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Inconstitucionalidad General_2510-2010 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2510-2010 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2510-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁ REZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, quince de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Hu manos, impugnando: A) inciso a) del numeral 2) del articulo 467 del C ódigo Procesal Penal, en la parte que dice: “Al Procurador de los Derechos Humanos ”; B) numeral 1) del articulo 469 del Código Procesal Penal, en la parte que dice: “Nombre y apellido del Procurador de los Derechos Humanos o de quien éste designe para la averiguaci ón, pudiendo ser un particular independiente de la institución.”; C) numeral 5) del articulo 469 del Código Procesal Penal, en la parte que dice: “La expresión de que el investigador designado se haya equiparado a los agentes del Ministerio Público para el esclarecimiento del hecho descrito, con todas sus facultades y deberes, y la orden a los funcionarios y empleados del Estado de prestarle la misma colaboración y respeto que al funcionario mencionado, con la advertencia de que su reticencia o falta de colaboraci ón será sancionado según la ley. ”. El postulante actuó

misma colaboración y respeto que al funcionario mencionado, con la advertencia de que su reticencia o falta de colaboraci ón será sancionado según la ley. ”. El postulante actuó con el auxilio de los Abogados José Guillermo Rodríguez Arévalo, Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín y Lili Barco Pér ez. Es ponente es este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: El postulante afirma que el inciso a) del numeral 2) del artículos 467 y los numerales 1) y 5) del artículo 469, del Código Procesal Penal, son inconstitucionales por violar los artículos 5, 44, 152, 154, 155, 175, 204, 274, 275, 469 y 251 de la Constitución Política de la República, argumentando que: a) al incluirse al Procurador de los De rechos Humanos (o al que él designe para el procedimiento especial de averiguación) le limita la facultad de supervisar la administración dado que su función no la realiza en forma independiente de los demás organismos del Estado, como lo manda el artículo 8 del Decreto cincuenta y cuatro – ochenta y seis del Congreso de la República, sino por el contrario, su actuar está supeditado al mandato de otro ente estatal como lo es la Corte Suprema de Justicia que, no sólo le sujeta su actuar, sino que además, deb e realizar una actividad que no es de las funciones que le asigna la Carta Magna y la ley en materia de derechos humanos, pues el mandato que se le da es en materia de penal y procesal penal,

actividad que no es de las funciones que le asigna la Carta Magna y la ley en materia de derechos humanos, pues el mandato que se le da es en materia de penal y procesal penal, lo que le impide actuar con absoluta independencia; b) dentro de la funciones del Procurador de los Derechos Humanos establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, no está la de ser un ente que pueda investigar y asumir todas las funciones respectivas a una materia que no es especifica o relacio nada con los derechos humanos, por lo que establecerla y ejercerla, equivale a contravenir el texto constitucional por no ser un asunto en materia de derechos humanos, además de que conforme lo establecido en el artículo 9 de su ley orgánica, claramente pr evé que el cargo de Procurador es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos, por lo que no podría realizar actividades equiparables a las del Ministerio Público. Solicita se declare conExpediente 2 2

lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES A) El Congreso de la Repúbl ica manifestó que las normas atacadas de inconstitucionalidad regulan la aplicación y el respecto de las garantías establecidas en la Constitución Política de la República en materia de derechos humanos, específicamente la obligación que tiene el Estado de garantizar la libertad de todos los habitantes del país, y el Procurador de los Derechos Humanos, tiene como función esencial la de velar por el

Constitución Política de la República en materia de derechos humanos, específicamente la obligación que tiene el Estado de garantizar la libertad de todos los habitantes del país, y el Procurador de los Derechos Humanos, tiene como función esencial la de velar por el cumplimiento de tales garantías. Si bien las normas impugnadas se encuentra dentro de la normativa penal adjet iva, su materia no es penal sino eminentemente de derechos humanos, por lo que tiene relación directa con las facultades y mandatos otorgados al Procurador de los Derechos Humanos por la Ley de de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por la ley ordinaria y la propia Constitución Política de la República de Guatemala, que le atribuye la obligación de cumplir con otras funciones y atribuciones que le asigne la ley, como el cuestionado. Solicitó se declare sin lugar la presente acción de incons titucionalidad. B) El Ministerio Público expuso que las funciones del Procurador de los Derechos Humanos son amplias y tienden primordialmente a tutelar los derechos de las personas frente la administración, ya sea mediante investigación, denuncia o interp osición de recursos o acciones judiciales o administrativos; en ese contexto, si a solicitud de cualquier persona, la Corte Suprema de Justicia le encarga a dicho funcionario la averiguación correspondiente en el caso en que una persona a quien cuyo favor se solicitó una exhibición personal y no fue hallada, ese hecho va íntimamente ligado con las funciones que constitucionalmente corresponde al Procurador de los Derechos Humanos. Citó la sentencia dictada por esta Corte el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente de acción de inconstitucionalidad número seiscientos sesenta y nueve – noventa y cuatro. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

novecientos noventa y cinco, dentro del expediente de acción de inconstitucionalidad número seiscientos sesenta y nueve – noventa y cuatro. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA El accionante reiteró que se declare con lugar la presente acción, y el Congreso de la República y el Ministerio Público solicitaron se declare sin lugar.

CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general q ue contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga dentro de los limites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos "ergo omnes". El análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas. Por otra parte , el examen puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden j urídico y, en consecuencia, quedan sometidos al control de constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivadas externamente,Expediente 2 3

sino también los procesos legislativos "interna corporis" que deben ajustarse a las normas que la Constitución pr escribe. Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones

sino también los procesos legislativos "interna corporis" que deben ajustarse a las normas que la Constitución pr escribe. Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La carta debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: "indubio pro legislatoris". -IISobre el particular, es conveniente traer a colación la sentencia de esta Corte dictada el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente número seiscientos sesenta y nueve – noventa y cuatro, en el cual, la persona que en ese entonces ostentaba el cargo del Procurador de los Derechos Humanos, impugnó de inconstitucional los art ículos 467 inciso 2) literal a), y 469 inciso 1), ambos del Código Procesal Penal, en la q ue se consideró lo siguiente: “Al respecto, cabe considerar que el

inconstitucional los art ículos 467 inciso 2) literal a), y 469 inciso 1), ambos del Código Procesal Penal, en la q ue se consideró lo siguiente: “Al respecto, cabe considerar que el Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los derechos humanos que la Constitución reconoce, quien tiene la facultad de supervisar la administración gubernamental. Dentro de las notas características que distinguen la figura del Procurador de los Derechos Humanos se encuentran, que es un cargo personal, de origen constitucional que ha sido instituido para la defensa de los derechos h umanos y con facultades para supervisor la administración pública, siendo como tal un fiscalizador de ésta. Su objetivo es doble, asegurar un adecuado funcionamiento de la actividad administrativa y tutelar los derechos de las personas frente a la administ ración. La reserva de ley que, para regulación de las atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos, establece el artículo 273 de la Constitución no se contrae a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 275 de la Constitución, el Procurador de los Derechos Humanos tiene entre sus facultades promover el buen funcionamiento y agilización de la gestión administrativa gubernamental en materia de derechos humanos; investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas; investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona sobre violaciones a los derechos humanos; recomendar privada o pública mente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado. Es decir, su objeto tiende a asegurar el buen funcionamiento de la actividad administrativa a efecto de tutelar los derechos de las personas frente a la

privada o pública mente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado. Es decir, su objeto tiende a asegurar el buen funcionamiento de la actividad administrativa a efecto de tutelar los derechos de las personas frente a la administración, logrando así que se cumpla la función de ésta sin violar los derechos de los particulares. El artículo 467 del Código Procesal Penal establece que si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieren motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de lasExpediente 2 4

fuerzas de seguridad de el Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se d e razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá: ...2) Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio), entre otros funcionarios y en orden excluyente: "a) Al Procurador de los Derechos Humanos..." y el artículo 469 inciso 1 ) del citado código expresa que el mandato de averiguación deberá contener el nombre y apellido del Procurador de los Derechos Humanos o de quien éste designe para la averiguación, pudiendo ser un particular independiente de la institu ción. Esta Corte considera que al encargarse mediante una ley, como lo es el Código Procesal Penal (Decreto 51 -92 del Congreso de la República), la investigación dentro del procedimiento especial de averiguación al Procurador de los Derechos Humanos, se desarrollan las funciones que constitucionalmente le han sido conferidas y que corresponden a la naturaleza del cargo que ostenta, por lo que al realizar este una

procedimiento especial de averiguación al Procurador de los Derechos Humanos, se desarrollan las funciones que constitucionalmente le han sido conferidas y que corresponden a la naturaleza del cargo que ostenta, por lo que al realizar este una investigación a efecto de denunciar comportamientos lesivos de la administración, cuando existan motives suficientes para creer que una persona ha sido ilegalmente detenida, o mantenida en detención , no contraviene las normas contenidas en los artículos 273, 274, y 275 de la Constitución de la República, antes bien las complementa. Las funciones de l Procurador de los Derechos Humanos asignadas por la Constitución y la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, son amplias, y entre ellas se encuentran la defensa de los derechos humanos que la Constitución garantiza, comprendiéndose entre ellos los derechos y libertades reconocidos en la ley fundamental; debiendo, para cumplir con ese fin, supervisar a los funcionarios y empleados públicos a efecto de que no cometan conductas arbitrarias o ilegales. Siendo la libertad individual uno de esos derechos, en caso de verse coartada o restringida ilegalmente puede solicitarse a el Procurador de los Derechos Humanos su investigación. En consecuencia, las disposiciones citadas de los artículo s impugnados no viola las normas constitucionales señaladas, por lo que debe desestimarse la acción intentada…”. Del fallo relacionado, se puede observar el criterio que este Tribunal emitió al respecto sobre las mismas normas ahora impugnadas, por lo q ue al no establecerse en la presente acción razones jurídicas que conlleven a fallar en otro sentido, no es dable

Del fallo relacionado, se puede observar el criterio que este Tribunal emitió al respecto sobre las mismas normas ahora impugnadas, por lo q ue al no establecerse en la presente acción razones jurídicas que conlleven a fallar en otro sentido, no es dable apartarse de aquel criterio, por lo que la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde. No está demás indicar que en la presente acción se ataca también el numeral 5) del artículo 469 del mismo cuerpo legal, sin embargo, se considera que no debe hacerse especial pronunciamiento acerca de su posible inconstitucionalidad porque su aplicación es consecuencia directa del numeral 1) del artículo ibidem, sobre el que se sí pronunció la Corte en el fallo indicado, por lo que resultaría inane resolver al respecto. Aparte de lo ya considerado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que reconoce intervención al Procurador de los Derechos Humanos en los supuestos de desaparición de las personas cuya exhibición ha sido solicitada, siendo coherente que l a ley ordinaria desarrolle tal precepto. -IIIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes y se conde nará en costas al solicitante; sin embargo, no seExpediente 2 5

impondrán estas sanciones, entre otros, cuando el solicitante sea el Procurador de los Derechos Humanos, por lo que en el presente caso no se hace declaración al respecto.

LEYES APLICABLES

impondrán estas sanciones, entre otros, cuando el solicitante sea el Procurador de los Derechos Humanos, por lo que en el presente caso no se hace declaración al respecto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 134 inciso c); 137, 138, 142, 149, 159, 163 inciso a); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve; I) Sin lugar la inconstitucionalidad del inciso a) del numeral 2) del articulo 467, y de los numerales 1) y 5) del articulo 469, del Código Procesal Penal. II) No se condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes. III) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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