Inconstitucionalidad General_2426-2008 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2426-2008 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 2426-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE: 2426-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil nueve.
Se tienen a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del acuerdo contenido en e l punto Octavo del acta número 13-2008, que contiene la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Flores “ La Violeta de América (sic)”, el tres de abril de dos mil ocho ; promovida por Marco Tulio Irineo López Rivera, Fredy Miguel Santi zo Gálvez, Gilberto Herminio Trejo de León, Evelio Alfonso Méndez Gramajo, Edgar Yuri Girón Morales, Armando Escobar Coyoy, Mari o René Lozano Girón, Rómulo Isaí as Méndez Ramos y Ezequiel Ortega González, en quien se unificó la personería. Los accionantes actuaron con el au xilio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, Nidia Lisseth Sánchez Aquino de Orellana y Claudia Patricia Abril Hernández.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de la disposición municipal impugnada, se resume: en esa disposición se acordó: “Reconocer el Acuerdo Gubernativo de fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos en donde se erigió el municipio de Flores y la utilización del lema „La Violeta de América‟, por lo tanto en la documentación oficial del Municipio se utilizará la denominación de Flores, La Violeta de América del departamento de Quetzaltenango, en base a
lema „La Violeta de América‟, por lo tanto en la documentación oficial del Municipio se utilizará la denominación de Flores, La Violeta de América del departamento de Quetzaltenango, en base a las razones antes relacionadas”. Indican que dicha disposición es violatoria de los artículos 2; 5; 44; 152; 154; 155; 157; 165, inciso k); 171, inciso a); 175 y 204 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: a) al acordarse que en la documentación oficial del municipio de Flores deberá utilizarse la denominación de “ La Violeta de América”, se genera inseguridad jurídica en la emisión de los documentos oficiales del citado municipio , por haberse modificado la denominación oficial de éste, que es la de Flores Costa Cuca, lo cual ha sido reconocido así en distintos cuerpos normativos del país, y no “ Flores La Violeta de América ”, como se pretende modificar en la disposición municipal impugnada , pues la expresión “La Violeta de América ” solamente constituye un lema que no puede cambiar el nombre del municipio antes citado; b) al modific ar el nombre del municipio de Flores Costa Cuca, la autoridad emisora de la disposición municipal impugnada se arroga una facultad que únicamente corresponde ejercitar al Congreso de la República, el cual no ha efectuado la modificación de la denominación oficial de aquel municipio, lo que s í se hace en la disposición municipal impugnada; y c) la autoridad municipal que emitió la disposición reglamentaria impugnada ha invadido la esfera competencial del Congreso de la República, pues motu proprio modificó la denominación oficial del municipio de Flores Costa Cuca, atribución que únicamente
impugnada ha invadido la esfera competencial del Congreso de la República, pues motu proprio modificó la denominación oficial del municipio de Flores Costa Cuca, atribución que únicamente le corresponde al citado Organismo de Estado, de acuerdo con los artículos del 26 al 30 del Código Municipal. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstituc ionalidad general total planteada, y como consecuencia, que se declare inconstitucional totalmente el acuerdo asumido en el punto Octavo del acta número 13 -2008, que contiene la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Flores “La violeta de América” (sic), el tres de abril de dos mil ocho.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República, al Tribunal Supremo Electoral, al Concejo Municipal de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango (actualmente denominado Concejo Municipal de Flores, La Violeta de América, departamento de Quetzaltenango) y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.Expediente 2426-2008 2
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente de la República indicó: a) el planteamiento de inconstitucionalidad general total carece de un análisis jurídico conc reto por medio del cual pueda determinarse si existe o no confrontación entre la disposición municipal impugnada y las normas constitucionales que se dice que son violadas; b) en la disposición municipal impugnada, la intención de su órgano emisor fue la de incorporar al nombre del municipio el lema de “La
constitucionales que se dice que son violadas; b) en la disposición municipal impugnada, la intención de su órgano emisor fue la de incorporar al nombre del municipio el lema de “La Violeta de América”, sin pretender con ello cambiar la denominación oficial del municipio; c) los municipios son instituciones autónomas, pero no constituyen entidades soberanas dentro del Estado, ni instituciones que se encuentren al lado de los poderes expresamente estable cidos; más bien, aquellos constituyen formas por las que el Estado descentraliza los servicios públicos correspondientes a una circunscripción territorial determinada, y sus objetivos radican en cumplir y velar por que se cumplan los fines y deberes del Estado; y d) el concejo municipal que emitió la disposición municipal impugnada, cuenta con el poder de decisión tanto en lo que se refiere a la emisión de reglamentos y ordenanzas como en lo que respecta a los que obligan a la comuna. De ahí que al emitir aquella disposición, su actuación se hizo atendiendo el bien común del municipio; por consiguiente, dicha disposición es una actuación municipal que no atenta contra la seguridad jurídica de sus ciudadanos y mucho menos perjudica al Estado de Guatemala en s u conjunto. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Congreso de la República , respecto de la acción de inconstitucionalidad general total planteada, expresó: a) la denominación original del municip io (el nombre de su creación) es “Flores”; la cabecera municipal fue reconocida como “Flores Costa Cuca”, y en el curso de la historia a ese municipio se le ha denominado con su nombre original y el de “Flores Costa Cuca”, incluyéndose así en leyes emanadas por el Congreso de la República
Cuca”, y en el curso de la historia a ese municipio se le ha denominado con su nombre original y el de “Flores Costa Cuca”, incluyéndose así en leyes emanadas por el Congreso de la República (como la Ley Temporal y Especial de Reposición de Partidas del Registro Civil y Cédulas de Vecindad del municipio de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, Decreto 92008 del Congreso de la República) y otro s acuerdos normativos; y b) si fuera el deseo de la población de aquel municipio, de cambiar el nombre del mismo para que a éste le reconozca como “Flores La Violeta de América” , entonces deberá cumplirse con el procedimiento para la creación y modificación de municipios, ya que la utilización de un lema no altera la personalidad jurídica del municipio que contiene la identidad en su nombre oficial. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Tribunal Supremo Electoral manifestó que la disposición reglamentaria impugnada de inconstitucionalidad, al cambiar el nombre del municipio por incorporar a dicho nombre un lema, sí trae consecuencias y efectos para las actividades de empadronamiento que realiza el Tribunal Supremo Electoral , especialmente para la elaboración del Padrón Electoral del municipio, a lo que habría que agregar que por ese cambio debería desecharse la papelería que se utiliza actualmente con el nombre geográfico del municipio, lo cual se traduce en costos financieros y desperdicio de recursos materiales y humanos; ello también conlleva a que se vea alterada la numeración de las cédulas de vecindad, y que los ciudadanos que se presenten con esta alteración no puedan ser empadronados. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. D) El
y que los ciudadanos que se presenten con esta alteración no puedan ser empadronados. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. D) El Concejo Municipal de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango (el cual motu proprio se ha denominado como Concejo Municipal de Flores, La Violeta de América, departamento de Quetzal tenango), por medio de quien fue electo como Alcalde Municipal de ese municipio, indicó lo siguiente: a) el nombre de aquel municipio es únicamente “ Flores”, según quedó establecido en el Acuerdo Gubernativo emitido el dieciocho de diciembre de mil novecientos por quien era en esa época el Presidente de la República; b) en la República de Guatemala no existe ningún municipio que se denomine “ Flores Costa Cuca ”, según consta enExpediente 2426-2008 3
un informe emitido por un técnico en geografía de la División de Información Geog ráfica del Instituto Geográfico Nacional; c) la explicación que justifica agregar a la denominación oficial, la de “ Costa Cuca ” obedece al hecho de distinguir el municipio quetzalteco (Flores), de un municipio petenero con igual denominación que se ubica e n una isla del lago Petén Itzá. Esa distinción se hizo por mera costumbre, sin que ésta pueda alterar la denominación oficial del municipio de Flores, adicionándole “ Costa Cuca ”; d) los cuerpos jurídicos que relacionan los accionantes, y en los que se le d enomina al municipio como “ Flores Costa Cuca ” carecen de efectos constitutivos o nominativos del municipio de Flores, aparte de que el objeto de su regulación es otro, distinto del de nominar a dicho municipio; e) en Acuerdo Municipal emitido
efectos constitutivos o nominativos del municipio de Flores, aparte de que el objeto de su regulación es otro, distinto del de nominar a dicho municipio; e) en Acuerdo Municipal emitido el trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, se dispuso reconocer al municipio de Flores como “La Violeta de América” pero “sin alterar el nombre propio (sic) que lo distingue”, y es con base en la costumbre que al municipio se le denomina “Flores Costa Cuca ”; f) la disposición municipal impugnada de inconstitucionalidad total pretende “rescatar (sic)” el nombre legal del municipio, el cual es el de “ Flores”, y el lema que lo caracteriza, adoptado por autoridad competente, es el de “ La Violeta de América ”. De ah í que lo que en aquella disposición se determina es que en la documentación oficial del municipio se use el nombre legal del mismo, adicionándole, sin alterar aquel nombre, el lema que caracteriza al municipio ( La Violeta de América), por lo cual, la dispo sición señalada como inconstitucional se enmarca dentro de los preceptos constitucionales que reconocen la autonomía de los municipios, y que permiten a sus autoridades el determinar la forma de los documentos oficiales que emite una corporación municipal. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. E) El Ministerio Público expresó: a) existe un acuerdo gubernativo por el cual se crea un municipio al que se le denominó “ Flores”, siendo aquélla su denominación oficial. Posteriormente, por una disposición municipal se estableció como lema de dicho municipio el de “La Violeta de América ”, condicionando la institución de dicho lema a que el mismo “nunca
Posteriormente, por una disposición municipal se estableció como lema de dicho municipio el de “La Violeta de América ”, condicionando la institución de dicho lema a que el mismo “nunca forme parte del nombre geográfico oficial del municipio de Fl ores Costa Cuca ”. De ahí que si bien es cierto no existe documento oficial que denomine a dicho municipio como “Flores Costa Cuca”, también lo es que históricamente es con ese nombre que a aquél se le ha reconocido oficialmente y con el cual ha sido totalm ente aceptado, tanto por las autoridades locales como nacionales; b) por medio de la disposición municipal impugnada se pretend e cambiar la denominación oficial del municipio, agregándole una frase (La Violeta de América ), con lo cual se introduce una modificación al nombre con el que se creó dicho municipio; c) la denominación de un municipio se establece desde el momento en que se le reconoce como tal, y se da en el Decreto por el cual se dispone su creación, el cual corresponde emitirlo al Congreso de la República, tal y como lo preceptúan los artículos del 26 al 30 del Código Municipal, que regulan el procedimiento que debe seguirse para la creación y modificación de un municipio; d) en el contexto de autonomía que la Constitución le otorga a los municip ios, las decisiones que un gobierno municipal asuma respecto de los asuntos relativos a la administración de un municipio, se deben ceñir a los límites que tanto la Constitución Política de la República como el Código Municipal y otras leyes establecen. Empero, ni el artículo 33 ni el artículo 35, ambos del Código Municipal, establecen competencia a un Concejo Municipal para decidir el aspecto que se acuerda en la disposición municipal impugnada de inconstitucionalidad ; e) las justificaciones
Municipal, establecen competencia a un Concejo Municipal para decidir el aspecto que se acuerda en la disposición municipal impugnada de inconstitucionalidad ; e) las justificaciones aducidas en la disposición municipal impugnada para acordar la modificación del nombre del municipio de Flores Costa Cuca carecen de asidero legal, lo que refleja que al haberse emitido dicho acuerdo el Concejo Municipal se excedió de la competencia que legalmente tiene establecida, y se arroga atribuciones que no le corresponden ; como consecuencia, la decisión municipal contenida en el acuerdo recurrido se considera ilegítim a y nula de pleno derecho, alExpediente 2426-2008 4
haber emanado de autoridad que no tiene competencia para asumir tal decisión; y f) la autoridad que emitió la disposición municipal impugnada ha ejercido una atribución que se encuentra fuera del marco competencial que legal y constitucionalmente le corresponde; como consecuencia, dicho acto administrativo , además de contravenir el principio de legalidad en materia administrativa y a la potestad legislativa que la ley matriz le otorga en forma exclusiva al Congreso de la República, viol a el principio de seguridad y certeza jurídica garantizado por el artículo 2 constitucional, p ues en la forma en la q ue se pretendió modificar el nombre del municipio relacionado, sí se genera desconfianza de parte de la población en el actuar de sus autoridades, cuando éstas se exceden en sus actuaciones, de los límites que la Constitución y las leyes establecen. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
las leyes establecen. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron las argumentaciones expresadas por ellos en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad general, y además indicaron: a) que en el escrito que contiene aquel planteamiento sí se realizó, en forma puntual, clara y cuidadosa, el análisis jurídico comparativo entre las normas constitucionales que se denuncian como violada s, con la disposición municipal impugnada de inconstitucionalidad, y es ello lo que explica el porqué, en la evacuación de la audiencia que se hizo por parte del Presidente de la República , sí se formulan contraargumentos respecto de aquéllos en los que se pretende apoyar la denuncia de inconstitucionalidad; b) sí existe violación de la seguridad jurídica en perjuicio de los vecinos del municipio de Flores Costa Cuca, pues al haberse modificado la denominación oficial de dicho municipio sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para tal efecto, hace que la modificación acordada en la disposición municipal impugnada provoque que los documentos que se emitan con la denominación acordada en dicha disposición puedan ser declarados nulos o falso s, por ser emitidos por quienes dicen ser autoridades de un municipio legalmente inexistente, aspectos éstos que lejos de promover el bien común, inobservan éste; c) están de acuerdo con las peticiones formuladas por el Congreso de la República, el Tribuna l Supremo Electoral y el Ministerio P úblico, y solicitan que éstas sean tomadas en cuenta al momento de emitirse la sentencia respectiva; d) lo argumentado por quien dice representar al Concejo
Electoral y el Ministerio P úblico, y solicitan que éstas sean tomadas en cuenta al momento de emitirse la sentencia respectiva; d) lo argumentado por quien dice representar al Concejo Municipal de Flores Costa Cuca carece de sustentación jurídica , por: i) desobedecer la suspensión provisional decretada por la Corte de Constitucionalidad; ii) inobservar lo contenido en el artículo 58 de la Constitución Política de la República, que, interpretado en el contexto del caso concreto, permite concluir qu e la costumbre en el uso del nombre del municipio de Flores Costa Cuca es parte de la identidad cultural de los vecinos de dicho municipio, y así ha sido reconocido y respetado en el territorio nacional, sin objeción alguna, por autoridades gubernamentales y entidades de derecho público y de derecho privado; y iii) el concejo municipal que emitió la disposición municipal impugnada carece de facultades para “ rescatar” el nombre del municipio, pues éste no se ha perdido, y tampoco puede modificar dicho nombre , pues ello sólo lo puede hacer el Congreso de la República. Solicitaron que al emitirse la sentencia que en derecho corresponde, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Presidente de la República, el Congreso de la República y el Tribunal Supremo Electoral hicieron una reiteración de las argumentaciones expresadas en la audiencia que por el plazo de quince días se les confirió, y solicitaron que se dicte la sentencia correspondiente, de acuerdo con lo pedido p or ellos en aquella oportunidad. C) El Ministerio Público realizó una reiteración de los argumentos expresados por dicha institución al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días le fuera conferida, e indicó haber
Ministerio Público realizó una reiteración de los argumentos expresados por dicha institución al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días le fuera conferida, e indicó haber arribado a la conclusión jurídic a de que la disposición municipal impugnada efectivamenteExpediente 2426-2008 5
adolece de vicio de inconstitucionalidad por contravenir lo dispuesto en los artículos 2; 5; 152; 155; 157; 165, inciso k), y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República, por lo cual dicha disposición debe ser declarada nula ipso jure de acuerdo con lo establecido en los artículos 44, 175 y 204 del texto supremo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad abstracta procede contra disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que el ordenamiento jurídico del país se mantenga dentro de los límites que fija la Con stitución Política de la República, y puedan excluirse de aquel ordenamiento jurídico las disposiciones normativas que no se conformen con ella. - IIEzequiel Ortega González y compañeros han promovido acción de inconstitucionalidad general total del a cuerdo contenido en el punto Octavo del Acta número trece – dos mil ocho (13-2008), que contiene la sesión ordinaria celebrada el tres de abril de dos mil ocho, por el Concejo Municipal del municipio que en aquella sesión se le denomina como “ Flores, La Violeta de América ”. En el punto antes relacionado (la “ disposición municipal impugnada” en lo
Concejo Municipal del municipio que en aquella sesión se le denomina como “ Flores, La Violeta de América ”. En el punto antes relacionado (la “ disposición municipal impugnada” en lo sucesivo), el concejo municipal antes relacionado acordó: “Reconocer el Acuerdo Gubernativo de fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos en donde se erigió el municipio de Flores y la utilización del lema „La Violeta de América‟, por lo tanto en la documentación oficial del Municipio se utilizará la denominación de Flores, La Violeta de América del departamento de Quetzaltenango, en base a las razones antes relacionadas”. Ese acuerdo, con alcance general, es considerado por los accionantes como violatorio de lo dispuesto en los artículos 2; 5; 44; 152; 154; 155; 157; 165, inciso k); 171, inciso a); 175 y 204 de la Constitución Política de la República, por las razones que esta Corte resume en el hecho de que lo acordado en la disposición municipal impugnada provoca inseguridad jurídica, sobre todo en la emisión de documentos oficiales del municipio, por haberse arrogado –motu proprioel órgano emisor de la disposición municipal impugnada una potestad que únicamente corresponde al Congreso de la República: la de modificar la denominación oficial del municipio de Flores Costa Cuca, pues tal modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Municipal, sólo podría hacerse por medio de una ley emanada del Organismo Legislativo. - IIICon el objeto de establecer si concurre el vicio de inconstitucionalidad total denunciado, esta Corte sitúa la ratio de la decisión que se asume en este fallo, en las si guientes
consideraciones:
- IIICon el objeto de establecer si concurre el vicio de inconstitucionalidad total denunciado, esta Corte sitúa la ratio de la decisión que se asume en este fallo, en las si guientes
consideraciones:
A. En la legislación vigente, especialmente en el Título II, Capítulo III, del Código Municipal, el legislador ordinario se reservó para sí todo lo relacionado con la creación y modificación de municipios. La potestad de modific ación desde luego incluye lo relacionado con el poder modificar: i) la circunscripción de un distrito municipal (artículo 27); y ii) la denominación oficial (artículos 26 y 30); para lo cual debe agotarse previamente el procedimiento establecido en aquel c apítulo, y posteriormente materializarse tal modificación o modificaciones por medio de una ley, que el Congreso de la República emite con fundamento en lo establecido en los artículos 157; 165, inciso k) y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República.
Lo anterior permite arribar a una primera conclusión: ningún otro órgano que no sea el Congreso de la República puede modificar la denominación oficial de un municipio, puesto que,Expediente 2426-2008 6
tal y como antes se precisó, el Código Municipal requiere que todo lo relacionado con modificaciones a los municipios concluya con la emisión de una ley en la que se decrete tal modificación, y el Organismo Legislativo es el único que constitucionalmente puede emitir aquéllas. Para reforzar lo anterior también es pertinente indicar que la propia Constitución reconoce (Título V, Capítulo VII) a los municipios de Guatemala como instituciones autónomas y en ejercicio de tal autonomía, compete a aquellos, según disposiciones expresas contenidas en
Para reforzar lo anterior también es pertinente indicar que la propia Constitución reconoce (Título V, Capítulo VII) a los municipios de Guatemala como instituciones autónomas y en ejercicio de tal autonomía, compete a aquellos, según disposiciones expresas contenidas en el texto supremo, el elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos, y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios (artículo 253). Sin embargo, el concepto “ autonomía municipal” en ningún momento puede entenderse con un alcance tal que permita, bajo el amparo de tal autonomía, que los órganos municipales ejerciten potestades que la propia Constitución a atribuido a los Organismos de Estado. No entenderlo así implicaría, ent re otros casos, que tal intelección pueda generar antinomias inexistentes en el texto constitucional, y que los órganos municipales puedan emitir disposiciones municipales con alcance general pero con evidente vicio de inconstitucionalidad y generar actos y procedimientos manifiestamente arbitrarios, todos los cuales deban ser sancionados con la sanción a que se refieren los artículos 44, segundo párrafo y 175 de la Constitución, en resguardo de la supremacía constitucional, y sin perjuicio, desde luego, de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan incurrir quienes como integrantes de órganos municipales provoquen tales actos, y de que todas las actuaciones emanadas como consecuencia de estos últimos puedan anularse. Para el caso específico de la modificación de la denominación oficial de un municipio, se reafirma que esa atribución, como antes se consideró, está dispensada únicamente al Congreso
las actuaciones emanadas como consecuencia de estos últimos puedan anularse. Para el caso específico de la modificación de la denominación oficial de un municipio, se reafirma que esa atribución, como antes se consideró, está dispensada únicamente al Congreso de la República, el cual ejerce la misma con sustento en la potestad a que se refiere el artículo 157 del texto supremo. Por lo anterior, no podría entenderse que aquella atribución de modificación pueda ser acordada por un órgano municipal, y, concretamente, por un concejo municipal, puesto que ni la Constitución (artículo 255) ni el Códig o Municipal (artículos 35, 36 y 38) le conceden a dicho cuerpo colegiado tal atribución.
B. Para el caso concreto del municipio al que se pretende hacer referencia en la disposición municipal impugnada, utilizando el método de interpretación histórica, es ta Corte ha podido determinar lo siguiente: como consecuencia de un informe del Jefe Político del departamento de Quetzaltenango respecto de un territorio proporcionado a una población, que en ese territorio habitaban más de de doce mil habitantes y se disponía de elementos necesarios para cubrir gastos municipales obligatorios, se emitió el Acuerdo de dieciocho de diciembre de mil novecientos, por quien entonces era el Presidente de la República. En éste se accedió a una solicitud presentada por vecinos d e una de aldea situada en aquel territorio (concretamente, la Aldea El Zapote), para erigir aquel territorio en un municipio independiente del municipio de Colomba del departamento antes citado, denominándosele oficialmente al nuevo municipio como “Flores” . Posteriormente, al establecer la denominación de la cabecera municipal, se denominó a ésta como “Flores Costa Cuca”.
Es un hecho notorio en el país que con esta última denominación ha sido reconocido
como “Flores” . Posteriormente, al establecer la denominación de la cabecera municipal, se denominó a ésta como “Flores Costa Cuca”. Es un hecho notorio en el país que con esta última denominación ha sido reconocido oficialmente aquel municipio, según puede determinarse, entre otras disposiciones oficiales, en: a) Acuerdo emitido por el Presidente Constitucional de la República el veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, en el que se dispuso asignar como municipalidad de tercera categoría del país, entre otras, a la Municipalidad de Flores Costa Cuca, del departamento de Quetzaltenango; b) Acta número cuatro – ochenta y seis (4 -86), que contiene la sesión administrativa celebrada el trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis por la JuntaExpediente 2426-2008 7
Municipal de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango; c) Acuerdo número veintitrés – dos mil siete (23-2007), emitido el veintisiete de septiembre de dos mil siete por la Junta Electoral Departamental de Quetzaltenango, en el que en su artículo 1º, de clara la validez de la elección de la Corporación Municipal de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango; y d) Decreto número 9-2008 emitido por el Congreso de la República el trece de febrero de dos mil ocho, por medio del cual se emite la “ Ley Temporal y Especial de Reposición de Partidas del Registro Civil y Cédulas de Vecindad del municipio de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango”, con la finalidad –según se establece en el artículo 1 de dicho cuerpo normativo - de “facultar al Registrador Civil del municipio de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, para que bajo su estricta responsabilidad, a
Cuca del departamento de Quetzaltenango”, con la finalidad –según se establece en el artículo 1 de dicho cuerpo normativo - de “facultar al Registrador Civil del municipio de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, para que bajo su estricta responsabilidad, a solicitud de los interesados y cumpliendo con los requisitos establecidos en esta ley, procedan a inscribir, anotar y rep oner en nuevos libros las actas que contengan el asiento de partidas de nacimiento, matrimonio y defunciones [todos documentos oficiales del municipio] de las personas afectadas, por haberse destruido totalmente los libros en que se encontraban inscritas, por los hechos de violencia sucedidos el catorce de enero de dos mil ocho” (lo realzado no consta así en los textos originales de las disposiciones antes indicadas).
C. La denominación de “ La Violeta de América” para el municipio antes citado encuentra únicamente un antecedente histórico previo a la disposición municipal impugnada.
Éste es el Acuerdo contenido en el punto Octavo del Acta número cuatro – ochenta y seis (486), que documenta la sesión ordinaria celebrada por la Junta Municipal de