Inconstitucionalidad General_247-2001 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_247-2001 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente No. 247-2001
INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, uno de agosto de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Total del Acuerdo Municipal contenido en el punto séptimo de l acta número cero cuatro – dos mil, de diecinueve de enero de dos mil del Concejo Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. La solicitante actuó con el auxilio de los abogad os Rafael Briz Méndez, Priscilla Dávila Figueroa y Ana Ximena Murillo Azurdia.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la solicitante se resume: a) La norma impugnada pretende imponer de manera ilegal y arbitraria una tasa de quince quetzales mensuales a cualquier persona individual o jurídica que utilice terreno considerado patrimonio fijo del municipio de Cuilapa, Santa Rosa, inclusive aldeas, caseríos, cantones, zonas, colonias, lotificaciones, parcelamientos urbanos y ag rarios, por cada poste de su propiedad colocado en vía pública en esa jurisdicción Municipal, obligándoseles, como consecuencia de ello a: i) reportar dentro de los quince días hábiles siguientes a la
lotificaciones, parcelamientos urbanos y ag rarios, por cada poste de su propiedad colocado en vía pública en esa jurisdicción Municipal, obligándoseles, como consecuencia de ello a: i) reportar dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación aludida, el número exacto de postes colocados dentro de la circunscripción territorial del municipio; ii) pagar el valor económico tasado en la Tesorería de la Municipalidad; y iii) contar con la licencia correspondiente, so pena de multa, para efectos de colocar nuevos postes; b) argumenta que dic ho acuerdo resulta inconstitucional porque el Concejo Municipal haciendo una interpretación extensiva y excesiva de la naturaleza jurídica de la tasa y, contraviniendo las facultades otorgadas al Concejo Municipal por ley, pretende imponer a su representad a una tasa por el hecho de tener instalados postes en el patrimonio fijo del municipio cuando ello no es aplicable por tratarse de bienes de uso público común, lo que implica que el uso de las calles, parques, plazas y cominos no constituye un servicio púb lico municipal al cual pueda imponérsele el pago de una tasa, por lo que al pretendérsela imponer a un hecho que no constituye un servicio público, resulta ilegal y arbitrario, ya que, como se indicó éstas solamente pueden imponerse como consecuencia de un servicio público individualizado prestado a favor de determinado usuario lo que en este caso es inexistente porque la municipalidad no le está dando un servicio público que implique un pago voluntario sino que, al contrario, el pago que se pretende es coactivo, además de que no existe contrato por medio del cual la municipalidad le haya dado la concesión de un servicio público y que como consecuencia de tal servicio se le
un pago voluntario sino que, al contrario, el pago que se pretende es coactivo, además de que no existe contrato por medio del cual la municipalidad le haya dado la concesión de un servicio público y que como consecuencia de tal servicio se le estuviese cobrando la tasa; c) estima que lo creado por el Acuerdo Municipal impugnado no es una tasa sino que un arbitrio porque impone a su representada una obligación que implica un beneficio económico para la municipalidad sin que medie prestación efectiva y directa de un servicio a cargo de ésta a favor de su representada, siendo esto una característica del arbitrio mas no de la tasa; d) con base en lo anterior, la norma objetada viola el artículo 255 de la Constitución, el cual estableceque "Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios", pues la municipalidad pretende captar recursos a través de una tasa, cuando no provee servicio público alguno, de donde resulta que el cobro es un arbitrio que, en cumplimiento del artículo 239 de la Constitución, debió ser decretado por el Congreso de la República; e) La disposición recurrida vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Carta Magna que establece que " corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios ...", pues no se dan los presupuestos necesarios para que la municipalidad pueda cobrar una tasa, sino que los presupuestos que se dan son los de un arbitrio que según la disposición constitucional referida deben ser decretados por el
extraordinarios, arbitrios ...", pues no se dan los presupuestos necesarios para que la municipalidad pueda cobrar una tasa, sino que los presupuestos que se dan son los de un arbitrio que según la disposición constitucional referida deben ser decretados por el Congreso de la Repúb lica atendiendo a la equidad y justicia tributaria. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo Municipal contenido en el punto séptimo del acta número cero cuatro – dos mil, de diecinueve de enero de dos mil del Concejo Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Municipal contenido en el punto séptimo del acta número cero cuatro – dos mil, de diecinueve de enero de dos mi l del Concejo Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Municipalidad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, a la Asociación Nacional de Municipalidades y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Asociación Nacional de Municipalidades alegó: a) no existe duda en relación a que el acuerdo impugnado fue tomado por el Concejo Municipal de Cuilapa cumpliendo con los requis itos de ley y fundamentado en los artículos constitucionales que facultan al municipio, en atención a su autonomía, a obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimie nto de sus fines propios; b) se equivoca la interponente al indicar que la tasa se cobra de manera coactiva, en forma de exacción ilegal porque no
recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimie nto de sus fines propios; b) se equivoca la interponente al indicar que la tasa se cobra de manera coactiva, en forma de exacción ilegal porque no es voluntaria, nada más alejado de la verdad y la lógica, dice, pues es voluntaria en tanto no se cobra a tod os sino a quienes por razones lucrativas usan parte del territorio municipal para la instalación de su negocio, esto lo hace voluntario; pues, a contrario sensu, si la persona individual o jurídica no quiere hacer uso del territorio municipal, no instala s us postes en él, con lo que queda desvirtuado que se le quiera cobrar en forma obligada o coactivamente; c) que el interponente erróneamente argumenta que se le impone una obligación que implica un beneficio económico para la municipalidad sin mediar una p restación efectiva y directa de un servicio a cargo de esta. Es erróneo porque efectivamente se le brinda el uso de una porción del territorio para que él lo utilice voluntariamente (porque no es la municipalidad la que le pide que instale postes para lueg o cobrarle la tasa) y para un uso lucrativo. Está claro que personas propietarias de terrenos particulares no permitirán gratuitamente a ninguna empresa lucrativa instalar postes en sus propiedades, ¿por qué entonces habría de hacerlo el municipio?; d) considera que el argumento sostenido por la accionante en el sentido de que la imposición de una tasa como la analizada implica "que hasta el paso de peatones por el municipio generaría el pago de una tasa" es erróneo por cuanto laConstitución garantiza la libre locomoción y además por su peso cae que los peatones
sentido de que la imposición de una tasa como la analizada implica "que hasta el paso de peatones por el municipio generaría el pago de una tasa" es erróneo por cuanto laConstitución garantiza la libre locomoción y además por su peso cae que los peatones hacen uso de las calles y demás bienes de uso público común sin ánimo ni intención de lucrar con ello, caso distinto al de ella (la accionante) que acredita representar a una compañía transnacional dedicada al redituable negocio de proveer lucrativamente energía eléctrica a los usuarios que " voluntariamente y mediante una transacción comercial les compran su fluido eléctrico". Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministeri o Público estima que resulta evidente que el contenido del acuerdo emitido por la Corporación Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa regula la aplicación de un arbitrio y no una tasa, situación que no puede arrogarse ya que esta facultad correspo nde al Congreso de la República en forma exclusiva, debiéndose cumplir para el efecto lo contemplado en los artículos 3 inciso 1º. y 12 del Código Tributario y que, por tal razón debe ser declarado inconstitucional por su contraposición con el contenido de l artículo 239 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción y solicitó que se decl are con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia
A) La accionante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción y solicitó que se decl are con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Concejo Municipal de la Munic ipalidad de Cuilapa, departamento de Santa Rosa: argumentó que: a) bajo ninguna circunstancia la norma impugnada de inconstitucionalidad es un arbitrio; b) que las vías, calles, avenidas y camellones sí son servicios públicos y su calidad de bienes de uso público común según el texto y contexto del Código Civil permiten el uso ordinario de los mismos a todos los habitantes sin más, pero su uso o aprovechamiento extraordinario tal es la instalación de postes para lucrar con ellos mercantilmente arrendándolos a terceros para la conducción de sus líneas, como por ejemplo de cable de televisión, implica para quien instala los postes, el uso o aprovechamiento especial de servicios públicos locales cuya renta corresponde fijar, conforme al artículo 40 literal j de l Código Municipal, a la Corporación Municipal; c) el acuerdo impugnado no es más que el legítimo ejercicio de un derecho legal por parte del Municipio de Cuilapa estableciendo una tasa como prestación directa a quienes, para beneficiarse a través de ello con fines de lucro particular, hacen uso y/o aprovechamiento especial del servicio público que son las calles, aceras, parques, etc. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden
calles, aceras, parques, etc. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitu cionalidad, a fin de mantener el Principio de Supremacía Constitucional que sujeta a la Ley Fundamental, el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar la nulidad de aquellas normas que carezcan de concordancia con la misma. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior.-IIEn el caso de estudio, se impugna de i nconstitucionalidad el Acuerdo Municipal contenido en el punto séptimo del acta número cero cuatro – dos mil, de diecinueve de enero de dos mil del Concejo Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, por considerar que vulnera los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Conforme reiterado criterio de esta Corte, tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6 -91 del Congreso d e la República), preceptúa que:
de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6 -91 del Congreso d e la República), preceptúa que: "arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades". -IIILa Constitución consagra, en el artículo 239 el Principio de Legalidad en materia tributaria, que garantiza como fuente única creador a de tributos la ley en sentido formal y material y reserva con exclusividad al Congreso de la República, la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de su recaudación. En concorda ncia con dicha norma, el artículo 255 del mismo cuerpo de normas fundamentales establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley, y a las necesidades de los municipios. -IVLa accionante denuncia que la disposición impugnada viola los artículos 239 y 255 de la Carta Magna, pues la figura creada por la Corporación Municipal de Cuilapa, Santa Rosa es un arbitrio y no una tasa, ya que no existe un servicio público local que motive su imposición; además, las municipalidades no están facultadas legalmente para crear arbitrios y fijar las bases de su recaudación. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte advierte que la Corporación Municipal relacionada, al crear la norma cuestionada, no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de dicho tributo; además, la exacción indicada no se genera de manera
no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de dicho tributo; además, la exacción indicada no se genera de manera voluntaria, y no reviste las características propias de una tasa, por lo que en todo caso debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio contenida en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que la disposición objet ada contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución, pues vulnera el Principio de Legalidad Tributaria, toda vez que la creación del tributo que en ella se regula, compete en forma exclusiva al Congreso de la República. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal contenido en el punto séptimo del acta número cero cuatro – dos mil, de diecinueve de enero de dos mil del Concejo Municipal de Cuilapa, departamento de Santa Rosa; y, siendo que el dieciséis de marzo de dos mil uno se publicó su suspensión provisional dentro de esta misma acción, la pérdida de su vigencia se retrotrae a esa fe cha. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede
de dos mil uno se publicó su suspensión provisional dentro de esta misma acción, la pérdida de su vigencia se retrotrae a esa fe cha. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. III) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE
NERY SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:247-2001 »Solicitante: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima »Norma impugnada: Acuerdo Municipal contenido en el punto VII del acta número 042000, de diecinueve de enero de 2000 del Concejo Municipal de Cuilapa»Clase de Documento: Inconstitu cionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 247 -2001 »solicitante: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima »norma impugnada: Acuerdo Municipal contenido en el punto VII del acta