Inconstitucionalidad General_2412-2007 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2412-2007 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2412-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 2412-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
TITULARES MARIO PÉREZ GUERRA , QUIEN LA PRESIDE; GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE. Guatemala, nueve de enero de dos mi l ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Telex, Sociedad Anónima contra el Acuerdo contenido en el punto cuarto del acta cuarenta y och o – dos mil siete (48 -2007) del Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala. La solicitante actuó con el patrocinio de los Abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus, José Miguel Portillo Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la compareciente se resume así: i) el Concejo Municipal de Chinautla departamento de Guatemala, en el punto cuarto del Acta cuarenta y ocho – dos mil siete (48 -2007), de veinticinco de julio de dos m il siete, acordó: “I . Que la tasa municipal por concepto de pago mensual de casetas telefónicas ya sean monederos o tarjeteros, es de CUATROCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q400.00), por unidad. II. El producto o lo recaudado de dicha tasa será utilizado para el pago de maestros
tarjeteros, es de CUATROCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q400.00), por unidad. II. El producto o lo recaudado de dicha tasa será utilizado para el pago de maestros municipales…”; ii) alega la solicitante que el Acuerdo impugnando viola el principio de legalidad en materia tributaria porque como la Constitución Política de la República de Guatemala indica, sólo el Congreso de la República es qui en decreta, reforma y deroga leyes; y en materia tributaria es a este Organismo del Estado al que corresponde decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación; ningún otro ente p uede hacerlo. Que la diferencia entre arbitrio y tasa radica en que el primero es un impuesto decretado por el Congreso de la República a favor de una o varias municipalidades, y la tasa es la contraprestación que se da por la prestación de un servicio público, ya sea uti singuli o uti universi. En el presente caso, el acuerdo impugnado contiene un arbitrio, porque ese gravamen no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario del administrado, que demanda un servicio personal directo. Por lo que, las municipalidades únicamente están facultades para decretar tasas específicas por cada servicio público que preste; facultad que les fue conferida por el legislador constituyente con la finalidad de fortalecer la autonomía municipal, por lo que al emitir el referido Acuerdo, el Concejo Municipal de Chinautla sustituyó el apelativo de arbitrio por el de tasa, ya que la tasa sólo requiere de un acuerdo municipal que la establezca para ser impuesta sin necesidad de acudir al Congreso de la República; iii) continúa la solicitante que el
ya que la tasa sólo requiere de un acuerdo municipal que la establezca para ser impuesta sin necesidad de acudir al Congreso de la República; iii) continúa la solicitante que el Acuerdo que se impugna, también vulnera el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, porque éste únicamente puede ser limitado por razones sociales o de interé s nacional que impongan las leyes y en este caso, el Concejo Municipal no tiene facultad para limitarlo, por ende no puede dictar una disposición como la que se tacha de inconstitucional en la que pretende un cobro pecuniario excesivo y desproporcionado, totalmente ilegal; iv) argumenta la accionante que vulnera el derecho de propiedad privada porque delimita un cobro en forma genérica, por caseta telefónica monedera o tarjetera en el municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, sin hacer distingoExpediente 2412-2007 2
entorno a si la caseta se encuentra instalada en área pública o privada. Estima que el Acuerdo cuya inconstitucionalidad pretende viola los artículos 39, 43, 152 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con luga r la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala alegó que la acción intentada de inconstitucionalidad general total es improcedente porque la ley
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala alegó que la acción intentada de inconstitucionalidad general total es improcedente porque la ley establece que previo a usarse las vías constitucionales deben agotarse los recursos administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el derecho administrativo, en consecuencia debió hacerse uso del recurso de reposición contenido en el artículo 151 del Código Municipal y luego el recurso contencioso administrativo según lo establecido en el artículo 158 del referido código. Además, que no es viable declarar la inconstitucionalidad del acuerdo municipal atacado porque el mismo fue dictado dentro de las facultades autónomas que le corresponden, en atención a las normas constitucionales y no en simples atribuciones administrativas. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expuso: a) del contenido del Acuerdo Municipal impugnado se advierte que las cantidades dinerarias que establece y cuyo cobro se pretende efectuar en concepto de tasa, no conllevan la prestación efectiva de determinado servicio que la Municipalidad otorgue a las personas individuales o jurídicas que paguen dichos montos; es decir, que no se establece ninguna contraprestación en forma individual y concreta a quien efectúa aquel pago, de donde se deduce que por las características de las excepciones creadas por la Municipalidad de Chinautla las mismas constituyen arbitrios, los cuales son impuestos que sólo pueden ser decretados por el Congreso de la República a solicitud de una municipalidad, de conformidad con lo que regula el artículo 35 del Código Municipal. De conformidad con la
Chinautla las mismas constituyen arbitrios, los cuales son impuestos que sólo pueden ser decretados por el Congreso de la República a solicitud de una municipalidad, de conformidad con lo que regula el artículo 35 del Código Municipal. De conformidad con la norma referida se determina que la Municipalidad de Chinautla no tiene facultad para crear el impuesto a que se refiere el acuerdo impugnado, en consecuencia el mismo resulta inconstitucional frente a los artículos 171 literales a) y c), 239 y 255 de nuestra Carta Magna, que establecen como único Organismo facultado para decretar impuestos al Congreso de la República y que la captación de recursos de parte de las Corporaciones Municipales debe sujetarse a lo establecido en el artículo 239 Constitucional; b) cabe advertir que a criterio de la Corte de Constitucionalidad la actividad que debe desarrollar el ente municipal para expedir las licencias como la indicada en este caso, no constituye en puridad un servicio público, según lo ha indicado la Corte de Constitucionalida d en el expediente 410 -2003, sentencia de dos de septiembre de dos mil tres; expedientes acumulados 541 -2002 y 953 -2002, sentencia de trece de agosto de dos mil tres expedientes acumulados 232-2002 y 233-2002, sentencia de veintidós de mayo de dos mil tres. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante alegó que el acuerdo impugnado contiene un arbitrio, porque ese gravamen no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario del administrado, que demanda un servicio personal y
A) La solicitante alegó que el acuerdo impugnado contiene un arbitrio, porque ese gravamen no está estructurado como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario del administrado, que demanda un servicio personal y directo. Si bien las municipalidades tienen la facultad de eximir la carga tributaria, segúnExpediente 2412-2007 3
el artículo 261 de la Constitución Política de la República, n o pueden imponerla, de conformidad con el artículo 239 del mismo cuerpo legal, esto al carecer de poder tributario, estando en consecuencia, únicamente facultadas para decretar tasas específicas por cada servicio público que presten; facultad que les fue c onferida por el legislador constituyente con la finalidad de fortalecer la autonomía municipal. Que la Municipalidad de Chinautla ha actuado en fraude de ley violando el principio de legalidad en materia tributaria porque dio nombre de tasa a un arbitrio y así no acudió al Congreso para su aprobación. Citó los fallos de la Corte de Constitucionalidad dictados en: expediente novecientos veintinueve – noventa y seis (929-96), sentencia de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete; expedient e cuatrocientos once – noventa y cinco (41195), sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis; expediente cuatrocientos diez – dos mil tres (410 -2003), sentencia de dos de septiembre de dos mil tres, expedientes acumulados quinien tos cuarenta y uno – dos mil dos y novecientos cincuenta y tres – dos mil dos (541 -2002 y 953 -2002), sentencia de trece de agosto de dos mil tres, expedientes acumulados doscientos treinta y dos – dos mil dos y doscientos
cincuenta y tres – dos mil dos (541 -2002 y 953 -2002), sentencia de trece de agosto de dos mil tres, expedientes acumulados doscientos treinta y dos – dos mil dos y doscientos treinta y tres – dos mil dos (232-2002 y 233-2002), sentencia de veintidós de mayo de dos mil tres, expedientes acumulados cuatrocientos noventa y tres – dos mil dos y acumulados (493-2002, 561-2002, 944-2002 y 1039-2002) y los expedientes acumulados cuatrocientos noventa y uno – dos mil dos y acumulados (491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002). Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total. B) El Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala alegó: a) que el Acuerdo impugnado fue dictado en atención a la autonomía municipal, el Gobierno municipal y las competencias que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes le reconocen; b) que no se agotó el principio de definitividad pues no se agotaron los recursos administrativos; c) que el Acuerdo tenía la finalidad de obtener ingresos para el pago de maestros municipales y que la tasa creada es únicamente para su jurisdicción municipal, no así para los otros municipios, lo cual hace la diferencia respecto al arbitrio y tasa m unicipal, ya que el arbitrio es creado por el Congreso de la República y es de observancia general en todo el Estado de Guatemala, en cambio la tasa, es de observancia general para el municipio. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia que se le confirió
observancia general en todo el Estado de Guatemala, en cambio la tasa, es de observancia general para el municipio. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia que se le confirió y solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defens a del orden constitucional y, congruente con ello, conoce en única instancia de las impugnaciones realizadas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados total o parcialmente de inconstitucionalidad a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad y, por ende, expulsar del orden jurídico de la Nación aquellas normas generales que carezcan de concordancia con la misma. -IIEn el caso bajo estudio, la entidad Telmex, Sociedad Anónima impugna de inconstitucionalidad total el Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, (en adelante simplemente el Concejo) contenido en el punto cuarto del acta cuarenta y ocho – dos mil siete de veinticinco de julio de dos mil siete (enExpediente 2412-2007 4
lo futuro, indistintamente, el Acuerdo) en el que se decidió: que la tasa municipal por concepto del pago mensual de casetas telefónicas ya sean monederos o tarjeteros, es de cuatrocientos quetzales (Q400.00), por unidad y que el producto o lo recaudado de dicha
concepto del pago mensual de casetas telefónicas ya sean monederos o tarjeteros, es de cuatrocientos quetzales (Q400.00), por unidad y que el producto o lo recaudado de dicha tasa será utilizado para el pago de maestros municipales. La accionante argumenta que el Concejo, con la emisión del Acuerdo: (i) ha actuado con fraude a la ley por la aparente legalidad porque la obligación que se califica como tasa establecida en el acuerdo impugnado no puede denominarse tasa sino que constituye un arbitrio pues no es una contraprestación a un servicio directo presta do por la Municipalidad, sino el hecho generador es la instalación de cabinas telefónicas, lo cual viola las disposiciones del artículo 171, de la Constitución Política de la República de Guatemala; (ii) se viola el derecho de libertad de contratación y de industria, comercio y trabajo porque al limitar el ejercicio de su derecho como operador telefónico, pues se pretende un cobro pecuniario excesivo y desproporcionado, por cada caseta telefónica, lo que hace imposible su viabilidad económica; (iii) se cont raviene el derecho a propiedad privada, porque en el acuerdo se delimita un cobro en forma genérica, por caseta telefónica monedera o tarjetera en el municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, no haciendo distinción en cuanto a la ubicación de las casetas, si es en la vía pública o no. Denuncia como normas constitucionales violadas los artículos 39, 43, 152 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala que estatuyen el procedimiento legislativo, las atribuciones del Congreso de la República en cuanto a que corresponde a éste decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme las necesidades del Estado y determinar
Política de la República de Guatemala que estatuyen el procedimiento legislativo, las atribuciones del Congreso de la República en cuanto a que corresponde a éste decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme las necesidades del Estado y determinar las bases de recolección. Agrega que el Concejo no está facultado para emitir normas de carácter tributario, pues no está estructurando el gravamen como retribución o pago por un servicio público municipal, ni deriva de un acto voluntario del administrado que demanda un servicio personal y directo. -IIIPara la decisión de la presente acción de inconstitucionalidad , se analizará previamente la jurisprudencia sentada en materia tributaria por esta Corte en casos en que una Municipalidad ha fijado una tasa. Se ha establecido que la fijaci ón de una tasa sí es competencia de las Municipalidades y que son exacciones dine rarias que se cobran por la prestación de un servicio prestado por la misma municipalidad. En los casos analizados por esta Corte, las decisiones de los Concejos Municipales que se han impugnado por vía de la acción de inconstitucionalidad general han uti lizado indiscriminadamente el término “ tasa” para cualquier cobro administrativo que los gobiernos municipales han intentado establecer y de ahí que la procedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad haya sido evidente. Este fue el caso examinado en la sentencia de seis de abril de dos mil cinco, dictada en el expediente un mil cuatrocientos veintinueve – dos mil uno (1429-2001). En el mismo sentido, se ha decretado la inconstitucionalidad de las disposiciones municipales que han pretendido imponer u na “tasa” (término utilizado por los gobiernos
veintinueve – dos mil uno (1429-2001). En el mismo sentido, se ha decretado la inconstitucionalidad de las disposiciones municipales que han pretendido imponer u na “tasa” (término utilizado por los gobiernos municipales en dichas disposiciones impugnadas) por la instalación y uso de la vía pública y demás bienes administrados por las municipalidades, bajo el argumento de que no se estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta un servicio público en favor del contribuyente, además de que la exacción indicada no se generaba de manera voluntaria ni revestía las características propias de una tasa sino de un arbitrio (impuesto). Véase para corroborar lo anterior las sentencias de diecisiete de julio de dos mil uno, expediente un mil trescientos cuarenta y nueve – dos mil (1349-2000); veintiocho de junioExpediente 2412-2007 5
de dos mil uno, expediente doscientos cuarenta y ocho – dos mil uno (248-2001); uno de agosto de dos mil uno, expediente dos cientos cuarenta y siete – dos mil uno (247-2001); y nueve de junio de dos mil cinco expediente dos mil trescientos trece – dos mil cuatro (2313-2004). Esta Corte, en esta sentencia, se aparta del criterio jurisprudencial expresado en los fallos antes citados por las razones que se expone a continuación. - IVLa Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad enunciando que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren e n el territorio de la República (artículo 153) y que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la
legalidad enunciando que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren e n el territorio de la República (artículo 153) y que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella (artículo 154). Las Municipalidades no están excluidas del a catamiento y cumplimiento de las leyes generales, por lo que deben ceñir sus decisiones políticas y administrativas, especialmente, al marco jurídico que le es propio: El Código Municipal. Previo a analizar los argumentos sobre los cuales se basa la acció n de inconstitucionalidad que se resuelve, esta Corte, a manera de ilustración, advierte como fundamentales las consideraciones siguientes: (i) El espacio público municipal : Uno de los elementos del municipio es el territorio sobre el cual ejerce jurisdicc ión. En aras del resguardo de los intereses que defiende (comunes a los vecinos), el espacio público de las urbes (que es utilizado por todos) es administrado por la Municipalidad quien lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación. Constitucionalmente, tal atribución está establecida en el contenido del artículo 253. Si el espacio público es de todos, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colecti vo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. De ahí la lógica del contenido del artículo 35, literal a), del Código Municipal que otorga al Concejo Municipal, como parte de sus funciones la iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales referentes al espacio público municipal. (ii) Competencia constitucional y legal de las municipalidades: Constitucionalmente las municipalidades tienen atribuido
Municipal, como parte de sus funciones la iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales referentes al espacio público municipal. (ii) Competencia constitucional y legal de las municipalidades: Constitucionalmente las municipalidades tienen atribuido atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el artículo 253 constitucional, in fine, las faculta expresamente para emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos. La legislación ordinaria – Código Municipal – reitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiz a al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales , atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicc ión, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos . Ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República. Para analizar a profu ndidad las competencias que en esta materia tienen los municipios, se hace necesario advertir que la fijación de tasas para la circunscripción territorial del municipio, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras del espacio bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional. (iii) Recursos Económicos del Municipio : al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemal a, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizarExpediente 2412-2007 6
facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizarExpediente 2412-2007 6
las obras y prestación de servicios a los vecinos; s in embargo, tal captación –sentencia el precepto constitucional - debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. (iv) De las tasas: respecto a las tasas, cuya creación sí es co mpetencia de las corporaciones municipales, esta Corte ha acogido reiteradamente el concepto que la define como la cuota -parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios. De ese concepto se deduce que las principales características de las tasas son: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, aunque no se haga uso del servicio; c) de ben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio. - VEn seguimiento de los razonamientos expuestos, esta Corte considera que la
identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio. - VEn seguimiento de los razonamientos expuestos, esta Corte considera que la acción de inconstitucionalidad que se analiza resulta improcedente por las siguientes razones técnico-jurídicas: (a) El Acuerdo sub litis en su punto cuarto, dice literalmente que el Concejo Municipal acuerda: “I. Que la tasa municipal por concepto del pago mensual de casetas telefónicas ya sean monederos o tarjeteros, es de CUATROCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q400.00), por unidad. II. El producto o lo recaudado de dicha tasa será utilizado para el pago de maestros municipales”. El ente emisor de la normativa cuestionada se fundamentó en la autonomía municip al que la Constitución Política de la República le reconoce, así como en lo dispuesto en el Decreto 12-2002 -Código Municipal-, referente a las facultades del gobierno municipal y sus competencias, por lo que dispuso que el producto de la tasa acordada par a la jurisdicción del municipio de Chinautla, por constituir un ingreso municipal su destino sería invertido en el pago de maestros municipales, por lo que la tasa decidida es únicamente para su jurisdicción municipal y no así para otros municipios, y a di ferencia del arbitrio que sólo puede legislarlo el Congreso de la República. Al confrontar el texto de la norma municipal con los argumentos de la accionante, es fácil percatar que el acuerdo impugnado no fue emitido con fraude a la ley al invocar el artículo 35 del Código Municipal como fundamento para la fijación de la tasa
accionante, es fácil percatar que el acuerdo impugnado no fue emitido con fraude a la ley al invocar el artículo 35 del Código Municipal como fundamento para la fijación de la tasa establecida en el punto cuarto numeral I; como ya se concluyó en el considerando anterior, la fijación de éstas es una facultad unilateral y reglada de la municipalidades, por lo que e l texto del punto cuarto del acuerdo impugnado no contraviene el principio de legalidad enmarcado en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, las disposiciones del acuerdo impugnado son atacadas de inconstitucionalidad general total, argumentando la accionante que las mismas han sido dictadas en fraude de ley y que se invaden las atribuciones designadas al Congreso de la República al establecer un arbitrio, configurado, a juicio de la accionante, como tasa. El asu nto para el cual fueron dictadas las ordenanzas municipales impugnadas permite establecer que ninguna de las disposiciones adolece de inconstitucionalidadExpediente 2412-2007 7
puesto que tanto la regulación del uso de vías públicas como la tasa fijada, son materias que por vir tud de la autonomía municipal y la legislación ordinaria se le confiere a los municipios. Contrariamente a lo afirmado en el planteamiento de inconstitucionalidad, “ emitir una normativa que desarrolla lo establecido en el Código Municipal sobre el ordenam iento territorial, control urbanístico y rural de los municipios es una expresión de la autonomía municipal reconocida en la Constitución. Ahora bien, si al aplicar esa normativa, en base a una interpretación inapropiada, se pretende que los alcances de la misma trasciendan del
municipal reconocida en la Constitución. Ahora bien, si al aplicar esa normativa, en base a una interpretación inapropiada, se pretende que los alcances de la misma trasciendan del ámbito de atribuciones y competencias de los órganos regentes del municipio, entonces sí habría una contravención a la Constitución o a la ley, susceptible de ser reclamada, pero no por vía de la acción de inconstitucionalidad general” (Criterio expresado en la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente cuatrocientos noventa y tres – dos mil dos <493-2002> y acumulados). Continua la sentencia indicando que la municipalidad “ no ha normado en un reg lamento cuestiones que pertenecen al campo de una acción de una ley, ni ha provocado efectos modificatorios o derogatorios de ley alguna, cuestiones ambas que acarrearían la inconstitucionalidad”. En el presente caso, la materia regulada por el acuerdo impugnado se limita a fijar, por el órgano municipal competente, una tasa respecto a las casetas telefónicas ubicadas dentro de la circunscripción territorial del municipio , entendiendo este Tribunal en bienes públicos – bienes de uso común o no común -, pues escapa a la autoridad impugnada hacerlo respecto a los bienes de propiedad privada, lo cual se configura claramente como un acto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por la norma constitucional y legal que le otorga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad.
formó siguiendo los procedimientos establecidos por la norma constitucional y legal que le otorga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad. (b) El Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, califica como tasa a la obligación dineraria establecida en el acuerdo impugnado, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en l os supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad. Por esa razón , no se transgrede el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio sino se configura como el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal. (c) La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acuerdo impugnado violan el derecho de libertad de contratación y de industria, comercio y trabajo porque se limita el derecho de los operadores de telefonía pública en el municipio de Chinautla, al pretender un cobro pecuniario excesivo y desproporcionado, además de ilegal, por cada cabina telefónica instalada en dicho municipio. Al respecto, esta Corte reitera las consideraciones hechas en los apartados anteriores y el criterio expresado en la sentencia de