Inconstitucionalidad General_2523-2013 y 2807-2013 -Ley de B
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2523-2013 y 2807-2013 -Ley de B
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 2523-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS 2523-2013 Y 2807-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS :
ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, quince de enero de dos mil quince. Se tiene n a la vista , para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general parcial (acumuladas) de los artículos 41 Bis, párrafo segundo, en la frase que dice “ o el de” ; y 41 Ter, ambos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 4 y 23, ambos del Decreto 26 -2012 del Congreso de la República, promovidas por Melvin Estuardo Ortiz de León y la Cámara de Comercio de Guatemala , que actuó por medio de su Mandatario Judicial con Representación, abogado Edwin Renato Marroquín Sinay. Melvin Estuardo Ortiz de León actuó con el auxilio de los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Lucrecia Mendizába l Barrutia y Luis Roberto Fuentes Godoy, y la Cámara de Comercio de Guatemala actuó con el auxilio de los abogados Edwin Renato Marroquín Sinay, David Alfonso Ortiz Rímola y Alfonso René Ortiz Sobalvarro. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, R oberto Molina Barreto, quien
Marroquín Sinay, David Alfonso Ortiz Rímola y Alfonso René Ortiz Sobalvarro. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, R oberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionante se resume: I. Melvin Estuardo Ortiz de León impugna de inconstitucionalidad general parcial los artículo s 41 Bis, párrafo segundo, en la frase que dice “ o el de” ; y 41 Ter, ambos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, disposiciones normativas creadas por los artículos 3 y 4, ambos del Decreto 26 -2012 del Congreso de la República . De este último decreto impugna, además, el artículo 23. Los fundamentos jurídicos en los que apoya suExpediente 2523-2013
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pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad abstracta, se resumen en lo siguiente: A) por medio del artículo 3 del Decreto 26 -2012 del Congreso de la República se adicionó el articulo 41 Bis a la Ley de Bancos y Grupos Financieros , con el texto siguiente: “ Artículo 41 Bis. Beneficiarios. Se denominarán beneficiarios a las personas que hayan sido designadas o que se designen por una persona individual titular de una cuenta d e depósito monetario, a plazo o de ahorro, para recibir el saldo de la misma en caso de muerte de ésta. Al ocurrir la muerte del titular, o el de los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas, el cual podrán exigir directamente del banco, siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad
muerte del titular, o el de los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas, el cual podrán exigir directamente del banco, siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad competente. En todo caso, el o los beneficiarios deberán acreditar ante el banco depositario la muerte del titular de la cuenta. Cuando se trate de d epósitos monetarios, el beneficiario únicamente podrá retirar los fondos disponibles después de haber transcurrido un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de muerte del titular de la cuenta. El pago efectuado por el banco a los beneficiarios designados, en los términos indicados en el presente artículo, extingue las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario”. La frase destacada en negrilla [“o el de”, cuyo realce no consta así en el texto original] es la que se denuncia como inconstitucional, por las siguientes razones: al crear el artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , la voluntad del legislador fue la de que los beneficiarios designados como tales por el titular de un contrato de depósito irregular bancari o, sean quienes en caso del fallecimiento de ese titular le sustituyan a este en todos los derechos, beneficios y provechos que a aquél pudieren corresponderle, de acuerdo con el respectivo contrato de depósito. Sin embargo, en la frase impugnada [“ o el de”], se viola los artículos 2 y 3 constitucionales al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, porque: a) se genera confusión, ambigüedad y oscuridad respecto de la voluntad que tuvo el legislador al crear el artículo 41 Bis de la Ley
la lógica de lo razonable, porque: a) se genera confusión, ambigüedad y oscuridad respecto de la voluntad que tuvo el legislador al crear el artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros ; b) la frase atacada posibilita que autoridades judiciales o administrativas y empleados de l sistema bancario nacional incurran enExpediente 2523-2013 3
error en el momento de aplica r e interpreta r ese artículo ; c) no ex iste razón suficiente que justifique la inserción de esa frase [“o el de”] en el segundo párrafo del precitado artículo 41 Bis; y d) la vigencia de la frase impugnada es incoherente con la realidad jurídica que se pretende normar. B) En el artículo 4 del Decreto 262012 del Congreso de la República se adicionó el articulo 41 Ter a la Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente: “ Artículo 41 Ter. Cuentas de depósitos inactivas. Las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda naciona l, con saldos menores a un mil Quetzales (Q.1,000.00) y las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro en moneda extranjera, con saldos menores a ciento veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.00), que durante un periodo de diez años permanezcan inactivas, excepto las que se encuentren condicionadas por el cuentahabiente o limitadas contractualmente o restringidas por autoridad competente, prescribirán, de pleno derecho, junto con los intereses que hubieren devengado, en favor del Fon do para la Protección del Ahorro, aspecto que el banco deberá hacer del conocimiento de
contractualmente o restringidas por autoridad competente, prescribirán, de pleno derecho, junto con los intereses que hubieren devengado, en favor del Fon do para la Protección del Ahorro, aspecto que el banco deberá hacer del conocimiento de los cuentahabientes por los medios que estime convenientes. Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado transacciones de depósito o retiro en el plazo indicado. El traslado del saldo de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este articulo al Fondo de Protección del Ahorro se hará dentro del mes siguiente al del vencimiento de los diez (10) años mencionados”. Melvin Estuardo Ortiz de León argumenta que e sa normativa viola los artículos 2, 3, 5, 12, 39 y 41 de la Constitución, por las siguientes razones: a) se violan los artículos 2 y 3 constitucionales, al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, porque se decreta una prescripción que opera de pleno derecho respecto de cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, la cual es irrazonable , pues esas cuentas no pueden prescribir por no ser ni derechos ni obligaciones derivadas de la celebración de un contrato de depósito irregular ; aquellas constituyen meros registros de balance y subsiguientes movimientos de dinero del cuentahabiente, derivados de la celebración de aquel contrato ; de manera que la prescripción establecida en laExpediente 2523-2013 4
norma tachada de inconstitucional incurre en irrazonabilidad por obviar que la cuenta de depósitos no es un contrato principal sino un instrumento accesorio de l
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norma tachada de inconstitucional incurre en irrazonabilidad por obviar que la cuenta de depósitos no es un contrato principal sino un instrumento accesorio de l contrato de depósito irregular; b) se viola el artículo 5 de la Constitución , porque si en un contrato de depósito irregular el depositante queda autorizado por el depositario a tener depósitos monetarios o de ahorro por sumas inferiores a un mil quetzales (Q. 1,000.00) o de ciento veinticinco dólares (US$. 125.00) de los Estados Unidos de Améri ca, salvo que existiese prohibición legal expresa, aquellos depósitos no podrían confiscarse ni expropiarse, y si así se hiciere , se menoscabaría la autonomía de la voluntad libremente expresada en los contratos ; esto porque que de acuerdo con los artículo s 714 y 715, ambos del Código de Comercio, cuando se hubiese celebrado un contrato de depósito (irregular de dinero) el (banco) depositario está obligado a restituir al (cliente) depositante lo depositado en la forma convenida, de manera que si no lo h iciere, el depositario incurriría en responsabilidad por infracción del referido contrato ; por ello, la norma impugnada vulnera la libertad de acción entre partes contratantes, al alterar sustancialmente los términos y condiciones de un contrato de depósito ir regular bancario, pues impide que los bancos depositarios restituyan a sus clientes depositantes, bienes dinerarios depositados , y además posibilita una apropiación de esos bienes, sin que para ello exista justificación alguna; c) se viola el artículo 12, primer párrafo, de la Constitución , pues en el artículo 41 Ter de la Ley de
depositantes, bienes dinerarios depositados , y además posibilita una apropiación de esos bienes, sin que para ello exista justificación alguna; c) se viola el artículo 12, primer párrafo, de la Constitución , pues en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros se regula que el dinero que obra en cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, con saldos menores a los montos relacionados en ese artículo y que est én inactivas por el plazo de diez años, quedará confiscado en favor del Estado y se trasladará el monto depositado al Fondo de Protección del Ahorro (fondo estatal), lo cual implica que bienes dinerarios est án siendo decomisados por ministerio de ley , sin que los cuentahabientes, titulares de aquellas cuentas de depósito, tengan derecho a defenderse , en el contexto de un debido proceso legal, respecto de aquella confiscación; esto porque únicamente existe la obligación de comunicar a depositantes que ellos han perdido su dinero, sin que tengan la posibilidad de defenderse respecto de aquellaExpediente 2523-2013 5
traslación; d) se viola el artículo 39 constitucional , en atención a que el traslado al Fondo de Protección del Ahorro, regulado en la normativa impugnada , implica la realización de una expropiación o confiscación de bienes dinerarios propiedad de personas particulares, sin que para ello se hubiese cumplido de manera previa con el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Constitución, y sin que se tenga derecho a recibir pago compensatorio o indemnizatorio alguno ; y e) se viola el artículo 41 de la Constitución, que prohíbe la confiscación de bienes, ya que en
con el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Constitución, y sin que se tenga derecho a recibir pago compensatorio o indemnizatorio alguno ; y e) se viola el artículo 41 de la Constitución, que prohíbe la confiscación de bienes, ya que en la norma impugnada, al ordenarse la transferencia coactiva de bienes dinerarios propiedad de particulares hacia un fondo estatal , sin que para ello exista causa justificada alguna y sin que la privación de la propiedad se d é previo agotamiento de un debido proceso legal, se configura una violación de la prohibición establecida en el artículo constitucional pr ecitado. C) En el artículo 23 transitorio del Decreto 26 -2012 del Congreso de la República se reguló lo siguiente: “Artículo 23. Transitorio. Cuentas inactivas. Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este Decreto, los ban cos del sistema comunicarán por los medios que estimen pertinentes, las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que por diez (10) años o más han permanecido inactivas en los términos a que se refiere el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, los bancos dispondrán de un mes para efectuar el traslado del saldo de las cuentas y de los intereses que hubieren generado, al Fondo para la Protección del Ahorro” . Melvin Estuardo Ortiz de Leó n argumenta que esa normativa viola los artículos 2, 3, 5, 12, 15, 39 y 41 de la Constitución, por las siguientes razones: a) se violan los artículos 2 y 3 constitucionales, al afectar el principio de seguridad jurídica, que se
12, 15, 39 y 41 de la Constitución, por las siguientes razones: a) se violan los artículos 2 y 3 constitucionales, al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, pues en la disposición impugnada se utiliza la expresión “ han permanecido inactivas” (conjugación en tercera persona del plural del tiempo pretérito perfecto o antepresente del modo indicativo del verbo permanecer), lo que permite colegir que para las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que “ han permanecido inactivas”, de acuerdo con la norma en mención, en lugar de que el plazo de diez años comience a contar a partir de laExpediente 2523-2013 6
entrada en vigencia de la ley (uno de abril de dos mil trece), el plazo se computará desde la fecha en la que se realizó el último retiro o depósito en las cuentas de depósito en mención, sin importar si esa última operación creditic ia (pasiva) se realizó con anterioridad a la vigencia de la norma impugnada, lo que lesiona derechos adquiridos. Además, la norma impugnada resulta irrazonable con la realidad jurídica que pretende normar , pues el banco (depositario) y el cliente (depositante) se encuentran en una relación jurídica constituida por contrato de depósito irregular de dinero, en el que el dinero depositado debe ser devuelto al depositante cuando este lo solicite; sin embargo, la norma impugnada, al obligar al traslado del bien dinerario de un cuentahabiente al Fondo para la Protección del Ahorro y no a restituir ese dinero al depositante, da lugar a una confiscación o expropiación de aquel bien, en perjuicio del titular de un contrato de depósito
al traslado del bien dinerario de un cuentahabiente al Fondo para la Protección del Ahorro y no a restituir ese dinero al depositante, da lugar a una confiscación o expropiación de aquel bien, en perjuicio del titular de un contrato de depósito irregular; b) se viola el artículo 5 de la Constitución, porque si en un contrato de depósito irregular el depositante queda autorizado por el depositario a tener depósitos monetarios o de ahorro por sumas inferiores a un mil quetzales (Q. 1,000.00) o de ciento veinticinco dólares (US$. 125.00) de los Estados Unidos de América, salvo prohibición legal expresa, aquellos dep ósitos no podrían confiscarse o expropiarse, y si así se hiciere , se menoscabaría la autonomía de la voluntad libremente expresada en los contratos , al alterarse sustancialmente los términos y condiciones de un contrato de depósito irregular bancario, p or impedir que los bancos depositarios restituyan a sus clientes depositantes, bienes dinerarios depositados, y posibilita r así una apropiación indebida de esos bienes, sin que para ello exista justificación alguna; c) se viola el artículo 12, primer párrafo, de la Constitución, pues en el artículo 23 impugnado se regula la confiscación o expropiación de bienes dinerarios, propiedad de personas particulares, que est én depositados en cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que hayan estado inactivas por má s de diez años, lo cual implica que esos bienes dinerarios est arán siendo decomisados por ministerio de ley, sin que los cuentahabientes, titulares de aquellas cuentas de depósito, tengan derecho a
ahorro que hayan estado inactivas por má s de diez años, lo cual implica que esos bienes dinerarios est arán siendo decomisados por ministerio de ley, sin que los cuentahabientes, titulares de aquellas cuentas de depósito, tengan derecho a defenderse, dentro del contexto de un debido proceso legal , pues únicamente seExpediente 2523-2013 7
comunica a depositantes que ellos han perdido su dinero, sin que tengan la posibilidad de defenderse respecto de la traslación; d) se viola el artículo 15 de la Constitución, en razón de que de conformidad con la norma impugnada el pla zo de diez años comienza a computarse a partir del último depósito o retiro que hubiese hecho un cuentahabiente, aun y cuando aquellas operaciones se hubiesen realizado antes de la entrada en vigencia de la ley; con ello se viola el principio de irretroact ividad de la ley , al desplazar hacia atrás los efectos de la norma impugnada, esto es, al período anterior a la vigencia de la ley; además, aún en el evento de que no se hubiese realizado transacción bancaria alguna en las cuentas aludidas en el artículo 2 3 ibidem, los cuentahabientes poseen un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior, que implica conservar su patrimonio depositado en un banco del sistema; de manera que ese derecho no puede ser modificado por una ley ulterior, como así se hace en el artículo 23 impugnado; e) se viola el artículo 39 constitucional, porque el traslado regulado en la normativa impugnada implica la realización de una expropiación o confiscación de bienes dinerarios propiedad de personas particulares, sin que para el lo se hubiese cumplido de manera previa con el procedimiento establecido en el artículo 40 de
impugnada implica la realización de una expropiación o confiscación de bienes dinerarios propiedad de personas particulares, sin que para el lo se hubiese cumplido de manera previa con el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Constitución, y sin que se tenga derecho a pago compensatorio o indemnizatorio alguno; y f) se viola el artículo 41 de la Constitución, que prohíbe la confiscación de bienes, pues en la norma impugnada, al ordenarse la transferencia coactiva de bienes dinerarios propiedad de particulares hacia un fondo estatal, sin que para ello exista causa justificada alguna y sin que la privación de la propiedad se de en el m arco de un debido proceso legal, configura una violación de la prohibición establecida en el artículo constitucional precitado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y como consecuencia, se declare n inconstitucionales los artículos 41 Bis, párrafo segundo, en la frase que dice “ o el de”; y 41 Ter, ambos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 23 del Decreto 26 -2012 del Congreso de la República. II. La Cámara de Comercio de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial de l artículo 4 del Decreto 26 -2012 delExpediente 2523-2013 8
Congreso de la República. Los fundamentos jurídicos en los que apoya su pretensión de inconstitucionalidad abstracta, se resumen en lo siguiente: en el artículo 4 del Decreto 2 6-2012 del Congreso de la República se adicionó el articulo 41 Ter a la Ley de Bancos y Grupos Financieros. La Cámara de Comercio
artículo 4 del Decreto 2 6-2012 del Congreso de la República se adicionó el articulo 41 Ter a la Ley de Bancos y Grupos Financieros. La Cámara de Comercio de Guatemala señala que esa normativa viola los artículos 2, 3, 12, 39 , 40 y 41 de la Constitución, por las siguientes razones : a) se violan los artículos 2 y 3 constitucionales, al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, porque ahí se decreta una prescripción que opera de pleno derecho respecto de cuentas de depósitos monetarios y de ahorro a favor del Fondo para la Protección del Ahorro, lo cual resulta contradictorio, confuso e incongruente el legislar en favor de aquel fondo en perjuicio del dinero de los cuentahabientes, pues esto, lejos de fortalecer ese fondo, puede provocar que las operaciones bancarias e inversiones sean realizadas en otros bancos fuera del territorio nacional, en detrimento del sistema bancario del país ; además, la norma impugnada no se ajusta a la realidad jurídica que pretende normar, ya que de acuerdo con esta última , el dinero de los guatemaltecos debe permanecer en los bancos del sistema nacional, con la seguridad de que además de estar resguardados, este se encuentre generando intereses, sin importar el tiempo que transcurra el depósito, al ser el der echo de propiedad un derecho transferible por generaciones por medio del derecho de sucesión ; b) se viola el artículo 12 de la Constitución, porque la prescripción, tanto liberatoria como adquisitiva, no produce efectos de pleno derecho, ya que de operar así se viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, en razón de que la prescripción debe ser
Constitución, porque la prescripción, tanto liberatoria como adquisitiva, no produce efectos de pleno derecho, ya que de operar así se viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, en razón de que la prescripción debe ser esgrimida ante juez, que es quien debe declararla; además, el dinero es un bien mueble, fungible e intangible, de manera que los bienes d inerarios depositados gozan de imprescriptibilidad; y c) se violan los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución porque la expropiación de las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que los cuentahabientes tienen en los bancos del sistema nacional bajo el esquema de prescripción de pleno derecho , es jurídicamente imposible, en razón de que el bien a expropiarse debe obligadamente justipreciarse, lo que no procedeExpediente 2523-2013 9
respecto del dinero; de esa cuenta, en la normativa impugnada se da lugar a una confiscación de bienes dinerarios, por realizarse una expropiación sin reparación ni indemnización alguna, y trasladarse aquellos bienes a un fondo estatal, en clara violación del derecho de propiedad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y , como consecuencia, se declare inconstitucional el artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
Se decretó la suspensión provisional únicamente del artículo 4 del Decreto 26 -2012 del Congreso de la República . Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, al Banco de Guatemala, a la
Se decretó la suspensión provisional únicamente del artículo 4 del Decreto 26 -2012 del Congreso de la República . Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, al Banco de Guatemala, a la Superintendencia de Bancos, a la Junta Monetaria, a la Asociación Bancaria de Guatemala y al Ministerio Público . Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República manifestó que de acuerdo con las atribuciones establecidas en los artículos 119, inciso k), y 171, inciso a), emitió el Decreto 26 -2012, por el que decretó reformas a la Ley de Bancos y Grupos Financieros y a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala , y la emisión de ese decreto se hizo sin incurrir en inconstitucionalidad alguna, observándose plenamente lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 12, 15, 39 y 41 de la Constitución. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas. B) El Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala alegó: a) respecto de la impugnación dirigida hacia el artículo 3 del Decreto 26 -2012 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 41 Bis a la Ley de Bancos y Grupos Financieros, indicó que ese artículo, en su redacción final aprobada , no deja ba lugar a dudas de que la intención del legislado r fue la de regular el instituto de los beneficiarios de una cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, lo que se dejó asentado en el
ese artículo, en su redacción final aprobada , no deja ba lugar a dudas de que la intención del legislado r fue la de regular el instituto de los beneficiarios de una cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, lo que se dejó asentado en el primer párrafo de la norma cuestionada. Posteriormente, por error de publicación, el segundo párrafo del artículo 41 Bis antes citado quedó con las oraciones “ AlExpediente 2523-2013 10
ocurrir la muerte de un titular, o el de los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas” , yerro que , argumentó, puede ser superado acudiéndose a una regla general de i nterpretación de acuerdo con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. De ahí que si se acude a la finalidad y espíritu de la norma, no debe existir dificultad alguna para entender los alcances del contenido del segundo párrafo del artículo 41 Bis impugnado, en el que se creó el instituto del beneficiario , se instituyó una prerrogativa a favor de este, cual es la de recibir el saldo de las cuentas en caso de muerte del titular de estas y se impuso a el o a los beneficiarios la obligación de acreditar ante el banco depositario, el deceso del titular de la cuenta, en el plazo que debe transcurrir para el retiro, por lo que una vez efectuado el pago al beneficiario instituido, se extinguen las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario . Por lo anterior, no cabe entender que en la intelección de la frase “o el de”, en el artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, deba necesariametne ocurrir la
anterior, no cabe entender que en la intelección de la frase “o el de”, en el artículo 41 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, deba necesariametne ocurrir la muerte de los beneficiarios designados, pues es a ellos a quienes se les atribuye el derecho instituido en la norma impugnada ; por ende, aquella frase no viola lo establecido en los artículos 2 y 3 constitucionales; b) respecto de la impugnación dirigida hacia el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, argumentó que la regulación ahí contenida no es novedosa, pues en similares términos estaban redactados el segundo párrafo del artículo 40 y el primer párrafo del artículo 50, ambos de la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República, vigente desde mil noveciento s cuarenta y seis a dos mil dos ; de ahí que la figura de depósitos inactivos o inmovilizados ya estaba contemplada en aquella ley y en ningún momento se cuestionó su constitucionalidad. Además, en el contexto de obligaciones financieras, especialmente en las disposiciones que regulan lo relativo a la emisión, negociación, colocación y amortización de Bonos del Tesoro de la República de Guatemala o Letras de Tesorería sí s e encuentra instituida la figura de la prescripción de obligaciones que derivan de esos instrumentos financieros, lo que guarda congruencia con la legislación comparada, en la que se encuentra desarrollada similar regulación y lo que varía es el númeroExpediente 2523-2013 11
de meses o años de inactividad, así como el destinatario de los recursos financieros pres critos. Por ende, en el artículo 41 Ter de la ley de Bancos y
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de meses o años de inactividad, así como el destinatario de los recursos financieros pres critos. Por ende, en el artículo 41 Ter de la ley de Bancos y Grupos Financieros no se incurre en violación de lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 12, 15, 39 y 41 de la Constitución, por lo siguiente: i) contrario a lo indicado por los accionantes, la norma objetada brinda mayor claridad y mejor entendimiento, pues: se dirige a un sector que ha constituido depósitos monetarios y de ahorro en el sistema bancario nacional, bien en moneda nacional o en moneda extranjera; fija un plazo para que los deposit antes mantengan en movimiento sus cuentas bancarias y un monto determinado para que esas cuentas puedan considerarse como inactivas y, finalmente, tiene presente que los servicios que prestan las entidades bancarias están catalogados como servicios públicos, en los que debe dejarse de lado cualquier interés particular, pues ahí debe prevalecer el interés social, por tratarse de servicios que deben ser tutelados por el Estado de Guatemala ; ii) tampoco se genera contradicción con lo dispuesto en el artículo 5 del texto supremo, pues no existe alteración de términos y condiciones contractuales de un contrato en el que una vez celebrado este, si alguna cuenta de depósitos monetarios o de ahorro se sitúa en los presupuestos recogidos en el artículo 41 Ter de la L ey de Bancos y Grupos Financieros, los saldos de esa cuenta prescribirán en la forma prevista en dicha norma , sin que esté contemplado impedimento alguno del ejercicio de un derecho alguno; iii) tampoco concurre violación del artículo 12 constitucional en el precepto
saldos de esa cuenta prescribirán en la forma prevista en dicha norma , sin que esté contemplado impedimento alguno del ejercicio de un derecho alguno; iii) tampoco concurre violación del artículo 12 constitucional en el precepto impugnado de inconstitucionalidad, pues la parte final del primer párrafo del artículo 41 Ter, objeto de análisis, se establece que el aspecto de la inactividad por más de diez años de la cuenta respectiva y su consecuente prescripción a favor del Fondo para la Protección del Ahorro, debe hacerse de conocimiento de los cuentahabientes por los medios que se estimen convenientes ; por ello , estos sí están en posición de defenderse respecto de aquel aspecto; además, la prescripción que se aplica en obligaciones financieras no es la misma que se regula en el Código Civil, y el fundamento de instituir esa prescripción en el artículo 41 Ter impugnado, radica en que aquellas obligaciones no pueden niExpediente 2523-2013 12
deben, especialmente por los riesgos asociados a la in actividad o inamovilidad, permanecer a perpetuidad; iv) no concurre violación de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución en la regulación contenida en el artículo 41 Ter de la Ley de Bancos y