Inconstitucionalidad General_2436-2009 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2436-2009 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2436-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENRAL PARCIAL
EXPEDIENTE: 2436-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PEREZ GUERRA Y VINICO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 12 del Acuerdo del Concejo Municipal de la Ciudad de Guate mala número COM – treinta y tres – dos mil tres (COM -33-2003), promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Óscar Raúl Pineda Pérez, Óscar Humberto Pineda Robles y Jaquelinne María De León Ríos.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el tres de diciembre de dos mil tres fue publicado en el Diario Oficial el acuerdo municipal objeto de la presente inconstitucionalidad, y conforme a su artículo trece, el mismo entró en vigencia al día siguiente de su publicación; b) el artículo 1 del Acuerdo del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, identificado como CO M – treinta y tres – dos mil tres (COM -332003) mismo que establece: “Objeto: Eliminar la alta densidad de elementos e
siguiente de su publicación; b) el artículo 1 del Acuerdo del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, identificado como CO M – treinta y tres – dos mil tres (COM -332003) mismo que establece: “Objeto: Eliminar la alta densidad de elementos e infraestructura instalados en la superficie y espacio aéreo de las vías públicas y espacios abiertos del Municipio a cambio de trasladarl os a redes de canalización subterránea.” , contraviene los siguientes artículos constitucionales: i) artículo 4, mismo que establece: “Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la muje r, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.” , ya que aún cuando existe diversidad de personas individuales y jurídicas que utilizan las vías públicas del municipio de Guatemala para colocar y mantener instalada la infraestructura que les permite desarrollar sus actividades comerciales e industriales, el Conc ejo Municipal de la ciudad de Guatemala emitió el acuerdo impugnado en cuyo artículo uno discrimina a los operadores de sistemas de televisión por cable y los operadores de telecomunicaciones, al imponerles única y exclusivamente a ellos la obligación de e liminar y perder en su totalidad la infraestructura de red que tienen instalada en las vías públicas y espacios abiertos del municipio, no así, a las entidades que tiene postes y cables para la conducción de energía eléctrica, ni a las empresas que se dedican a la transmisión de datos o de servicios de Internet; ii) artículo
las entidades que tiene postes y cables para la conducción de energía eléctrica, ni a las empresas que se dedican a la transmisión de datos o de servicios de Internet; ii) artículo 12 de la Carta Magna, mismo que establece: “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” , en virtud que su objeto es eliminar la alta densidad de elementos e infraestructura instalados en la superficie y espacio aéreo de las vías públicas y espacios abiertos delExpediente 2436-2009 2
municipio, lo cual apareja para los operadores de sistemas de televisión por cable y operadores de telecomunicaciones, la pérdida de toda la inversión que hasta la fecha han efectuado en su infraestructura de red. Indica que contraviene el artículo constitucional anteriormente citado, ya que el mismo no establece ningún procedimiento ni mecanismo legal para que los sujetos allí mencionados, previamente a ser afectados en sus derechos tengan la posibilidad de defenderse y sin otorgarles la posibilidad de ser citados, oídos y vencidos en un proceso legal y preestablecido; iii) los artículos 15 y 44, ya que dicha disposición imperativamente dispone la eliminación de la alta densidad de elementos e infraestructura instalados en la superficie y espacio aéreo de las vías públicas y espacios abiertos del municipio a cambio de trasladarlos a redes de canalización subter ránea. La
disposición imperativamente dispone la eliminación de la alta densidad de elementos e infraestructura instalados en la superficie y espacio aéreo de las vías públicas y espacios abiertos del municipio a cambio de trasladarlos a redes de canalización subter ránea. La norma impugnada dispone la eliminación de toda la infraestructura de red aludida, sin regular nada de lo que atañe a la pérdida económica que apareja para los inversores la eliminación de la misma, ya que los sujetos afectados invirtieron fuertes sumas de dinero para adquirir e instalar dicha infraestructura, toda vez que la misma se colocó con base en la legislación vigente en ese momento, así como con base en las correspondientes autorizaciones municipales que se otorgaron. Al disponer la norma impugnada la eliminación de la infraestructura de red de los sujetos referidos, la norma afecta de forma directa los derechos legítimamente adquiridos por ellos, con respecto a la propiedad de la referida infraestructura, así como con respecto a utilizar l as vías públicas de la ciudad de Guatemala para la colocación de la misma. En todo caso, lo que la norma si podría regular, es la forma de la instalación de infraestructura hacia futuro, es decir, a partir del momento de vigencia de la misma. Lo que la nor ma no puede hacer, es modificar la colocación de la infraestructura que está actualmente instalada, por cuanto ello apareja afectar una situación jurídica (derecho adquirido) consolidada en el pasado. Por lo anterior, considera la interponente que en virtu d que el artículo impugnado es de aplicación retroactiva y por lo tanto es inconstitucional; iv) el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que establece: “Propiedad Privada. Se
aplicación retroactiva y por lo tanto es inconstitucional; iv) el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que establece: “Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad privada como un der echo inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos” , ya que los sujetos a quienes se dirige la aplicación del acuerdo impugnado, es decir los operadores de telecomunicaciones y de sistemas de televisión por cable, son legítimos propietarios de los bienes que conforman la infraestructura de red que se ha venido colocando de tiempo en tiempo en las calles y arterias de la ciudad de Guatemala. No obstante que los sujetos mencionados ostentan un legíti mo derecho de propiedad sobre la infraestructura, el artículo uno del acuerdo impugnado dispone la eliminación total de la misma, sin establecer ninguna fórmula ni mecanismo que indemnice a los sujetos propietarios de dicha infraestructura, los daños y perjuicios que sufrirán por su pérdida. Por lo anterior, al disponer el artículo uno referido la eliminación de infraestructura que es propiedad privada de los sujetos afectados, sin cumplirse ninguno de los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, viola el derecho de propiedad privada establecida en la misma; v) artículo 40, el cual establece: “Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva,
establecida en la misma; v) artículo 40, el cual establece: “Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio socia l o interés público debidamente comprobados. La expropiación deberáExpediente 2436-2009 3
sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga otra forma de compensación. Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.” , porque de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término expropiar significa: “Desposeer de una cosa a su propietario, dándole en cambio una indemnización, salvo en casos excepcionales. Se efectúa legalmente por motivos de utilidad pública” , es decir, que conforme a la definición anterior, la expropiación implica desposeer a una persona de una cosa de la cual es propietaria, y en el presente caso, los operado res de sistemas de televisión por cable y los operadores de telecomunicaciones son legítimos propietarios de los bienes que constituyen los elementos de red que conforman sus
persona de una cosa de la cual es propietaria, y en el presente caso, los operado res de sistemas de televisión por cable y los operadores de telecomunicaciones son legítimos propietarios de los bienes que constituyen los elementos de red que conforman sus infraestructuras de red. En ese orden de ideas, al disponer el artículo impugnado la eliminación de toda esa infraestructura, la misma dispone desposeer a los operadores de la infraestructura de la cual son propietarios, es decir, expropiar dichos bienes, sin regular el pago de ninguna indemnización para los mismos. Además, la expropia ción referida no está motivada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, es más, basta leer el artículo dos del acuerdo impugnado para establecer que la finalidad de la expropiación mencionada es satisfacer los intereses de un sector particular, es decir, del sector que se dedica a la actividad del turismo; vi) artículo 43, mismo que establece: “Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.” , ya que los bienes que constituyen la infraestructura de red de los sujetos afectados, forman una parte importante de los activos que le permiten a las empresas afectadas ejercer sus respectiva s actividades comerciales e industriales en los términos del artículo 43 transcrito, en virtud que la misma permite la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de televisión por cable. Así, el artículo 1 impugnado, no solo está limitando la actividad industrial y comercial de los sujetos afectados, sino que le está vedando e impidiendo la posibilidad de ejercer tales actividades, toda vez que al
servicios de telecomunicaciones y de televisión por cable. Así, el artículo 1 impugnado, no solo está limitando la actividad industrial y comercial de los sujetos afectados, sino que le está vedando e impidiendo la posibilidad de ejercer tales actividades, toda vez que al demolerse la infraestructura, tanto los operadores de telecomunicaciones como los operadores de sistem as de televisión por cable, quedarán absolutamente imposibilitados de prestar sus servicios. Además, de conformidad con el artículo 43 constitucional, la libertad de industria, comercio y trabajo, únicamente puede ser limitada a través de leyes emitidas por el Congreso de la República y solo por motivos sociales o de interés nacional, situación que no ocurre en el presente caso ya que la misma es a favor de los intereses de un sector en particular (el sector turismo) y dichas limitaciones no se encuentran contenidas en una ley sino que en un acuerdo emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; c) el artículo dos del Acuerdo del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, identificado como COM – treinta y tres – dos mil tres (COM -33-2003) mismo que estipula: “Finalidad: Recuperar la imagen urbana de aquellas vías públicas que por sus características tengan interés turístico o especial para el municipio” , contraviene los siguientes artículos constitucionales: i) artículo 15, que establece: “Irretroactividad de laExpediente 2436-2009 4
ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo”, en virtud que la norma impugnada afecta directamente los derechos de los operadores de sistemas de televisión por cable y de telecomunicaciones, pl enamente adquiridos y consumados con respecto a las disposiciones legales vigentes en su momento y de
virtud que la norma impugnada afecta directamente los derechos de los operadores de sistemas de televisión por cable y de telecomunicaciones, pl enamente adquiridos y consumados con respecto a las disposiciones legales vigentes en su momento y de autorizaciones municipales oportunamente conferidas. Al disponer dicha norma, que la finalidad de la eliminación de la infraestructura de red es recuperar la imagen urbana de las vías públicas en las que se encuentra colocada dicha infraestructura afecta en forma directa los derechos legítimamente adquiridos con respecto a la propiedad de la infraestructura, así como con respecto a utilizar las vías pública s de la ciudad de Guatemala para la colocación de las mismas, por lo que considera que dicho artículo es de aplicación retroactiva por cuanto todos sus efectos se producen sobre derechos y facultades plena y legítimamente adquiridas en el pasado; ii) el se gundo párrafo del artículo 44 que establece: “El interés social prevalece sobre el interés particular.” , ya que en el caso concreto de los operadores de telecomunicaciones, éstos prestan a favor de sus usuarios los servicios de comunicación telefónica, la cual constituye un derecho esencial reconocido por la Constitución Política de la República. De esa cuenta, constituye un interés público que el Estado debe garantizar y proteger el acceso a las comunicaciones telefónicas por parte de los habitantes de la República y que todo acto que apareje una limitación o restricción a ese derecho, genera una afectación al interés social, que es el acceso a las telecomunicaciones. Si se aplicara el artículo 2 impugnado, todos los usuarios del servicio telefónico que se encuentran interconectados con la infraestructura eliminada, quedarían desprovistos del servicio telefónico y por lo tanto incomunicados; d) el artículo
acceso a las telecomunicaciones. Si se aplicara el artículo 2 impugnado, todos los usuarios del servicio telefónico que se encuentran interconectados con la infraestructura eliminada, quedarían desprovistos del servicio telefónico y por lo tanto incomunicados; d) el artículo 3 del Acuerdo del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, identificado como COM – treinta y tres – dos mil tres (COM-33-2003) estipula: “Sujetos: Las personas individuales o jurídicas que tengan instalada o deseen instalar infraestructura para los sistemas de televisión por cable o telecomunicaciones con redes de conducción aérea en las vías públicas.”, contraviene los siguientes artículos constitucionales: i) el artículo 4 ya transcrito, en virtud que el artículo objetado establece que los sujetos a quienes se aplicará el reglamento son únicamente aquellas personas individuales o jurídicas que tengan instalada o deseen instalar infraestructura para los sistemas de televisión por cable o telecomunicaciones con redes de conducción aérea en las vías públicas. Es decir, que afecta únicamente los derechos que tienen los operadores de telecomunicaciones y de sistemas de televisión por cable, imponiéndoles únicamente a esos sujetos la carga de perder toda la inversión que han efectuado para colocar dicha infraestructura, privilegiando a todas aquellas otras personas que para el ejercicio de sus actividades comerciales igualmente utilizan las calles y las vías públicas de la Ciudad de Guatemala. Es decir, que aún cuando existe diversidad de personas individuales o jurídicas que utilizan las vías públicas del municipio de Guatemala para colocar y mantener instala da la infraestructura que les permite desarrollar sus actividades, el acuerdo impugnado en el artículo 3 discrimina a los operadores de sistemas de televisión por cable y de
las vías públicas del municipio de Guatemala para colocar y mantener instala da la infraestructura que les permite desarrollar sus actividades, el acuerdo impugnado en el artículo 3 discrimina a los operadores de sistemas de televisión por cable y de telecomunicaciones, al imponerles únicamente a estos la obligación de eliminar y p erder un su totalidad la infraestructura de red que tienen instalada en las vías públicas y espacios abiertos del municipio; ii) el artículo 15 constitucional al que ya se hizo referencia, en virtud que el artículo impugnado preceptúa que los sujetos a qui enes se aplica ese reglamento son las personas individuales o jurídicas que tengan instalada o deseen instalar infraestructura para los sistemas de televisión por cable oExpediente 2436-2009 5
telecomunicaciones con redes de conducción aérea en las vías públicas, es decir que d e acuerdo a dicho artículo la eliminación de la infraestructura de red se hará efectiva en contra de los operadores de televisión por cable y telecomunicaciones que tengan instalada infraestructura, lo cual considera que afecta derechos o facultades adquir idas, consolidadas o consumadas en el pasado y por lo tanto la norma que se pretende aplicar es retroactiva; e) el artículo 8 del Acuerdo del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, identificado como COM – treinta y tres – dos mil tres (COM -33-2003) mismo que establece: “Autorizaciones existentes. Las personas individuales o jurídicas que tengan instaladas infraestructura aérea, con autorización municipal, en las rutas preestablecidas, deberán trasladarla a infraestructura subterránea en el plazo estab lecido en el artículo 10 del presente acuerdo. En zonas bajo régimen especial se regirán por sus propias
deberán trasladarla a infraestructura subterránea en el plazo estab lecido en el artículo 10 del presente acuerdo. En zonas bajo régimen especial se regirán por sus propias regulaciones que para tal efecto estén vigentes.” , contraviene los siguientes artículos constitucionales: i) artículo 4 que establece el derecho de igu aldad, ya que aún cuando existen diversidad de personas individuales o jurídicas que utilizan las vías públicas del municipio de Guatemala para colocar y mantener instalada la infraestructura que les permite desarrollar sus actividades comerciales, el Conc ejo Municipal de la Ciudad de Guatemala emitió el acuerdo impugnado en cuyo artículo 8 discrimina a los operadores de sistemas de televisión por cable y telecomunicaciones, al imponerles únicamente a estos la obligación de convertir su infraestructura de r ed en subterránea, con lo cual perdería en su totalidad la infraestructura de red que tienen instalada en las vías públicas y espacios abiertos del municipio, sin recibir ninguna indemnización o contraprestación a cambio; ii) el artículo 15 que se refiere a la irretroactividad de la ley, ya que el artículo impugnado claramente se refiere a la infraestructura aérea en las rutas preestablecidas que se encuentran instaladas con base en autorizaciones existentes, y que dicha infraestructura deberá ser trasladada a infraestructura subterránea en el plazo establecido en el artículo 10 del Reglamento. Por lo tanto dicho artículo produce efectos sobre las autorizaciones existentes oportunamente conferidas por la Municipalidad de Guatemala, afectando derechos adquiridos por los sujetos afectados, ya que esa infraestructura fue colocada con base en autorizaciones que legal y oportunamente fueron otorgadas por esa Municipalidad, por lo que al afectar derechos o facultades adquiridos, consolidados o
derechos adquiridos por los sujetos afectados, ya que esa infraestructura fue colocada con base en autorizaciones que legal y oportunamente fueron otorgadas por esa Municipalidad, por lo que al afectar derechos o facultades adquiridos, consolidados o consumados en el pasa do, la misma es retroactiva; iii) artículo 39 referente a la propiedad privada, en virtud que al establecer el artículo impugnado la obligación de convertir la infraestructura de red aérea en infraestructura subterránea, implica la pérdida total de la infr aestructura actual sin mediar indemnización alguna, por cuanto apareja la remoción de los postes y cables instalados, los cuales ya no tendrían ninguna utilidad y como consecuencia de ello, los sujetos afectados tendrían que invertir nuevamente en los elementos de red que se requieren para colocar una infraestructura subterránea. Asimismo, no existe ninguna razón de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, por lo que dicha norma conculca ostensiblemente el derecho de propiedad de los sujetos afectados, por cuanto en la misma se dispone arbitrariamente la pérdida de la infraestructura propiedad de dichos sujetos favoreciendo –como lo establece el artículo 2 del Acuerdo impugnado - los intereses de un sector particular como lo es la industria del turismo; iv) el artículo 40, mismo que se refiere a la expropiación, haciendo referencia a lo indicado en numeral iv) de la literal b) del presente apartado en cuanto a que el artículo impugnado no estipula el pago de ninguna indemnización para los operad ores cuya infraestructura les será expropiada. Continúa manifestando que dicha expropiación no esExpediente 2436-2009 6
motivada por razones de utilidad de colectiva, beneficio social o interés público como lo
infraestructura les será expropiada. Continúa manifestando que dicha expropiación no esExpediente 2436-2009 6
motivada por razones de utilidad de colectiva, beneficio social o interés público como lo establece el artículo 40 Constitucional; f) el artículo nueve del Ac uerdo del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, identificado como COM – treinta y tres – dos mil tres (COM -33-2003) establece: “De los Proyectos de Renovación Urbana: Las personas individuales o jurídicas que tengan instalada infraestructura aérea e n aquellas vías públicas en las que se realicen proyectos de renovación urbana impulsados por la Municipalidad, deberán trasladar a canalización subterránea sus tendidos aéreos, en las condiciones que establece el artículo 6 del presente acuerdo, o bien, t rasladarlo a infraestructura aérea Municipal de uso común implementada para el efecto, en el plazo estipulado por la municipalidad, a través del Departamento de Control de la Construcción Urbana o quien haga sus veces. Al presente acuerdo podrá la Municipa lidad incorporar nuevas rutas aéreas por propia disposición o a solicitud de los Comités Únicos de Barrio (CUB)”, contraviene los siguientes artículos constitucionales: i) artículo 4, mismo que contiene el principio de igualdad, en virtud que el artículo i mpugnado discrimina a los operadores de sistemas de televisión por cable y a los operadores de telecomunicaciones al imponerles solo a ellos la obligación de convertir su infraestructura de red en subterránea, con lo cual perderían en su totalidad la infra estructura de red que tienen instalada en las vías públicas y espacios abiertos del municipio, sin recibir ninguna
al imponerles solo a ellos la obligación de convertir su infraestructura de red en subterránea, con lo cual perderían en su totalidad la infra estructura de red que tienen instalada en las vías públicas y espacios abiertos del municipio, sin recibir ninguna indemnización a cambio; ii) el artículo 15, mismo que se refiere a la irretroactividad de la ley, ya que el artículo refutado produce sus efe ctos sobre las autorizaciones existentes, oportunamente conferidas por la Municipalidad de Guatemala, afectando los derechos adquiridos por los sujetos afectados, con lo cual afecta derechos consumados en pasado por lo que es una disposición de aplicación retroactiva que contraviene el artículo constitucional mencionado; iii) artículo 39 referente a la propiedad privada, ya que las personas a las que va dirigido el artículo impugnado, son legítimos propietarios de los bienes que conforman la infraestructura de red que ha colocado en las calles y arterias de la ciudad de Guatemala, mismos que han sido instalados con las correspondientes autorizaciones y licencias municipales. El cumplimiento del artículo refutado, apareja la pérdida de la infraestructura de red, lo cual genera para los sujetos titulares de la misma, daños y perjuicios y la pérdida total de la inversión realizada en dicha infraestructura sin que medie indemnización alguna, el corte o suspensión de los servicios respectivos, reclamos por parte de los usuarios y hasta la rescisión de contratos vigentes con usuarios del servicio; iv) artículo 40, mismo que establece la expropiación, ya que ni el artículo 9 impugnado, ni ninguna otra disposición del acuerdo ya referido establece el pago de indemnización alguna para los operadores cuya infraestructura les será expropiada, y
del servicio; iv) artículo 40, mismo que establece la expropiación, ya que ni el artículo 9 impugnado, ni ninguna otra disposición del acuerdo ya referido establece el pago de indemnización alguna para los operadores cuya infraestructura les será expropiada, y porque dicha expropiación no está motivada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, como lo establece el artículo constitucional; g) el artículo 12 de l Acuerdo del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, identificado como COM – treinta y tres – dos mil tres (COM-33-2003) mismo que establece: “Sanciones: El Juzgado de Asuntos Municipales emitirá la orden de retiro de la infraestructura de la red de planta externa aérea instalada en las rutas preestablecidas o zonas bajo régimen especial establecidas en el presente acuerdo en los casos siguientes: a) Cuando la instalación se realice sin el correspondiente permiso emitido por la Municipalidad de Guatem ala. b) Cuando las personas individuales o jurídicas no retiren de la vía pública por su propia cuenta la infraestructura aérea instalada y no la trasladen a la vía subterránea, en el plazo indicado en el artículo 10 del presente acuerdo. Las sanciones a i nstalaciones existentes oExpediente 2436-2009 7
nuevas en rutas o sectores no establecidos en el presente acuerdo se regirán por lo establecido en el Acuerdo COM -02-2002 que contiene el Reglamento de Uso de la Vía Pública para la Instalación de Infraestructura Aérea o Subterránea, para la Transmisión de los Servicios de Información y Comunicación emitido por esta Municipalidad.” , contraviene los siguientes artículos constitucionales: i) artículo 4, que establece el principio de
Pública para la Instalación de Infraestructura Aérea o Subterránea, para la Transmisión de los Servicios de Información y Comunicación emitido por esta Municipalidad.” , contraviene los siguientes artículos constitucionales: i) artículo 4, que establece el principio de igualdad, ya que el artículo impugnado confiere fac ultades al Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala para retirar o eliminar la infraestructura de red de planta externa aérea de los operadores de telecomunicaciones y de sistemas de televisión por cable, con la finalidad de recuperar la im agen urbana de las calles de la ciudad de Guatemala que tengan un interés turístico, y para cumplir con dicha finalidad, la norma contempla el retiro o eliminación única y exclusivamente de la infraestructura de red de los sujetos indicados, sin afectar la infraestructura de red de otras personas que igualmente utilizan las vías públicas de la ciudad para la instalación de infraestructura que emplean para la prestación de los servicios; ii) artículo 12 al que ya se hizo referencia, en virtud que el artículo refutado dispone arbitrariamente y sin audiencia previa a los sujetos afectados el retiro o eliminación de la red de planta externa aérea instalada en las rutas preestablecidas, lo cual apareja para los operadores de sistemas de televisión por cable y operadores de telecomunicaciones la pérdida de toda la inversión que hasta la fecha han efectuado en su infraestructura de red. El artículo impugnado dispone el retiro de la infraestructura sin ni siquiera notificarle previamente a los operadores de sistemas de televisión por cable y de telecomunicaciones, con lo cual, el Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, puede, en cualquier momento, comenzar a
infraestructura sin ni siquiera notificarle previamente a los operadores de sistemas de televisión por cable y de telecomunicaciones, con lo cual, el Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, puede, en cualquier momento, comenzar a demoler, eliminar o retirar la infraestructura de red de los sujetos afectados sin avisarles ni notificarles tal decisión, lo cual aparejaría un descalabro de todo el sistema de telecomunicaciones de la ciudad de Guatemala, ya que una gran canti