Inconstitucionalidad General_25-88 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_25-88 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expediente 25-88 1
EXPEDIENTE No. 25-88
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Guatemala, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, integrada por los Magistrados Adolfo González Rodas, que la preside, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar Enrique La rraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, Fernando Barillas Monzón, Gabriel Larios Ochaita y Edgar Alfredo Balsells Tojo Se tiene a la vista para resolver, el planteamiento de Inconstitucionalidad de los artículos 16, 19, 21, 22 y 26 del Acuerdo de fec ha veintiséis de junio de mil novecientos treinta, que contiene el Reglamento de la Empresa Guatemalteca de Electricidad, Inc; formulado por Víctor Enrique Toriello Passarelli, con el auxilio de los abogados Alfredo Rodríguez Mahuad, Mario Roberto Fuentes Destarac y Rodrigo Rosenberg Marzano ANTECEDENTES Víctor Enrique Toriello Passarelli, plantea la Inconstitucionalidad de los artículos 16, 19, 21, 22 y 26 del Acuerdo de fecha veintiséis de junio de mil novecientos treinta, que contiene el Reglamento de la Empresa Guatemalteca de Electricidad, Inc, que es el que aplica la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para regular sus relaciones con sus consumidores. FUNDAMENTO GENERAL DE LA PETICION El accionante manifiesta que la prevalencia y supremacía de nuestra Constitución sobre cualquier ley o tratado, quedó plasmada en el artículo 44 parte final de dicha Constitución, en donde se declara que serán nulas ipso jure las leyes y las
El accionante manifiesta que la prevalencia y supremacía de nuestra Constitución sobre cualquier ley o tratado, quedó plasmada en el artículo 44 parte final de dicha Constitución, en donde se declara que serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. Que los artículos 16, 19, 21, 22 y 26 del reglamento ya citado, disminuyen y tergiversan los derechos que nuestra Constitución política garantiza y que actuando en defensa del orden cons titucional, debe declararse que dichos artículos son inconstitucionales y por lo tanto dejarlos sin vigencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS EN QUE DESCANSAN LAS IMPUGNACIONES A) DEL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA EMPRESA GUATEMALTECA DE
ELECTRICIDAD, INC.
Para el solicitante, el artículo 16 del reglamento de la Empresa de electricidad Inc., es inconstitucional porque viola lo dispuesto en los artículos 23 y 39 de la Constitución política, ya que pretende que el consumidor de la "Empresa" renuncie a sus derechos constitucionales que protegen y garantizan la inviolabilidad de la vivienda y la propiedad privada y que lo facultan a defender su derecho a oponerse a que empleados de dicha empresa, ingresen en el momento que deseen a su vivienda y le impidan la libre dis posición de los bienes de su propiedad, ya que los derechos constitucionales y su defensa son irrenunciables, pues los mismos se encuentran en laExpediente 25-88 2
disposición de orden público más importante, que es la Constitución, por lo que la supuesta renuncia que el consumidor de la "Empresa" debe efectuar como un elemento
disposición de orden público más importante, que es la Constitución, por lo que la supuesta renuncia que el consumidor de la "Empresa" debe efectuar como un elemento necesario; para que se le preste o se le suspenda el servicio público, es nula de pleno derecho.
B) DEL ARTÍCULO 19 DEL REGLAMENTO DE LA EMPRESA GUATEMALTECA DE
ELECTRICIDAD, INC.
Expone que el artículo l9 del reglamento relacionado es inconstitucional porque viola lo dispuesto en los artículos 12 y 203 de la Constitución, ya que en él se faculta a la "Empresa" a atribuirse la competencia de juzgar y ejecutar por si lo juzgado y a privar al consumidor de sus derechos, sin haberle concedido audiencia alguna, competencia esta que corresponde únicamente al Organismo Judicial, que en el presente caso sería el encargado de juzgar la validez de las circunstancias invocada y citar, oír al consumidor y resolver en definitiva.
C) DEL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA EMPRESA GUATEMALTECA DE
ELECTRICIDAD, INC.
En cuanto al artículo 21 del reglamento ya citado, el solicitante estima la Inconstitucionalidad del mismo, porque según él viola lo dispuesto en los artícul os 1, 2, 12, 44, 95, 129 y 203 de nuestra Constitución, pues la "Empresa" como concesionaria del Estado que presta un servicio público, viola el derecho de defensa de sus consumidores y se atribuye la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, desde el momento que, sin existir justa causa debidamente probada ante los Tribunales de Justicia, suspende el derecho del consumidor a gozar el servicio por el cual está
consumidores y se atribuye la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, desde el momento que, sin existir justa causa debidamente probada ante los Tribunales de Justicia, suspende el derecho del consumidor a gozar el servicio por el cual está pagando, porque en lo particular a dicha "Empresa" le conviene. Que como resultado de la suspensió n del servicio público, se provocarla adicionalmente las siguientes violaciones constitucionales: a) que el Estado, no cumpla con los deberes que la Constitución le impone con respecto a las personas; b) que por medio de un acto inconstitucional, las perso nas queden en un estado de indefensión en el que derechos constitucionales como la libertad, la justicia y el desarrollo integral de sus personas quedan seriamente violados; c) que un interés particular, como es la conveniencia de la "Empresa", prevalezca sobre el interés social y sobre la disposición constitucional que declara de urgencia nacional la electrificación del país.
D) DEL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO DE LA EMPRESA GUATEMALTECA DE
ELECTRICIDAD, INC.
En relación al artículo 22 del reglamento relacio nado estima que es inconstitucional porque el mismo viola lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 153 de la Constitución, pues no obstante que dichos artículos establecen que todos los guatemaltecos son iguales y gozan de los mismos derechos, que pueden hacer lo que la ley no prohibe y, que el imperio de la Ley se extiende a todas las personas, el artículo 22 mencionado hace una clara distinción entre los consumidores y la "Empresa", al otorgarle a ésta, el "derecho" cuando así le convenga, de hacer lo que la ley prohibe y dejar de cumplir con la
clara distinción entre los consumidores y la "Empresa", al otorgarle a ésta, el "derecho" cuando así le convenga, de hacer lo que la ley prohibe y dejar de cumplir con la obligación que todas las personas tienen de denunciar la comisión de un hecho delictivo.Expediente 25-88 3
E) DEL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE LA EMPRESA GUATEMALTECA DE
ELECTRICIDAD, INC.
Por último, estima que el artículo 26 relacion ado es inconstitucional, porque viola lo dispuesto en los artículos 5, 12, 14, 44 y 203 de la Constitución, puesto que faculta a la "Empresa" a que por sí y ante sí, suspenda inmediata y definitivamente el servicio, en caso que dicha empresa juzgue que exi sten infracciones a las condiciones del reglamento. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El día señalado para la vista, el solicitante ratificó todo lo expuesto en su memorial por el cual planteó la inconstitucionalidad. Por su parte, el Abogado Max Jiménez Oliv a, en su calidad de mandatario Especial Judicial con Representación de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ratificó el contenido del memorial presentado por él con fecha diecinueve de febrero del año en curso, en el cual estimó la improced encia de la inconstitucionalidad por las razones siguientes: porque la Empresa necesariamente tiene que leer el contador del suministro de energía eléctrica, por medio de sus empleados todos los meses y debe velar a fin de que las instalaciones presten la seguridad indispensable para la propia protección de la vivienda en que están instaladas, no habiendo otra forma de prestar el servicio y estas condiciones
medio de sus empleados todos los meses y debe velar a fin de que las instalaciones presten la seguridad indispensable para la propia protección de la vivienda en que están instaladas, no habiendo otra forma de prestar el servicio y estas condiciones jamás podrán calificarse, como lo hace el interponente, de violaciones a la propiedad privada o a la inviolabilidad de la vivienda; que es inconcebible que el violador del contrato de suministro de energía eléctrica, por haber sustraído electricidad manipulando el contador para que no marque la electricidad consumida, pretenda que sea la Empresa, que ha sufrido las consecuencias de dicha manipulación, perdiendo el valor de la electricidad consumida y no marcada, ni pagada, sea quien acuda a los Tribunales para que compruebe la manipulación; y hasta que se dicte sentencia pueda cobrar la energía sustraída ilegalmente y no pagada y mientras llega el fallo continúe prestando sus servicios; que de aceptarse el criterio del accionante, resultarla que la empresa también estaría obligada a acudir a los tribunales, cuando el consumidor dejase de pagar dos mensuali dades consecutivas, pues en ambos casos existe la falta de pago del servicio, con manifiesto incumplimiento del contrato. Que el solicitante indica que al violarse la Constitución por que la Empresa se atribuye la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado t rae como consecuencia que el estado cumpla aún menos con los deberes que la Constitución le impone con respecto a las personas y que esto es falso, ya que si se permite que todo consumidor tenga el derecho de violar los contadores para no pagar la electric idad consumida, la Empresa estaría imposibilitada de extender sus servicios con menoscabo de la población; que también es falso que
es falso, ya que si se permite que todo consumidor tenga el derecho de violar los contadores para no pagar la electric idad consumida, la Empresa estaría imposibilitada de extender sus servicios con menoscabo de la población; que también es falso que por medio de un acto inconstitucional, las personas queden en un estado de indefensión, en el que derechos constitucionales como la libertad, la justicia y el desarrollo integral de su persona quedarán seriamente violados, porque el artículo del Reglamento de la Empresa comentado no impide en manera alguna que el consumidor que se considere afectado por haber violado los precin tos del contador y manipulado éste para obtener el servicio eléctrico gratuito, no pueda acudir a los tribunales de justicia, cuando considere que la Empresa ha procedido en forma arbitraria; que lo expuesto por d solicitante respecto a que un interés part icular, la conveniencia de la "Empresa", prevalezca sobre el interés social y sobre la disposición constitucional que declara de urgencia nacional la electrificación del país, también es falso, porque el interés de la Empresa consiste precisamente en exten der sus servicios a cuanta persona lo solicite, pero jamás en proporcionar electricidad gratuita a quien manipulaExpediente 25-88 4
ilegalmente los contadores. Entre más electricidad se sustraiga menos posibilidades existen de extender el servicio a los necesitados. Que no es cierto que hay un trato desigual en el artículo 22 del Reglamento entre las partes contratantes y que esto sea inconstitucional, porque en ningún contrato las partes están en igualdad de condición. En el mutuo el que debe, está en distinta posición del acreedor, en la compraventa, es distinta la posición del que compra de la del que vende y así sucesivamente; igual sucede con el contrato de adhesión celebrado entre la Empresa y el consumidor, uno
En el mutuo el que debe, está en distinta posición del acreedor, en la compraventa, es distinta la posición del que compra de la del que vende y así sucesivamente; igual sucede con el contrato de adhesión celebrado entre la Empresa y el consumidor, uno tiene que proporcionar la electricidad y la otra pagar la que consume; pero este contrato no le da derecho al consumidor a recibir energía eléctrica gratuita, como lo pretende Toriello Passarelli, pues la Constitución no da esta garantía al consumidor. Por último, ninguno de los artículos de la Construcción que el solicitante indica han sido violados por el artículo 26 del reglamento ya citado, obliga a la Empresa a aceptar y tolerar que el consumidor goce del privilegio de consumir energía eléctrica sin pagarla, utilizando para ello la manipulación de su contador.
CONSIDERANDO: I) En el examen de la inconstitucionalidad de varios artículos del reglamento aprobado por el Acuerdo Gubernativo del 26 de junio de 1930, se procede al estudio de los mismos en el orden que fue planteada, figurando en primer término la imp ugnación del artículo 16, que se transcribe a continuación. "16.- Para vigilar el buen estado de las instalaciones, la Empresa se reserva el derecho de mandar a sus empleados, debidamente autorizados, a inspeccionar y revisadas cuando lo considere necesari o; a este efecto, los consumidores tienen la obligación de franquear a estos empleados la entrada a todos lugares de la casa, sus alrededores y anexos, donde pasan alambres de cualquier conducción o existen instalaciones eléctricas." Haciendo el análisis de los diversos elementos que contiene la norma enjuiciada, se
advierten los siguientes:
anexos, donde pasan alambres de cualquier conducción o existen instalaciones eléctricas." Haciendo el análisis de los diversos elementos que contiene la norma enjuiciada, se advierten los siguientes: En el aspecto objetivo, la inspección y revisión debe ser sobre las "instalaciones", entendiéndose como tales las propias o esenciales del servicio eléctrico. En cuanto a los elementos subjetivos se determinan los propios de la relación jurídica a que se refiere el mencionado acuerdo gubernativo: la Empresa (que actúa por medio de sus empleados debidamente autorizados) y los usuarios. La primera con facultades para la v igilancia, inspección y revisión de las instalaciones; y los últimos obligados, como reza la disposición, a "franquear a estos empleados la entrada a todos lugares de la casa, sus alrededores y anexos, donde pasan alambres de cualquier conducción o existen instalaciones eléctricas." Acerca del elemento formal debe observarse que no obstante que la revisión y la inspección son facultativas de la Empresa (entonces la denominada "Empresa Guatemalteca de Electricidad, Inc."),por la redacción de las palabras "c uando lo considere necesario", esa discrecionalidad debe interpretarse condicionada por la propia norma reglamentaria a la finalidad de vigilancia del "buen estado de las instalaciones.Expediente 25-88 5
Respecto de la dicción "franquear", de sus varias acepciones, resulta lógicamente aplicable la que dice: "Desembarazar, quitar los impedimentos que estorban o impiden el curso de una cosa; abrir camino." Es precisamente en la imposición de la obligación de franquear la entrada en donde se formula por el ancionante la sindic ación de inconstitucionalidad, estimando que en el
el curso de una cosa; abrir camino." Es precisamente en la imposición de la obligación de franquear la entrada en donde se formula por el ancionante la sindic ación de inconstitucionalidad, estimando que en el citado artículo 16 se atenta contra el derecho a la inviolabilidad de la vivienda y el de libre disposición de los bienes, reconocidos por los artículos 23 y 39 de la Constitución Política de la República, respectivamente. El primero es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la pers ona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico -penal (Por ejemplo: artículos 206 y 436 del Código Penal). Según la disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso o tácito, o la autorizaci ón judicial que suple el acto de voluntad del habitante de la vivienda, las que no podrían ser alteradas por un precepto reglamentario, por lo que se impone examinar con rigor lógico el contenido del artículo 16 impugnado, porque, si bien en el análisis de la norma suprema relacionada en este párrafo, juegan derechos fundamentales y el valor seguridad de la persona, a que ya se hizo alusión, también debe tenerse presente que el buen estado de instalaciones eléctricas no debe entenderse exclusivamente en ben eficio de la Empresa que
párrafo, juegan derechos fundamentales y el valor seguridad de la persona, a que ya se hizo alusión, también debe tenerse presente que el buen estado de instalaciones eléctricas no debe entenderse exclusivamente en ben eficio de la Empresa que proporcione el servicio, sino con el valor seguridad de la colectividad y con el principio constitucionalizado de que el interés social prevalece sobre el interés particular. Desde esta perspectiva, se hace evidente que el artículo 16 del reglamento relacionado en autos concede a la Empresa la facultad de revisar e inspeccionar instalaciones eléctricas, pero debe entenderse que la finalidad se encuentra limitada a vigilar el buen estado de las instalaciones, con lo que se cumple o d ebe cumplir el valor seguridad, por lo que es lícito imponer al usuario de un servicio eléctrico la obligación de permitir esa tarea de vigilancia. Ahora bien, esto no significa que el citado artículo 16 implique la interdicción del precepto constitucional de que solamente mediante permiso de quien habita la morada, o por orden escrita de juez competente, se pueda penetrar en ella. El hecho de imponer la obligación de franquear la entrada debe interpretarse como que cuando ésta es negada no conlleva la orde n o la autorización del ingreso a la vivienda por lo que cuando éste es negado, simplemente ocurre que uno de los sujetos de la relación jurídica se coloca en situación de incumplimiento de una obligación, que la otra no puede hacer cumplir directamente por si mismo. La doctrina al referirse a las llamadas sentencias interpretativas explica que las mismas se producen cuando la declaratoria de inconstitucionalidad podría provocar un vacío o una laguna legal con daño a otros derechos, valores y principios que la
La doctrina al referirse a las llamadas sentencias interpretativas explica que las mismas se producen cuando la declaratoria de inconstitucionalidad podría provocar un vacío o una laguna legal con daño a otros derechos, valores y principios que la Constitución también está llamada a preservar. En este caso, siendo de jerarquía constitucional el valor seguridad de todas las personas (artículo 2.) y la prevalencia del interés social (artículo 44, párrafo segundo), esta Corte considera que el artíc ulo 16 del reglamento aprobado por el acuerdo gubernativo del 26 de junio de 1930, en cuanto aExpediente 25-88 6
la dirección "los consumidores tienen la obligación de franquear a estos empleados la entrada a" debe interpretarse como la imposición de una obligación cuyo cum plimiento no puede ser ejecutado unilateralmente por la Empresa, por lo que en ninguna forma substituye la voluntad del habitante de la morada de permitir o de negar el ingreso a ésta a los empleados debidamente autorizados de aquella para realizar la labo r de inspección y revisión de las instalaciones eléctricas. Tampoco puede interpretarse que, cuando la solicitud de inspección de la vivienda se hace para su practicada antes de las seis o después de las dieciocho horas, la negativa a autorizar el ingreso produzca una situación de incumplimiento del usuario del servicio eléctrico, porque dicho horario está constitucionalmente protegido incluso al ingreso por orden judicial. Como consecuencia de lo anterior, no existe la violación de los derechos contenidos en el artículo 23 de la Constitución Política. Respecto de que el artículo reglamentario comentado en este apartado viole la libre disposición de los bienes, reconocido como derecho en el artículo 39 de la Constitución,
el artículo 23 de la Constitución Política. Respecto de que el artículo reglamentario comentado en este apartado viole la libre disposición de los bienes, reconocido como derecho en el artículo 39 de la Constitución, tampoco puede hacerse estimación alg una, dado que el texto analizado no se refiere a las facultades que integran el dominio (por ejemplo: goce, disfrute, enajenación, gravamen de la propiedad), las que no afecta de ninguna manera por lo que tampoco se percibe la anticonstitucionalidad denunciada.
- El formulante de la acción de inconstitucionalidad impugna el contenido del artículo 19 del reglamento aprobado por el acuerdo gubernativo relacionado en autos, cuyo texto completo es el siguiente: " 19. - La Empresa suministrará servicio eléctric o solamente para aquellos motores, lámparas y otros aparatos eléctricos que el consumidor haya presentado para su registro al conectarse la instalación, con excepción de los artículos eléctricos de reducida potencia, que en instalaciones de contador exclus ivamente pueden ser conectados sin intervención de la Empresa.
La empresa tiene el derecho de suspender el servicio conforme a los artículos 15 y 21 en toda casa donde se encuentren en la instalación arreglos sospechosos o lámpara, motores o aparatos no re gistrados en los libros de la Empresa, de conformidad con el primer inciso de este artículo. Si en concepto de la Gerencia de la Empresa, las circunstancias especiales lo justifican, puede reanudarse el servicio, mediante el pago adicional de la cuota, por seis meses." Para el interponente, la facultad de suspender el servicio que se concede a la Empresa, contiene una violación del derecho de defensa, reconocido en el artículo 12 de la
adicional de la cuota, por seis meses." Para el interponente, la facultad de suspender el servicio que se concede a la Empresa, contiene una violación del derecho de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución, porque, según su razonamiento, " nadie podrá ser condenad o, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o tribunal competente y preestablecido." Asimismo, por implicar, según alega, violación al principio de independencia del Organismo Judicial, establecido en el a rtículo 203 constitucional. Citó en apoyo de su tesis, un párrafo de la Sentencia de esta Corte del diecisiete de septiembre del año pasado, pronunciada en el caso "Comunicaciones, Sociedad Anónima contra Televisiete, Sociedad Anónima" (Expediente 217-87). Al respecto de la impugnación, esta Corte estima que, tal como lo señala el Ministerio público, el Acuerdo Gubernativo del 16 de junio de 1930, que contiene las normasExpediente 25-88 7
enjuiciadas de inconstitucionalidad, constituye el marco legal que regula un contrato d e adhesión. En estos contratos se establece la vinculación cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas por el oferente. Habiendo estipulaciones obligatoria, el incumplimiento de una de las partes realiza la condición resolutoria, sin que ello pueda significar que la parte que la esgrime estuviere arrogándose funciones jurisdiccionales ni afectando el derecho de defensa de la reputada culpable, porque ésta tiene en todo momento abierto el camino de acudir a solicitar la tutela de s us derechos cuando estimare que la necesita, sin que en el artículo impugnado se le
jurisdiccionales ni afectando el derecho de defensa de la reputada culpable, porque ésta tiene en todo momento abierto el camino de acudir a solicitar la tutela de s us derechos cuando estimare que la necesita, sin que en el artículo impugnado se le imposibilite a los usuarios este derecho. El caso anterior de cumplimiento recíproco de obligaciones, en donde el incumplimiento de una de las partes genera la condición re solutoria, no tiene semejanza con el invocado como ejemplo de juzgar y ejecutar lo juzgado, porque en el asunto planteado el artículo 19 se refiere a la realización de actos que contravienen obligaciones legales, en cambio en el caso relacionado del expedi ente 217-87 de esta Corte, se pretendía impedir contractualmente el ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución. En consecuencia, esta Corte no estima que haya inconstitucionalidad en la disposición resolutoria contenida en el artículo 19 del reglamento referido en autos. Enseguida se plantea la inconstitucionalidad del artículo 21 del reglamento aprobado por el Acuerdo Gubernativo del 26 de junio de 1930, el que, para los efectos de su análisis, se transcribe a continuación. " 21Como consumidores se admiten solamente personas que se sujeten y ofrezcan el fiel cumplimiento de este Reglamento, reservándose la Empresa el mismo derecho que, salvo otras obligaciones contractuales entre ella y el consumidor asiste a cada consumidor, es decir, de susp ender la continuación del servicio en cualquier caso que le convenga, dándole al respectivo consumidor previo aviso, mediante carta certificada y con anticipación de un mes." Como se ha hecho relación anteriormente, el accionante señala que en este artícu lo
le convenga, dándole al respectivo consumidor previo aviso, mediante carta certificada y con anticipación de un mes." Como se ha hecho relación anteriormente, el accionante señala que en este artícu lo hay violación de normas contenidas en la Constitución Política, en los artículos 1, 2, 12, 44, 129 y 203. La Corte de Constitucionalidad, al hacer el análisis de esta impugnación, encuentra justificado el señalamiento, porque estima que la expresión lit eral: "en cualquier caso que le convenga" implica en la normativa de un contrato de adhesión, una facultad imprecisa y vaga, que lesiona valores proclamados por la Constitución y derechos que corresponden a la persona. En los llamados contratos de adhesión , una de las partes, en sí indeterminada, no concurre con su voluntad a la regulación del convenio, cuyo contenido es impuesto por el oferente, quien, según la forma, sostiene una posición prepotente. precisamente por ello es que en ciertos contratos de ad hesión se requiere que sea la Administración o la ley laque debe aprobar las cláusulas, con el objeto de garantizar principios de orden público. Como la oferta no puede ser discutida, sino simplemente quien desee obtener el servicio debe adherirse a ella, las estipulaciones deben ser claras y razonables, particularmente cuando el usuario calece de opciones como en los casos de los monopolios de hecho o de Derecho. Las palabras citadas del artículo 21 del reglamentoExpediente 25-88 8
mencionado, no permiten que el adherente e n el contrato queda conocer razones concretas por las cuales la Empresa pudiera suspenderle el servicio, ya que al quedar facultada para hacerlo "en cualquier caso que le convenga", la estipulación concurre en
mencionado, no permiten que el adherente e n el contrato queda conocer razones concretas por las cuales la Empresa pudiera suspenderle el servicio, ya que al quedar facultada para hacerlo "en cualquier caso que le convenga", la estipulación concurre en excesivo provecho de ésta, situando a la otra parte, o sea el usuario, en condiciones de desigualdad, particularmente porque la amenaza de suspensión se basa en una calificación subjetiva que afecta la seguridad de las personas y el principio de legalidad, constitucionalmente garantizados. Con base en lo anterior, esta Corte estima que el artículo 21 del reglamento aprobado por el acuerdo gubernativo del 26 de junio de 1930, en lo que se indicará en la parte decisoria, contraviene normas constitucionales, como el deber del Estado de proteger a la persona y a la familia (artículo 1), de garantizar a los habitantes la seguridad, el desarrollo integral de la persona, la igualdad y la legalidad (artículos 2, 3, 4 y 17), por lo que debe hacerse la declaración correspondiente, a efecto de que quede sin vigencia.
- En el orden de su exposición, el accionante acusa la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento aprobado por el acuerdo gubernativo tantas veces relacionado, y que textualmente dice: " 22. - El uso indebido del servicio da a la Empresa, a m ás del derecho de exigir compensación por los daños y perjuicios consiguientes, el de denunciar criminalmente al o a los infractores, si así le conviniere. En ningún caso la Empresa asuma responsabilidad alguna por darlos que las instalaciones de sus consu midores causen o puedan causar en las personas o en las cosas, exceptuando los casos en que se
al o a los infractores, si así le conviniere. En ningún caso la Empresa asuma responsabilidad alguna por darlos que las instalaciones de sus consu midores causen o puedan causar en las personas o en las cosas, exceptuando los casos en que se demuestre en forma legal que hubo culpa por parte de ella." Sostiene el accionante que la disposición anterior, en la parte en que contiene una facultad discrecional para la Empresa (denunciar criminalmente si le conviniere), viola lo previsto en la Constitución en los artículos 4, 5 y 153, en cuanto establecen que todos los guatemaltecos "somos iguales y gozamos de los mismos derechos; podemos hacer lo que la ley no prohibe y el imperio de la ley se extiende a todas las personas." La denuncia carece de suficiente sustentación para deducir la inconstitucionalidad que el accionante hace, porque el principio de igualdad que supone violado lo hace derivar de un prec epto secundario y no de la ley fundamental, esto es, que la obligación de denunciar criminalmente es impuesta por el artículo 331 del Código Procesal Penal, que no tiene la naturaleza inderogable por medios legislativos comunes que posee la Constitución por lo que, frente a un posible problema de jerarquía de las leyes y ante un cas