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Inconstitucionalidad General_2489-2009 -CCOM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2489-2009 -CCOM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2489-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2489-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, HILARIO RODERICO PIN EDA SÁNCHEZ Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA : Guatemala, veintiséis de enero de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Roberto Barillas Castillo contra el artículo 158 del Código de Comercio (Decreto 2 -70 del Congreso de la República), en la frase que dice: " pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha que tuvo lugar la asamblea". El postulante actuó con el patrocinio profesiona l de los abogados Juan Francisco Capuano Enríquez, Luis Gustavo Hernández González y Brenda Guisel Molina Marroquín.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el derecho a la certeza y a la segurid ad jurídica son pilares del Estado de Derecho y basamento del Estado Constitucional. El artículo 2 constitucional preceptúa como deberes del Estado el garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y e l desarrollo integral de la persona; y el artículo 3 constitucional establece que el Estado

artículo 2 constitucional preceptúa como deberes del Estado el garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y e l desarrollo integral de la persona; y el artículo 3 constitucional establece que el Estado protege la seguridad de la persona dentro del derecho a la vida. Con dicha base, las normas que integran el ordenamiento jurídico no pueden regular, disponer, otorg ar, ni apañar, situaciones que en lugar de afianzar, fortalecer y transparentar la certeza y la seguridad jurídica de los ciudadanos en cuanto a sus derechos y obligaciones, lo que hacen es restringir, disminuir, violar y trasgredir precisamente esa certez a y seguridad jurídica de los ciudadanos de un Estado de Derecho; b) el artículo 158 del Código de Comercio en su frase que se lee: " pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha en que tuvo lugar la asamblea ", viola los derechos const itucionales de certeza y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Matriz en virtud de que, en lugar de buscar fortalecer la certeza y la seguridad jurídica del Estado de Derecho, permite que en fraude de su propia redacción, se pueda celebrar una asamblea en total incumplimiento de los requisitos legales y por lo tanto sufrir de nulidad absoluta y que ésta, a pesar de que la norma cuestionada, en su redacción inicial, manda acudir a las disposiciones del Derecho Común (Derecho Civil); restringe la posibilidad de acusar dicha nulidad absoluta si ya han transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que

disposiciones del Derecho Común (Derecho Civil); restringe la posibilidad de acusar dicha nulidad absoluta si ya han transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la asamblea, imponiéndole al asunto un término de caducidad que la teoría de la ineficacia del negocio jurídico ja más ha contemplado; c) la norma cuestionada de inconstitucionalidad, si bien permite la impugnación de asambleas, establece en fraude a sí misma, un plazo de caducidad de la acción de seis meses contados a partir de la fecha de la celebración de la asamble a. La frase que se impugna permite que se pueda consolidar como inimpugnable un acto o negocio jurídico que adolece de nulidad absoluta, la cual debe ser imprescriptible por ende también incaducable, según la teoría de la ineficacia del negocio jurídico de l Derecho Común; d) el legislador puede normar situaciones especiales para casos especiales y no necesariamente uniformemente, peroExpediente 2489-2009 2

eso no significa que tenga carta abierta a arbitrariedades y caprichos en la redacción de normas, pues el ordenamiento juríd ico debe ser sistémico, coherente, como un todo integral, hermético a plenitud, justo, razonable, fundamentado, pero principalmente debe brindar al habitante del Estado de Derecho la certeza y la seguridad jurídica respecto de que no obstante se celebren i nconspicua, subrepticia, oculta y maliciosamente actos o negocios jurídicos que incumplan con los requisitos legales o que violen las normas imperativas expresas o el orden público, que entonces, al momento de tener conocimiento

negocios jurídicos que incumplan con los requisitos legales o que violen las normas imperativas expresas o el orden público, que entonces, al momento de tener conocimiento de los mismos, goza del derecho subjetivo de lograr su anulación absoluta, sin interesar la fecha de su celebración ni el transcurso del tiempo; e) la frase objetada de inconstitucionalidad provoca en el ciudadano zozobra, intranquilidad, falta de certeza y de seguridad jurídica, pues si tuviera conocimiento seis meses después de la celebración de una asamblea general de accionistas de un acto que le perjudicase y que además adoleciera de requisitos esenciales para su validez o bien que fuera en contra de normas imperativas expresas o contra el orden público, no podría accionar en su contra por nulidad absoluta, en virtud de la frase impugnada; no obstante que la certeza y seguridad jurídica con relación a la nulidad absoluta de cualesquiera actos o negocios jurídicos se fundamenta en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico contempla que en cualquier momento de encontrarse frente a dicha situación, pueda impugnarse o accionar de nulidad contra tales actos, sin perjuicio de la fecha de su celebración, de su publicidad o del transc urso del tiempo. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial y, en consecuencia, se declare inconstitucional la norma impugnada únicamente en la frase indicada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del artículo 158 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República), en la frase que dice: " pero caducarán en el término

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del artículo 158 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República), en la frase que dice: " pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha que tuvo lugar la asamblea ". Se dio audiencia p or quince días a: el Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República expuso: a) el texto de la ley debe interpretarse de conformidad con la integralidad de la misma y no puede hacerse abstracción de las normas que lo componen para su comprensión y aplicación, y los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; b) el Código de Comercio regula lo correspondiente a la natu raleza y formalidades de las asambleas generales de las sociedades accionadas, y de su texto debe concluirse que para la realización de las mismas no pueden obviarse las prescripciones legales y formales que las hacen posibles, así como los requisitos de c umplimiento para su validez, dentro y fuera de la sociedad para los socios y frente a terceros; c) el artículo 153 de dicho código establece que las actas de las asambleas generales de accionistas se deben asentar en el libro respectivo o en acta notarial, que deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, que una copia certificada de las resoluciones que se hayan tomado debe ser enviada dentro de los quince días siguientes a cada asamblea extraordinaria al Registro Mercantil, y señala como responsables del cumplimiento de estas obligaciones al

asamblea, que una copia certificada de las resoluciones que se hayan tomado debe ser enviada dentro de los quince días siguientes a cada asamblea extraordinaria al Registro Mercantil, y señala como responsables del cumplimiento de estas obligaciones al presidente de la asamblea y la administración. El artículo 154 del mismo cuerpo normativo señala que las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los socios que no estuvieren presentes o que votaren en contra,Expediente 2489-2009 3

salvo los derechos de impugnación o anulación y retiro en los casos que señala la ley. El artículo 157 de ese mismo cuerpo legal deja claro que los acuerdos de las asambleas pueden im pugnarse o anularse cuando se hayan tomado con infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social, y no establece plazo para ejercitar las acciones respectivas; d) la norma impugnada (artículo 158, párrafo final, del Código de Comercio) sí establece un plazo de caducidad para ejercer tales acciones, pero debe entenderse que éstas van enderezadas en contra del acta que contiene la asamblea, o sea el instrumento formal que contiene la manifestación de voluntad de los accionistas que participaron dentro de la misma, no así el fondo del asunto, pues su contenido esencial puede accionarse de nulidad en cualquier momento; es decir, que la norma objetada sólo se refiere a los requisitos formales para el acta contentiva de la voluntad de los socios o del procedimiento registral de aquel documento, pero no a los puntos que fueron tratados dentro de la misma. Las decisiones incluidas dentro de aquel documento son, o deberían

se refiere a los requisitos formales para el acta contentiva de la voluntad de los socios o del procedimiento registral de aquel documento, pero no a los puntos que fueron tratados dentro de la misma. Las decisiones incluidas dentro de aquel documento son, o deberían ser, el reflejo de la voluntad de los socios y si la voluntad de los mismos man ifestada durante la realización de la asamblea no se refleja como lo acordaron, contra esto sí pueden acudir con las impugnaciones que la ley autoriza. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Mini sterio Público señaló: a) en el caso de mérito, el accionante señaló en forma generalizada su inconformidad con la norma impugnada, haciendo referencia a situaciones fácticas, sin realizar el análisis jurídico -comparativo individualizado del artículo obje tado y las normas constitucionales que estima violadas; b) la inconstitucionalidad general parcial planteada deviene improcedente, pues la exposición carece de la argumentación razonada, clara y específica del artículo atacado, puesto que, aparte de genera lizarlo, no contiene enfoque jurídico comparativo entre tal disposición y las normas constitucionales que estima infringidas, sino que únicamente el relato se compone de situaciones fácticas o de aplicación de la norma objetada que no pueden ser objeto de estudio en la presente acción; c) la frase objetada no es inconstitucional, pues ha sido emitida en resguardo de los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República, ya que cumple con observar el principio de seguridad y certeza jurídica, al tomar en cuenta que el plazo para

los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República, ya que cumple con observar el principio de seguridad y certeza jurídica, al tomar en cuenta que el plazo para la caducidad se instituye con el objeto de que las partes tengan la plena convicción de que existe un derecho cierto, determinado y que el mismo se encuentra revestido de certeza jurídica, al existir un plazo en el cual se produce la caducidad, con lo cual se está resguardando el derecho de defensa y debido proceso. Solicitó que la presente acción de inconstitucionalidad general sea declarada sin lugar y se condene en costas al accionante y se imponga multa a los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de la presente acción y agregó que, a diferencia de la nulidad relativa, la nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos no es convalidable por el transcurso del tiempo, según la teoría de la eficacia del negocio jurídico; además, no puede tomarse como punto de partida, para el cómputo del plazo establecido en la frase objetada, la fecha de realización de la asamblea, sino aqu ella por la que debió tener conocimiento el afectado que pretenda impugnar. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial y, en consecuencia, se declare inconstitucional la norma impugnada únicamente en la fra se indicada. B) El Congreso de la República ratificó todos y cada uno de los argumentos pronunciados al evacuar la audiencia concedida por quince díasExpediente 2489-2009 4

únicamente en la fra se indicada. B) El Congreso de la República ratificó todos y cada uno de los argumentos pronunciados al evacuar la audiencia concedida por quince díasExpediente 2489-2009 4

durante el trámite de la presente acción, y agregó que para el caso se presenta una contradicción aparente de leyes horizontales, la ley común –Código Civil– y la ley especial –Código de Comercio –, de las cuales la norma mercantil establece que los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se rigen por las disposiciones del Código de Comercio y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplican e interpretan de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil, y las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposicio nes generales. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público reiteró los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentó al evacuar la audiencia concedida por quince día s durante el trámite de la presente acción, insistiendo en la falta de análisis individualizado y comparativo, por parte del accionante, de la frase impugnada con las normas constitucionales que estima transgredidas, y solicitó que la presente acción de inconstitucionalidad general sea declarada sin lugar y se condene en costas al accionante y se imponga multa a los abogados auxiliantes. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente

– I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “in dubio pro legislatoris ”, según lo ha venido reiterando e sta Corte en sus fallos. La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley es excepcional, y procede cuando una norma confronta directamente mandatos o preceptos constitucionales, o bien, cuando la normativa impugnada no sea susceptible de ser interpretad a conforme la Constitución; de esa cuenta, si la norma superior determina la validez de la inferior y ésta puede ser interpretada de acuerdo con la Constitución, los poderes constituidos deben ceñirse a la interpretación que, a la luz de la Carta Magna, re alice la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la misma. – II – En el presente caso, Roberto Barillas Castillo promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de l artículo 158 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República), en la frase que dice: " pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha que tuvo lugar la asamblea ", porque estima que viola la certeza y seguridad jurídica reconocidas en los artículos 2 y 3 de la Constitución. Sus ar gumentos se centran en que al establecerse un plazo de seis meses

estima que viola la certeza y seguridad jurídica reconocidas en los artículos 2 y 3 de la Constitución. Sus ar gumentos se centran en que al establecerse un plazo de seis meses para denunciar la nulidad que regula el artículo 158 referido, se está incluyendo a las llamadas “absolutas”, las cuales son imprescriptibles de conformidad con la teoría del negocio jurídic o; además, que el período de caducidad comienza a correr a partir de celebrada la respectiva asamblea y no desde que el acto llene los requisitos de publicidad, cuestiones que provocan –según manifiesta– zozobra, intranquilidad, falta de certeza y de seguridad jurídica al ciudadano. Al respecto, e l Congreso de la República manifestó que el artículo 157 del CódigoExpediente 2489-2009 5

de Comercio establece que los acuerdos de las asambleas pueden impugnarse o anularse cuando se hayan tomado con infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social, y no establece plazo para ejercitar las acciones respectivas; y por su parte, el artículo 158 señala un plazo de caducidad para ejercer tales acciones, pero debe entenderse que éstas van enderezadas en contra del acta que contiene la asamblea, o sea el instrumento formal que contiene la manifestación de voluntad de los accionistas que participaron dentro de la misma, no así el fondo del asunto, pues su contenido esencial puede ser accionado de nulidad en cualquier momento. Por su parte, e l Ministerio Público indicó que el accionante no realizó el análisis jurídico-comparativo individualizado del artículo objetado y las normas constitucionales que estima violadas, por lo que considera que el planteamiento carece de la

Por su parte, e l Ministerio Público indicó que el accionante no realizó el análisis jurídico-comparativo individualizado del artículo objetado y las normas constitucionales que estima violadas, por lo que considera que el planteamiento carece de la argumentación razonada, clara y específica necesaria para conocer el fondo de la inconstitucionalidad promovida. Agregó que la frase objetada cumple con observar el principio de seguridad y certeza jurídica al establecer un plazo para las impugnaciones en cuestión, con el objeto de que las partes tengan la plena convicción de que existe un derecho cierto, determinado y revestido de certeza jurídica. – III – En el capítulo VII del Título I, Libro Quinto del Código Civil, se encuentra regulado el régimen de nulid ades del negocio jurídico dentro del derecho de obligaciones en general, el cual establece dos clases de nulidades: a) la nulidad absoluta (artículos 1301 y 1302); y b) la nulidad relativa (artículos 1303 al 1313). Un negocio jurídico adolece de nulidad ab soluta cuando su objeto es contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, o por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia; éstos no pueden producir efecto alguno, no pueden ser confirmados ni revalidados; su declaración puede ser perseguida de oficio por el juez cuando resulte manifiesta, por aquéllos que tengan interés o por el Procurador General de la Nación; además, dada su naturaleza, su impugnación resulta imprescriptible, lo cual se deduce de la regulación pues el legislador no estableció un plazo restrictivo para la promoción de la

además, dada su naturaleza, su impugnación resulta imprescriptible, lo cual se deduce de la regulación pues el legislador no estableció un plazo restrictivo para la promoción de la acción respectiva. Por su parte, la nulidad relativa puede surgir de la falta de capacidad de los contratantes o por vicios de consentimiento; sin embargo, los nego cios jurídicos que de ella adolezcan pueden ser revalidados por confirmación expresa o tácita, surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare tal nulidad, y sólo puede ser requerida su declaración por la parte afectada o en nombre de ell a; además, el legislador estableció en el artículo 1312 un plazo general para ejercer ese derecho de pedir la nulidad relativa (en dos años), y para casos especiales ha establecido plazos distintos (por ejemplo el del artículo 1313, en los casos de nulidad por violencia o temor grave). De ello se deduce que ambas nulidades se diferencian entre sí en los siguientes aspectos: a) una no puede ser convalidada, la otra sí puede serlo; b) una afecta al orden público, la otra afecta la autonomía de la voluntad; c) una legitima a cualquier persona incluso a entidades estatales para la promoción de la acción respectiva y la otra, únicamente al afectado; d) una se rige por el principio de imprescriptibilidad de la nulidad y la otra, se rige por el principio general de la prescriptibilidad del derecho a accionar. Tales aspectos son contestes con la teoría del negocio jurídico –invocada por el accionante– que en términos generales señala que la nulidad absoluta impide que el acto produzca cualquier clase de efecto ( quod nullum est nullum effecctum ), la invalidez del

accionante– que en términos generales señala que la nulidad absoluta impide que el acto produzca cualquier clase de efecto ( quod nullum est nullum effecctum ), la invalidez del acto se produce ipso iure , afectando a los actos sucesivos, producidos por una meraExpediente 2489-2009 6

apariencia carente de eficacia jurídica, que pueden ser anulados por un órgano jurisdiccional, y la declaración de nulidad lo único que hace es restablecer la realidad jurídica, dejando sin efecto la apariencia existente. La acción para demandar la declaración de nulidad absoluta es imprescriptible, pues sólo el transcurso del tiempo no puede tener –ni jurídica ni racionalment e– el efecto de otorgar validez a lo que carece de ella en absoluto; además, la inactividad del interesado particular tampoco puede tener la consecuencia de convalidar aquello que es nulo por ser contrario al interés público; sobre todo, considerando que la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación, de manera que parece imposible sostener fundadamente que el transcurso del tiempo pueda producir esa confirmación impedida expresamente por la ley. Dado que la nulidad absoluta no permite la confirmació n del acto, tampoco puede prescribir la acción tendiente a declararla, pues de lo contrario se daría el caso de que la pasividad del sujeto, durante el plazo fijado por la ley, significara la confirmación tácita de un acto reprobado por el ordenamiento jurídico y el orden público, afectando así la seguridad jurídica que de ellos debe desprenderse como responsabilidad del Estado. Similares argumentos plantea el accionante para fundamentar su impugnación promovida contra una frase de una disposición del Códi go de Comercio de Guatemala. De

debe desprenderse como responsabilidad del Estado. Similares argumentos plantea el accionante para fundamentar su impugnación promovida contra una frase de una disposición del Códi go de Comercio de Guatemala. De ahí que este Tribunal considera que la acción de inconstitucionalidad interpuesta se encuentra debidamente fundada y razonada, contrario a lo manifestado por el Ministerio Público al momento de evacuar las audiencias concedidas durante el trámite de la acción. El núcleo de la impugnación que señala el interponente estriba en que pese a la imprescriptibilidad de las nulidades absolutas que se advierte del régimen de nulidades existente en el ordenamiento jurídico guatemalteco (según lo anteriormente indicado), el legislador estableció en el artículo 158 del Código de Comercio un plazo de prescripción para el ejercicio del derecho de accionar contra los acuerdos de las asambleas de las sociedades anónimas (es decir, contra los negocios societarios), lo cual estima que atenta contra la seguridad y certeza jurídica, pues las nulidades absolutas son imprescriptibles; además que el plazo comienza a correr a partir de la fecha de su aprobación y no a partir de la fecha en que adquirió publicidad el acuerdo. Al respecto, esta Corte, como primera reflexión, estima que el hecho de que la acción de impugnación referida caduque a los seis meses contados a partir de determinado momento, es una limitante que sólo puede establecer el legisla dor, pues se trata de fijar un plazo limitativo al ejercicio de la acción ante los tribunales y, por ende, atañe al núcleo del derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 29 constitucional, por lo que sólo puede ser limitado por el legislador.

trata de fijar un plazo limitativo al ejercicio de la acción ante los tribunales y, por ende, atañe al núcleo del derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 29 constitucional, por lo que sólo puede ser limitado por el legislador. Atendiendo al contexto en el cual se encuentra inserta la frase denunciada –“pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha en que tuvo lugar la asamblea.”–, ésta finaliza el artículo 158 contenido en el del Capítulo VI del Título I, Libro I del Código de Comercio (referente a actos de la Sociedad Anónima), el cual en su inicio establece “Las acciones de impugnación o de nulidad se regirán por las disposiciones del derecho común…”. A dicho artículo le precede el 154, el c ual señala que las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los socios que no estén presentes o que voten en contra, salvo los derechos de impugnación o anulación y retiro, y el 157 que indica que los acu erdos de las asambleas pueden impugnarse o anularse cuando se hayan tomado con infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social.Expediente 2489-2009 7

De esa cuenta, este Tribunal Constitucional considera que la norma objetada, al indicar que se regirán por las normas del derecho común, está remitiendo al intérprete normativo al articulado del Código Civil que aquí se analizó y, en él, el legislador estableció –únicamente como elemento de especialidad – un plazo reducido para ejercer el derecho de pedir la nul idad relativa con relación al plazo general establecido en el 1312 de dicho

–únicamente como elemento de especialidad – un plazo reducido para ejercer el derecho de pedir la nul idad relativa con relación al plazo general establecido en el 1312 de dicho código. Por ello, no puede interpretarse, como lo hace el accionante, que la norma impugnada se refiera al plazo de prescripción para promover la acción de impugnación de nulidad de las resoluciones asamblearias que incurran en vicios de nulidad absoluta, ya que –como se analizó anteriormente – ésta no puede tener prevista un plazo de prescripción, pues puede ser pronunciada aun de oficio, de surgir los requisitos que señala el Código Civil. El plazo que el artículo impugnado establece debe interpretarse que es de observancia para impugnar vicios que impliquen anulabilidad, no así nulidad absoluta, pues ésta afecta normas de orden público o derechos inalienables de los accionistas o d e terceros. Se trata de una limitación de orden temporal para el ejercicio de un derecho, determinado por la perentoriedad de su vigencia y la necesidad de otorgar certidumbre a la fuerza vinculante y efectos jurídicos de la decisión de la asamblea, como ó rgano rector de la sociedad anónima. Seguramente que con ello, el legislador pretende amparar los derechos, tanto de la sociedad y sus socios, como de los terceros que contraten con ella, evitando que se deduzcan acciones luego de concluido el plazo de sei s meses previsto en la norma que se analiza. En conclusión, la anulabilidad de las decisiones y deliberaciones asamblearias obedece a un régimen especial que se aparta del plazo y condiciones establecidos en el Código Civil, con el fin de garantizar la seg uridad jurídica en las

la norma que se analiza. En conclusión, la anulabilidad de las decisiones y deliberaciones asamblearias obedece a un régimen especial que se aparta del plazo y condiciones establecidos en el Código Civil, con el fin de garantizar la seg uridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros, así como entre los socios. Es por ello que las decisiones asamblearias no pueden violar las normas de orden público; resulta entonces necesario que las acciones de impugnación de nulidades absolutas gocen del beneficio de la imprescriptibilidad, según se analizó. A manera de ejemplos, podrían ser casos de nulidad absoluta en los negocios societarios (regidos por los artículos 158 del Código de Comercio, 1301 y 1302 del Código Civil): a) los acuerdos de asambleas cuyo contenido sea ilícito o que atenten contra normas de orden público; b) la incapacidad de todos los socios fundadores; c) las disposiciones contrarias a la forma como se encuentra regulada la capitalización de la reserva legal ( artículo 37); d) toda estipulación que tienda a eximir a los administradores de responsabilidad civil ante la sociedad (artículo 51); e) el contrato de constitución de sociedad sin que conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivame nte pagado (artículo 81), entre otros casos. Por último, esta Corte considera que resulta razonable que el legislador haya establecido que el plazo de los seis meses para la promoción de la respectiva acción de impugnación comience a contar a partir de la fecha en que se suscribió el acuerdo tomado por la asamblea, pues es cuando éste comienza a surtir efectos y obliga a todos los socios, si se toma en cuenta que es de observancia obligatoria para todos los accionistas desde el

por la asamblea, pues es cuando éste comienza a surtir efectos y obliga a todos los socios, si se toma en cuenta que es de observancia obligatoria para todos los accionistas desde el momento de su aceptación, atendiendo a los principios que inspiran al Derecho Mercan

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