Inconstitucionalidad General_2475-2004 -Reglamento de I
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2475-2004 -Reglamento de I
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2475-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2475-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, treinta de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 1º. -en la expresión que dice: “y no se concederá por más de una vez”- del Acuerdo 8-91 emitido por la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno; promovida por Gustavo Enrique Rodas Gotey, quien actuó con el auxilio de los abogados Pablo Estuardo Rivera Boy, Marco Vinicio Prado Serrano y Bilgaí Natanael Santizo Ochoa.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el postulante se resume: a) la Corte Suprema de Justi cia, mediante Acuerdo 8 -91, de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno, emitió una disposición reglamentaria a la que se denominó “ Reglamento de la Indemnización por Renuncia del Organismo Judicial”, cuyo fin primordial era determinar formas y condiciones por las que los trabajadores del Organismo antes indicado se beneficiarían con la
disposición reglamentaria a la que se denominó “ Reglamento de la Indemnización por Renuncia del Organismo Judicial”, cuyo fin primordial era determinar formas y condiciones por las que los trabajadores del Organismo antes indicado se beneficiarían con la prestación (indemnización por renuncia) en éste; b) dicho acuerdo no contenía regulación alguna respecto de la situación que se suscitaba en el caso de jueces y m agistrados, quienes, por ser nombrados por un período de cinco años de conformidad con la Constitución Política de la República, no podían reclamar aquella prestación una vez vencido su período, pues la cesación de la relación laboral entre aquellos y el O rganismo Judicial no se daba ni por renuncia ni por destitución justificada; c) por ello, la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo 58 -99, de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que acordó equiparar las condiciones de renunci a al vencimiento del período para el cual fueron nombrados jueces y electos los magistrados del Organismo Judicial, disponiéndose –en este último Acuerdo - que al suscitarse tal situación (vencimiento de período) la “ autoridad administrativa otorgará de ofi cio o a solicitud del interesado la prestación, la cual estará sujeta a las condiciones establecidas para la indemnización por renuncia, en lo que fuere aplicable” ; d) la regulación contenida en el Acuerdo 8-91 de la Corte Suprema de Justicia también fue r ecogido en el artículo 40 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y el Organismo Judicial del Estado de Guatemala, en el que se dispone que la prestación contenida en este último art ículo “ se calculará y regulará de
Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y el Organismo Judicial del Estado de Guatemala, en el que se dispone que la prestación contenida en este último art ículo “ se calculará y regulará de conformidad con el Acuerdo 8-91 de la Corte Suprema de Justicia en lo que no se oponga a este precepto”; e) la limitación que contiene el artículo 1º. de este último Acuerdo, en cuanto a que la indemnización por renuncia establecida en el Organismo Judicial para todo trabajador que haya cumplido diez años ininterrumpidos de laborar en dicho Organismo de Estado “no se concederá por más de una vez”, adolece de vicio de inconstitucionalidad por las siguientes razones: i) viola lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, al contener una limitación –la de que la indemnización se otorgue por unaExpediente 2475-2004 2
sola vez - que restringe el derecho al trabajo de toda persona que desee reingresar a laborar al Organis mo Judicial en las formas permitidas por la ley, pues al reingresar a laborar bajo las mismas condiciones, o superadas éstas, la regulación impugnada de inconstitucionalidad podría prohibir el otorgamiento de la prestación regulada en el Acuerdo 8-91 in fine; y ii) viola lo dispuesto en los artículos 103 y 106 constitucionales, ya que desprotege al trabajador en cuanto a sus derechos de tutelaridad e irrenunciabilidad preferentes ante el empleador, al desconocer tácitamente que las garantías mínimas establecidas para el otorgamiento de la indemnización por renuncia no le son aplicables a aquellas personas que ingresan [a laborar] nuevamente en el Organismo Judicial. Solicitó
preferentes ante el empleador, al desconocer tácitamente que las garantías mínimas establecidas para el otorgamiento de la indemnización por renuncia no le son aplicables a aquellas personas que ingresan [a laborar] nuevamente en el Organismo Judicial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial plantead a, y, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la expresión que dice “ y no se concederá por más de una vez”, contenida en el artículo 1º, del Acuerdo 8 -91 emitido por la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Corte Suprema de Justicia indicó: a) el Acuerdo 8-91 de la Corte Suprema de Justicia constituye la génesis de la regulación del pago de Indemnización por Renuncia para los trabajadores del Organismo Judicial, misma que inicialmente estaba dirigida sólo para los trabajadores que tuviesen más de diez años ininterrumpidos de laborar en el Organismo Judicial; pero ya en el Pacto Colec tivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del citado Organismo de Estado se dispuso que la prestación antes indicada se otorgaría al trabajador que renuncie “ cualquiera que s ea el tiempo de su relación laboral” ; de tal
entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del citado Organismo de Estado se dispuso que la prestación antes indicada se otorgaría al trabajador que renuncie “ cualquiera que s ea el tiempo de su relación laboral” ; de tal manera que si un trabajador, no importando el tiempo que haya laborado, renuncia al cargo, puede acogerse al derecho a optar al pago de la Indemnización por Renuncia, y si posteriormente a la cesación de la relación de trabajo inicia una nueva relación laboral con el Organismo Judicial, se entiende que, automáticamente y sin restricción alguna, adquiere todos los derechos contenidos y derivados del citado pacto colectivo, los cuales son irrenunciables; de tal man era que al cesar esta última relación laboral “ su derecho no puede verse impedido por una disposición reglamentaria que en jerarquía es inferior a las normativas del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo” ; y b) el artículo 1º, del Acuerdo 8-91 de la Corte Suprema de Justicia, en la parte que dice “y no se concederá por más de una vez” , constituye un enunciado que, si bien está vigente, éste carece de positividad ya que genera un enfrentamiento entre lo regulado en dicho artículo con los principios conte nidos en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del referido Organismo. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social expresó estar de acuerdo con la acción de inconstitucionalidad planteada, al argüir que el pago de una indemnización no puede limitarse a una sola vez –como se establece en la disposición reglamentaria impugnada de
Ministerio de Trabajo y Previsión Social expresó estar de acuerdo con la acción de inconstitucionalidad planteada, al argüir que el pago de una indemnización no puede limitarse a una sola vez –como se establece en la disposición reglamentaria impugnada de inconstitucionalidadpues al finalizarse una relación laboral en el Organismo Judicial se obtiene tal derecho, sin perjuicio de que, de iniciar otra relación laboral con dichoExpediente 2475-2004 3
Organismo de Estado, una vez finalizada esta última, se adquiere nuevamente el derecho de percibir la prestación laboral de Indemnización por Renuncia. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio Público, respecto de la disposición reglamentaria impugnada de inconstitucionalidad, alegó: a) no existe violación de lo dispuesto en el artículo 101 constitucional, pues el espíritu del Acuerdo 8 -91 de la Corte Suprema de Justicia es el de indemnizar a todo trabajador del Organismo Judicial cuando éste decida la cesación voluntaria de su relación laboral, sin que pueda entenderse que el trabajador debe obligatoriamente renunciar al cargo una vez cumplidos diez años de laborar en forma ininterrumpida en el citado Organismo de Estado; b) tampoco se advierte la violación acusada del artículo 103 del texto supremo, ya que la indemnización que se regula en el Acuerdo 8 -91 de la Corte Suprema de Justicia es de beneficio para el trabajador del Organismo Judicial, y de ahí que constituye una norma tutelar para dicho trabajador; y c) no se advierte contravención alguna entre lo dispuesto en la disposición reglamentaria impugnada y lo regulado en el
que constituye una norma tutelar para dicho trabajador; y c) no se advierte contravención alguna entre lo dispuesto en la disposición reglamentaria impugnada y lo regulado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República, ya que en el Acuerdo 8 -91 de la Corte Suprema de Justicia se establece que la determinación de acogerse al beneficio de Indemnización por Renuncia debe ser en forma voluntaria, de manera que, lejos de disminuir derechos laborales, más bien supera aquellos que contempla la ley. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante realizó una reiteración de los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad abstracta; y solicitó que se declare con lu gar dicha acción y, en consecuencia, que se declare inconstitucional la expresión que dice: “y no se concederá por más de una vez” , del Acuerdo 8-91 emitido por la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno. B) La Corte Suprema de Justicia solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones expresadas por dicha institución en la audiencia que por el plazo de quince días le fuera conferida, y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstituci onalidad, con el
CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstituci onalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico la normativa que no se conforme con ella. - IISe ha promovido acción de inconstitucio nalidad general parcial contra el artículo 1º. del Acuerdo 8-91 emitido por la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno. El pretensor (Gustavo Enrique Rodas Gotey) señala que la expresión “y no se concederá por má s de una vez”, contenida en el artículo 1º. in fine, contraviene lo dispuesto en los artículos 101, 103 y 106 de la Constitución Política de la República. Al respecto, esta Corte formula las siguientes consideraciones: A) La Corte Suprema de Justicia, por medio de Acuerdo 8 -91, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, emitió el “ Reglamento de la IndemnizaciónExpediente 2475-2004 4
por Renuncia del Organismo Judicial” , por el cual creó, para todos los trabajadores de dicho Organismo de Estado, la prestaci ón de Indemnización por Renuncia, y reguló las condiciones para su otorgamiento, oportunidad para solicitar ésta, requisitos que el solicitante debe satisfacer para el otorgamiento de la prestación y la exclusión de dicho beneficio. El Acuerdo antes indic ado, ha sido objeto de reforma por medio de Acuerdos
condiciones para su otorgamiento, oportunidad para solicitar ésta, requisitos que el solicitante debe satisfacer para el otorgamiento de la prestación y la exclusión de dicho beneficio. El Acuerdo antes indic ado, ha sido objeto de reforma por medio de Acuerdos 23-91, 30-96 y 58-99, todos de la Corte Suprema de Justicia. B) En este último Acuerdo (58-99) se dispuso adicionar un artículo -12 bispor el que se equiparó la situación de “ renuncia” a la del evento de vencimiento de período para el cual fueron nombrados los Jueces y electos los Magistrados del Organismo Judicial. Esto último se consideró pertinente en atención al vacío legal en el que, respecto de tal situación (vencimiento de período antes dicho) s e había incurrido en el Acuerdo 8 -91 objeto de examen en esta sentencia; y con la finalidad de que estos funcionarios judiciales (jueces y magistrados) pudiesen también gozar de la prestación de “ Indemnización por Renuncia” creada en el Acuerdo precitado. En atención a todo esto, puede concluirse validamente que la prestación antes indicada constituye un derecho de los que hacen referencia los incisos c) y g) del artículo 27 de la Ley de la Carrera Judicial. C) La remisión a lo regulado en el Acuerdo 8 -91 de la Corte Suprema de Justicia es autorizada: i) expresamente, en el artículo 40 –primer párrafo - del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judi cial; y ii) tácitamente, en los artículos 27, inciso g), de la Ley de la Carrera Judicial; y 37, inciso m), de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judi cial; y ii) tácitamente, en los artículos 27, inciso g), de la Ley de la Carrera Judicial; y 37, inciso m), de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. D) Con la normativa antes citada, el artículo 1º. del Acuerdo 8-91 de la Corte Suprema de Justicia guarda congruencia en cuanto a: i) que el beneficio es otorgado a funcionarios laborantes del Organismo Judicial; ii) que se concede en atención a una relación laboral ininterrumpida que cesa sin que medie causa legal de destitución del cargo; y iii) q ue el monto máximo por el que puede pagarse dicha prestación es de diez meses de salario (congruente ello también con lo dispuesto en el artículo 110 constitucional). Sin embargo, la limitación contenida en el artículo 1º. impugnado de inconstitucionalidad, respecto de que la prestación creada en el mismo “y no se concederá por más de una vez” , genera una limitación no contemplada en los artículos que se han hecho referencia en esta sentencia para el goce de la Indemnización por Renuncia, y una inadecuada i ntelección de lo dispuesto en dicha expresión podría en determinado momento generar privación del derecho a gozar de esta prestación. Por lo anterior, y en resguardo de lo que disponen los artículos 44, 175, 102, 103 y 106 constitucionales, esta Corte concluye que la expresión “y no se concederá por más de una vez”, contenida en el artículo 1º. del Acuerdo 8 -91 emitido por la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, adolece de inconstitucionalidad por conllevar una implícita disminución de derechos prohibida por
Justicia el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, adolece de inconstitucionalidad por conllevar una implícita disminución de derechos prohibida por virtud de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 103 y 106 de la Constitución Política de la República. De manera que, evidenciándose tal vicio, la acción promovida debe declararse con lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, con el efecto previsto en el artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES: Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República deExpediente 2475-2004 5
Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 1º. del Acuerdo 8-91 emitido por la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno; promovida por Gustavo Enrique Rodas G otey. II) Consecuentemente, se declara inconstitucional la expresión “y no se concederá por más de una vez” contenida en el artículo 1º. del Acuerdo 8 -91 emitido por la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno. III) La
más de una vez” contenida en el artículo 1º. del Acuerdo 8 -91 emitido por la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno. III) La expresión declarada inconstitucional queda sin efecto desde la fecha en la que se publicó en el Diario Oficial, la suspensión provisional de la misma. IV) Notifíquese, y publíquese el presente fallo en el Diario Oficial en el plazo señalado en la ley.