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Inconstitucionalidad General_248-2001 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_248-2001 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente No. 248-2001

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS NERY SAUL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA

PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO

FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, ROMEO ALVARADO POLANCO y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial del inciso décimo cuarto del numeral romanos I) del punto cuarto del Acta número tres – dos mil uno, correspondiente a la sesión celebrada por la Corporación Municipal de Mazatenango, del departamento de Suchitepéquez, el ocho de enero de dos mil uno, promovida por el Abogado Juan Fernando Girón Solares. El solicitante actuó con su pro pio auxilio y el de los abogados Saulo de León Durán y Virginia Servent Palmieri.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) La norma impugnada en su parte conducente preceptúa " I) Aprobar el plan de tasas, rentas, frutos, productos multas y demás tributos municipales, en la forma siguiente: ...OTROS INGRESOS:..14. Torres de telefonía, cada una por año Q 5,000.00...". b) La Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que " tasa es un trib uto cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente "; asimismo dicho tribunal constitucional ha

de que " tasa es un trib uto cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente "; asimismo dicho tribunal constitucional ha considerado que " corresponde a la Corporación Municipal, fijar cu otas, tasas y contribuciones que pueden cobrar los concesionarios de servicios municipales...", lo que demuestra que las tasas solo pueden ser determinadas por las Corporaciones Municipales. El artículo 11 del Código Tributario determina que "arbitrio es e l impuesto decretado por una ley a favor de una o varias municipalidades"; asimismo el artículo 239 de la Constitución Política de la República, establece que el Congreso de la República es el único organismo facultado para decretarlo, por lo que una munic ipalidad no puede arrogarse dicha facultad, pues de hacerlo, el arbitrio creado sería inconstitucional y nulo de pleno derecho. c) A través de la norma impugnada, la Municipalidad de Mazatenango estableció una tasa por cada torre de telefonía decualquier naturaleza de cinco mil quetzales y en forma mensual (sic); sin embargo, la existencia de antenas de transmisión de frecuencia telefónica no constituye la prestación y administración de un servicio público por parte de la referida municipalidad, pues ésta no utiliza dichas antenas para prestar el servicio de telefonía; en tal virtud, al no existir la prestación de un servicio público a favor de los vecinos, no puede hablarse de la existencia de una tasa, pues ésta como se indicó, solo existe como contrapres tación de un servicio público. La anterior razón revela que la norma denunciada lo que establece es un arbitrio, el cual como también se afirmó, por mandato constitucional y legal, solo

solo existe como contrapres tación de un servicio público. La anterior razón revela que la norma denunciada lo que establece es un arbitrio, el cual como también se afirmó, por mandato constitucional y legal, solo puede ser fijado por el Congreso de la República. d) con base en lo anterior, la norma objetada viola el artículo 171 literal a) de la Constitución, el cual establece que " corresponde también al Congreso de la República: a) decretar, reformar y derogar las leyes ", pues el Organismo Legislativo es el único con facultad consti tucional para decretar leyes ordinarias que puedan crear arbitrios, por lo que las municipalidades no pueden arrogarse dicha atribución, como en el presente caso, en que se pretende establecer una tasa por un hecho que no constituye un servicio público, cr eándose entonces un arbitrio. e) La disposición recurrida vulnera el artículo 239 de la Carta Magna, pues la figura creada por la Corporación Municipal de Mazatenango es un arbitrio y no una tasa, ya que no existe un servicio público local que motive su im posición. El principio de legalidad contenido en la norma constitucional precitada, claramente preceptúa que " corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios ... ", por lo que las municipa lidades no tienen tal potestad, ya que no están facultadas legalmente para crear arbitrios y fijar las bases de la recaudación de los mismos. f) En concordancia con lo anterior, también se contraviene el artículo 255 Constitucional que preceptúa que " Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de

con lo anterior, también se contraviene el artículo 255 Constitucional que preceptúa que " Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido e n el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.", ya que la referida municipalidad pretende crear un arbitrio, no estando facultada por mandato constitucional para hacerlo. g) La disposición cuestionada también trans grede el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues es nula de pleno derecho, al implicar violación a las normas constitucionales precitadas; además, vulnera los artículos 3 inciso 1º.) y 12 del Código Tributario al pretender imponer un tributo ordinario (arbitrio) que solo puede ser creado por medio de una ley específica en la que se contemple el tributo en sí, su hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible y el tipo impositivo, siendo su creación atribució n exclusivadel Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial del numeral romano I) del punto cuarto del acta tres – dos mil uno, correspondiente a la sesión celebrada por la Corporación Municipal de Mazatenango, Departamento de Suchitepéquez, el ocho de enero de dos mil uno.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del numeral romano I), del punto cuarto del Acta número tres – dos mil uno, correspondiente a la sesión celebrada por la Corporación Municipal de Mazatenango, Departamento

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del numeral romano I), del punto cuarto del Acta número tres – dos mil uno, correspondiente a la sesión celebrada por la Corporación Municipal de Mazatenango, Departamento de Suchitepéquez, el día ocho de enero de dos mil uno. Se dio audiencia por quince días a la Corporación Municipal de Mazatenango, a la Asociación Nacional de Municipalidades, a la Procur aduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Asociación Nacional de Municipalidades alegó: a) el Acuerdo impugnado fue tomado por el Concejo de la Municipalid ad de Mazatenango, cumpliendo con los requisitos de ley, por cuanto lo hizo fundamentado en los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, que facultan al municipio, en atención de la autonomía que le reconoce, la función de "obten er y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; b) el interponente argumenta erróneamente que se le impone una obligación que implica un beneficio económico para la municipalidad, sin mediar una prestación efectiva y directa de un servicio a cargo de ésta; es erróneo porque efectivamente se le brinda el uso de una porción del territorio para que él lo utilice "voluntariamente" (porque no es la muni cipalidad la que le pide que instale torres telefónicas para un uso lucrativo para luego cobrarle la tasa), por lo que si los propietarios de terrenos particulares no permitirán gratuitamente a ninguna empresa lucrativa a instalar

pide que instale torres telefónicas para un uso lucrativo para luego cobrarle la tasa), por lo que si los propietarios de terrenos particulares no permitirán gratuitamente a ninguna empresa lucrativa a instalar torres de telefonía en su s propiedades, por qué habría de hacerlo el municipio? c) el accionante se equivoca además, porque tacha de inconstitucional de carácter general por vicio parcial el acuerdo en examen de la municipalidad de Mazatenango, pero en su memorial indica que el ac uerdo está dirigido a las empresas de telefonía, lo cual impide calificar tal disposición como "de carácter general" como lo exige la ley de la materia, razón por la que la Corte no debe entrar a conocerla porque carece de competencia para ello, según el a rtículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, queregula la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos, pues aparentemente argumenta por una inconstitucionalidad parcial contra disposiciones de carácter general, cu ando en su exposición se desprende que es por caso concreto, cuyo trámite es otro y su competencia distinta. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial contra disposiciones de carácter general planteada en contra del Acuerd o del Concejo Municipal de Mazatenango que se impugna. B) La Procuraduría General de la Nación expuso: a) en el presente caso, se está aprobando por parte de la Corporación de Mazatenango, una tasa sobre torres de telefonía instaladas dentro de su circunsc ripción municipal; sin embargo, la disposición que crea la referida tasa, no indica cuál será la contraprestación que otorgará la

de Mazatenango, una tasa sobre torres de telefonía instaladas dentro de su circunsc ripción municipal; sin embargo, la disposición que crea la referida tasa, no indica cuál será la contraprestación que otorgará la Municipalidad como servicio al público y de esta cuenta, se estima por parte de esa Procuraduría, que no existiendo una contra prestación debidamente establecida, la tasa en cuestión, se constituye en un arbitrio que las Corporaciones Municipales no pueden decretar, y en consecuencia, hay violación notoria a los artículos 171 literal a), 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público argumentó: a) La Municipalidad de Mazatenango pretendió darle connotación de tasa al arbitrio indicado por el postulante, pero no se trata de tasa porque la exacción mas encuadra dentro de la definición legal de arbitrio del artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6 -91 del Congreso de la República) que expresa: "Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidad es"; por lo que contraviniendo la decisión municipal enjuiciada los artículos 239 y 255 de la Constitución y al ser potestad exclusiva del Congreso la creación de arbitrios, la acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar. Solicitó que se decla re con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción y agregó: a) es importante tener presente el criterio

planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción y agregó: a) es importante tener presente el criterio emitido por esa Corte sobre la pretendida facultad de las Corporaciones Municipales de emitir arbitrios; dentro del expediente de inconstitucionalidad parcial un mil doscientos guión dos mil, dicha Corte declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral I) del punto cuarto del Acuerdo treinta y uno guión dos mil, emitido por la Corporación Municipal de Patulul, Departamento de Suchitepéquez, al considerar que la tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga v oluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público,por lo que el Acuerdo objetado contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución, porque la creación del tributo que en él se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República; b) en cuanto a los argumentos hechos valer por la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala, son improcedentes, pues una disposición de carácter general se caracteriza po r ser abstracta, impersonal y general; c) la Asociación Nacional de Municipalidades pretende afirmar que la municipalidad presta un servicio público a quienes instalan con fines de lucro torres de telefonía en el territorio del Municipio; al respecto debe considerarse que la actividad que presta una persona que se dedica a la instalación y servicio de telefonía celular es estrictamente mercantil, amparada en el artículo 43 de la Constitución Política de la República; d) la Municipalidad no presta

que presta una persona que se dedica a la instalación y servicio de telefonía celular es estrictamente mercantil, amparada en el artículo 43 de la Constitución Política de la República; d) la Municipalidad no presta un servicio público a las entidades encargadas de la actividad mercantil de instalación y prestación del servicio de telefonía, ya que con el cobro de una tasa por antena de telefonía no está satisfaciendo ninguna necesidad colectiva de todos aquellos que necesitan instalar torres de telefonía, sino que lo único que se hace es un cobro ilegal por la existencia de torres de telefonía en el Municipio; por lo tanto es erróneo afirmar que exista un servicio público por parte de la administración municipal, sino lo que ex iste es un tributo; e) por otra parte, la Municipalidad ejerce su jurisdicción, pero esto no significa ni implica, que esté facultada para ejercer un dominio, como ejercicio de derecho de propiedad, sobre los bienes de particulares ubicados en dicho distri to o territorio municipal, por lo que la Municipalidad solo puede ejercer su dominio y su derecho de propiedad exclusivamente con respecto a los bienes municipales asentados en el distrito municipal, pero eso no la facultaba para extender ese dominio a los bienes de propiedad privada ubicados en dicho territorio. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial contra disposición de carácter general planteada. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los conceptos expuestos al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al

conceptos expuestos al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare con lu gar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contr a leyes, reglamentos odisposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de Supremacía Constitucional que sujeta a la Ley Fundamental, el resto de la normativa legal, siendo facultad d e esta Corte declarar la nulidad de aquellas normas que carezcan de concordancia con la misma. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. -IIEn el caso de estudio, se impugna de inconstitucionalidad parcial el inciso décimo cuarto del numeral romano I) del punto cuarto del Acta número tres - dos mil uno, emitido por la Corporación Mun icipal de Mazatenango, del departamento de Suchitepéquez el ocho de enero de dos mil uno, por medio del cual se fija una tasa municipal de cinco mil quetzales al año por cada torre de telefonía que se encuentre ubicada en dicho municipio, por considerar qu e vulnera los artículos 171 inciso a), 239 y 255 de la Constitución Política de la República. También se

quetzales al año por cada torre de telefonía que se encuentre ubicada en dicho municipio, por considerar qu e vulnera los artículos 171 inciso a), 239 y 255 de la Constitución Política de la República. También se estiman contravenidos los artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, 3o. Inciso 1o. y 12 del Código Tributario, sobre los que este tribunal no entrará a conocer, por no ser normas constitucionales. Conforme reiterado criterio de esta Corte, tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6 -91 del Congreso de la República), preceptúa que " arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades". -IIILa Constitución consagra, en el artículo 239 el Principio de Legalidad en materia tributaria, que garantiza como fuente única creadora de tributos la ley en sentido formal y material y reserva con exclusividad al Congreso de la República, la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar l as bases de su recaudación. En concordancia con dicha norma, el artículo 255 del mismo cuerpo de ley establece que la captación de recursos económicosdel municipio debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley y a las necesidades de los municipios. -IVmismo cuerpo de ley establece que la captación de recursos económicosdel municipio debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley y a las necesidades de los municipios. -IVEl accionante denuncia que la disposición impugnada viola los artículos 239 y 255 de la Carta Magna, pues la figura creada por la Corporación Municipal de Mazatenango, Departamento de Suchitepéquez es un arbitrio y no una tasa, ya que no existe un servicio público local que motive su imposición; además, las municipalidades no están facultadas legalmente para crear arbitrios y fijar las bases de su recaudación. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte advierte que la Corporac ión Municipal relacionada, al crear la norma cuestionada, no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de dicho tributo ; además, la exacción indicada no se genera de manera voluntaria, por lo que no reviste las características propias de una tasa, por lo que en todo caso debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio contenida en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que la disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución, pues vulnera el principio de Legalidad Tributaria, toda vez que la creación del tributo que en ella se regula, compete en for ma exclusiva al Congreso de la República. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso

LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad parcial del inciso décimo cuarto del numer al romano I) del punto cuarto del Acta número tres - dos mil uno, emitido por la Corporación Municipal de Mazatenango, Departamento de Suchitepéquez, el ocho de enero de dos mil uno y publicado en el Diario de Centroamérica el ocho de febrero de dos mil un o. En consecuencia, declara inconstitucional el Acuerdo indicado en la parte que dice: "14. Torres de Telefonía cada una por año... Q. 5,000.00" y, siendo que el veinte de marzo de dos mil uno sepublicó su suspensión provisional dentro de esta misma acció n, la pérdida de su vigencia se retrotrae a esa fecha. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. III) Notifíquese.

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROMEO ALVARADO POLANCO CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 248-2001 »Solicitante: Juan Fernando Girón Solares »Norma impugnada: Acta número 3-2001, punto 4, numeral I, inc. 14 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 248 -2001 »solicitante: Juan Fernando Girón Solares »norma impugnada: Acta número 3 -2001, punto 4, numeral I,

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