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Inconstitucionalidad General_2456-2013 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2456-2013 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 2456-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2456-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTR ADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO ROD ERICO CHACÓN CORADO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR , Guatemala, diez de diciembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 8, 9, el apar tado “…Sí es extranjero, fotocopia legalizada del Pasaporte vigente y constancia de su status migratorio”, contenido en el artículo 10, literal c), el apartado “…Se exceptúan para este servicio, los vehículos autorizados para prestar el (…) servicio exclus ivo y especializado de turismo”, contenido en el artículo 38, literal e), el artículo 45 literales b ) y c) respectivamente, en los apartados “Presentar a la Dirección General de Transportes, para su revisión e inspección el vehículo o vehículos, con el o l o que se prestará el servicio, los que deberán reunir las características de comodidad, seguridad e higiene indispensables;…”, “El servicio se prestará de y hacia cualquier parte del territorio fuera del perímetro urbano de los diferentes centros poblacionales del país, y en el mismo es prohibido el abordaje de pasajeros en ruta…” , el apartado “…avalado por un tour operador..”, contenido en el artículo 46, párrafo

cualquier parte del territorio fuera del perímetro urbano de los diferentes centros poblacionales del país, y en el mismo es prohibido el abordaje de pasajeros en ruta…” , el apartado “…avalado por un tour operador..”, contenido en el artículo 46, párrafo segundo, artículo 47 y 48 d el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, Acuerdo Gubernativo 225 -2012, promovida por la Asociación Guatemalteca de Transportista s de Turismo Nacional e Internacional , por medio del Presidente de su Junta Directiva, Héctor Federico Madrid Madrid , quien actuó bajo el auxilio de los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Luis Fuentes Godoy. Es ponente en este caso el Mag istrado Vocal I , Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el artículo 8 del Acuerdo Gubernativo 225-2012 que contiene el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial , en adelante el Reglamento, establece una limitación expresa a las personas que participan en la prestación del servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera pues dispone que el porteador deberá implementar a su costa un sistema electrónico de pago en todas sus unidades de

limitación expresa a las personas que participan en la prestación del servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera pues dispone que el porteador deberá implementar a su costa un sistema electrónico de pago en todas sus unidades de transporte y de no hacerlo no se le concederá la licencia respectiva para prestar sus servicios, asimismo si implementa el sistema y no lo utiliza se le impondrá una m ulta de quince mil quetzales (Q 15,000.00), todo ello controlado por la Dirección General de Transportes. Esta disposición infringe el artículo 131, párrafo primero de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra la importancia económica de los servicios de transporte comercial y turístico, reconociéndolos como de utilidad pública y obligan al Estado a protegerlos, también el párrafo tercero del referido artículo regula que para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte es necesaria laExpediente 2456-2013 2

autorización gubernamental, que debe s er extendida inmediatamente después de cumplidos los requisitos legales correspondientes, los cuales son establecidos en las leyes emanadas por el Congreso de la República, es decir normas que para cobrar vigencia han sufrido el proceso de formación y sanción de la ley previsto en los artículos 17 4 al 180 de la Constitución Política de la República. Por consiguiente, de ninguna manera se pueden asimilar los requisitos legales a los reglamentarios porque sus fuentes son enteramente diferentes. En esa misma línea se contraviene el artículo 152, párra fo primero de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de legalidad, al establecer una limitación expresa a los porteadores presten el servicio de transporte extraur bano de

diferentes. En esa misma línea se contraviene el artículo 152, párra fo primero de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de legalidad, al establecer una limitación expresa a los porteadores presten el servicio de transporte extraur bano de pasajeros por carretera , porque deberán implementar a su costa un sistema electrónico de pago en todas sus unidades de transporte, sujeto a las tarifas autorizadas por la Dirección General de Transportes , ya sea operándose mediante cobro desde oficina, o bien mediante cobro de abordaje en carretera, asi mismo, si el porteador no implementa el referido sistema electrónico de pago obligatorio, no podrá obtener la licencia respectiva para prestar los servicios de transpor te, y si implementa el servicio electrónico de pago pero no lo utiliza, se le impondrá una multa de quince mil quetzales (Q15, 000.00) y de no pagarse esta , se procederá a su cobro por la vía judicial según el artículo 57 del mencionado Reglamento. Es decir que, la utilización de aquel sistema electrónico de pago es una obligac ión para todos los port eadores, lo que implica una atribución para la Dirección General de Transportes para exigirlo y autorizar las tarifas de dicho s sistemas electrónicos de pago y en el caso que el porteador no cumpla con tales exigencias, podrá negarle la licencia para prest ar el servi cio de transporte ; por lo que al conferirle esta potestad a esa autoridad, se viola flagrantemente el principio de legalidad, pues la Ley de Transportes que regula las condiciones de seguridad, eficiencia y beneficio público que deben llenar los servicios públ icos de transporte y carga, no impone la adición de ese sistema electrónico, consecuentemente al conferirse esa atribución a aquella Dirección, se

Transportes que regula las condiciones de seguridad, eficiencia y beneficio público que deben llenar los servicios públ icos de transporte y carga, no impone la adición de ese sistema electrónico, consecuentemente al conferirse esa atribución a aquella Dirección, se le está delegando una función pública que no está consagrada en la ley. Además el artículo 8 d el Reglamento en referencia quebranta el párrafo primero del artículo 154 Constitucional, el cual dispone que la función pública debe realizarse de acuerdo a un marco normativo y estar sustentada en una potestad confe rida por la ley. L a Ley de Transportes, no establece la obligación de implementar un sistema electrónico de pago para los porteadores, de esa cuenta el artículo tachado de incon stitucionalidad, al disponer esa obligación para aquellos , sin que dicha disposición este previst a en la ley ordinaria, delega una función pública que no está respaldada en ley y que está fuera de ella, encontrándose fuera del ámbito de la legalidad el Organismo Ejecutivo. Asimismo, el contenido del artículo 8 referido, vulnera el primer párrafo del artículo 157 de la Constitución pues crea un contenido nuevo que reforma y amplía la Ley de Transportes, es decir, altera su espíritu, siendo tal extremo una facultad que le compete con exclusividad al Congreso de la República, por lo que además contraviene lo prescrito en los artículos 171, literal a), y 183 literal e) del Texto Constitucional; b) el artículo 9 del Reglamento impugnado de inconstitucional idad indica que para el caso de p orteadores pertenecientes a Gremiales constituidas y registradas, el sistema electrónico de pago (al que alude el artículo 8 anterior) debe ser autorizado previamente por estas , para el

Reglamento impugnado de inconstitucional idad indica que para el caso de p orteadores pertenecientes a Gremiales constituidas y registradas, el sistema electrónico de pago (al que alude el artículo 8 anterior) debe ser autorizado previamente por estas , para el beneficio del usuario y una vez aprobado por la gremial correspondiente, debe ser enviado a la Dirección General de Transporte a efecto que esta resuelva lo que corresponda. Esa disposició n se aduce contraviene lo prescrito en los artículos 131, párrafo tercero, 152, párrafo primero, y 154, párrafo primero, de la Constitución porqueExpediente 2456-2013 3

otorga a las Gremiales de T ransporte la facultad de aprobar e improbar los sistemas electrónicos de pago, previo a que lo efectúe la Dirección General de Transportes, sin que tal obligación esté sustentada por la Ley de Transportes, imponiéndola a través de un a norma reglamentaria, delegando a esas entidades de carácter privado una funci ón pública. La norma en referencia, no desarrolla la ley ordinaria (Ley de Transportes), sino que produce un nuevo contenido reformando y ampliando esta, lo cual corresponde al Congreso de la República, de esa cuenta contradice el primer párrafo del artícu lo 157, la literal a) del artículo 171 y l83 literal e), de la Constitución Política de la República; c) por su parte, el artículo 10 , literal c) del Reglamento, el cual indica : “Para prestar el servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera en cualquier ruta, será necesario obtener licencia emitida por la Dirección. Para el efecto, el interesado deberá llenar los

de transporte extraurbano de pasajeros por carretera en cualquier ruta, será necesario obtener licencia emitida por la Dirección. Para el efecto, el interesado deberá llenar los siguientes requisitos: (…) c) Fotocopia legalizada del Documento Personal de Identificación del solicitante. Si es extranjero foto copia legalizada del pasaporte vigente y constancia de su status migratorio” , contraviene lo prescrito en los artículos 2 y 3 constitucionales, que contienen el principio de seguridad jurídica , implicando entre otros que las normas jurídicas, emitidas por el Estado a través de sus organismos, instituciones y entidades, deben ser razonables con la realidad jur ídica que pretenden normar. El Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Espec ial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, regula que el serv icio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, especial y exclusivo de turismo, agrícola o industrial, será prestado por porteadores guatemaltecos que estén inscritos de conformidad con el C ódigo de Comercio de Guatemala; sin embargo, contradiciendo la norma precitada, el artículo 10, literal c) del Reglamento en mención dispone que para obtener la licencia emitida por la Dirección General de Transportes, en el caso de que el solicitante fuese extranjero, deberá cumplir con el requisito de adjuntar fotocopia legalizada del pasaporte vigente y constancia de status migratorio. Es decir que, por un lado, se prohíbe que los extranjeros sean porteadores y, por otro lado, se permite que estos al cumplir con los requisitos que exige la Dirección General de Transp ortes puedan prestar el servicio , propiciándose una

status migratorio. Es decir que, por un lado, se prohíbe que los extranjeros sean porteadores y, por otro lado, se permite que estos al cumplir con los requisitos que exige la Dirección General de Transp ortes puedan prestar el servicio , propiciándose una contradicción que quebranta las normas constitucionales mencionadas, por lo que debe declarase su inconstitucionalidad en la frase expresamente impugnada ; d) el artículo 38, literal e) del Reglamento impugnado dispone: “(…) e) Servicio Especial. Los Porteadores podrán solicitar licencia pa ra servicios temporales o viajes expresos, únicamente en autobuses o microbuses autor izados para el transporte extraurbano de pasajeros por carretera y de conformidad con esta clasificación y lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento. Se enti ende por „Servicios Temporales‟ aquellos que se prestan por un tiempo o periodo limitado c on ocasión de ferias, fiestas o celebraciones públicas o para sustituir a las unidades autorizadas en las rutas respectivas. „Viajes Expresos‟ son aquellos que se efectúan en autobuses contratados exclusivamente para un solo servicio de transporte de pasaj eros. Para obtener permiso para servicios especiales, el porteador deberá llenar formulario de solicitud ante la Dirección, por lo menos con cuatro días de anticipación al inicio del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos e indicar lo siguiente: - El motivo del servicio especial; - Fecha de partida, regreso y destino; - Los números de placa de circulación de los vehículos que utilizará; - Fotocopia legalizada de la tarjeta de operación; - Fotocopia legalizada o certificación de la Póliza de Seguro Vigente;

números de placa de circulación de los vehículos que utilizará; - Fotocopia legalizada de la tarjeta de operación; - Fotocopia legalizada o certificación de la Póliza de Seguro Vigente; y - Fotocopia legalizada de la Licencia de Conducir del Piloto. La Dirección llevara un registro de permisos extendidos, con base en el presente artículo. Se exceptúan para esteExpediente 2456-2013 4

servicio, los vehículos autorizados para prestar el servicio agr ícola o industrial y servicio exclusivo y especializado de turismo ”; específicamente el apartado, que regula : “ Se exceptúan para este servicio, los vehículos autorizados para prestar… y el servicio exclusivo y especializado de turismo ”, resultando inconstitucional al contravenir los artículos 4 y 130 de la Carta Magna , pues claramente establece un privilegio económico para los porteadores del servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera y por consiguiente una discriminación flagrante para los porteadores del servicio especial y exclusivo de t urismo que operan en el mercado guatemalteco, toda vez que a los primeros les está otorgando la prerrogativa exclusiva de poder realizar servicios especiales para viajes temporales o expresos en tanto que a los porteadores del servicio especial y exclusivo de turismo especializados, se le s está impidiendo prestar aquel servicio especial, sin ninguna justificación o criterio de diferenciación explícito, relevante y válido; disponiendo que los port eadores del servicio especial (temporales y viajes expresos), deben cumplir con un mínimo de requisitos para poder obtener la licencia para servicios temporales o viajes expresos, contrario a los que brindan servicio especial y exclusivo de turismo, que si n perjuicio de estar impedidos para poder realizar dichos

expresos), deben cumplir con un mínimo de requisitos para poder obtener la licencia para servicios temporales o viajes expresos, contrario a los que brindan servicio especial y exclusivo de turismo, que si n perjuicio de estar impedidos para poder realizar dichos viajes, deben cumplir con los requerimientos establecidos en el Acuerdo Gubernativo 2252012 y los establecidos en el Reglamentos para el Registro de Transporte Turístico Terrestre ante el Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT–, lo que además contradice el artíc ulo 43 constitucional, que regula la liber tad de comercio, instituyendo que los agentes económicos tienen acceso, sin restricciones a prestar sus servicios y ofrecer sus productos al públi co en condiciones de igualdad y sin trat os discriminatorios. La norma impugnada también restringe el artículo 119, literales h) y l) de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, pues fomenta prácticas excesivas que conducen a la concentración de bienes y servicios en detrimento de la colectiv idad, al otorgar le a los porteadores del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por carretera la exclusividad en la contratación de servicios temporales y viajes expresos, extremo qu e impide la eficiencia, desestimula la competencia y el libre juego de la oferta y la demanda, de lo anterior se deduce que resulta totalmente inconstitucional, contraviniendo asimismo el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a que todas las personas en derechos son iguales ante la ley . e) Se señala que el artículo 45, literal b) del reglamento impugnado, el cual indica : “Para la obtención de la licencia

que todas las personas en derechos son iguales ante la ley . e) Se señala que el artículo 45, literal b) del reglamento impugnado, el cual indica : “Para la obtención de la licencia para la prestación del servicio exclusivo de turismo, los interesados deberán c umplir con lo siguiente: (…) b) Presentar a la Dirección General de Transportes, para su revisión o inspección el vehículo o vehículos, con el o los que se prestará el servicio, lo s que deberán reunir las características de comodidad, seguridad e higiene i ndispensables; (…)”, contradice los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República, porque en contraposición con los artículos 6 y 7 del Reglamento para el Registro de Transporte Turístico y Terrestre ante el instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT–, que establecen respectivamente: “Toda persona individual o jurídica que preste el servicio de transporte a turistas o excursionistas debe de estar in scrita en los registro s del INGUAT, libre de cumplimiento de otros requisitos establecidos para e l efecto por otras instituciones” y “ Requisitos para inscripción de transporte turístico ante INGUAT: (…) g) constancia original o fotocopia autenticada de la constancia de revisión mecánica del o los vehículos a registrar, donde se haga constar que se en cuentra (n) en perfecto estado de funcionamiento emitida en hoja membretada firmada y sellada por el responsable del taller mecánico de su elección, el que debe estar inscrito ante la SAT, acompañada de laExpediente 2456-2013 5

fotocopia legalizada de la factura respectiva…” , resultan contradictorias con el artículo señalado de inconstitucional entre sí, porque aunque tienen ámbitos iguales de validez

fotocopia legalizada de la factura respectiva…” , resultan contradictorias con el artículo señalado de inconstitucional entre sí, porque aunque tienen ámbitos iguales de validez material, espacial y temporal, la primera establece una revisión e inspección del vehículo con el que se prestará el servicio como requisito para extender la respectiva licencia de turismo, en tanto que las otras disponen que los Porteadores del Servicio Especial y Exclusivo de Turismo no están sujetos a ningún otro r equisito por parte de otras instituciones, únicamente deben cumplir con el registro ante el Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT–, en consecuencia al ser evidente su discordancia violenta los principios de seguridad y certeza jurídica; f) por otra parte el referido artículo 45, literal c) del Reglamento para la Pres tación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Ex clusivo de Turismo, Agrícola e I ndustrial, indica: “ Para la obtención de la licencia para la prestación del servicio exclusivo de turismo, los interesados deberán cumplir con los siguientes: (…) c) El servicio se prestará de y hacia cualquier parte del territorio fuera del perímetro urbano de los diferentes centros poblacionales del país, y en el mismo es prohibido el abordaje de los pasajeros en ruta. El abordaje o descenso de turistas sólo podrá efectuarse en puntos fijos como hoteles, aeropuertos, puertos, restaurantes, centros comerciales y otros(…)” lo que quebranta los postulados de los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al resultar irrazonable e incoherente con la realidad jurídica que pretende

quebranta los postulados de los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al resultar irrazonable e incoherente con la realidad jurídica que pretende normar, toda vez que en las áreas urbanas del país existen atractivos turísticos y no solamente en las áreas rurales por lo que tal prohibición limita la actividad turí stica, al regular que los turistas únicamente pueden ser trasladados a las áreas rurales, es más el artículo impugnado establece que el abordaje o descenso de turistas solo puede ser efectuado en puntos fijos que se encuentran en su mayoría en lugares urbano s, pero la norma prohíbe la operación de los porteadores del servicio de transporte turístico en las áreas urbanas, conculcando además el artículo 43 constitucional que hace referencia a la libertad de comercio y que su restricción solo puede deberse a mot ivos sociales o de interés social, los cuales no concurren ni se justifican en la norma impugnada, porque los porteadores del servicio público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e I ndustrial, no pueden pre star sus servicios dentro del perímetro urbano de las diferentes poblaciones del país, extremo que es ilógico e irrazonable y provoca serios e irreversibles daños a la economía nacional, sin perjuicio de ser un desincentivo para los turis tas que visitan Gua temala y desean un servicio de transporte exclusivo y especializado, como consecuencia violenta el artículo 119, literal a) de la Constitución Política de la República, que consagra el deber del Estado de promover y estimular la activida d turística, lo cual se denota al impedir prestar el

servicio de transporte exclusivo y especializado, como consecuencia violenta el artículo 119, literal a) de la Constitución Política de la República, que consagra el deber del Estado de promover y estimular la activida d turística, lo cual se denota al impedir prestar el servicio de y hacia cualquier parte del territorio fuera del perímetro urbano, es decir qu e para poder transportar a un viajero , todo aeropuerto, hotel o centro de recepción de turistas tendría que estar ubicado fuera del perímetro urbano para poder trasladar los a otro lugar fuera también del perímetro urbano, resultando absurdo, incumpliéndose con el compromiso y obligaci ón del E stado de fomentar la actividad tur ística y; finalmente, la citada norma cont raviene el artículo 131, párrafo primero constitucional, el cual dispone que el servicio de transporte comercial, dentro del que se encuentra el transporte turístico, es de fundamental importancia económica para el país, declarándose de utilidad pública y se obliga al Estado a protegerlo, en consecuencia al circunscribir el servicio de transporte urbano a las áreas rurales, lejos de brindar una protección al transporte se limita la circulación, lo que deriva en que este se prestará únicamente en el interior delExpediente 2456-2013 6

país, resultando inadecuada, pues la gran mayoría de los turistas arriban o se hospedan precisamente en las áreas urbanas de Guatemala , consecuentemente no se refleja una protección al servicio de transporte turístico. g) En cuanto a la inconstitucion alidad atribuida al artículo 46 párrafo segundo, del Reglamento para Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial

atribuida al artículo 46 párrafo segundo, del Reglamento para Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo Agrícola e Industrial, el que regula: “(…) El INGUAT, trasladará a la Dirección General de Transportes, copia completa certificada en donde se acredite que se encuentra debidamente inscrito y registrado como empresa turística, avalada por un tour operador y la tarjeta de registro original o constancia que le acreditar (sic) como empresa turística de transporte” , impugnándose específicamente la oración “(…)avalada por un tour operador (..:)”, se aduce que este infringe los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales desarrollan los principios de legalidad y seguridad jurídica que implican que las normas jurídicas sean estables, congruentes, claras y no contradictorias entre sí, en ese sentido el artículo 6 del Reglamento para el Registro de Transporte Turístico y Terrestre ante el Instituto Guatemalteco de Turismo (Acuerdo Número 019-2013-D del Director del Instituto Guatemalteco de Turismo) indica que: “Toda persona individual o jurídica que preste el servicio de transporte a turistas o excursionistas debe de estar inscrita en los registros de INGUAT, libre de cumplimiento de otros requisitos establecidos para el efecto por otras instituciones” , ocurriendo enton ces que como consecuencia del contenido de la norma precitada, una empresa de transporte turístico únicamente debe cump lir con el registro en el Instituto Guatemalteco de Turismo, libre del cumplimiento de otros requisitos de otras instituciones, mientras que en contraposición el art ículo refutado regula que las empresas que prestan tales servicios

turístico únicamente debe cump lir con el registro en el Instituto Guatemalteco de Turismo, libre del cumplimiento de otros requisitos de otras instituciones, mientras que en contraposición el art ículo refutado regula que las empresas que prestan tales servicios deben contar con el aval de un tour operador para poder obtener la licencia de Servicio Exclusivo de Turismo en la Dirección General de Transportes, es decir que esa garantía (el aval del tour), constituye un requisito sin el cual no se extenderá la referida licencia , haciéndose además notorio que también contraría el artículo 131, párrafo tercero de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues le otorga al tour operador una función pública al avalar estos a las empresas de transporte turístico, toda vez que si no se cuenta con esa garantía , no se emitirá la autorizaci ón correspondiente, es decir la licencia respectiva, mientras que la norma constitucional en mención indica que para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte es necesaria la autor ización gubernamental, que deb e se r extendida inmediatamente después de cumplidos los requisitos legales correspondientes constituidos solamente por el pago de los impuestos, por lo que en la oración expresamente impugnada el artículo del Reglamento resulta inconstitucional, al instituir un requisito adicional para la obtención de una licencia de porteador, requerimiento este contemplado en un reglamento administrativo y no en una ley emanada del Organismo L egislativo, quebrantándose con ello el artículo 15 2 constitucional, que consagra el principio de legalid ad en el ámbito administrativo, en virtud que no obstante estar regulada la función pública y las atribuciones asignadas a los

constitucional, que consagra el principio de legalid ad en el ámbito administrativo, en virtud que no obstante estar regulada la función pública y las atribuciones asignadas a los órganos estatales y las de los funcionarios pú blicos, la norma impugnada de termina la posibilidad de asignar una función pública a los tours operadores a efecto que éstos presten su aval para que las empresas de transporte turístico obtengan la licencia para servicio exclusivo de turismo en la Dirección de Transportes , siendo ilegal, infringiendo asimismo el primer párrafo del artículo 154 Constitucional . En ese contexto, el artículo en mención atenta contra el artículo 157 de la Constitución Política de la República , que regula que la potestad legislativa le compete únicamente al Congreso de la República, yExpediente 2456-2013 7

restringe la literal a) del artículo 171 Constitucional la que regula corresponde al Organismo Legislativo decretar, reformar y derogar leyes por lo que resulta incorrecto que estas se modifiquen a través de acuerdos gubernativ os, como el que establece el mencionado reglamento, que amplia, reforma y produce un nuevo contenido a un a ley ordinaria, infringiéndose el contenido del artículo 183, literal e) de la Ley Suprema, que regula las funciones del Organismo Ejecutivo, porque al implantar la obligación del aval de un tour operador dependiendo de este la emi sión de la licencia, se esta confiriendo facultades de carácter público a entidades privadas, no limitándose a desarrollar el contenido de la ley ordinaria (Ley de Transporte) , excediéndose en sus facultades, ampliando su contenido y alterando su espíritu. h) Se r efiere que el artículo 47 del

contenido de la ley ordinaria (Ley de Transporte) , excediéndose en sus facultades, ampliando su contenido y alterando su espíritu. h) Se r efiere que el artículo 47 del Reglamento objeto de impugnación, que dispone: “La licencia que se otorgue a l servicio exclusivo de turismo tendrá vigencia de un año, la cual se podrá renovar, siempre que esta solicitud se presente con un mes de anticipación al vencimiento, y en todo caso se encuentre vigente la inscripción como empresa turística de transporte, ante el Instituto Guatemalteco de Turismo ”. Contraviene a los artículos 4, párrafo primero, 130 y 131 constitucionales, al regular que la licencia que se otorgue al servicio exclusivo de turismo tendrá vigencia por un año, a diferencia de lo que para el efecto estipula el artículo 24 del mismo Reglamento, en el cual se indica que a los porteadores de transporte extraurbano de pasajeros se les extenderá la licencia con vigencia de diez años, estableciéndose para estos un privilegio y dejando en estado de desigualdad a los porteadores del servicio especial y excl usivo de turismo, sin que exista justificación o cri

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