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Inconstitucionalidad General_2463-2007 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2463-2007 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2463-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 2463-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO,

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOR GE MARIO ALVAREZ QUIRÓS Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total y parcial promovida por Pablo Gerardo Hurtado García cont ra: a) la expresión "...(Aporte a Fundación Amor)" contenida en la columna "institución", del cuadro de ampliación del presupuesto general de egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil siete, incluido en el artículo 4 del Decreto 11 -2007 del Congr eso de la República —Disposiciones complementarias que regulan la ejecución del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2007 -; y b) la frase "...para la Fundación de Asistencia Médica y Ocupacional para la recuperación del enfermo renal (Amor)" contenida en el inciso 9) del artículo 11 del citado decreto. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Alejandro José Balsells Conde y Juan José Morales Ruiz.

ANTECEDENTES

l. FUNDAMENTOS BÁSICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: i) El Congreso de la República, mediante

Conde y Juan José Morales Ruiz.

ANTECEDENTES

l. FUNDAMENTOS BÁSICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: i) El Congreso de la República, mediante Decreto 11 -2007, emitió disposiciones complementarias para la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio disponiendo que el monto de esa ampliación debía ser entregado a una Organización no Gubernamental. ii) El referido Decreto 11 -2007 del Congreso de la República fue aprobado el seis de marzo de dos mil siete y por medio del mismo se realizaron modificaciones al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil siete, siendo una de esas modificaciones la inclusión de las normas impugnadas, en las cuales se amplió el presupuesto de una dependencia estatal, quedando obligada a destinar el monto adicionado a una entidad de carácter privado, que nada tiene que ver con el mandato de la titular del monto presupuestario aprobado. ll. FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SE INVOCAN COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD lo expuesto por el accionante se resume así: i) las normas impugnadas violan el artículo 242 de la Constitución Política de la República de Guatemala. a) Fundación de Amor es una organización no lucrativa, privada, cuyo actuar está vinculado con la salud de determinado grupo poblacional – personas que padecen de insuficiencia renal–; sin embargo, lo que se pretende con las normas impugnadas, encuadra en el supuesto que establece el artículo 242 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual, el aporte que se

normas impugnadas, encuadra en el supuesto que establece el artículo 242 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual, el aporte que se contempla debe hacerse a través de un fondo de garantía. Al no hacerlo de esa forma, se está violando el artículo constit ucional de mérito, toda vez que el Decreto 11 -2007 del Congreso de la República, mediante las normas impugnadas pretende asignar y regular un aporte a una entidad privada no lucrativa a pesar de la reserva referida constitucional –de acuerdo a la cual una ley específica regulará ese tipo de aportes –. Dicha ley, no existe, por lo que el Congreso de la República no estaba facultado para emitir el decreto ahora impugnado, deviniendo las normas reprochadas ii) Las normas impugnadas violan el principio de separación de poderes –artículos 140 y 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala - a) los tres Organismos del Estado cuentan con su respectiva ley ordinaria que les organiza,Expediente 2463-2007 2

estructura y desarrolla sus atribuciones, la propia Constitución Política de la República de Guatemala contempla en su parte orgánica, regulaciones específicas relativas a sus funciones y prohíbe la subordinación o interferencia entre ellos. El artículo 183 inciso j) establece como una de las funciones del Presidente de la República "...Someter anualmente al Congreso, para su aprobación, con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha que principiará el ejercic io fiscal por medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá

anticipación a la fecha que principiará el ejercic io fiscal por medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer el proy ecto..." Por su parte, el artículo 171 inciso b) preceptúa que corresponde al Congreso ―Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado... Si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso...". Lo relevante de dichos artículos es que la propuesta de d istribución presupuestaria es elaborada por el Organismo Ejecutivo, de lo que resulta pertinente analizar, si dentro de la atribución de aprobar, improbar o modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, el Congreso de la República est á facultado para establecer las entidades privadas beneficiarias de los recursos públicos. Si el Congreso de la República, al modificar el presupuesto lo desnaturaliza de manera tal que más que ejercer un acto legislativo formal de control político, ejerce una función propia de administración, se excede en sus competencias y usurpa las que constitucionalmente han sido encomendadas al Organismo Ejecutivo. b) Al Organismo Ejecutivo es al que, como parte del gobierno que ejerce, le corresponde decidir cómo adm inistrar los fondos públicos que le son asignados; es decir, el Congreso de la República puede asignar recursos para una dependencia, pero no puede disponer cómo ésta los va a

como parte del gobierno que ejerce, le corresponde decidir cómo adm inistrar los fondos públicos que le son asignados; es decir, el Congreso de la República puede asignar recursos para una dependencia, pero no puede disponer cómo ésta los va a ejecutar, ni decidir a quién o qué entidad de carácter privado deben trasladarse fondos públicos, sobre todo si efectúa donaciones sin control de autoridad pública y sin fiscalización de la dependencia pública a cuyo cargo está esa ejecución presupuestaria. De permitirse que sea el Congreso el que, además de disponer cuáles son las asignaciones presupuestarias para cada ente estatal -competencia que sí le asiste -, decida si los servicios públicos deben ser prestados por el Estado o por una organización no gubernamental (privada), haría innecesaria la existencia de un Organismo Ejecutivo, modificaría el sistema de gobierno guatemalteco e implementaría un sistema parlamentario en el que el órgano encargado de hacer cumplir sus decisiones es un mero ejecutor y no un órgano de gobierno; ya que si bien, el Congreso puede modificar el presupuesto del Estado, no tiene facultad para ampliar el monto presupuestario de una dependencia específica y establecer que dicho aporte deberá entregarse a una entidad privada que no tiene relación con la dependencia estatal y cuya administración tiene a su c argo recursos de los contribuyentes, pues el Organismo Legislativo puede controlar el presupuesto estatal, pero disponer del mismo es, y debe seguir siendo, una atribución del Organismo Ejecutivo. iii) Las normas impugnadas violan el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública –artículos 152 y 154 de la constitución Política de la República de Guatemala, a) El acto legislativo por el cual se aprueba el presupuesto para llevar a

impugnadas violan el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública –artículos 152 y 154 de la constitución Política de la República de Guatemala, a) El acto legislativo por el cual se aprueba el presupuesto para llevar a cabo el objeto de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia es conculcado, al ordenarse a dicha Secretaría que entregue un monto específico a una entidad privada con objeto muy distinto del titular del recurso financiero público y que, por tanto, no puede ser evaluada por la responsable del presupuesto aprob ado; b) ahora bien, el tercer párrafo del artículo 154 constitucional señala de forma expresa que: "La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podráExpediente 2463-2007 3

ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Cons titución",- sin embargo, la función o competencia pública asignada a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia se encuentra contemplada en forma expresa en un instrumento legal, sin referir que la Secretaría tenga a su cargo algún aspecto relacio nado al tratamiento y cuidado del paciente renal; de ahí que aceptar que el monto dinerario que perciba Fundación Amor se encuentra establecido en ley, es aceptar, a la vez, que existe una función pública delegada, puesto que, como ya se apuntó, aparecerá en la ejecución presupuestaria de la Secretaría en cuestión, la entrega de millones de quetzales a una fundación, pero la forma en que esa suma esté siendo ejecutada será un aspecto ajeno a su conocimiento. iv) Las normas impugnadas violan la Estructura Programática del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado

fundación, pero la forma en que esa suma esté siendo ejecutada será un aspecto ajeno a su conocimiento. iv) Las normas impugnadas violan la Estructura Programática del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado artículos 135 y 237 de la Constitución Política de la República de GuatemalaLa formulación del presupuesto le corresponde al Organismo Ejecutivo, el cual debe ser programático, con base en las metas fijadas por cada ente o institución y asignación de recursos humanos, materiales y financieros, que permitan alcanzar los objetivos de los planes o programas de Gobernación, ya que las frases impugnadas solo refieren que se trata de aporte a u na fundación, sin que ninguno de los programas ni proyectos de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia, contemplen aportes a fundaciones, cuyo fin sea la asistencia médica ocupacional para la recuperación de salud de personas que padecen enfermedades renales. v) Las normas impugnadas violan el procedimiento constitucional para la constitución de una deuda pública -artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la Repúblicaa) Si un aporte como el ahora impugnado, no forma parte de la est ructura programática del Presupuesto cual se ha constituido mediante el Decreto ahora impugnado, sin que se haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el párrafo segundo, literal i) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el General de Ingresos y Egresos del Estado, no es más que una deuda pública, la Congreso de la República, al emitir las normas impugnadas, constituye una deuda pública a favor de la Fundación Amor, sin previamente haber

República de Guatemala, pues el General de Ingresos y Egresos del Estado, no es más que una deuda pública, la Congreso de la República, al emitir las normas impugnadas, constituye una deuda pública a favor de la Fundación Amor, sin previamente haber recabado opinión del Organismo Ejecutivo ni de la Junta Monetaria, haber justificado el objeto del gasto, ni documentado la modalidad de pago de la deuda mediante instrumento alguno, extremos que son violatorios del artículo indicado. ll. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, Fundación de Asistencia Médica y Ocupacional para la Recuperación del Enfermo Renal (Amor) y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. lll. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El accionante no alegó. B) El Presidente de la República de Guatemala-. a) El acto legislativo por el cual se aprueba el presupuesto para llevar a cabo el objeto de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia es conculcado, al ordenarse a dicha Secretaría que entregue un monto específico a una entidad privada con objeto muy distinto d el titular del recurso financiero público y que, por tanto, no puede ser evaluada por la responsable del presupuesto aprobado; b) ahora bien, el tercer párrafo del artículo 154 constitucional señala de forma expresa que: "La función pública no es delegable , excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá

evaluada por la responsable del presupuesto aprobado; b) ahora bien, el tercer párrafo del artículo 154 constitucional señala de forma expresa que: "La función pública no es delegable , excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución", - sin embargo, la función o competencia pública asignada a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia se encuentra contemplada en forma expresa en un instrumento legal, sin referir que la Secretaría tenga a su cargo algún aspecto relacionado al tratamientoExpediente 2463-2007 4

y cuidado del paciente renal; de ahí que aceptar que el monto dinerario que perciba Fundación Amor se encuentra es tablecido en ley, es aceptar, a la vez, que existe una función pública delegada, puesto que, como ya se apuntó, aparecerá en la ejecución presupuestaria de la Secretaría en cuestión, la entrega de millones de quetzales a una fundación, pero la forma en que esa suma esté siendo ejecutada será un aspecto ajeno a su conocimiento. iv) Las normas impugnadas violan la Estructura Programática del Presupuesto General de Ingresos y Egresas del Estado -artículos 135 y 237 de la Constitución Política de la República d e GuatemalaLa formulación del presupuesto le corresponde al Organismo Ejecutivo, el cual debe ser programático, con base en las metas fijadas por cada ente o institución y asignación de recursos humanos, materiales y financieros, que permitan alcanzar lo s objetivos de los planes o programas de Gobernación, ya que las manifestó lo siguiente: a) de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley del Organismo Ejecutivo, el ente rector del Estado

y financieros, que permitan alcanzar lo s objetivos de los planes o programas de Gobernación, ya que las manifestó lo siguiente: a) de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley del Organismo Ejecutivo, el ente rector del Estado especializado en materia de salud es el Mini sterio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio del cual el Estado garantiza el goce de la salud, como un derecho fundamental del ser humano; de ahí que la asignación hecha a la Fundación de Amor, debiera ser fiscalizada por dicho Ministerio, y no p or la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; b) en virtud de lo anterior, la asignación presupuestaria establecida por el Decreto 11 -2007 del Congreso de la República, vulnera lo establecido en el artículo 171 inciso b) de la Ley Fundamental, ya que, si bien es cierto, el Organismo Legislativo está facultado para modificar o ajustar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, debe hacerlo tomando en cuenta las necesidades del mismo, considerando los rubros de ingresos y de ga stos, los que tienen que ser recurrentes para el ejercicio fiscal correspondiente, considerando las finalidades y funciones, según la naturaleza de los servicios que presta cada institución; c) sin embargo, dichos presupuestos legales no fueron considerado s al asignar dentro del presupuesto de egresos de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República un aporte a la relacionada Fundación, lo que desvirtúa lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamentos y en el manual d e clasificación presupuestaria para e l sector público de Guatemala; d) la asignación presupuestaria hecha por el Congreso de la República a la Fundación de Asistencia

establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamentos y en el manual d e clasificación presupuestaria para e l sector público de Guatemala; d) la asignación presupuestaria hecha por el Congreso de la República a la Fundación de Asistencia Médica y Ocupacional para la Recuperación del Enfermo Renal -Amor-, dentro del presupuesto de egresos de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, vulnera los artículos 149 y 141 de la Ley Suprema, en virtud que no se consideró la naturaleza, objetivo y competencia de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia, para hacer dicha asignación; e) si bien la Fundación Amor se dedica a desarrollar una actividad altruista para un grupo específico de la población guatemalteca – enfermos renales–, existen otros entes dentro del sector público que pueden y deben presta r esta clase de servicios y que de acuerdo a su naturaleza, objetivos y fines cumplen constitucionalmente con esa función; f) la estructura programática del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado debe ser elaborada de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento y con el Manual de Clasificación presupuestaria para el sector público de Guatemala, por lo que no es congruente con la normativa aplicable, la asignación p resupuestaria hecha a la Fundación Médica y Ocupacional para la Recuperación del Enfermo Renal – Amorya que ésta no estaba contemplada en el proyecto del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado enviado en su oportunidad al Congreso de la Re pública por el Organismo Ejecutivo, sino que fue incorporada por dicho Organismo con base en un dictamen emitido por la

contemplada en el proyecto del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado enviado en su oportunidad al Congreso de la Re pública por el Organismo Ejecutivo, sino que fue incorporada por dicho Organismo con base en un dictamen emitido por la Comisión de Finanzas del Congreso de la República, sin considerar la finalidad y función que desarrolla la Secretaría de Bienestar Soci al de la Presidencia de laExpediente 2463-2007 5

República. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Congreso de la Republica manifestó que la acción de inconstitucionalidad general parcial en cuestión deviene improcedente, porque el Congreso de la R epublica tiene la facultad constitucional de modificar y ajustar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado que le envía el Ejecutivo; por otra parte, los fines de la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la Republica comprenden familia y grupos vulnerables que lleve a cabo el Organismo Ejecutivo" como se regula en el Reglamento Orgánico de dicha dependencia (Acuerdo Gubernativo numero 18-2006). D) La Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la Republica argumentó: i) El aporte a la Fundación Amor viola la red programática de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia porque a) el Estado de Guatemala se organiza en distintas instituciones para cumplir su fin, de manera que toda institución estatal cumpla con una función pública respondiendo al principio de legalidad; para cumplir su función, cada institución desarrolla una red programática en la cual se determinan las actividades, programas y subprogramas que le corresponden; b) para que cada institución estatal cumpla su función, el Presupuesto de Ingresos y

legalidad; para cumplir su función, cada institución desarrolla una red programática en la cual se determinan las actividades, programas y subprogramas que le corresponden; b) para que cada institución estatal cumpla su función, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado está organizado en forma programática, de manera que cada actividad, programa o subprograma, cuente con una asignación de dinero para ejecutarse por parte del Organismo Ejecutivo; es decir, que para que el Ministerio de Salud pueda prestar servicios de salud a primer nivel, el programa de servicios de salud debe contar con su asignación presupuestaria, y así sucesivamente; c) sin embargo, el Congreso de la República, por decisión pro pia y ajena al proyecto del presupuesto que el Ejecutivo le remitió oportunamente, ha incluido una asignación en el presupuesto de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia para que se entregue "en concepto de aporte" a la Fundación de (Amor); el cual debe ser utilizado para que dicha Fundación cumpla con sus fines de prestación de servicios de salud para pacientes con enfermedades renales; d) dicha asignación es inconstitucional, porque viola el artículo 237 de la Ley Fundamental, especialmente, la frase "La unidad del presupuesto es obligatoria y Asistencia Médica y Ocupacional para la Recuperación del Enfermo Renal su estructura programática", asimismo, se viola la frase "No podrá incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Es tado gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a fiscalización" puesto que no es función de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia la prestación de los servicios de salud; e) el Congreso de la Repúbli ca, al

fiscalización" puesto que no es función de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia la prestación de los servicios de salud; e) el Congreso de la Repúbli ca, al crear una asignación presupuestaria a cargo de la Secretaría de Bienestar Social, y a favor de la Fundación Amor, sin que la misma se haya contemplado en el anteproyecto de presupuesto que el Ministerio de Finanzas Públicas trasladó al Congreso de l a República, está violando el principio de separación de poderes y, en especial, la frase "La subordinación entre los mismos, es prohibida" contemplada en el artículo 141 de la Constitución Política de la República; f) el Organismo Legislativo rebasó sus f unciones y facultades, cometiendo un acto arbitrario e injusto, pues no adecuó su actuar a la Norma Fundamental, según la cual, cada organismo del Estado tiene sus propias facultades regladas, que garantizan que no habrá interferencia entre el accionar de uno y otro de los poderes estatales. ii) El aporte a la Fundación Amor implica la creación irregular e inconstitucional de un fondo de garantía: a) El fondo de garantía se define como la asignación presupuestaria que tiene como fin financiar programas de desarrollo económico y social, que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado reconocidas legalmente en el país. Para poder ejecutar la asignación presupuestaria, el Congreso debe emitir previamente un a Ley Orgánica, creando el Fondo d e Garantía, para luego establecer la asignación presupuestaria correspondiente, a efecto de sufr agar el avance de los programas privados deExpediente 2463-2007 6

desarrollo económico o social y, de esa manera, cumplir con la considera que el aporte

correspondiente, a efecto de sufr agar el avance de los programas privados deExpediente 2463-2007 6

desarrollo económico o social y, de esa manera, cumplir con la considera que el aporte para el desarrollo de un prog rama social de salud a favor de una organización no gubernamental es inconstitucional, puesto que no se procedió a emitir la ley reguladora del fondo de garantía correspondiente, violándose la frase "una ley regulará esta materia" establecida en el artículo 242 de la Constitución Política de la República. E) Fundación de Asistencia Médica y Ocupacional para la Recuperación del Enfermo Renal manifestó que: a) la tesis sustentada por el accionante, al referir que el artículo 242 fue violado porque el aporte a favor de Fundación Amor debió haberse establecido por medio de un fondo de garantía regulado en dicha norma, es equivocada, porque una ley inexistente ( como la que regularía el fondo de garantía conforme el artículo 242 constitucional) no puede ser óbice para el ejercicio de la actividad legislativa. El aporte asignado a Fundación Amor implica una ordenanza eficaz del gasto público, que tiende a garantizar la efectiva realización de los deberes del Estado plasmados en los artículos 2°, 3°, 93 y 94 de la C onstitución Política de la República de Guatemala, que por referirse a la primacía de la persona humana, como sujeto y fin del orden social, son deberes cuyo cumplimiento merecen ser priorizados por el Congreso de la República en función de aquellas facult ades legislativas; b) el presupuesto que se le asignó responde a una política financiera adoptada por el Estado –por medio del Congreso de la República– para cumplir un fin supremo pre-establecido

por el Congreso de la República en función de aquellas facult ades legislativas; b) el presupuesto que se le asignó responde a una política financiera adoptada por el Estado –por medio del Congreso de la República– para cumplir un fin supremo pre-establecido y al uso coherente de las finanzas estatales, que de ningún modo significa la contravención de la reserva de la ley a que se refiere el artículo 242 constitucional. c) El fondo de garantía establecido en el artículo 242 constitucional se refiere esencialmente a una política de desarrollo con proyección hacia el fu turo que, por lo tanto, no se vincula a la prestación de servicios de salud especializada, puesto que esto último es una realidad actual que requiere de un trato urgente y eficaz, desde el punto de vista de los efectos irreversibles de las enfermedades renales crónicas —en caso de no ser tratadas—. El contenido del artículo 242 supone para el Estado la posibilidad de destinar fondos para financiar el desarrollo de la Nación, pero conforme a proyectos de mediano y largo plazo, que no es el caso de la salud, porque los factores que la impactan no son una expectativa, sino una verdad actual que merecen atención inmediata. i) En cuanto a la violación al principio de separación de poderes establecida en el artículo 141 de la Constitución Política de la República, afirmó que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio del año fiscal de dos mil siete es el mismo que rigió para el año dos mil seis, es decir, que son aplicables a aquél, los mismos principios de distribución del erario nacional y su estructura programática que informaron e inspiraron el presupuesto del año anterior, de donde categóricamente se puede sostener que no hubo invasión de

que son aplicables a aquél, los mismos principios de distribución del erario nacional y su estructura programática que informaron e inspiraron el presupuesto del año anterior, de donde categóricamente se puede sostener que no hubo invasión de funciones de un organismo a otro debido a la designación de Fundación Amor como beneficiaria del presupuesto; en consecuencia, si el accionante aprecia alguna irregularidad en la designación que se le hizo como beneficiaria de fondos de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, lo que debió atacar es la normativa contenida en el Decreto 92-2005 del Congreso de la República, pero no la contenida en el Decreto 11 -2007, ya que ésta última obedece a lo dispuesto en aquella, que puede calificarse de principal, y que es la que rige e impone la existencia de la asignación presupuestaria destinada a Fundación de Amor; el Decreto 11 -2007 simplemente supone una continuidad de la política del Estado de Guatemala en materia de la priorización en el ámbito del beneficio social. ii) Violación al principio de legalidad en el ejercicio d e la función pública: a) el Decreto 11 -2007 del Congreso de la República cumple con el principio de legalidad, toda vez que el accionante, toda vez que la inclusión presupuestaria a Fundación Amor en la Organismo Legislativo actuó en el ámbito de las atribuciones a que se refiere el artículoExpediente 2463-2007 7

171, literal b) de la Ley Fundamental, que le permiten modificar o ajustar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado del año anterior, cuando no hubiese sido posible aprobar el que rige para el año dos mil siete, con el agregado de que la

171, literal b) de la Ley Fundamental, que le permiten modificar o ajustar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado del año anterior, cuando no hubiese sido posible aprobar el que rige para el año dos mil siete, con el agregado de que la normativa constitucional del artículo 171 en referencia supone que el presupuesto no tiene un carácter rígido, que impida modificarlo o ajustarlo, como sucede en el presente caso. b) Tanto la Secretaría de Bienestar Social de la P residencia de la República como Fundación Amor, coinciden conforme a su competencia y fines, en el logro de bienestar social de las personas, pues no se puede negar, como aporte integral a dicho objetivo, la calidad de vida que se deriva del efectivo acces o a los servicios de salud, a cuya consecución está destinado el gasto público a que se refiere el decreto referido lo que es congruente con las disposiciones del artículo 95 de la Constitución Política de la República, que reconoce la salud de los habitan tes de la nación como un bien público, por cuya conservación y restablecimiento todas las personase instituciones están obligadas a velar, que es un fin qu e naturalmente no se puede lograr sin los fondos correspondientes. De lo anterior se desprende que la competencia o función pública as

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