Inconstitucionalidad General_2474-2013 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2474-2013 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2474-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL DUARTE BARRERA,
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por Asociaci ón Nacional de Utilidad, Deporte y Obediencia Canina de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Luis Carlos Maldonado Velásquez, contra los artículos 3, 8, 9, 11 literal b), 14, 22, 30, 31, 37 y 42 del Acuerdo Guber nativo 113-2013 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley para el Control de Animales Peligrosos. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Heidy Johana Chinchilla Trampe, Nicky José Aguilar Yax y Luis Fernando Herrera Toledo. Es p onente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTESI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Señala la accionante que los artículos impugnados contravienen y restrin gen los derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, porque fueron emitidos sin darle participación coordinada, armónica y sistemática a la población y
Señala la accionante que los artículos impugnados contravienen y restrin gen los derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, porque fueron emitidos sin darle participación coordinada, armónica y sistemática a la población y asociaciones civiles afectadas, ya que no es concebible que la regla mentación de la tenencia, crianza, control, entrenamiento y adiestramiento de animales considerados potencialmente peligrosos sea regulada sin la amplia participación de la población afectada, y sin hacer los estudios pertinentes para el efecto; por lo que denuncia que las normas referidas vulneran los artículos 4º., 5º., 12, 14, 15, 17, 23, 26, 39, 41, 44, 64, 82, 83, 97, 101, 183, 193, 203, 243 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 17, 21, 2 2 y 24 del Decreto 6 -78 del Congreso de la República, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre la Discriminación, y todos los artículos de la Declaración Univ ersal de los Derechos del Animal, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y, posteriormente, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), lo que sustenta en los motivos que a continuación se resumen: a) el artículo 3 del Reglamento impugnado faculta al Ministro de Gobernación para que mediante resolución incluya dentro las categorías de animales peligrosos y altamente
artículo 3 del Reglamento impugnado faculta al Ministro de Gobernación para que mediante resolución incluya dentro las categorías de animales peligrosos y altamente peligrosos, a otros que según su criterio tienen esa característica, lo que viola garantías constitucionales porque esa determinación se hace sin fundamento científico, y estando enfocado al dueño de esta clase de animales, resulta inaplicable, pues para la emisión delReglamento no se dio participación a la sociedad civil, o sectores que pudieran ser afectados con esta legislación; no se tomó en cuenta a especialistas en la materia que pudieran hacer ver que no existen esas categorías de animales, sólo por el hecho de pertenecer a cierta raza. Por lo que el artículo referido violenta las siguientes normas constitucionales: a.1) el artículo 4 constitucional, que garantiza el derecho de igualdad, porque los dueños de los animales considerados peligrosos o potencialmente peligrosos no son tratados en igualdad de condiciones ante la ley, respecto de los dueños de otros animales, aunado a que esa categorización se hizo con base en presunciones y no con fundamento en aspectos técnicos, ya que no existe en Guatemala ningún etólogo (especialista en el comportamiento o conducta canina) , condicionando la libertad de una persona de adquirir una mascota de determinada raza, vedando el ser tratado como igual ante la ley, pues al adquirirla la pone en una posición totalmente desigual a los otros seres humanos que tienen los mismos derechos q ue él. La citada norma restringe la libertad individual, porque limita de forma directa las decisiones personales de un individuo, pues debe supeditar la tenencia de una mascota considerada por la ley como peligrosa o
humanos que tienen los mismos derechos q ue él. La citada norma restringe la libertad individual, porque limita de forma directa las decisiones personales de un individuo, pues debe supeditar la tenencia de una mascota considerada por la ley como peligrosa o altamente peligrosa, al pago de una li cencia de la cual no se determina su costo, quedando obligado a cumplir con requisitos inauditos y engorrosos; a.2) el artículo 5 constitucional, que garantiza el derecho a la libertad de acción, pues se limita a las personas a adquirir libremente una mascota por ser considerada potencialmente peligrosa, por lo que debe pedir permiso al adquirirla, y la acción que pudiera ejercer la persona al elegir un perro, se ve supeditada a que debe estar fuera del supuesto encuadramiento de esa categoría de animales, lo que implica que las mascotas que se encuentrencatalogados como potencialmente peligrosos, ya no serán adquiridos, incluso casi ningún perro, porque en cualquier momento se le puede incluir en las referidas categorías, y esto acabaría con ciertas razas de perros; a.3) el artículo 44 de la Constitución Política de la República, reconoce y garantiza los demás derechos inherentes a la persona humana, por lo que considera que el libre desarrollo de la personalidad puede ser incluido en estos derechos, pues s e refiere a un status activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, el que es violentado por la norma cuestionada, porque las personas tienen el derecho humano a tener animales domésticos aunque éstos sean considerados potencialmente peligrosos, en tanto que es un derecho fundamental, inmerso dentro del libre desarrollo de la
violentado por la norma cuestionada, porque las personas tienen el derecho humano a tener animales domésticos aunque éstos sean considerados potencialmente peligrosos, en tanto que es un derecho fundamental, inmerso dentro del libre desarrollo de la personalidad; sin embargo la regulación contenida en el artículo impugnado limita este derecho, sin tener en cuenta estudios técnicos para clasificar a los animales considerados peligrosos, ni la participación armónica, coordinada y sistemática de la población y grupos afectados, por lo que es arbitraria; a.4) el artículo 14 constitucional garantiza la presunción de inocencia, derecho que es vulnerado por el artículo cuestionado, pues al catalogar a priori a un animal como potencialmente peligroso, sin fundar tal supuesto en los estudios científicos y técnicos correspondientes se vulnera la presunción de inocencia del dueño de la mascota, pues las razas catalogadas como tales no son peligrosas, esa circunstancia la determina la educación y condicionamiento, así como la falta de adiestramiento adecuado, por lo que no se puede generalizar que todas las m ascotas de determinada raza son peligrosas, porque la pautas de comportamiento son individuales, y los eventos agresivos son motivados, no agreden sin razón; y a.5) los artículos 183 y 193 constitucionales,establecen, respectivamente, las atribuciones que corresponden al Presidente de la República y a los Ministros de Estado. El Presidente de la República al otorgarle facultades al Ministerio de Gobernación, que la Ley del Organismo Ejecutivo no regula como propias de este órgano, se excedió en sus funcion es, ya que de conformidad con la Constitución Política de la República cada uno de los Ministerios tendrá las atribuciones
facultades al Ministerio de Gobernación, que la Ley del Organismo Ejecutivo no regula como propias de este órgano, se excedió en sus funcion es, ya que de conformidad con la Constitución Política de la República cada uno de los Ministerios tendrá las atribuciones que la ley les otorga, siendo esta la Ley del Organismo Ejecutivo, en la que no se reguló como función del referido Ministerio, el co ntrol de animales, fauna o flora, pues no es el idóneo, ya que carece de conocimiento técnico y científico para poder determinar o aumentar un listado de animales supuestamente peligrosos o potencialmente peligrosos, resultando arbitrario, ilegal, injusto y sin procedimientos establecidos que se determine a un ser viviente tan severamente. b) el artículo 8 del Reglamento cuestionado, dispone la facultad del Ministerio de Gobernación de extender licencias de tenencia del animal considerado peligroso y de emi tir validaciones de los certificados de capacitación de adiestradores, el cual denuncia como violatorio de los siguientes artículos Constitucionales: b.1) los artículos 4 y 5 constitucionales, que garantizan la libertad individual y la libertad de acción, porque contiene una serie de disposiciones que limitan de forma directa la decisiones personales de un individuo, al supeditar la tenencia de una mascota considerada por la ley como potencialmente peligrosa, al pago de una licencia de la que no se determin a su costa y obligarlo a cumplir con requisitos inauditos y engorrosos. La tenencia de un animal doméstico en el lugar de residencia es una decisión personal y familiar que obedece a diferentes necesidades y proyectos de vida, la que debe
la que no se determin a su costa y obligarlo a cumplir con requisitos inauditos y engorrosos. La tenencia de un animal doméstico en el lugar de residencia es una decisión personal y familiar que obedece a diferentes necesidades y proyectos de vida, la que debe ser respetada y p rotegida por el Estado; sin embargo la norma cuestionada limita estederecho, toda vez que aunque una mascota nunca haya tenido un episodio violento, no puede salir por las calles sin cumplir el requisito administrativo para hacerlo; b.2) los artículos 12 y 14 constitucionales, que garantizan el derecho de defensa así como el principio jurídico del debido proceso y el derecho de presunción de inocencia, porque considera a los perros como sujetos de derechos, y no permite el debido proceso, se vulnera el pri ncipio de presunción de inocencia, ya que debe entenderse que el animal al no ser sujeto de derecho, sino el hombre o la persona, esta se encuentra amparada por el referido principio, el que propugna que ninguna persona puede ser tratada como culpable sin antes haber sido oída, citada y vencida en juicio, hasta que se compruebe su participación en un hecho delictivo o su responsabilidad en un daño civil; b.3) el artículo 44 constitucional reconoce y garantiza los demás derechos inherentes a la persona human a, por lo que considera que el libre desarrollo de la personalidad puede ser incluido en estos derechos, pues se refiere a un status activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, el que es violentado por la norma cuestionada, porque el contenido material del mismo no toma en cuenta criterios científicos y técnicos para estructurar un concepto como el de animales
individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, el que es violentado por la norma cuestionada, porque el contenido material del mismo no toma en cuenta criterios científicos y técnicos para estructurar un concepto como el de animales potencialmente peligrosos, sin tener previamente los estudios necesarios y la participación armónica, coordinada y sistemática de la población y grupos afectados, por lo que arbitraria, más aún cuando supedita ese derecho a la obtención de una licencia, que desde el inicio identificará a un animal como peligroso o potencialmente peligroso; b.4) el artículo 101 constitucional, que garantiza el derecho al trabajo, es vulnerado por el precepto legal impugnado, porque no existe una carrera técnica que abarque la ciencia delcomportamiento o conducta canina, por lo que las personas que adiestran animales no podrán ser calificadas en Guatemala, debido a que no existe un lugar específico para esto, pretender que lo haga la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de la Facultad de de Veterinaria, poco tiene que ve r con esta ciencia, pues no es lo mismo un médico que un sicólogo, como tampoco lo es un veterinario que un etólogo y entrenador calificado; por lo que al establecer que el desarrollo de esta labor esté supeditada a una certificación que no tiene bases cie ntíficas y menos aún que no está acreditada por especialistas de la materia, resulta aún más violatorio que deba ser validada por un gobernador departamental, que poco tiene que ver con la materia de que se trata, por lo que la ignorancia en la ciencia de l comportamiento canino, puede causar grandes daños a los dueños de estos animales, al no poder ser evaluados científicamente, pero más aún a
gobernador departamental, que poco tiene que ver con la materia de que se trata, por lo que la ignorancia en la ciencia de l comportamiento canino, puede causar grandes daños a los dueños de estos animales, al no poder ser evaluados científicamente, pero más aún a las personas que su trabajo se encuentra supeditado a la valoración de un ente gubernamental que no tiene conocimi ento en la materia; condicionando de esta manera el derecho al trabajo, que todo guatemalteco posee, y que no puede estar supeditado a ningún tipo de condicionamiento legal. Asimismo, señala, la norma impugnada viola el derecho de igualdad ante la ley de l os adiestradores y entrenadores de animales, porque se les exigen de manera discriminatoria que para ejercer tal trabajo, deben tener una licencia por cada departamento en el que laboren, lo que resulta oneroso y limitante del derecho al trabajo, sin que a alguna otra profesión se le exija tal circunstancia o autorización. El derecho al trabajo se encuentra garantizado constitucionalmente, pues es un derecho humano, razón por la cual ningún ministerio debería solicitar que para la ejecución del mismo, deban pagar alguna cantidad, porque es un medio para subsistir;b.5) los artículos 183 y 193 constitucionales, establecen, respectivamente, las atribuciones que corresponden al Presidente de la República y a los Ministros de Estado. El Presidente de la Repúblic a al otorgarle facultades al Ministerio de Gobernación, que la Ley del Organismo Ejecutivo no regula como propias de este órgano, se excedió en sus funciones, ya que de conformidad con la Constitución Política de la República cada uno de los Ministerios tendrá las atribuciones que la ley les otorga, siendo esta la Ley del Organismo Ejecutivo, en la que no se reguló como función del referido Ministerio, el control de
ya que de conformidad con la Constitución Política de la República cada uno de los Ministerios tendrá las atribuciones que la ley les otorga, siendo esta la Ley del Organismo Ejecutivo, en la que no se reguló como función del referido Ministerio, el control de animales, fauna o flora, emisión de licencias de tenencia de animales considerados peligrosos o potencialmente peligrosos, y validación de los certificados de capacitación de adiestradores, pues no es el idóneo, ya que carece de conocimiento técnico y científico para poder extender licencias, basado en presunciones de peligrosidad y, menos aún validar certificaciones, sin contar con la especialización o conocimiento técnico para evaluar a los adiestradores, resultando arbitrario, ilegal, injusto y sin procedimientos preestablecidos que se determine a un ser viviente tan severamente. Evidentemente las licencias a que se refiere la norma impugnada, están basadas en presunciones y no en supuestos jurídicos, que hayan sido formulados de forma científica y técnica. b.6) el artículo 243 constitucional establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo y, que para el efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago, aunque esta norma esté referida a la materia tributaria, más allá de eso, debe entenderse qué tipo de tributos o aranceles son los que el Reglamento cuestionado pretende imponer como sanciones. A ese respecto, estima que lo regulado en el cuerpo normativo impugnado, específicamente el precepto contenido en el artículo 8,establece una figura tributaria que se creó para un grupo determinad o, como lo es, el constituido por dueños de animales catalogados como potencialmente peligrosos, con
el cuerpo normativo impugnado, específicamente el precepto contenido en el artículo 8,establece una figura tributaria que se creó para un grupo determinad o, como lo es, el constituido por dueños de animales catalogados como potencialmente peligrosos, con base a aspectos arbitrarios, sin tomar en cuenta principios constitucionales, como lo son la capacidad de pago y la justicia tributaria, para el trámite de las licencias que regula el citado precepto legal. c) el artículo 9 del mencionado Reglamento, preceptúa que previo a solicitar la licencia de tenencia de animales altamente peligrosos o peligrosos, los animales deberán someterse a pruebas de socializació n y no mostrar signos evidentes de agresividad manifiesta, las que serán realizadas por personal capacitado, pudiendo acudir a los Centros de Salud, a la Facultad de Veterinaria de la Universidad de San Carlos de Guatemala o a la dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y, en caso se acuda a adiestradores certificados, el interesado deberá cubrir el costo de la evaluación. Estima que este artículo se opone a los preceptos fundamentales siguientes: c.1) el artículo 12 constitucional, porque para juzgar a una persona debe existir un proceso pre establecido y, tomando en cuenta, que el sujeto de derecho en esta regulación es el dueño del animal, se advierte que la citada norma no dispone de manera clara y precisa qué procedimiento deberá seguirse para determinar un resultado de sociabilización de un animal, por lo que este se podría basar en presunciones, y podría ser practicado por persona que carezca de conocimiento técnico científico, siendo imposible que a las
qué procedimiento deberá seguirse para determinar un resultado de sociabilización de un animal, por lo que este se podría basar en presunciones, y podría ser practicado por persona que carezca de conocimiento técnico científico, siendo imposible que a las personas que se les d esigne esta labor, puedan realizarla y, menos aún, determinar con bases científicas una conducta de agresión o violencia manifiesta. No puede pretenderse que esas pruebas las lleve a cabo la Facultad de Veterinaria de la Universidad de San Carlos de Guatem ala, porque no son especialistas en esa materia. Se viola el debidoproceso, porque, si a discreción poco científica o especializada, de quienes deben realizar la prueba de socialización, no se llenan los requisitos correspondientes, podrán imponer sanciones severas, tales como separar al animal de su dueño, ponerlo en depósito e, incluso, practicarle eutanasia; y c.2) el artículo 82 constitucional establece la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dispone que esa casa de estudios se regir á en materia de educación por lo que el Consejo Superior Universitario resuelva y decida para cada una de las facultades; por su parte el artículo 83 del citado cuerpo normativo, establece la integración del citado Consejo, y que será presidido por el Rect or; sin embargo, mediante la norma reglamentaria que se cuestiona, establecen atribuciones a la Facultad de Veterinaria, sin que cuente con el pensum adecuado, la que a la fecha no ha titulado a ningún etólogo, debido a que esta carrera no está dentro las que se cursan en esa facultad. De ahí que, al establecer el artículo impugnado que podrá acudirse ante la Universidad de San Carlos de Guatemala para que se practiquen pruebas de
titulado a ningún etólogo, debido a que esta carrera no está dentro las que se cursan en esa facultad. De ahí que, al establecer el artículo impugnado que podrá acudirse ante la Universidad de San Carlos de Guatemala para que se practiquen pruebas de sociabilización, viola la autonomía universitaria. d) el artículo 11 literal b) del Reglamento enjuiciado, dispone que toda persona que solicite licencia de tenencia de animales altamente peligrosos deberá presentar cédula de vecindad o, en su caso, documento personal de identificación. Estima que esta norma viola el derecho de igu aldad ante la ley y el libre desarrollo de la persona humana, garantizados por los artículos 4 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. d.1) la vulneración al artículo 4 constitucional, se da porque sólo permite a los mayores de edad tener una mascota, no así a los niños; y d.2) en cuanto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 44 constitucional, que consiste en el derecho humano a tener animales, aunqueéstos sean considerados peligrosos, se ve colisionado por el precepto reglamentario impugnado, porque este establece una prohibición tácita a los menores para que puedan tener una mascota violenta, pues no pueden ser sujetos de licencias para ello; lo que implica limitarles de forma arbitraria, alcanzar o per seguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia, como lo es en este caso, contar con una mascota, por considerarla potencialmente peligrosa, sin que exista un fundamento científico y técnico que respalde tal extremo. e) el artículo 14 del Acuerdo Gubernativo denunciado, establece que se practicará la eutanasia por orden de la
que exista un fundamento científico y técnico que respalde tal extremo. e) el artículo 14 del Acuerdo Gubernativo denunciado, establece que se practicará la eutanasia por orden de la Gobernación departamental a aquellos animales considerados peligrosos o altamente peligrosos, que no llenen los requisitos que establecen los artículos 11 y 12 de la Ley para el Control de Animales Peligrosos, para lo cual deberán auxiliarse de las autoridad correspondientes del Centro de Salud más cercano, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, o la F acultad de Veterinaria de la Universidad de San Carlos de Guatemala o médico veterinario colegiado activo que elija el propietario del animal, a su costa. Denuncia que este precepto vulnera las normas fundamentales siguientes: e.1) el artículo 12 constituc ional, que garantiza el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, porque le atribuye a los gobernadores departamentales atribuciones de juzgador, pues se les permite que impongan penas, como lo es decidir la aplicación de la eutanasia a los perros, cuyos dueños no cumplan con los requisitos que la ley exige para autorizarles la tenencia de los referidos animales, incluso se les faculta ordenar incautación de las mascotas, lo que presupone la existencia de un bien de procedencia ilícita, y que únicamente puede ser ordenado por un juez, sin que previamente se siga unprocedimiento previamente establecido. La pena de eutanasia a que alude el citado artículo se encuentra basada en presunciones legales que se pretenden hacer cumplir por medio de un procedimiento que no es legal, coaccionando al ser humano para que cumpla con procedimientos ilegales; e.2) el artículo 39 de nuestra Ley Fundamental garantiza el
artículo se encuentra basada en presunciones legales que se pretenden hacer cumplir por medio de un procedimiento que no es legal, coaccionando al ser humano para que cumpla con procedimientos ilegales; e.2) el artículo 39 de nuestra Ley Fundamental garantiza el derecho de propiedad privada, el cual es limitado por el precepto reglamentario al supeditar el ejercicio del mismo a la obtención de una licencia, así como una serie de circunstancias administrativas que apareja ese trámite. Los animales domésticos se rigen por las reglas de la propiedad privada de conformidad con lo que dispone el Código Civil, por lo que no debe restringirse por un reglamento sin fundamento técnico. La incautación que establece la norma cuestionada resulta ilegal, puesto que un animal doméstico no es una mercancía ilícita, ni producto de actos delictivos, que pueda ser o bjeto de incautación, además constituye una sanción punitiva y destructiva de la propiedad privada, lo que provoca en todo caso un biocidio y no eutanasia; es el decomiso en todo caso, lo que debería regularse y sea mediante orden judicial previa, de lo co ntrario se viola el derecho a la propiedad privada. Podría incluso establecerse la expropiación cuando sea procedente por cuestiones de necesidad social, o en casos especiales regulados por la ley, debiendo darse una indemnización previa al propietario, pr evio procedimiento legal. Los pagos a que se refiere el artículo impugnado no son aplicables, puesto que no se basan en ningún estudio de capacidad económica. e.3) la norma cuestionada se opone a lo dispuesto por los artículos 44 y 64 constitucionales, que garantizan, respectivamente, los derechos inherentes a la persona humana y la protección y mejoramiento del
basan en ningún estudio de capacidad económica. e.3) la norma cuestionada se opone a lo dispuesto por los artículos 44 y 64 constitucionales, que garantizan, respectivamente, los derechos inherentes a la persona humana y la protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación, así como el fomento de creación de parques nacionales,reservas y refugios naturales, y la protección de la fauna y la flora que en ellos exista. e.4) en materia de derechos humanos, la disposición enjuiciada vulnera los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 17 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. f) El artículo 22 del Reglamento impugnado, establece que en cad a Gobernación Departamental, existirá un Registro Central Informatizado de Animales Peligrosos o Potencialmente Peligrosos, clasificados por especies y razas, y que el Gobernador Departamental designará al encargado del registro, quien extenderá la licenci a con la firma del Gobernador. Esta norma, señala el accionante, contraviene los siguientes preceptos constitucionales: f.1) el artículo 4 constitucional, que garantiza el derecho de igualdad, porque los dueños de los animales considerados peligrosos o pot encialmente peligrosos no son tratados en igualdad de condiciones ante la ley, respecto de los dueños de otros animales, aunado que esa categorización se hizo con base en presunciones y no con fundamento en aspectos técnicos, ya que no existe en Guatemala ningún etólogo (especialista en el comportamiento o conducta canina), condicionando la libertad de una persona de adquirir una mascota de determinada raza, vedando el ser tratado como igual ante la ley, pues al
aspectos técnicos, ya que no existe en Guatemala ningún etólogo (especialista en el comportamiento o conducta canina), condicionando la libertad de una persona de adquirir una mascota de determinada raza, vedando el ser tratado como igual ante la ley, pues al adquirirla la pone en una posición totalmente desigual a los otros seres humanos que tienen los mismos derechos que él. La citada norma restringe la libertad individual, porque limita de forma directa las decisiones personales de un individuo, pues debe supeditar la tenencia de una mascota considerad a por la ley como peligrosa o altamente peligrosa, al pago de una licencia de la cual no se determina su costa, quedando obligado a cumplir con requisitos inauditos y engorrosos; f.2) el artículo 5 constitucional, que garantiza el derecho a la libertad de acción, pues se limita a las personas a adquirir libremente unamascota por ser considerada potencialmente peligrosa, por lo que debe pedir permiso al adquirirla, y la acción que pudiera ejercer la persona al elegir un perro se ve supeditada a que debe est ar fuera del supuesto encuadramiento de esa categoría de animales, lo que implica que las mascotas que se encuentren catalogados como potencialmente peligrosas, ya no serán adquiridas, incluso casi ningún perro, porque en cualquier momento se le puede incluir en las referidas categorías, y esto acabaría con ciertas razas de perros. El Presidente de la República al otorgarle facultades al Ministerio de Gobernación, que la misma Ley del Organismo Ejecutivo no regula como propias de este Ministerio, se excedió en sus funciones, ya que la misma Constitución regula que cada uno de los Ministerios
Presidente de la República al otorgarle facultades al Ministerio de Gobernación, que la misma Ley del Organismo Ejecutivo no regula como propias de este Ministerio, se excedió en sus funciones, ya que la misma Constitución regula que cada uno de los Ministerios tendrá las funciones que le ley les otorga, y esa es la Ley del Organismo Ejecutivo, no correspondiéndole al Ministerio de Gobernación el control de animales, fauna o fl ora, menos aún cuando carece de conocimientos técnicos y científicos para poder emitir las licencias correspondientes, aunado a que no se especifica quién será el delegado departamental que el gobernador nombrará y qué calidades debe llenar, por lo que bie n podría nombrar a cualquier persona que carezca de todo tipo de conocimiento en el comportamiento animal, por lo que el artículo impugnado no puede aplicarse, pues no es posible que un ministerio que poco tiene que ver con los animales regule una situació n tan delicada, resultando en consecuencia, arbitraria, ilegal, injusta y sin procedimientos preestablecidos; f.3) el a