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Inconstitucionalidad General_2480-2019 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2480-2019 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 30 Expediente 2480-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2480-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QU IEN LA PRESIDE, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN . Guatemala, quince de octubre de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia s e tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovió Miguel Rivera Solis , Primer Alcalde Indígena del Bóqól Qésal Tenam Naabá´(Alcaldía Indígena de Nebaj), miembro del Pueblo Maya Ixil del municipio de Santa María Nebaj, de partamento de El Quiché; Miguel De León Ceto, Primer Alcalde Indígena del Bóqól Qésal Tenam Naabá´(Alcaldía Indígena de Nebaj), miembro del Pueblo Maya Ixil del municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché; Pedro Del Barrio Caba, quien aduce actuar en el ejercicio del cargo de Báxa Qésal Tenam Ilom (Cabeza del Consejo de Principales de la Comunidad Indígena de Ilom), miembro del pueblo Maya Ixil del municipio de Chajul, departamento del El Quiché; Valerio

del Consejo de Principales de la Comunidad Indígena de Ilom), miembro del pueblo Maya Ixil del municipio de Chajul, departamento del El Quiché; Valerio León (único apellido), Presidente y Representante Legal del Consejo de Asuntos Indígenas, Territoriales y Recursos Naturales de la Comunidad Indígena Tizamarté, miembro del Pueblo Maya Chórtí del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula; Rigoberto Juárez Mateo , Coordinador del Gobierno Ancestral Plurinacional Akateka, Chuj, Qánjobál y Poptí, del departamento de Huehuetenango; Julio Gómez Lucas, autoridad AncestralPágina 2 de 30 Expediente 2480-2019

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Plurinacional de la Nación Maya Chuj, del Gobierno Ancestral Plurinacional Akateka, Chuj, Qánjobál y Poptí, dep artamento de Huehuetenango; Domingo Baltazar, Autoridad Ancestral Local del Gobierno Plurinacional de la Nación Maya Chuj, del gobierno Ancestral Plurinacional Akateka, Chuj, Qánjobál y Poptí, en el municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango; Lorenzo Gregorio Francisco , Autoridad An cestral Local del Gobierno Plurinacional de la Nación Maya Chuj, del Gobierno Ancestral Plurinacional Akateka, Chuj, Qánjobál y poptí, en Imox del municipio de Barillas, departamento de Huehuetenango; Miguel Ángel Manuel Alvarado , Primer Kamal Bé de la Comunidad de Chiac, miembro del Pueblo Maya Achí del municipio de Rabinal,

Qánjobál y poptí, en Imox del municipio de Barillas, departamento de Huehuetenango; Miguel Ángel Manuel Alvarado , Primer Kamal Bé de la Comunidad de Chiac, miembro del Pueblo Maya Achí del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz; Domingo Cho Coc , Guia Principal Comunitario y Representante Legal de la Comunidad Indígena “Xaal KÍxché”, del municipio de Sayaxché, departamento d e El Petén; Santos Estuardo Alvarado Gonzáles , Presidente y Representante Legal de la Comunidad Indígena Vecinos de la Aldea de Chuarrancho, del municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala; José Luis Ramírez (único apellido ), Alcalde Indígena del C antón Centro del municipio de Olintep eque, departamento de Quetzaltenango; Rafael Isaías Gutiérrez Gutiérrez , Autoridad Ancestral y miembro de la Junta Directiva de Alcaldes Comunales de los Cuarenta y ocho Cantones de Totonicapán; Marvin Gilberto Martínez Norales, Autoridad Ancestral y representante del Pueblo Garífuna; Urbano Eleuterio Lorenzo Pérez , Autoridad Indígena y Representante Legal de la Comunidad Indígena “Nueva Trinidad” del municipio y departamento de Escuintla; Salvador Cruz Cupil , Autoridad Ancestral y Representante Comunitario de las Comunidades Indígenas del Valle de Palajunoj, miembro del Pueblo Maya Kíché del municipio y departamento de Quetzaltenango;Página 3 de 30 Expediente 2480-2019

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Alberto Pascual Pérez García , Autoridad Ancestral y Representante Comunitario

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Alberto Pascual Pérez García , Autoridad Ancestral y Representante Comunitario de las Comunidades Indígenas del Valle de Palajunoj, miembro del Pueblo Maya Kíché del municipio y departamento de Quetzaltenango; Silvestre Quijivix López, Autoridad Ancestral y Representante Comunitario de las Comunidades Indígenas del Valle de Palajunoj, mie mbro del Pueblo Maya Kíché del municipio y departamento de Quetzaltenango; Máximo Gómez López, Autoridad Ancestral y Representante Comunitario de las Comunidades Indígenas del Valle de Palajunoj, miembro del Pueblo Maya Kíché del municipio y departamen to de Quetzaltenango; Francisco Cupil Say , Autoridad Ancestral y Representante Comunitario de las Comunidades Indígenas del Valle de Palajunoj, miembro del Pueblo Maya Kíché del municipio y departamento de Quetzaltenango; Gilberto Cucul Choc , Autoridad I ndígena Comunitaria de la Comunidad Indígena “Las Tres Cruces el Mirador” del municipio de Cahabón, departamento de Alta Verapaz; Elodia Castillo Vásquez, en nombre propio y en calidad de Alcaldesa Indígena Comunitaria de la Comunidad Indígena Maya Chórti Campanario Avanzada, municipio de la Unión, departamento de Zacapa; Elfa Marina Escalante, en nombre propio y en calidad de Alcaldesa Indígena Comunitaria de la Comunidad Indígena Maya Chórtí Campanario Oratorio, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Santos Gavino Castillo Díaz, en nombre propio

Escalante, en nombre propio y en calidad de Alcaldesa Indígena Comunitaria de la Comunidad Indígena Maya Chórtí Campanario Oratorio, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Santos Gavino Castillo Díaz, en nombre propio y en calidad de Alcalde Indígena Comunitario de la Comunidad Indígena Maya Chórtí Campanario Progreso, municipio La Unión, departamento de Zacapa; Fermín Mejía Escalante , en nombre propio y en calidad de Alcalde Indígena Comunitario de la Comunidad Indígena Maya Chórtí Capucal Chagüitón, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Yesenia Eunice Martínez , en nombre propio y en calidad de Alcaldesa Indígena Comunitaria de laPágina 4 de 30 Expediente 2480-2019

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Comunidad Indígena Maya Chórtí Corozal Arriba, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Santiago Hernández Reyes , en nombre propio y en calidad de Alcalde Indígena Comunitario de la Comunida Indígena Maya Chórtí Caserío Esquipulitas, Aldea Taguayní, municipio La Unión, departamento de Zacapa; Marcelino Vásquez Ramos , en nombre propio y en calidad de Alcalde Indígena Comunitario de la Comunidad Indígena Maya Chórtí Jigua Tasharté, municipio La Unión, departamento de Zacapa; Macario López Súchite, en nombre propio y en calidad de Alcalde Indígena Comunitario de la Comunidad Indígena Maya Chórtí Tres Marías, La Jigua, municipio La Unión, departamento

municipio La Unión, departamento de Zacapa; Macario López Súchite, en nombre propio y en calidad de Alcalde Indígena Comunitario de la Comunidad Indígena Maya Chórtí Tres Marías, La Jigua, municipio La Unión, departamento de Zacapa; Walter Hernández y Hernández , en nombre propio y en calidad de Alcalde Indígena Comunitario de la Comunidad Indígena Maya Chórtí Caserió La Colonia, Aldea Taguayni, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; Santiago Coc Ich , Guía Principal Comunitario y Representante Legal de la Comunidad Indígena “San Jorge”; Oscar Ich Chocooj, Guía Principal Comunitario y Representante Legal de la Comunidad Indígena “Santiaguila”; Camilo Chiquin Iqui , Guía Principal Comunitario y Representante Legal de la Comunidad Indígena “Río Imposible”; Luis Cahuec Rax , Guía Principal Comunitario y Representante Legal de la Comunidad I ndígena “Tierra Colorada”; Mario Sabi Quej, Guía Principal Comunitario y Representante Legal de la Comunidad Indígena “San Juan Secumum”; Carlos Humberto Choc , Autoridad Indígena Comunitaria, de la Comunidad Indígena Rubelpec abajo, del municipio de El Est or, departamento de Izabal; Esteban Tox , Autoridad Comunitaria de la Comunidad Indígena “Semococh”, del municipio de El Estor, departamento de Izabal; Daniel Rodríguez Mejía , Autoridad Comunitaria de la Comunidad Indígena “San Pablo I”, del municipio de El Estor, departamento de Izabal;Página 5 de 30 Expediente 2480-2019

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Indígena “San Pablo I”, del municipio de El Estor, departamento de Izabal;Página 5 de 30 Expediente 2480-2019

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Arnoldo Ichich Caal, Autoridad Comunitaria de la Comunidad Indígena “Manguito I” del municipio del El Estor, departamento de Izabal; Ernesto Tut Yat , Autoridad Comunitaria de la Comunidad Indígena “Manguito II” del Municipio de El Estor, departamento de Izabal; Francisco Pedro Tinti de León , Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la entidad Eca La Bendición; Pedro Monzón López, Presidente y Representante Legal de la entidad Asociación Xinka Fe y Esperanza; y Clarisa Edith Felipe Lazaro , Presidente y Representante Legal de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina Aldeas El Rincón y Los Cimientos del municipio de San José La Arada, departamento de Chiquimula. Quienes unificaron personería en Santos Estuard o Alvarado González . Los postulantes objetan el artículo 93 del Acuerdo Gubernativo 540 -2013, de treinta de diciembre de dos mil trece que emitió el Presidente de la República de Guatemala, el que contiene el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto, publicado en el Diario Oficial el tres de enero de dos mil catorce, que establece: “PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA ENTIDADES DEL ESTADO. El procedimiento de la inscripción y registro de la posesión a que se refiere el A rtículo 30 Bis de la Ley, se debe realizar de conformidad con lo establecido en el Decreto -Ley número

INMUEBLES PARA ENTIDADES DEL ESTADO. El procedimiento de la inscripción y registro de la posesión a que se refiere el A rtículo 30 Bis de la Ley, se debe realizar de conformidad con lo establecido en el Decreto -Ley número 14185 del Jefe de Estado. La Dirección de Bienes del Estado, extenderá las constancias que acrediten el trámite del expediente, para efectos de programación y asignación de recursos de las obras de infraestructura. Dicha constancia no prejuzga el resultado del trámite. ” Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Juan Carlos Peláez Villalo bos, Angelina Cotzojay Yoc y Carlos Edilberto Subuyuj Siney. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecerPágina 6 de 30 Expediente 2480-2019

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de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Señalan los postulantes que e l Decreto 101 -97 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto, en el artículo 30 Bis establece: “Construcciones del Estado. Para efectos de ejecución de las obras de infraestructura que el Estado construya y que incrementen el cap ital fijo, deberán ejecutarse en inmuebles cuya propiedad o posesión sea del Estado, incluyendo municipios y entidades descentralizadas y autónomas. Bajo ningún caso se podrán realizar construcciones en inmuebles que se encuentren inscritos en los Registros de la Propiedad a nombre de personas individuales o jurídicas de

municipios y entidades descentralizadas y autónomas. Bajo ningún caso se podrán realizar construcciones en inmuebles que se encuentren inscritos en los Registros de la Propiedad a nombre de personas individuales o jurídicas de carácter privado. Para efectos de programación y asignación de recursos de las obras de infraestructura, la posesión legítima, se puede acreditar de la siguiente forma: (…) c. En caso de bi enes comunales, la cesión de la posesión deberá realizarse a la municipalidad o institución por medio del acta de la Asamblea Comunitaria y acta notarial. En cada caso se debe iniciar el registro de posesión de conformidad con la Ley de Titulación Supletor ia para entidades estatales; adjuntando al expediente constancia de esto. Se exceptúa de la aplicación del presente artículo la construcción de caminos y carreteras, el cual se reg irá por las leyes de la materia ”. Que el artículo 23 literal y) de la Ley de l Registro de Información Catastral define a las “ tierras comunales ” como : “ Son tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas o campesinas como entes colectivos, con o sin personalidad jurídica. Además, forman parte de estas tierras aquellas que aparecen registradas a nombre el Estado o de las municipalidades, pero que tradicionalmente han sido poseídas o tenidas bajoPágina 7 de 30 Expediente 2480-2019

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régimen comunal ”. Indican que el artículo 93 del Acuerdo Gubernativo 5402013, de treinta de diciembre de do s mil trece que emitió el Presidente de la República,

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régimen comunal ”. Indican que el artículo 93 del Acuerdo Gubernativo 5402013, de treinta de diciembre de do s mil trece que emitió el Presidente de la República, contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto, contiene vicio de inconstitucionalidad. La norma impugnada establece: “PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA ENTIDADES DEL ESTADO. El procedimiento de la inscripción y registro de la posesión a que se refiere el Artículo 30 Bis de la Ley, se debe realizar de conformidad con lo establecido en el Decreto -Ley número 141 - 85 del Jefe de Estado. La Dirección de Bienes del Estado, extenderá las constancias que acrediten el trámite del expediente, para efectos de programación y asignación de recursos de las obras de infraestructura. Dicha constancia no prejuzga el resultado del trámite ”. Señalan que la norma cuestionada reúne una serie de disposiciones que versan y afectan a las tierras comunales que, como tal, forman parte del Régimen Especial para las Comunidades Indígenas y, contraviene los artículos 70 y 157 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, por las siguientes razones: i) la norma impugnada viola el artículo 70 constitucional, pues i nstituye consideraciones especiales sobre el régimen especial para las comunidades Indígenas ; indican que el abogado guatemalteco Ricardo Antonio González Soto, ha señalado “…Para dar efectivo cumplimiento a todas estas obligaciones constitucion ales, el artículo objeto de estudio establece que una ley deberá regular lo relativo a la

que el abogado guatemalteco Ricardo Antonio González Soto, ha señalado “…Para dar efectivo cumplimiento a todas estas obligaciones constitucion ales, el artículo objeto de estudio establece que una ley deberá regular lo relativo a la materia de la Sección Tercera, Capitulo II y Título II del Texto Supremo (…) Actualmente se encuentra pendiente, por parte el Organismo Legislativo, hacer efectivo este mandato constitucional, por medio de la emisión de la ley correspondiente (…) la existencia de esta omisión legislativ a ya fue advertida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de ocho de febrero de dosPágina 8 de 30 Expediente 2480-2019

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mil once y catorce de febrero de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes 2229-2010 y 266 -2012, respectivamente…” La Corte de Constitucionalidad ha considerado que , corresponde al Congreso de la República emitir una ley específica que regule lo relativo a diversos temas de interés de los pueblos originarios, pero que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, reafirmando el principio de potestad legislat iva. Señalan que e l constituyente otorgó la categoría de reserva legal al Régimen Especial para las comunidades indígenas, ya que consideró que para la sociedad guatemalteca y, en especial para los miembros de las comunidades y Pueblos indígenas de Guatemala de ascendencia maya, garífuna y Xinca , es de especial relevancia su regulación. D e esa cuenta estableció con exclusividad, la obligación de legislar del Congreso de la

las comunidades y Pueblos indígenas de Guatemala de ascendencia maya, garífuna y Xinca , es de especial relevancia su regulación. D e esa cuenta estableció con exclusividad, la obligación de legislar del Congreso de la República. En ese sentido , el artículo 93 del Acuerdo Gubernativo 540 -2013 contradice l a reserva legal sobr e el Régimen Especial para las C omunidades Indígenas contenido en el artículo 70 de la Constitución Política de la República y , resulta evidente que el Organismo Ejecutivo está usurpando una función del Congreso de la Repúb lica, toda vez que el Acuerdo Gubernativo emitido se constituye en una norma de carácter general en clara contravención al artí culo constitucional relacionado; ii) el artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto, violenta e l artículo 157 d e la Constit ución Política de la República, al atentar contra la potestad legislativa regulada en dicha norma constitucional, toda vez que el Régimen Especial para las Comunidades Indígenas está bajo reser va legal. Cualquier órgano que se arrogue competencia para legislar contraviene la competencia espe cífica asignada sobre este tema; con la agravante que, en el caso de la norma impugnada, es el Organismo Ejecutivo el que contraviene los principios democráticos de división dePágina 9 de 30 Expediente 2480-2019

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poderes. A manera de conclusión señalan que, artículo impugnado debe ser declarado inconstitucional toda vez que: a) la Constitución Política de la República

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poderes. A manera de conclusión señalan que, artículo impugnado debe ser declarado inconstitucional toda vez que: a) la Constitución Política de la República estableció un Régimen Especial para las C omunidades Indígenas, por lo que existe una reserva legal; b) la potestad legislativa, es atribución del Congreso de la República; c) el Régimen Especial para las Comunidades Indígenas, aunada a la obligación contenida en los artículos 70 y 157 de la Constitución Política de la República, constituye una garantía emanada de los principios democráticos y de la división de poderes y es una suerte de tutela constitucional sobre un tema de especial importancia; d) el Organismo Ejecutivo, no tiene facultades para la realización de acciones legislativas en materia de Régim en Especial pa ra las Comunidades Indígenas. Por lo anterior, s olicitaron se declare la inconstitucionalidad del artículo 93 del Acuerdo Gubernativo 540 -2013 emitido por el Presidente de la República, que contiene el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma. Se le confirió audiencia al Presidente de la República, Congreso de la República de Guatemala , Contraloría General de Cuentas, Registro General de la Propiedad, Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Pe rsonal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

la Nación y Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Pe rsonal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Santos Estuardo Alvarado González , en quien los solicitantes unificaron personería, reiteró los argumentos del escrito de interposici ón y agregó que : a) mediante la norma impugnada se pretende desmembrar sus tierrasPágina 10 de 30

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comunales, al otorgarlas a nombre de las entidades que e jecutan el proyecto, lo cual evidentemente vulnera sus derechos, afectando su forma de administración y creando conflicto. Esto porque las autoridades ancestrales no permiten que la tierra sea desmembrada. Asimismo, han advertido que el gobierno no quiere ejecutar proyectos en sus tierras por no estar desmembradas, lo cual vulnera sus derechos a la salud, educación, “etcétera”. b) el art ículo 93 del Acuerdo Gubernativo 540-2013, establece una norma de tipo procedimental, sin embargo , la propia Constitución Política de la República establece que una Ley regulara todo lo relativo a pueblos indígenas, por lo que no es factible que se vayan creando una serie de normas reglamentarias que afecten sus derechos. B) Presidente de la República : a) en atención al principio de jerarquía normativa, el artículo impugnado únicamente regula que para la inscripción y registro de la posesión bienes inmuebles por parte del Estado se debe seguir el procedimiento

Presidente de la República : a) en atención al principio de jerarquía normativa, el artículo impugnado únicamente regula que para la inscripción y registro de la posesión bienes inmuebles por parte del Estado se debe seguir el procedimiento ya establecido en la ley de la materia, por lo que claramente se determina que son equívocos los argumentos planteados por los postulantes al indicar que el artículo impugnado viola el principio de potestad legislativa ya que dicho artículo únicamente desarrolla el contenido del artículo 30 Bis de la Le y Orgánica del Presupuesto; b) la norma impugnada fue emitida por el Presidente de la República en cumplimiento de las funciones que le fueron atribuidas por la propia Constitución Política, y al analizar el contenido de dicha norma se puede determinar que no existió ninguna atribución de funciones que no le correspondan al Presidente de la República, ya que en dicho artículo no se reguló disposición que violente los artículos 70 y 157 constitucionales, siendo argumentos de mera apreciación los de los inte rponentes; c) el memorial contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad carece de las exigencias establecidas en el artículoPágina 11 de 30

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135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que no se expresaron los motivos jur ídicos confrontativos de su denuncia, incumpliendo con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren. Al no contener el planteamiento un enfoque jurídico comparativo y confrontativo entre el artículo señalado de inconstitucional y las normas constitucionales que estiman se

con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren. Al no contener el planteamiento un enfoque jurídico comparativo y confrontativo entre el artículo señalado de inconstitucional y las normas constitucionales que estiman se infringidas la norma impugnada debe prevalecer, pues no hay evidencia que la misma atente contra el principio de potestad legislativa, como erróneamente lo plantan los accionantes. C) El Congreso de la República por medio de su mandatario judicial con representación Mynor Rafael Prado Jacinto, manifestó que el presente planteamiento de la acción de la inconstitucionalidad intentada no reúne los requisitos señalados en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puesto que no se realizó una suficiente exposición de razonamiento. Los solicitantes no efectuaron ningún argumento de confrontación debida con normas constitucionales y de convencionalidad como requisito esencial ya que no se realizó una descripción suficiente que tenga consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso. La argumentación del denunciante no tiene una confrontación real con la Constitución y la insuficiencia del razonamiento no evidencia que su aplicación pueda transgredir las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas y por lo tanto el artículo 93 señalado en el reglamento aludido no es inconstitucional. Por tal razón se debe declarar sin lugar esta acción de inconstitucionalidad D) Contraloría General de Cuentas , por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Abogada Astrid Siomara Morales Virula, señaló que: a) los pasajes de una Ley se interpretarán conforme a su texto

inconstitucionalidad D) Contraloría General de Cuentas , por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Abogada Astrid Siomara Morales Virula, señaló que: a) los pasajes de una Ley se interpretarán conforme a su texto y, se podrán acla rar atendiendo a la finalidad y al espíritu de una ley; elPágina 12 de 30 Expediente 2480-2019

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accionante pretende hacer creer que existe una confrontación entre el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto y aquella norma constitucional, no obstante ello, al interpretar el verdadero sentido de dicho artículo, se puede concluir que este únicamente señala el procedimiento para la inscripción y registro de la posesión a que se refie re el artículo 30 Bis de la Ley del Presupuesto; norma que se refiere a la ejecución de las obras de infraestructura que el Estado construya y que incrementen el capital fijo, en inmuebles cuya propiedad o posesión sea del Estado, incluyendo municipios y entidades descentralizadas y autónomas, lo que se debe realizar de conformidad con el Decreto Ley 141-85 del Jefe de Estado. E n otras palabras, únicamente remite a otro cuerpo normativo, en el cual se establece el proce dimiento a seguir; b) de decretarse la suspensión definitiva de la norma impugnada si se produciría una afectación real y directa para el Estado, dado que dicho artículo señala el procedimiento a seg uir para la inscripción y registro de la posesión a que se refiere el artículo 30 Bis de la Ley del Presupuesto y, su inaplicación le causaría incertidumbre, al no existir un

para el Estado, dado que dicho artículo señala el procedimiento a seg uir para la inscripción y registro de la posesión a que se refiere el artículo 30 Bis de la Ley del Presupuesto y, su inaplicación le causaría incertidumbre, al no existir un procedimiento que le s permita registrar y archivar la posesión de los bienes, en los cuales tienen programado realizar construccio nes el Estado; c) en cuanto a la contravención denunciada de la norma impugnada con el artículo 157 de la Constitución Política de la República, los solicitantes omitieron hacer la confrontación debida de conformidad con la ley. Por los motivos expuestos solicitaron se declare sin lugar la acción inst ada. E) Registro General de la Propiedad, por medio de su titular Elmer Erasmo Beltetón Morales indicó que la norma impugnada violenta los artículos 70 y 157 de la Constitución Política de la República al establecer disposiciones que afectan a las tierras comunales que forman parte del Régimen Especial para las Comunidades Indígenas,Página 13 de 30 Expediente 2480-2019

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contraviniendo el principio de pote stad legislativa. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. F) Procuraduría General de la Nación, por medio de la Abogada Ana Lucrecia Pineda Arana, quien actúo por delegación del Procurador General de la Nación, indicó: a) los accionantes no realizaron la confrontación debida entre la norma impugnada y las normas que indican se vulneran; b) cuando el solicitante de inconstitucionalidad de ley, no observa los

confrontación debida entre la norma impugnada y las normas que indican se vulneran; b) cuando el solicitante de inconstitucionalidad de ley, no observa los requisitos que son necesarios para la viabilidad de este mecanismo de defensa, resulta que no es posible que pueda conoce rse el fondo el planteamiento, tal es el caso de la confrontación debida entre las normas que se impugna y las constitucionales que se denuncia han sido vulneradas; c) en cuanto a l requisito esencial del pertinente razonamiento, este encuentra su fundamento en el artículo 135 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad que alude a la exigencia , d e obligatoria observancia por quien acciona en vía de inconstitucionalidad de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación . El necesario cumpliment o del requisito apuntado se apoya en la na turaleza misma de la garantía, en tanto sólo de evidencias la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales es dable declarar la nulidad ipso jure de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustente un pronunciamiento de esa envergadura han de encontraste ta xativamente contenidos en las argumentaciones e xpresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal C onstitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar dicho planteamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 literal e ) de la Constitución política la República, que establece que e s función del Presidente de la República entre otras emitir los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyesPágina 14 de 30

establece que e s función del Presidente de la República entre otras emitir los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyesPágina 14 de 30 Expediente 2480-2019

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sin alterar su espíritu ; d) en el libro Derecho Administrativo G uatemalteco el autor Jorge Mario Castillo González en las páginas 143 y 144 señala como límites para la emisión de reglamentos lo siguientes: i.- los reglamentos no regulan materias reservadas a la ley ex presamente por la Constitución P olítica; ii.- los reglamentos no violarán principios fundamentales previstos en la Constitución P olítica; iii.- los reglamentos se ajustarán

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