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Inconstitucionalidad General_2427-2013 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2427-2013 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 2427-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2427-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTO R HUGO PÉREZ AGUILERA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, doce de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Asociación Canó fila Guatemalteca, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Gerson Miguel Ayala Romero, contra los artículos 6, 7, 9, 10, 11 y 13 del Decreto 22 -2003 del Congreso de la República, Ley para el Control de Animales Peligrosos . El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Jorge Estuardo Arias Ramírez, Juan Pablo Saucedo Conde y Karla Mireille Araujo Búcaro de Arias. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la postulante se resume así: a) el artículo 6 del Decreto impugnado regula la clasificación de las razas de la especie canina, que pueden ser considerados como pot encialmente peligrosos, los que subdivide en dos

Lo expuesto por la postulante se resume así: a) el artículo 6 del Decreto impugnado regula la clasificación de las razas de la especie canina, que pueden ser considerados como pot encialmente peligrosos, los que subdivide en dos categorías: altamente peligrosos y peligrosos. Estima que del contenido de esta norma se advierte falta de conocimiento técnico, pues la clasificación que establece carece de sustento técnico y de fundamento legal y fáctico, pues el común denominador de las razas clasificadas como peligrosas, es que son dóciles y afectuosas hacia los humanos . La citada norma no se dirige a proteger el bien jurídico tutelado que es la vida y la seguridad de las personas, sino , se enfoca a lograr un resarcimiento puramente económico a los afectados; los supuestos jurídicos deberían ser coercitivos con los dueños que culpable oExpediente 2427-2013 2

dolosamente pueden variar el carácter de un animal a ser agresivo. Evidentemente se vulnera el princip io de igualdad del resto de propietarios de perros y en todo caso no se les da tratamiento en condiciones de igualdad, sino únicamente a los de ejemplares de ciertas razas; b) el artículo 7 del Decreto objetado, establece que las razas a que se refiere el artículo 6, son puramente enunciativas y no limitativas, pudiendo existir otras que, en Guatemala por la degeneración de los caracteres propios de cada raza, derivados de condiciones propias de la región o de una mala reproducción, puedan ser considerados altamente peligrosos o peligrosos, por la Unidad encargada del registro de esta especie, calificación que esta efectuará al momento en que se solicite la licencia o

propias de la región o de una mala reproducción, puedan ser considerados altamente peligrosos o peligrosos, por la Unidad encargada del registro de esta especie, calificación que esta efectuará al momento en que se solicite la licencia o se lleve a cabo el trámite administrativo correspondiente. Indica que este precepto legal e videncia falta de seguridad jurídica, porque no se define el mecanismo exacto para considerar a un animal peligroso; además, considera que las personas encargadas de efectuar el registro carecen de pericia para determinar este aspecto, lo que debería estar a cargo de un etólogo canino y no un médico veterinario, pues no tienen la capacidad técnica ni idoneidad para calificar la peligrosidad o no de un animal, particularmente un perro; c) la citada norma se contrapone al derecho de propiedad privada garantiz ado por el artículo 39 de la constitución Política de la República de Guatemala, porque establece que al considerar a un animal como altamente peligroso por la Unidad encargada de registro, que estará a cargo de personas que carecen de la preparación profesional, conocimiento y pericia necesaria para calificar la peligrosidad o no de un animal, dadas la limitaciones de presupuestos que tienen las gobernaciones departamentales para contratar personal idóneo a fin de que puedan emitir estos criterios, resulta grave que con base en tal desconocimiento en la materia, califiquen tal extremo, y que de ello dependa la aplicación de la eutanasia a un animal, sin que exista la certeza técnica que documente o determine su peligrosidad o no; d) al aplicar el artículo r eferido y permitir que siga vigente, acarrea riesgo inminente de violación al derecho de propiedad, pretendiendo

animal, sin que exista la certeza técnica que documente o determine su peligrosidad o no; d) al aplicar el artículo r eferido y permitir que siga vigente, acarrea riesgo inminente de violación al derecho de propiedad, pretendiendo disfrazar como protección al bien común sobre el particular, lo que no se haceExpediente 2427-2013 3

efectivo de acuerdo al contenido de la disposición referida. En todo caso debió contemplarse la forma de determinar si los propietarios de los animales, concretamente de los perros son los que propician el cambio en su temperamento y carácter, pues ello no depende en nada de la raza del mismo, ya que la naturaleza y cualidades inherentes a las razas relacionadas en esta norma, distan de la agresividad; e) el precepto legal precitado, al regular que la calificación que se realice respecto de la peligrosidad de un perro se hará en definitiva al solicitar la licencia, viol enta el artículo 12 de la Ley Fundamental, pues al aplicarse en la forma que dispone el aludido precepto legal, se viola el derecho de defensa del propietario, quien no podrá accionar, ofrecer prueba, presentar alegatos, ni medio de impugnación alguno cont ra la calificación de mérito; f) el artículo 9, dispone que la tenencia de cualesquiera animales clasificados como peligrosos y potencialmente peligrosos, requiere la obtención de licencia, que será otorgada por la Gobernación Departamental del lugar donde resida el solicitante, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 4 Constitucional, porque ese requerimiento no se hace a todos los propietarios de otros perros que no están incluidos en el artículo 6. También es cont rario al

vulnera el principio de igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 4 Constitucional, porque ese requerimiento no se hace a todos los propietarios de otros perros que no están incluidos en el artículo 6. También es cont rario al derecho de propiedad privada garantizado por el artículo 39 constitucional, porque la exigencia de los requisitos que regula la norma relacionada, atenta contra la libre disposición y goce de los perros de las razas a que se refiere esa Ley; g) los artículos 10 y 11 del Decreto cuestionado, establecen, respectivamente, que la licencia a que se refiere el artículo 9 de la Ley, deberá solicitarse al momento de la adquisición del animal sujeto a obtención, si fuere considerado adulto y, en todo caso, a partir de los dieciocho meses de edad. Asimismo, como requisitos para obtenerla se establece que sólo puede ser solicitada por mayores de edad, debiendo presentar cédula de vecindad, no haber sido sancionado con infracciones de tenencia de animales pelig rosos o potencialmente peligrosos, constituir póliza de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros por un monto de cien mil quetzales (Q 100,000.00), presentar certificado de salud y vacunaciones del animal cuya licencia se solicita, expedida po r médico veterinarioExpediente 2427-2013 4

colegiado activo, y cancelar el valor correspondiente, cuyo monto será determinado por el Ministerio de Gobernación mediante resolución. Los referidos artículos, a su juicio, vulneran el principio de igualdad hacia los propietarios de los perros, pues los requisitos que regulan, sólo se exigen a los propietarios de los perros de las razas que establece el artículo 6, exigencias que no están dentro de

artículos, a su juicio, vulneran el principio de igualdad hacia los propietarios de los perros, pues los requisitos que regulan, sólo se exigen a los propietarios de los perros de las razas que establece el artículo 6, exigencias que no están dentro de las posibilidades económicas de todos los propietarios o futuros propietarios de los pe rros relacionados, pues muchos de ellos carecen de los recursos monetarios para cumplirlas; h) los normas mencionadas regulan aspectos diferentes para situaciones o supuestos de hecho iguales, como lo es, ser propietario de perros, que por mala información , desconocimiento, deficiente asesoría técnica o mitos sobre determinadas razas, erróneamente pueden ser considerados como peligrosos o altamente peligrosos. Se imponen requisitos que no están dentro de las posibilidades económicas de todos los propietario o futuros propietarios; como lo es la contratación de una póliza de seguro por un monto no menor de cien mil quetzales (Q 100,000.00), lo que vulnera el artículo 39 constitucional, así como el 41 de ese cuerpo normativo, que prohíbe la confiscación de bie nes y la imposición de multas confiscatorias. Si bien la norma no se refiere a la imposición de una multa, también lo es que el pago previo de la póliza implica la imposibilidad de adquirir la licencia y por lo tanto al propietario del animal se le limita ejercer de forma simple su derecho de propiedad consagrado constitucionalmente; e i) el artículo 13 de la Ley que se cuestiona, dispone que los perros que no aprueben satisfactoriamente los requisitos establecidos, se les practicará eutanasia por orden de las autoridades competentes, la que será

constitucionalmente; e i) el artículo 13 de la Ley que se cuestiona, dispone que los perros que no aprueben satisfactoriamente los requisitos establecidos, se les practicará eutanasia por orden de las autoridades competentes, la que será efectuada por médico veterinario colegiado activo, lo que restringe el derecho de propiedad privada y el debido proceso, garantizados por los artículos 39 y 12 Constitucionales, pues sin audiencia, notificación o p rocedimiento previamente establecido, se aplicará la eutanasia; aunado a ello resulta preocupante que la persona que calificará la agresividad o no del animal, segura y definitivamente carecerá de la formación profesional, habilidades, preparación y perici a para ello, y a esta corresponderá la decisión de aplicar o no la eutanasia.Expediente 2427-2013 5

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se tuvo como intervinientes al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Gobernación , a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y a la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expuso: a) el Decreto impugnado armoniza y se adecua a los principios y normas constitucionales, pues los artículos 4º., 12, 39, 41, 44, 171, 204 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determinan la validez de la norma cuestionada, en función de la Ley

39, 41, 44, 171, 204 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determinan la validez de la norma cuestionada, en función de la Ley Fundamental, de manera que no cabe la menor posibilidad de inconstitucionalidad; b) el Congreso de la República al emitir el Decreto objeto de inconstitucionalidad incorporó aspe ctos que deben ser tomados en cuenta, contenidos en los considerandos de le referida Ley; c) el accionante argumenta que los artículos objetados, lesionan el principio de igualdad y limitan el derecho de propiedad privada, y destaca además que existe falta de conocimiento técnico en el contenido de las normas aludidas; sin embargo, olvida que esta Corte ha expresado en anteriores casos que el principio de igualdad admite que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitucional acoge; d) el artículo 39 constitucional, garantiza el derecho de propiedad privada; sin embargo no es propio de la vida en sociedad el ejercicio absoluto de ese derecho, pues de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Fundamental, el interés social prevalece sobre el particular, por lo que no existe lesión ni incoherencia entre las normas cuestionadas y las constitucionales que se denuncian violentadas, pues el Estado debe organizarse para la realización del bien común y promover leyes como el Decreto en mención, que regulen actividades que atenten contra la integridad de las personas; e) no pued eExpediente 2427-2013 6

considerarse que los preceptos legales enjuiciados lesionen derechos y garantías

actividades que atenten contra la integridad de las personas; e) no pued eExpediente 2427-2013 6

considerarse que los preceptos legales enjuiciados lesionen derechos y garantías que otorga la Constitución, que amerite su suspensión, por el contrario, se complementan, ya que las normas constitucionales señaladas como violadas, sustentan el Decreto im pugnado, por lo que no debe ser expulsado del ordenamiento jurídico; f) el accionante carece de fundamento para plantear esta acción de inconstitucionalidad, en virtud que el Decreto impugnado no deviene inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Ministro de Gobernación indicó: a) el postulante cita los artículos de la Constitución Política de la República que estima violentados, pero lo hace de manera muy general, pues no señala puntualmente la c ontradicción entre aquellas y las normas que reprocha de inconstitucionales, no realiza el examen comparativo, razón por la cual no se puede establecer si efectivamente existe tal contravención; b) en el presente caso no se dan los supuestos enunciados par a la procedencia de inconstitucionalidad, pues las normas cuestionadas, no tergiversan, restringen o disminuyen derechos, principios o valores protegidos por la norma suprema, y el postulante no lo señala taxativamente, por lo que no puede este Tribunal su plir tal defecto; y c) debe tenerse presente que la Ley fundamental manda que se haga prevalecer el interés social sobre el particular. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Facultad de Medicina Veterinaria y

tenerse presente que la Ley fundamental manda que se haga prevalecer el interés social sobre el particular. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala se apersonó y señaló lugar para recibir notificaciones. Solicitó que se señalara día y hora para la vista, en la que presentaría su alegato. D) El Ministerio Público expuso:a) no se evidencia violació n al derecho de igualdad en las normas impugnadas, ya que todas aquellas personas que por voluntad propia en el ejercicio de la libertad personal de acción, que deseen tener un animal doméstico o de compañía con las características que establece la Ley Par a el Control de Animales Peligrosos, obviamente deberán sujetarse a los lineamientos que esa la ley establece; por el contrario a todos aquellos propietarios de caninos, que por determinación propia han decidido tener como animal doméstico o de compañía a uno que noExpediente 2427-2013 7

pertenezca a la especie o tipología racial de carácter agresivo, tamaño de mandíbula y que por su condición no pongan en riesgo la vida de una persona humana, no tendrán que realizar diligencias para la obtención de la licencia a la que se refie re el Acuerdo Gubernativo 113 -2013; b) en cuanto a la violación del debido proceso y la presunción de inocencia, por ningún motivo puede pretenderse que el artículo relacionado violente el contenido de los artículos 12 y 14 de la Constitución, bajo el argu mento que no debe sujetarse al cumplimiento de la solicitud de licencia, sin que exista un ataque violento previo por un animal

pretenderse que el artículo relacionado violente el contenido de los artículos 12 y 14 de la Constitución, bajo el argu mento que no debe sujetarse al cumplimiento de la solicitud de licencia, sin que exista un ataque violento previo por un animal de raza peligrosa o potencialmente peligrosa, lo cual carece de sustento, ya que como ha quedado anotado, la propia Constitució n Política de la República de Guatemala, obliga al Estado a garantizar la vida y seguridad del ser humano, no puede por ningún motivo pretenderse la presencia de un ataque violento por parte de un animal con las características de ser peligroso o potencial mente peligroso para que exista la obligación de solicitar la licencia respectiva; c) se pone en riesgo la vida de la persona humana, al no tomar las medidas preventivas para evitar este tipo de ataques que como es de conocimiento público sí se han dado en el presente caso; por lo que no pueden ser considerados de igual forma los derechos de una persona humana, frente a los derechos de un animal que tal y como lo señala el accionante es un bien de propiedad privada sujeto a las limitaciones que la propia C onstitución Política de la República de Guatemala tiene contempladas en el artículo 39, ya que si bien es cierto es un derecho garantizado constitucionalmente, también lo es que, este derecho no es un derecho absoluto, ya que el interés social prevalece so bre el particular, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) de manera que toda persona que incumpla con las disposiciones contenidas no sólo en la Ley Para el Control de Animales Peligrosos (Decre to número 22-2003), como las contenidas en el Reglamento de esa Ley, tendrá que

Guatemala; d) de manera que toda persona que incumpla con las disposiciones contenidas no sólo en la Ley Para el Control de Animales Peligrosos (Decre to número 22-2003), como las contenidas en el Reglamento de esa Ley, tendrá que sujetarse a las infracciones y sanciones que allí se establece, y que de ninguna manera violentan el derecho de defensa y debido proceso de los propietarios de los animales catalogados como peligrosos o potencialmente peligrosos, ya que deExpediente 2427-2013 8

conformidad con el reglamento existe el derecho de audiencia, en los respectivos procedimientos de conformidad con los artículos 37, 41, 42 y 46 del citado cuerpo normativo; e) si en el proced imiento seguido por Gobernación Departamental, se determina que un animal es extremadamente peligroso y que no existe la manera de socializarlos, como medida extrema al no cumplirse con los requisitos, se les practicará la eutanasia, con métodos adecuados para evitar la crueldad para el animal; f) el accionante manifiesta que la incautación del animal que realiza el Gobernador Departamental contraviene lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución, ya que la incautación constituye un término de materi a judicial y se da cuanto un objeto es de procedencia ilícita, y se aplica dentro de un proceso judicial, por lo que estima, a la referida autoridad se le atribuyen facultades jurisdiccionales. A ese respecto considera que de conformidad con la ley, se establecen una serie de infracciones por el incumplimiento de la ley y su respectivo reglamento y que conlleva desde el ámbito sancionatorio, de carácter

jurisdiccionales. A ese respecto considera que de conformidad con la ley, se establecen una serie de infracciones por el incumplimiento de la ley y su respectivo reglamento y que conlleva desde el ámbito sancionatorio, de carácter administrativo la imposición de sanciones conforme el artículo 40 de la Ley, entre las que encuentran la separación, incautación y cautiverio, esterilización o eutanasia de los animales peligrosos o potencialmente peligrosos, clausura de establecimientos supresión temporal o definitiva de licencias para tenencia de animales; g) las disposiciones cuestionadas se encuentran dentro del ámbito de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas, y de ninguna manera puede entenderse que se aplique en el ámbito jurisdiccional, ya que la misma ley hace la distinción en el artículo 41, en el sentido que en los supuestos de que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal, hasta que la autoridad judicial disponga al respecto, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al ó rgano jurisdiccional competente . Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN LA VISTA PÚBLICA A) El Congreso de la República, el Ministro de Gobernación y el Ministerio Público expusieron los mismos argumentos y reiter aron las peticiones queExpediente 2427-2013 9

señalaron al evacuar la audiencia que por quince días les fue concedida. B) La Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San

señalaron al evacuar la audiencia que por quince días les fue concedida. B) La Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala manifestó que los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 regulan aspectos administrativos, por lo que no puede emitir mayor pronunciamiento; sin embargo, sí aporta su experiencia científica en relación con el contenido del artículo 13 del Decreto impugnado, mediante el cual se pretende que un Médico Veterinario colegiado activo, proceda a practicar una eutanasia, mediando para ello una orden de las autoridades competentes, pero tal normativa riñe con la misión de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que reza: “ Formar profe sionales integrales y competentes en la medicina veterinaria y la zootecnia, acorde con las nuevas tendencias, así como generar y difundir ciencia en el contexto de la salud y producción animal considerando el ambiente, el bienestar animal y la seguridad alimentaria en beneficio del ser humano.”; a) si uno de los objetivos primordiales consiste en la búsqueda del “bienestar animal”, no puede asumirse que la eutanasia vaya acorde con esa misión; b) dentro de los valores de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, está el bienestar animal, como una obligación, lo que parte precisamente de la ética profesional que deben observar los profesionales en esa materia, pues un extracto del juramento del Médico Veter inario dice: “… seré humanitario y misericordioso, previniendo todo sufrimiento innecesario a los animales…”; c) el precepto legal relacionado es contrario al artículo 76 del Código de Ética del

extracto del juramento del Médico Veter inario dice: “… seré humanitario y misericordioso, previniendo todo sufrimiento innecesario a los animales…”; c) el precepto legal relacionado es contrario al artículo 76 del Código de Ética del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, que establece: “La eutanasia es un procedimiento aprobado en el ejercicio de los profesionales aglutinados en el Colegio y se utiliza como método extremo, debido a la cronicidad de la enfermedad, la incurabilidad, la condición del animal y su sufrimiento”; por lo que, si se atienen a lo regulado a la norma impugnada, que sujeta la orden de practicar la eutanasia, a que el perro no apruebe satisfactoriamente los requisitos administrativos relacionados con las otras normas impugnadas, resulta que no existe pro porcionalidad entre esa medidaExpediente 2427-2013 10

extrema (eutanasia) y las condiciones para que se aplique (no cumplir con requisitos administrativos); d) no está de acuerdo con el contenido del artículo 13 del Decreto cuestionado, toda vez que para que se aplique la eutana sia debe ser por los supuestos consagrados en el artículo 76 del Código de Ética del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala. Prácticamente lo que se pretende en la citada norma es el “sacrificio” de los animales, que no responde a lo que se pretende enseñar en la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni lo que se exigirá al profesional egresado de esa casa de estudios, por parte del Colegio referido. Solicitó que se dicte la sentenci a que en derecho corresponda, tomando en consideración los

la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni lo que se exigirá al profesional egresado de esa casa de estudios, por parte del Colegio referido. Solicitó que se dicte la sentenci a que en derecho corresponda, tomando en consideración los argumentos científicos expuestos. CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única in stancia las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. Constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo c ontrario debe prevalecer el principio “in dubio pro legislatoris”, según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá de los ar gumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación. - IIAsociación Canófila Guatemalteca promueve acción de inconstitucionalidadExpediente 2427-2013 11

general parcial contra los artículos 6, 7, 9, 10, 11, y 13 del Decreto 22 -2003 del Congreso de la República, que contiene la Ley para el Control de Animales

general parcial contra los artículos 6, 7, 9, 10, 11, y 13 del Decreto 22 -2003 del Congreso de la República, que contiene la Ley para el Control de Animales Peligrosos, los que respectivamente regulan: el artículo 6 establece: “ Para los efectos de esta Ley, y atendie ndo a las especie canina, los animales considerados como potencialmente peligrosos según su tipología racial, se pueden subdividir en dos categorías: a) Altamente peligrosos: Las razas puras y sus cruces siguientes: 1. Pitbull Terrier; 2. Stafordshire Terrier; 3. Tosa Inu. b) Peligrosos: Las razas puras y sus cruces siguientes: 1. Rotweiler; 2. Dogo Argentino 3. Dogo Guatemalteco; 4. Fila Brasileiro; 5. Presa Canario; 6. Doberman; 7. Gran Perro Japonés; 8. Mastin Napolitano; 9. Presa Mayorqui; 10Dogo de Bu rdeos; 11. Bullmastiff; 12. Bull Terrier Inglés; 13. Bull Dog Americano;y 14. Rhodesiano.” El artículo 7 preceptúa: “ Las razas indicadas en el artículo anterior son puramente enunciativas y no limitativas, pudiendo existir otras que, en Guatemala por la de generación de los caracteres propios de cada raza derivados de condiciones propias de la región o de una mala reproducción, puedan ser considerados altamente peligrosos o peligrosos, por la Unidad encargada de registro y de esta especie animal. Esta Calificación se hará en definitiva al solicitar la licencia o al hacer el trámite administrativo correspondiente, y estará a cargo de la oficina encargada de su registro.”

registro y de esta especie animal. Esta Calificación se hará en definitiva al solicitar la licencia o al hacer el trámite administrativo correspondiente, y estará a cargo de la oficina encargada de su registro.” El artículo 9, regula: “ Licencias. La tenencia de cualquiera animales clasificados como pe ligrosos y potencialmente peligrosos por esta Ley, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por la Gobernación Departamental del lugar en donde resida el solicitante.” El artículo 10 dispone: “Oportunidad. La licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá tramitarse y obtenerse: a) Al momento de la adquisición del animal sujeto a su obtención, si este fuese considerado genéticamente como adulto; b) En todo caso, a partir de los dieciocho meses de edad. El artículo 11 establece: “ Requisitos. Toda persona que solicite la licencia correspondiente, deberá dar cumplimiento a los requisitos siguientes: a) SerExpediente 2427-2013 12

mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. b) Presentar su Cé dula de Vecindad. c) No haber sido sancionado con infracciones en materia de tenencia de animales peligrosos o potencialmente peligrosos. d) Constituir una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por el animal objeto de la licencia, por un monto mínimo de cien mil quetzales (Q100,000.00). e) Presentar el certificado de salud y vacunaciones del animal cuya licencia solicita, expedido por Médico Veterinario colegiado activo. f) Cancelar el valor correspondiente a la Licencia cuyo monto será determinado por el Ministerio de Gobernación mediante

salud y vacunaciones del animal cuya licencia solicita, expedido por Médico Veterinario colegiado activo. f) Cancelar el valor correspondiente a la Licencia cuyo monto será determinado por el Ministerio de Gobernación mediante resolución. El artículo 13 prescribe: “ Aprobación. Los perros que aprueben satisfactoriamente los requisitos enunciados, obtendrán la licencia sin más trámite; a aquellos qu e no logren satisfacerlos, se les practicará eutanasia por orden de las autoridades competentes y efectuado por Médico Veterinario colegiado activo, con la

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