Inconstitucionalidad General_246-89 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_246-89 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expediente 246-89 1
EXPEDIENTE No. 246-89
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados Edgar Enrique Larraondo Salguero, quien la preside, Edmundo Quiñones Solórzano, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Adolfo González Rodas, Edgar A lfredo Balsells Tojo, Fernando Barillas Monzón y José Roberto Serrano Alarcón. Guatemala, trece de marzo de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para resolver, la acción de inconstitucionalidad directa planteada ante esta Corte por Sergio Danilo Pa redes Solórzano. El accionante compareció con el patrocinio de los Abogados Alejandro Arenales Farner, Marco Roberto González Flores y Ricardo Sergio Szejner Orczyk.
ANTECEDENTES: I) LA INCONSTITUCIONALIDAD: El formulante mediante escrito presentado ante e sta Corte el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve pretende que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos 1-89, 16-89 y 26-89 del Congreso de la República de Guatemala.
- MOTIVO DE LA IMPUGNACION: Expone el interponente: a) Que el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, el Congreso de la República de Guatemala promulgó el Decreto 57 -87, que en lo fundamental declara: "...ilegal y nulo de pleno derecho, todo aumento de rentas y alquileres de casas, habitaciones, loca les comerciales y para oficinas o para cualquier otro uso, así como de fincas rústicas, contratadas en arrendamiento para fines de
fundamental declara: "...ilegal y nulo de pleno derecho, todo aumento de rentas y alquileres de casas, habitaciones, loca les comerciales y para oficinas o para cualquier otro uso, así como de fincas rústicas, contratadas en arrendamiento para fines de explotación agropecuaria, y por lo mismo, las rentas y alquileres quedan congelados en el precio que actualmente se encuentra n de conformidad con los contratos verbales o escritos existentes entre arrendador y arrendatario ...". Habiendo quedado su vigencia establecida del veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete al veintidós de septiembre de mil novecientos o chenta y ocho; b) Que en el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho el Congreso de la República promulgó el Decreto 54-88 que prorrogó por ciento veinte días a partir del veintitrés de septiembre de ese mismo año, la vigencia de todas las norma s contenidas en el Decreto descrito en el literal que antecede, habiéndose prorrogado en consecuencia hasta el veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve; c) Que de acuerdo a lo anterior, el veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve termin aba la vigencia de la prórroga del Decreto 57-87 del Congreso de la República; d) Que el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve se publicó en el Diario Oficial el Decreto 1 -89 del Congreso de la República que conforme a su propio texto su puestamente entraría en vigor el mismo día de su publicación. Sin embargo este Decreto establece en el artículo primero: "Se prorroga por 30 días, a partir del 23 de enero de 1989, la vigencia de
Congreso de la República que conforme a su propio texto su puestamente entraría en vigor el mismo día de su publicación. Sin embargo este Decreto establece en el artículo primero: "Se prorroga por 30 días, a partir del 23 de enero de 1989, la vigencia de todas y cada una de las normas contenidas en el Decreto No. 57-87, ampliado por el Decreto 54 -88, ambos del Congreso de la República"; e) Que el Decreto 1 -89 del Congreso de la República "no solo no tiene materia u objeto que prorrogar ni desde la fecha de su publicación ni desde el veintitrés de enero de mil novec ientos ochenta yExpediente 246-89 2
nueve a que el mismo Decreto se refiere y que es anterior a la fecha de su entrada en vigor, sino que violando los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 180 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala pre tende retrotraerse en el tiempo para luego bajo la figura de prórroga prolongar los efectos de una ley ya fenecida"; f) Estima el interponente que igualmente, sobre esa base violatoria de la seguridad jurídica prevista en la Constitución, los Decretos 16 -89 y 2689, ambos del Congreso de la República pretenden prorrogar el Decreto 57 -87 de ese mismo Organismo.
- EL TRAMITE: Habiéndose integrado el tribunal, no se decretó la suspensión provisional solicitada, se dio audiencia por quince días al Ministerio Público, y transcurrida la misma, se señaló día y hora para la vista.
- ALEGACIONES: El Ministerio Público expuso: a) Que "Cada uno de los Decretos del Congreso de la
dio audiencia por quince días al Ministerio Público, y transcurrida la misma, se señaló día y hora para la vista.
- ALEGACIONES: El Ministerio Público expuso: a) Que "Cada uno de los Decretos del Congreso de la República que fueron prorrogando en diferente tiempo la vigencia del Decreto 57 -87 del Congreso de la República y que son: 54 -88, 1 -89, 26 -89, en ningún momento tienen el fin retroactivo, ya que precisamente lo único que hacen es establecer la vigencia de lo presente y no de lo anterior a su creación lo que tiene que ser analizado de acuerdo a las leyes vigentes en el momento de su creación contractual, la que se debe de mantener de acuerdo a ese orden de ideas y las nuevas contrataciones que no sean prórrogas de las anteriores las partes se encuentran libres de su negociación"
(sic); b) Que "En el presente caso para el interponente el problema surge al no fijar con claridad que es la retroactividad de una ley ya que la misma debe de ser entendida desde el punto de vista de que existe ésta cuando una ley destruye los efectos de una ley anterio r, lo que no se da en el presente caso toda vez que los decretos relacionados tienen vigencia a partir que ellos mismos fijan y nunca se establece que estén regulando contratos anteriores a la vigencia del primer decreto" (sic); c) Que "Es de hacer notar t ambién que todos los contratos contemporáneos y actuales a la vigencia del Decreto número 57 -87 y sus prórrogas, los que se han celebrado y se siguen celebrando, las partes no tienen ninguna limitación para su celebración, es decir que ambos contratantes tienen la oportunidad de fijar sus derechos y obligaciones que
vigencia del Decreto número 57 -87 y sus prórrogas, los que se han celebrado y se siguen celebrando, las partes no tienen ninguna limitación para su celebración, es decir que ambos contratantes tienen la oportunidad de fijar sus derechos y obligaciones que en absoluto se ven interferidas por el decreto que nos ocupa, siendo su fin congelar, permanecer en el mismo estado lo que las partes ya se habían obligado recíprocamente y no destruir esos dere chos, por lo que se concluye que en el caso analizado no existe ninguna violación al Derecho Constitucional de irretroactividad ...".
CONSIDERANDO: -IQue de conformidad con el artículo 157 de la Constitución Política de la República la "potestad legislativa corresponde al Congreso de la República...", la que debe ejercerse de conformidad con las propias disposiciones constitucionales con el fin primordial de realizar el bien común (artículos 1, 152, 171 inciso a) de la Constitución Política). La acción di recta de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total deExpediente 246-89 3
inconstitucionalidad, y procura que la legislación se mantenga dentro de los límites de la Constitución, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas "ex -nunc" con efectos "erga omnes" (artículos 267 Constitucional y 133, 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad). En el presente caso el interpon ente considera que los Decretos 189, 16-89 y 26-89 emitidos por el Congreso de la República violan los artículos 180 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que a su juicio pretenden ser retroactivos en el tiempo para luego, bajo la figura de "prórroga", prolongar los efectos de una ley (Decreto 57 -87 del Congreso de la República), a su juicio ya caducada en sus efectos. -IIQue el artículo 180 de la Constitución Política de la República preceptúa: "La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación integra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo". Por Decreto del Congreso de la República de Guatemala 54 -88, que entró en vigencia el mismo día de su publi cación en el Diario Oficial, 23 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, "Se prorroga por 120 días a partir del 23 de septiembre de 1988, la vigencia de todas y cada una de las normas contenidas en el Decreto número 57 -87 del Congreso de la Repúbli ca". El Decreto 1 -89 del Congreso de la República establece: "Artículo 1. - Se prorroga por 30 días, a partir del 23 de enero de 1989, la vigencia de todas y cada una de las normas contenidas en el Decreto No. 5787, ampliado por el Decreto No. 54 -88, ambos del Congreso de la República". "Artículo 2 El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial". Este Decreto fue publicado en el Diario Oficial el día veinticuatro de enero de
2 El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial". Este Decreto fue publicado en el Diario Oficial el día veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve. De co nformidad con el artículo 180 antes transcrito, el decreto relacionado entró en vigencia efectivamente hasta el día veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Debe ahora analizarse si esa situación afecta o no la constitucionalidad de sus di sposiciones normativas. Esta Corte de Constitucionalidad, interpretando conforme con la Constitución el Decreto 1 -89 del Congreso de la República establece que está vigente como ley a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, es decir a contar del veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, siendo esto así, la pretendida inconstitucionalidad por violación de los artículos 180 y 15 constitucionales carece de fundamento, pues ningún efecto retroactivo se le ha dado a sus disposicion es normativas, ya que es atribución propia del Congreso de la República la de establecer el ámbito temporal de validez de las leyes de acuerdo con la Constitución. El Congreso de la República, haciendo uso de la facultad legisladora que le concede la misma Constitución, aprobó el Decreto de prórroga 1 -89 el diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que aún se encontraba vigente el Decreto 5787, habiendo establecido en el artículo 2 que dicha prórroga entraría en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, situación que sucedió varios días después de que el Decreto 57-87 terminara su vigencia, con lo que se dejó transcurrir un lapso en que
su publicación en el Diario Oficial, situación que sucedió varios días después de que el Decreto 57-87 terminara su vigencia, con lo que se dejó transcurrir un lapso en que legalmente no tuvo aplicación la ley. Ahora bien, el hecho que un decreto que prorroga una ley no entre en vigor inmediatamente después de terminado el tiempo de vigencia inicialmente contemplado en esta, en nada viola el principio de irretroactividad, pues no siendo la continuidad un requisito indispensable para dicho efecto, queda entendido que h aciendo interpretación conforme a la Constitución, los días que separan la vigencia de los mencionados decretos, no quedan comprendidos dentro del ámbitoExpediente 246-89 4
temporal de aplicación de estos, pudiendo las personas afectadas por cualquier aplicación indebida, ha cer uso de los recursos y medios legales que establece la ley para subsanar tal violación. -IIIQue de conformidad con lo antes expuesto esta Corte debe declarar sin lugar la inconstitucionalidad solicitada tanto del Decreto 1 -89, como de los Decretos 16 -89 y 26-89, los que fueron impugnados por el interponente tomando como base los mismos motivos que fueran relacionados en el anterior considerando de esta sentencia; y, por ser obligado por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en s u artículo 148, debe condenarse en costas al interponente e imponerse a los abogados patrocinantes multa a cada uno, lo que se hará en la parte resolutiva.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 2, 15, 180, 267, 268, 269, 272 inciso a) de la Constitución Polít ica
patrocinantes multa a cada uno, lo que se hará en la parte resolutiva.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 2, 15, 180, 267, 268, 269, 272 inciso a) de la Constitución Polít ica de la República; 1, 2, 3, 5, 7, 114, 115, 133, 134, 135, 137, 150, 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la
Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: Esta Corte con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Sin lugar las inconstitucionalidades planteadas; II) Condena en costas al interponente; III) Impone a los Abogados auxiliantes Alejandro Arenales Farner, Marco Roberto González Flores y Ricardo Sergio Szejner Orczyk, una multa d e cien quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo, y en caso contrario, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. NOTIFIQUESE.