Inconstitucionalidad General_2508-2012 2579-2012 2814-2012 y 3403-2012
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2508-2012 2579-2012 2814-2012 y 3403-2012
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expedientes Acumulados 2508-2012, 2579-2012, 2814-2012 y 3403-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Y PARCIAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 2508-2012, 2579-2012, 2814-2012 Y 3403-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,
HÉCTOR HUGO PÉ REZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICI A PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acciones de inconstitucionalidad general total y parcial : a) artículos 77 nu meral 5) y 77 Bis del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal ; y b) 2,12 y 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala; promovidas por Leonel Armando López Mayorga actuando a título personal y en calidad de Secretario General y Representante Legal del Sindicato de Profesores Titulares de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Abraham Isaí Girón Morales y Oscar René Paniagua Carrera , actuando a título personal ; Lilian Rodríguez Tello, actuando a título personal y en calidad de Presidente de la Coordinadora General de Claustros y Asociaciones Docentes de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y Carlos Augusto Chua López, actuando a título personal y en calidad de Delegado del Comité Ejecutivo d el Sindicato de Trabajadores
Presidente de la Coordinadora General de Claustros y Asociaciones Docentes de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y Carlos Augusto Chua López, actuando a título personal y en calidad de Delegado del Comité Ejecutivo d el Sindicato de Trabajadores Docentes e Investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los ab ogados Mario Ismael Aguilar Elizardi, Edwin Leonel Bautista Morales, Javier Alejandro Aguilar Soto, Abraham Isaí Girón Morales, Eleazar Girón Monzón, Evelyn Grisel Monterroso Portillo, Ramiro Ruíz Palma, Nidia Magaly Ruíz Hernández y Ramiro Ruíz Hernández. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I , Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de las normas contra las que señala n inconstitucionalidad, se sintetiza: I) En relación al numera l 5) del artículo 77 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, se denuncia vulneración a los artículos 1º, 2º, 4º, 15, 46, 101, 106 y 175 de la Co nstitución Política de la República; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derecho s Humanos en Materia de Derecho s Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Respaldando su afirmación en que al establecer el retiro forzoso al cumplir la edad de sesenta y cinco años, contradice el artículo 1 del mismo Reglamento,
Humanos en Materia de Derecho s Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Respaldando su afirmación en que al establecer el retiro forzoso al cumplir la edad de sesenta y cinco años, contradice el artículo 1 del mismo Reglamento, específicamente en cuanto a la estabilidad laboral como derecho que tiene el trabajador a conservar su puesto indefinidamente al no incurrir en faltas previamente determinadas o no acaecer en circunstancias especialísimas , contraviniendo el derecho de estabilidad laboral y los derechos irrenunciables del trabajador, coligiendo que la estabilidad laboral es un derecho de las personas y que el Estado como cohesionador social, deber ser el garante de esa situación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Carta Magna, cuando establece que el fin supremo del Estado es el bien común, agregando que previo a la en trada en vigencia de la reforma del artículo impugnado, los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ostentaban derechos reconocidos por la Constitución, pues no se establecía como causal de cesación definitiva de funciones elExpedientes Acumulados 2508-2012, 2579-2012, 2814-2012 y 3403-2012 2
“retiro obl igatorio por edad”, menos aún que se limitara a una edad determinada la obligación de terminar sus relaciones laborales, por lo que la norma aludida sustituye una facultad que implica una prohibición para poder mantener una relación laboral, limitando el derecho al trabajo. Agregando que mediante la norma refutada también se suprimió la facultad que ostentaban los trabajadores para acudir ante el Consejo Superior Universitario a solicitar la continuidad de sus relaciones laborales al cumplir la edad
el derecho al trabajo. Agregando que mediante la norma refutada también se suprimió la facultad que ostentaban los trabajadores para acudir ante el Consejo Superior Universitario a solicitar la continuidad de sus relaciones laborales al cumplir la edad aludida; sin embargo, esa norma al enunciar efectos futuros, debe regir únicamente para aquellos servidores universitarios que iniciarán relación laboral con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia referida, y no para los que ya tenían vinculo laboral con anterioridad a la misma , caso contrario, implicaría vulneración al principio de irretroactividad de la ley por violación de derechos adquiridos contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política de República . II) En referencia al artículo 77 BIS de l Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, contiene una marcada estructura hipotética con un juicio hipotético universal afirmativo que abarca a todos los trabajadores y sometida a la ocurrencia del supuesto – cumplir sesenta y cinco años de edad – y la aplicación de la consecuencia –el retiro obligatorio–, apreciándose limitación al libre ejercicio del derecho de trabajo expresado en esa norma reglamentaria; limitación que solamente podría ser regulada mediante una ley y no por un reglamento, contraviniendo así los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, pilares de nuestro sistema jurídico, a duciendo que esa casa de estudios superiores, obvió el derecho de estabilidad laboral viol entando el derecho de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución, al reglamentar el despido directo, injustificado, arbitrario y discriminatorio por razón de la edad a los empleados universitarios, no obstante que el personal de la Universidad aludida, se rige por la
igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución, al reglamentar el despido directo, injustificado, arbitrario y discriminatorio por razón de la edad a los empleados universitarios, no obstante que el personal de la Universidad aludida, se rige por la modalidad de estabilidad absoluta o perdurabilidad, lo que implica que el trabajador aparezca como un elemento incorporado a ésta, ostentando una especie de propiedad sobre su puesto de trabajo, existiendo un vínculo de carácter permanente cuya ruptura no puede producirse, salvo las causas graves justificadas. Aseverando que la estabilidad en el empleo limita la autonomía que distingue a la autoridad emisora de la norma impugnada, de ahí que la incorporación del trabajador tiene cará cter definitivo. También se denuncia contravención al valor de la justicia, contenid o en el artículo 2 de la Carta Magna, reduciendo a la mínima expresión el desarrollo del servidor universitario, toda vez que el derecho adquirido es irrevocable y definiti vamente incorporado al patrimonio del trabajador universitario, por ende no puede restringirse sino ampliarse en beneficio del mismo. III) En cuanto al artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se arg uye que hace nugatorio el derecho adquirido del trabajador a retirarse del servicio después de haber cumplido sesenta y cinco años, ya que la norma impugnada previo a su reforma, reglamentaba la figura de la jubilación voluntaria, facultando al Consejo Sup erior de la casa de estudios aludida, a prolongar la permanencia en el servicio en aquellos casos en los que se consideraba conveniente, a fin de que el trabajador ejerciera su derecho de petición, ante la autoridad
jubilación voluntaria, facultando al Consejo Sup erior de la casa de estudios aludida, a prolongar la permanencia en el servicio en aquellos casos en los que se consideraba conveniente, a fin de que el trabajador ejerciera su derecho de petición, ante la autoridad nominadora, recalcando que ninguna de la s solicitudes que fueron planteadas en ese sentido, fueron denegadas, lo cual reivindica la existencia de un derecho adquirido y que la jubilación es un derecho y no una obligación . Asimismo, al implementarse la reforma relativa, se elimina el derecho del trabajador a solicitar su permanencia en el servicio, violando el principio de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, al ubicar a las autoridades en una categoría diferente al resto de losExpedientes Acumulados 2508-2012, 2579-2012, 2814-2012 y 3403-2012 3
trabajadores, por dispone r los miembros del Consejo Superior Universitario, Juntas Directivas o Consejos Directivos de las unidades académicas, que al cumplir aquella edad y se encuentren ocupando esos cargo s, deberán retirarse al concluir el período para el cual fueron electos, dispensándoles un trato preferencial, careciendo de una justificación razonable de acuerdo al régimen de valores que la Constitución protege . Lo anterior, sin perjuicio que la regulación de finalizar labores a determinada edad, carece de estudios antropológicos, psicológicos, biológicos, sociales, económicos, culturales, pedagógicos, que permitan establecer científicamente que las personas a determinada edad, ya no pueden desempeñarse como servidores universitarios. IV) En relación al artículo 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala,
que permitan establecer científicamente que las personas a determinada edad, ya no pueden desempeñarse como servidores universitarios. IV) En relación al artículo 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, aducen que previo a la reforma el Reglamento en el artículo impugnado, existía el retiro por jubilación obligatorio, que siempre ha sido inconstitucional, pero contenía la dispensa relacionada con anterioridad para continuar laborando, no obstante las condiciones de retiro eran diferentes, puesto que, los trabajadores se jubilaban con el cien por ciento (100%) de su último salario y además con la compensación económica equivalente al bono catorce y el salario diferido; lo que ya no sucede a partir de l año dos mil tres y a partir del año dos mil cuatro, se impuso un techo máximo de diez mil quetzales, que posteriormente fue elevado hasta el año dos mil doce a doce mil quetzales, pero s in el diferido y el bono catorce, para los trabajadores que se jubilan y del cual gozaban los trabajadores que se jubilaban hasta antes de esos años. Adicionalmente, el retiro obligatorio, por tiempo incompleto de contribución para aquellos trabajadores qu e ingresaron a la Universidad de San Carlos de Guatemala con edad cronológica de cuarenta y cinco años antes del uno de julio del año dos mil, el cual no tendría que ser obligatorio, ya que la jubilación es un derecho y no una obligación, de igual forma, n o está contemplada como una causal de despido, ni una obligación de retiro. V) Adicionalmente, denuncia n: i) Vulneración al principio de supremacía constitucional, contenido en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, arguyendo que la Ley del
está contemplada como una causal de despido, ni una obligación de retiro. V) Adicionalmente, denuncia n: i) Vulneración al principio de supremacía constitucional, contenido en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, arguyendo que la Ley del Organismo Judicial establece que los tribunales siempre observarán el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, es decir, que cuando el texto supremo otorga un derecho éste no puede ser variado ni en su forma ni en su ejercicio, sino solamente en la medi da y por los medios que ese mismo texto hubiera autorizado ; y cualquier modificación o alteración, devendría inconstitucional , haciendo énfasis en que las relaciones laborales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no están reguladas directamente en la Constitución sino que aquella casa de estudios superiores se rige por su Ley Orgánica, por los estatutos y reglamentos que ella emita, debe estarse a las disposiciones internas, atendiendo la jerarquía normativ a, tomando en cuenta como primer referente a la Constitución, siendo esos los parámetros que han de atender los estatutos y reglamentos referidos , y para el caso que nos ocupa los preceptos constitucionales tutelares del trabajo, los cuales establecen que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social, el régimen laboral del país debe organizarse conforme a los principios de justicia social, otorgando el trabajo como una facultad subjetiva, imponiendo al Estado de Guatemala la obligación de proveer condiciones necesarias para el ejercicio de esa facultad , conforme al principio de justicia social, el cual se estima vulnerado al imponer la obligación de finalizar la relación laboral por el cumplimiento de una determinada edad del trabajador (en el presente caso sesenta
condiciones necesarias para el ejercicio de esa facultad , conforme al principio de justicia social, el cual se estima vulnerado al imponer la obligación de finalizar la relación laboral por el cumplimiento de una determinada edad del trabajador (en el presente caso sesenta y cinco años), limitando el derecho de trabajo por razón de la edad, margina ndo a un sector de la población , propiciando discriminación por razón de edad, disminuyendo elExpedientes Acumulados 2508-2012, 2579-2012, 2814-2012 y 3403-2012 4
sentido libertario del trabajo consagrado en el artículo 5 constitucional. El artículo 43 del texto supremo, reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes . Es así, como las normas impugnadas limitan el derecho a trabajar, no por los motivos referidos, sino por el cumplimiento de determinada edad. El artículo 102 constitucional en su literal l), obliga dar un trato adecuado a su edad, a los trabajadores mayores de sesenta años, evidenciando que la Carta Fundamental admi te la posibilidad que personas mayores de esa edad continúen laborando, obligando al patrono a darle un trato adecuado, sin facultarle para despedirlo. El artículo 113 del Texto Constitucional otorga el derecho a los guatemaltecos para optar a empleos o ca rgos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, sin hacer referencia a la edad del trabajador , de esa cuenta al imponer como elemento discriminatorio la edad, restringe, limita y tergiversa el precepto constitucional indicado y
hacer referencia a la edad del trabajador , de esa cuenta al imponer como elemento discriminatorio la edad, restringe, limita y tergiversa el precepto constitucional indicado y con ello el principio de supremacía constitucional, además, según el artículo 43 de la Carta Magna, las limitaciones al derecho laboral por razones sociales o de interés nacional, solamente pueden realizars e mediante leyes y no por medio de reglamentos. Concluyendo que las normas reglamentarias impugnadas, violentan los artículos 5, 43, 101, 102 literal l) y 113 de la Constitución Política de la República y el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial. ii) Vulneración al principio de Jerarquía Legislativa, para lo cual aluden al artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, haciendo énfasis que una norma reglamentaria no puede contradecir lo contenido en una ley, y mucho menos lo establecido en el Texto Supr emo, y si as í lo hiciera, carecería de validez , recalcando que la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y la Carta Magna, constituyen la base legal para las actividades de esa casa de estudios superiores , estableciendo la docencia libr e, en el sentido que cualquier persona pueda solicitar a la Universidad autorización para enseñar en cualquier ramo del saber humano, resaltando que el término “cualquier persona” , utilizado en esa norma , hace referencia a un sujeto normativo general, lo que implica que no hay ninguna limitante para enseñar en esa casa de estudios, es decir que no hay límite por razón de edad, género ni raza; siendo únicamente necesario reunir la capacidad académica para desempeñar actividad docente, armonizando lo prescrito en el artículo 113 de la Constitución Política de la República , de
de estudios, es decir que no hay límite por razón de edad, género ni raza; siendo únicamente necesario reunir la capacidad académica para desempeñar actividad docente, armonizando lo prescrito en el artículo 113 de la Constitución Política de la República , de ahí que el personal docente será designado por el Consejo Superior Universitario, atendiendo únicamente a la calificación de méritos en examen de oposición, lo cual implica evaluar las ca pacidades intelectuales, conocimientos científicos, técnicos o artísticos, las capacidades pedagógicas, y los elementos cognoscitivos de ese tipo, sin tomar en cuenta a la edad. Con lo anterior se evidencia que las normas reglamentarias impugnadas pretende n ampliar la Ley, pues agrega elementos para la designación de personal docente, lo cual no es legal, toda vez que la libertad del trabajo solamente puede sufrir limitación por motivos sociales o de interés nacional . Las normas reglamentarias impugnadas, a l contener restricción al ejercicio del derecho al trabajo, contraviniendo normas jerárquicamente superiores, imponiendo limitantes, las que solamente podrían ser establecidas mediantes una ley proferida por el Congreso de la República y, consecuentemente, el principio de Jerarquía Normativa contenido en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días comunes: a.
Universidad de San Carlos de Guatem ala; y, b. Ministerio Público. Oportunamente seExpedientes Acumulados 2508-2012, 2579-2012, 2814-2012 y 3403-2012 5
señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A. La Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación, e l abogado Erick Walberto Reyes Cifuentes , se apersonó en el proceso, indicando que emitiría sus alegaciones en la vista respectiva . B. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que en el presente caso concurren las violaciones constitucionales alegadas por el solicitante en virtud que los artículos 77 numeral 5) y 77 BIS, del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos y su Personal, respecto de los principio s de jerarquía normativa y supremacía de la constitución, contenidos en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, se advierte que no es posible que mediante los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, limitar el derecho al trabajo de persona alguna, ya que prácticamente varía el concepto y finalidad del derecho a la jubilación en general o jubilación por edad avanzada, y obstaculiza el derecho de toda persona de e jercer libremente un trabajo de acuerdo a sus capacidades físicas y mentales. Doctrinariamente la institución de la jubilación es concebida como la “Remuneración a la que tiene derecho el trabajador por cuenta propia o en relación de dependencia cuando ha alcanzado determinado periodo de su vida y ha efectuado ciertos aportes. Retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habi endo servido determinado lapso, dejan el servicio por haber llegado a la edad establecido por haberse imposibilit ado físicamente y
vitalicia que otorga el Estado a quienes, habi endo servido determinado lapso, dejan el servicio por haber llegado a la edad establecido por haberse imposibilit ado físicamente y han cumplido con los aportes respectivos. //Beneficio que recibe el originario titular de derecho”. (Consultor Magno: Diccionario Jurídico. Goldstein, Mabel. Buenos Aires Argentina; Cadiex Intermational; S.A. pág. 336); asimismo, existe l a Jubilación por Edad Avanzada que consiste en un “Beneficio que se acuerda a la persona que ha llegado a una determinada edad, cualquiera que fuere su sexo y puede acreditar un número mínimo de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios durante el período inmediatamente anteriores al cese en la actividad.” (Consultor Magno: Diccionario Jurídico. Goldstein, Mabel. Buenos Aires Argentina; Cadiex Intermational, S.A. p ág. 337). Como puede advertirse se trata de un beneficio para el trabajador, entendido como un reconocimiento por el servicio desempeñado en determinado lugar y por un determinado tiempo, pero no puede utilizarse en contra de los derechos de las personas par a impedírseles realizar libremente un trabajo, salvo como lo manda el artículo 43 constitucional, por motivos sociales o de interés nacional, que impongan las leyes, pero entendido el término leyes como aquellas que emana n del organismo facultado para tal efecto, es decir el Organismo Legislativo: Así quedó asentado en sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho , dentro del expediente cuatrocientos
efecto, es decir el Organismo Legislativo: Así quedó asentado en sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho , dentro del expediente cuatrocientos cuarenta y cuatro – noventa y ocho (444-98) de la Corte de Constitucionalidad. Adem ás, tomando en cuenta que originalmente el artículo 77 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, únicamente contemplaban como causa de cesación definitiva de funciones de los servidores universitarios: a) renuncia del servidor, b) despido, c) jubilación y d) muerte del trabajador, y no existía el artículo 77 BIS (adicionado) , las reformas implementadas en el referido Reglamento, implica n disminuir derechos adquiridos de los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala . Asimismo, tergiversa el espíritu tutelar de laExpedientes Acumulados 2508-2012, 2579-2012, 2814-2012 y 3403-2012 6
Constitución hacia los trabajadores, ya que tiende a la discriminación por razón de edad en el trabajo, sin evaluar adecuadamente cada actividad a desempeñar y si influye realmente la edad en el desempeño a una labor determinada; situación que entra en confrontación con la conducta fraterna y de igualdad que deben guardarse entre sí todos los seres humanos. Respecto de limitaciones al trabajo por razón de la edad, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de once de agosto de dos mil once, dictada dentro del expediente seiscientos cincuenta y seis – dos mil once (656 -2011), estimó “…En consecuencia esta Corte estima que el análisis a efectuar sobre la constitucionalidad de l a
expediente seiscientos cincuenta y seis – dos mil once (656 -2011), estimó “…En consecuencia esta Corte estima que el análisis a efectuar sobre la constitucionalidad de l a norma impugnada debe centrarse en determinar la razonabilidad y congruencia con el interés social de la exigencia contenida en la norma impugnada, al conllevar manifiesta limitación al derecho de quienes no han cumplido treinta años, de ocupar el cargo público de mérito. En ese sentido, es menester indicar que el artículo 113 de la Constitución Política de la República, una de los que se denuncia violado, al reconocer el derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargos públicos, expresamente establece que para el otorgamiento de éstos no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Advierte este tribunal que el artículo 113 constitucional, al referir méritos de capacidad, se dirige a denotar la aptitud o cual idad de que debe disponer la persona para el buen ejercicio de la función pública; por su parte, en cuanto a la idoneidad, aún cuando el texto constitucional no desarrolló el concepto, es evidente que su regulación se dirige a garantizar qué quienes opten al cargo sea la persona adecuada o apropiada para ello. Esta Corte reconoce que la Constitución Política de la República exige determinadas edades para el ejercicio de cargos públicos específicos; entre otros, exige que quienes ejerzan la Presidencia o Vic epresidencia de la República sean mayores de cuarenta años (Artículo 185 y 190); para ejercer el cargo de Ministro de Estado, ser mayor de treinta años (inciso c) del artículo 196); para ser Magistrado de la
sean mayores de cuarenta años (Artículo 185 y 190); para ejercer el cargo de Ministro de Estado, ser mayor de treinta años (inciso c) del artículo 196); para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ser mayor de cuarenta años (artículo 216); y para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, ser mayor de treinta y cinco años (artículo 217). Sin embargo también ha reconocido que cuando no existen razones suficientes que justifiquen la i ncorporación específica de determinada edad para optar a un cargo público, su determinación se convierte en una limitación que vulnera el derecho de igualdad y el derecho a optar a empleos o cargos públicos. En tal sentido se pronunció esta Corte la senten cia de 27 de septiembre de 2007, al resolver la inconstitucionalidad conocida en expediente número 1201 -2006…”. Respecto de los artículos 12 y 42 del Reglamento de l Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, resulta apropiado traer a co lación que al establecerse el retiro obligatorio, no solo se restringe el derecho adquirido de los trabajadores p ara continuar en el servicio (aunque en situaciones especiales), sino que incluye un trato preferencial y por ende desigual, de las autoridades universitarias electas para el Consejo Superior Universitario o Consejos Directivos de las Unidades Académicas, quienes sí pueden permanecer en el ejercicio de sus funciones al arribar a la edad de sesenta y cinco años, constituyendo una ventaja sobre el resto del personal universitario, contraviniendo los artículos 4, 15 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto a la vulneración de los derechos adquiridos de los trabajadores,
cinco años, constituyendo una ventaja sobre el resto del personal universitario, contraviniendo los artículos 4, 15 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto a la vulneración de los derechos adquiridos de los trabajadores, hace referencia a sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el diecinueve de noviembre de dos mil tres, dentro de los expedientes acumulados trescientos noventa y ocho y cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil dos (398 y 448 -2002), aduciendo que en virtud de lo expuesto, se ad vierte la inconstitucionalidad del artículo 42. Transitorio delExpedientes Acumulados 2508-2012, 2579-2012, 2814-2012 y 3403-2012 7
Reglamento de l Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que se refiere a la tabla de porcentajes que le corresponden a cada trabajador conforme el retiro obligatorio impuesto. Solicit ó que la s acciones de Inconstitucionalidad promovidas sean declaradas con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A. Leonel Armando López Mayorga, quien actuó a título personal y en calidad de Secretario General y Represent ante Legal del Sindicato de Profesores Titulares de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala , arguyó que como agrupación sindical estiman que están siendo violados sus derechos al implementar las reformas co ntenidas en las normas impugnadas, las cuales tienen en común el despido injustificado por el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, cuestionando los criterios que se tomaron en cuenta para determinar que una persona que cumple aquella edad, ya n o es apta para prestar sus
impugnadas, las cuales tienen en común el despido injustificado por el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, cuestionando los criterios que se tomaron en cuenta para determinar que una persona que cumple aquella edad, ya n o es apta para prestar sus servicios laborales, estando convencidos que contrario a lo dispuesto, la experiencia acumulada constituye un valor agregado, que cons istente en un caudal de conocimientos que los miembros del Concejo Superior Universitario prete nden desechar, actitud discrecional e incompresible, con el agravante que esos miembros, se eximieron del cumplimiento y alcances de las disposiciones impugnadas, infringiendo el principio de igualdad, de esa cuenta, se violaron derechos adquiridos, derech os de los trabajadores tutelados en nuestro ordenamiento jurídico . Asimismo, la normativa impugnada obliga al trabajador universitario a un retiro obligatorio injustificado e improcedente, aún cuando la normativa anterior concedía para éste un derecho subj etivo, se trastocó y se derogó aquel derecho, consecuentemente a la edad de sesenta y cinco años, el servidor universitario no ejerce su derecho subjetivo de retirarse forzosamente del servicio universitario, o no cumple con ese deber jurídico, éste se tra slada a la parte patronal quien debe ejercitarlo y despedirlo, lo cual infringe e