan a esta Corte que se pronuncie declarando inconstitucional la norma impugnada con base en que una nueva ley laboral no puede disminuir las condiciones más favorables en que pudi era hallarse el trabajador, ya que cada norma debe servir para mejorar pero no para empeorar la situación de éste. Exponen que la prestación contenida en el decreto derogado es un derecho mínimo e irrenunciable para los trabajadores y que su derogatoria es contraria a la Constitución Política de la República, porque los derechos contenidos en la Sección que se refiere al trabajo son prestaciones que no pueden ser disminuidas, tergiversadas o suprimidas por ninguna ley o contrato. Al respecto, esta Corte est ima que la Constitución de la República impone al Congreso la obligación de emitir leyes tutelares para los trabajadores, que, a la vez, sean
contrato. Al respecto, esta Corte est ima que la Constitución de la República impone al Congreso la obligación de emitir leyes tutelares para los trabajadores, que, a la vez, sean conciliatorias con el capital; es evidente que ello implica una valoración legislativa en materia laboral, cuyo ej ercicio es potestad exclusiva del Congreso por mandato constitucional. En el caso concreto se advierte que el Congreso de la República en el Decreto 42-92 (cuyo artículo 9 se impugna) substituyó la Compensación Económica por Tiempo de Servicio por otra pre stación; decidir si la prestación otorgada es más favorable para los trabajadores que la contenida en la ley derogada, es parte de la mencionada política legislativa mediante la cual se optó por una alternativa en materia laboral, de acuerdo con los princi pios de realidad y objetividad propios de esta rama del derecho, desarrollados en los considerandos del Código de Trabajo, que se refieren a la apreciaciónExpedientes Acumulados 241-92 y 245-92 6
de la realidad social y a la oportunidad y conveniencia de las políticas conciliatorias entre capital y trabajo en armonía con la tutelaridad del derecho de trabajo; es decir, que la determinación respecto a si una prestación es más favorable que otra para los trabajadores, de acuerdo con las realidades económicas y sociales existentes en determinado momento, es competencia del Congreso de la República y no de esta Corte, salvo violación constitucional, lo que en el caso concreto no se evidencia. Por otra parte, se advierte que los postulantes pretenden que, mediante la acción planteada, cobre vigencia nuevamente la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, pero
salvo violación constitucional, lo que en el caso concreto no se evidencia. Por otra parte, se advierte que los postulantes pretenden que, mediante la acción planteada, cobre vigencia nuevamente la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, pero ese efecto no puede producirse. Efectivamente, aun en el supuesto de que el artículo 9 del Decreto 42-92 del Congreso de la República adoleciera del vicio de inconstitucionalidad, la declaratoria en tal sentido no traería aparejada la consecuencia de incorporar al ordenamiento jurídico una ley que está expresamente derogada, porque ello equivaldría a que la Corte de Constitucionalidad asumiera la función de legislar. El Tribunal Constitucional ejerce, cuando se declara la inconstitucionalidad de la ley, el papel de lo que la doctrina denomina "legislador negativo" porque la sentencia deja sin efecto una norma impugnada, (efecto derogatorio) pero no tiene competencia para emitir disposiciones legales. Por lo tanto, la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio no puede ser declarada vigente por esta Corte, ni una sentencia llevaría implícito ese efecto. En el ordenamiento jurídico guatemalteco existe el principio de que por el hecho de la derogatoria de una ley no cobra vigencia la que ésta hubiera derogado, que es uno de los preceptos fundamentales de la Ley del Organismo Judicial. -IIIPor lo considerado, esta Corte concluye que el artículo 9 del Decreto 42 -92 del Congreso de la República no viola las normas constitucionales invocadas por los accionantes y, en consecuencia, procede declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada; y, de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
Congreso de la República no viola las normas constitucionales invocadas por los accionantes y, en consecuencia, procede declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada; y, de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los Abogados auxiliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 102, 103, 106, 171, 175 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 139, 142, 143, 144, 148 y 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; 12 del Código de Trabajo y 8 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las inconstitucionalidades planteadas. II) Se condena en costas a los solicitantes. III) Se impone multa de doscientos quetzales a cada uno de los Abogados patrocinantes Mynor Custodio Franco Flores, Lesbia Tevalán Castellanos, Antonio René Argueta Beltrán, Sergio Manfredo Beltetón De León, Eddy R oberto Cruz Minera, Juan Alfredo Barrios Martínez, Ramiro Ruiz Palma y Pío Alberto Uclés González, la
Antonio René Argueta Beltrán, Sergio Manfredo Beltetón De León, Eddy R oberto Cruz Minera, Juan Alfredo Barrios Martínez, Ramiro Ruiz Palma y Pío Alberto Uclés González, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme esta sentencia; en caso contrario, se c obrará por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese.Expedientes Acumulados 241-92 y 245-92 7
JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL
LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO,
MAGISTRADO. RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO.
RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ, MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA,
SECRETARIO GENERAL.
VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JORGE MARIO GARCÍA
LAGUARDIA , EN LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS 241-92 Y 245-92.
Estoy en contra de la sentencia dictada por la mayoría de esta Corte por las siguientes consideraciones, algunas de las cuales he expresado en otras oportunidades:
1. De conformidad con el artículo 157 constitucional, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, la que debe ejercerse estrictamente dentro del marco de la Constitución Política, que es la ley fundamental en que se sustenta el ordenamiento jurídico, con el fin primordial de realizar el bien común (Artículos 1, 152 y 171 inciso a) de
Constitución Política, que es la ley fundamental en que se sustenta el ordenamiento jurídico, con el fin primordial de realizar el bien común (Artículos 1, 152 y 171 inciso a) de la Constitución). Sobre esta fundamental declaración del texto constitucional, se construye el régimen democrático y representativo vigente, del que dimanan dos consecuencias: a) el reconocimiento de que el Congreso de la República es el depositario de la potesta d legislativa en su ejercicio ordinario y b) la jerarquía especial de las leyes emitidas por el mismo, como expresión de la voluntad soberana del pueblo a través de sus representantes, sometida estrictamente al principio de la supremacía de la Constitución . La superlegalidad constitucional, tiene su origen en la fuente especialísima de donde proviene, el Poder Constituyente, lo que le da carácter de superioridad sobre todas las demás normas, inspirándose en los siguientes principios político -constitucionales: la soberanía popular como base de la organización política, la primacía de la persona humana sobre las instituciones del Estado, y el régimen de legalidad solamente justificado por su legitimidad. La función legislativa debe ejercerse dentro del marco q ue la Constitución establece y ésta prevalece sobre cualquier otra ley, de manera que aquellas que la contraríen, devienen ineficaces. En nuestro sistema constitucional, se recoge el principio de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fu ndamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. La función de control constitucional, debe hacerse respetando la libertad de configuración que corresponde al Congreso de la República, pero teniendo siempre en cuenta que la libertad de acción que la C onstitución otorga al Congreso, no lo exime del principio general de vinculación de todos los órganos
hacerse respetando la libertad de configuración que corresponde al Congreso de la República, pero teniendo siempre en cuenta que la libertad de acción que la C onstitución otorga al Congreso, no lo exime del principio general de vinculación de todos los órganos a la misma. El Congreso no puede arrogarse competencias ilimitadas, sin sujetarse a las limitaciones que la Constitución establece, porque esta situación atentaría contra el básico principio de supremacía constitucional. La potestad legislativa debe ejercerse con absoluta responsabilidad y de conformidad con el principio de supremacía constitucional, y con el principio de legalidad, que en el artículo 152 d e la Constitución determina la sujeción de los órganos del Estado al derecho y que afirma que el ejerci