Inconstitucionalidad General_2523-2021 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2523-2021 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 2523-2021 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2523 -2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, en la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, promovida por Fernando Linares-Beltranena contra la literal c) del artículo 7 de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales, Decreto 2-2003 del Congreso de la República. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados José Werner Pineda Palacios y Javier Beltranena Guerra. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I) DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA El accionante impugna el precepto normativo de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales, Decreto 2-2003 del Congreso de la República, consistente en el artículo 7 que establece los requisito s para constituir una Organización No Gubernamental, entre los que, en el inciso c) regula: “…Las Organizaciones No Gubernamentales podrán contar entre sus asociados hasta un veinticinco por ciento (25%) de extranjeros, siempre que estos sean residentes en el país, de conformidad con la ley de la materia.”.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) con relación a la literal c) del
conformidad con la ley de la materia.”.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) con relación a la literal c) del artículo 7 de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales, manifestó que se vulnera lo establecido en los artículos 4 y 34 de la Constitución Política de laExpediente 2523-2021
Página 2 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
República de Guatemala, porque: a.i) el principio de igualdad requiere sin excepción su respeto y los casos extraordinarios en los cuales este principio puede ser afectado deben ser justificados, pero esa justificación –técnica y objetiva– marca la diferencia entre tratos arbitrarios al trato igual ante las normas. En ese sentido, resaltó que la Corte de Constitucionalidad ha indicado que el principio de igualdad tiene fundamentalmente dos aspectos, la igualdad en la ley y la igualdad ante la ley; el primero de ellos puede examinarse por vía de la inconstitucionalidad y, el segundo, mediante la garantía constitucional del amparo. Por su parte, indicó que la igualdad es un derecho hum ano y no un derecho que se reconoce a los ciudadanos de un país determinado, por lo que la condición de extranjero en sí misma no es ni puede considerarse como una herramienta de segregación. Asimismo, refirió que frecuentemente se ha indicado que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones distintas no implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad. En síntesis, no hay una razón objetiva que justifique y
reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones distintas no implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad. En síntesis, no hay una razón objetiva que justifique y respalde la existencia de la norma impugnada, porque hay un trato distinto para las personas por el solo hecho de ser extranjeros, privándolos de ser tratados igual por la ley. De forma general, el solicitante también señaló que oportunamente la Corte de Constitucionalidad, en el expediente 1331 -2005, enmendó una desigualdad en la Ley de Titulación Supletoria, en virtud que anteriormente únicamente podían titular nacionales guatemaltecos y no extranjeros, es decir, una discriminación no sustentada, y a.ii) respecto a la vulneración del derecho a la libre asociación, expresa que, si un extranjero de forma libre decide asociarse con otras personas, la ley no puede establecer limitaciones en su participación cuando estas no se encuentran en la propiaExpediente 2523-2021 Página 3 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, citó que “ la libertad o el derecho de asociarse que supone la libre disponibilidad de personas (individuales o jurídicas) para constituir formalmente agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos (corporación de personas de un mismo oficio o profesión). Entiéndase lo anterior, como la opción de cualquier persona de poder participar voluntariamente en una determinada agrupación o gremio, y el derecho de los agremiados de poder decidir quiénes formarán parte
un mismo oficio o profesión). Entiéndase lo anterior, como la opción de cualquier persona de poder participar voluntariamente en una determinada agrupación o gremio, y el derecho de los agremiados de poder decidir quiénes formarán parte de su asociación …”, por lo que existe la libertad de asociarse, sin restricciones, dentro de la norma constitucional, pero también puede limitarse ese derecho por medio de una ley cuando persiga un fin legítimo que, en defini tiva, resulte necesario para una sociedad democrática, como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por último, hizo mención de que a una persona no puede obligársele a agruparse ni a asociarse con alguien, ya que la asociación de las personas es un derecho que debe ser ejercido de forma libre, razón por la que no hay que limitar los derechos siguiendo criterios arbitrarios no incluidos en la Constitución.
- TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la s normas impugnadas y se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
- RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó que: i) de conformidad con lo establecido en el artículo 12, inciso f), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad se exige el cumplimiento, por parte del solicitanteExpediente 2523-2021
Página 4 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la Corte de Constitucionalidad se exige el cumplimiento, por parte del solicitanteExpediente 2523-2021 Página 4 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa su acción; asimismo, el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que para promover esta garantía deben expresarse en forma clara y razonados los fundamentos de la impugnación, para cumplir con la confrontación jurídica en abstracto de las normas señaladas de vulneración; ii) los argumentos de confrontación formulados por el solicitante tiene un análisis que resulta insuficiente para efectuar la confrontación requerida porque su exposición del porqué la norma impugnada viola el derecho de asociación no es suficiente para demostrar la colisión normativa, por lo que no es posible demostrar el vicio de inconstitucionalidad señalado; iii) en cuanto a los argumentos dirigidos al principio de igualdad, cabe mencionar que el accionante pretenden atribuir el precedente jurisprudencial en el que se conoció una inconstitucionalidad contra la Ley de Titulación Supletoria, dictada en el expediente 1331 -2005, sin embargo, en esa oportunidad no se hizo ninguna consideración relacionada con personas extranjeras; iv) por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que en el derecho i nternacional de los derechos humanos existen clases de sujetos, entre ellos, los menores de dieciocho años, las personas con discapacidad y las personas extranjeras; en el caso de estos últimos, se admiten
indicado que en el derecho i nternacional de los derechos humanos existen clases de sujetos, entre ellos, los menores de dieciocho años, las personas con discapacidad y las personas extranjeras; en el caso de estos últimos, se admiten limitaciones en el ejercicio de determinados derec hos en atención a la nacionalidad, como lo son el derecho de circulación, de residencia, y los políticos. En ese sentido, el tratamiento que está autorizado para los extranjeros de ninguna manera puede infringir el respeto a la dignidad humana, y en el pre sente caso, la norma impugnada limita de manera razonable el ejercicio del derecho que las personas extranjeras tienen para efectos de formar parte de Organizaciones NoExpediente 2523-2021 Página 5 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Gubernamentales en calidad de asociados; v) la Constitución Política de la República de Guatemala y el ordenamiento jurídico guatemalteco autoriza dar un tratamiento distinto a los extranjeros, como por ejemplo, en los artículos 29, 102, inciso n), y el 122 del Texto Supremo, los cuales están relacionados con la administración de justicia, d erechos laborales y con la adquisición de la propiedad, respectivamente; en los artículo 96 y 118 del Código Civil que contiene limitaciones a los extranjeros para contraer matrimonio en Guatemala, y el artículo 2, inciso 1), del Código de Notariado, que c ontiene limitación a extranjeros para ejercer el notariado en Guatemala, por lo que no todas las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de ser extranjeros es inconstitucional, como lo pretenden hacer ver el accionante, y vi) puede concluirse que la norma
ejercer el notariado en Guatemala, por lo que no todas las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de ser extranjeros es inconstitucional, como lo pretenden hacer ver el accionante, y vi) puede concluirse que la norma impugnada guarda concordancia con las disposiciones constitucionales; además, el solicitante no demostró la colisión de la norma impugnada con la Constitución Política de la República de Guatemala . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general, parcial, promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que: i) el solicitante es repetitivo en indicar la forma cómo la norma impugnada atenta contra l as garantías mínimas de las personas extranjeras que pretendan asociarse a una Organización No Gubernamental, sin explicar de forma fundada y precisa de qué manera la norma impugnada se contrapone con la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) comparte el criterio del accionante respecto a la libertad e igualdad de todo habitante en el territorio nacional, sin embargo, soslaya que la naturaleza de una Organización No Gubernamental va encaminada a suplir, en cierta forma, la función del Estad o para la prestación de un servicio social, lo que implica el manejo de fondosExpediente 2523-2021 Página 6 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
estatales, los cuáles de no existir la limitación que por la vía de inconstitucionalidad ataca, podrían quedar en su totalidad en poder de personas o entidades extranjeras, lo q ue atentaría con la independencia del Estado y la
estatales, los cuáles de no existir la limitación que por la vía de inconstitucionalidad ataca, podrían quedar en su totalidad en poder de personas o entidades extranjeras, lo q ue atentaría con la independencia del Estado y la autonomía del gobierno central; iii) de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial una ley puede interpretarse atendiendo a la “ finalidad y el espíritu de la misma ”, por lo que la prohi bición expresa fue prevista por el legislador para proteger la soberanía del Estado, limitante que tiene sentido al analizar el contexto del funcionamiento de las Organizaciones No Gubernamentales, pues al absorber funciones propias del Estado, reciben bie nes del erario público, situación por la que adquiere relevancia la prohibición establecida por el legislador para proteger la institucionalidad e independencia del Estado, razón por la cual no se configura una violación al derecho a la igualdad o a la lib ertad de asociación; iv) para que se presuma la inconstitucionalidad de una norma debe demostrarse, mediante una confrontación clara y jurídicamente motivada, que su contenido es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o normas constituc ionales, lo cual no fue realizado por el accionante, ya que únicamente hizo referencia a cuestiones hipotéticas de carácter fáctico que no son materia de inconstitucionalidad, menos aun cuando la norma impugnada tiende a proteger, con la prohibición alegad a por el solicitante, los intereses de la colectividad, y v) el artículo 12 de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo desvanece la parte medular del argumento del accionante, porque permite a entidades extranjeras su inscripción en
los intereses de la colectividad, y v) el artículo 12 de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo desvanece la parte medular del argumento del accionante, porque permite a entidades extranjeras su inscripción en Guatemala, con lo cual, contrario a la discriminación y desventaja denunciadas, se evidencia que se garantiza el derecho de igualdad de entidades extranjeras para operar en el territorio nacional. Requirió que se declare sin lugar la acciónExpediente 2523-2021 Página 7 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de inconstitucionalidad de ley instada.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que el Congreso de la República de Guatemala, al evacuar la audiencia que le fue conferida, indicó que es válido distinguir entre sujetos por sus clases, entre ellos, a las personas con discapacidad, a los menores de edad y a los extranjeros; ade más, de señalar que la misma Constitución Política de la República de Guatemala establece tratamientos diferentes para extranjeros en sus derechos políticos, laborales, migratorios y para la adquisición de propiedad; no obstante, esos preceptos constitucio nales no fueron impugnados, sino que fue el porcentaje de veinticinco por ciento (25%) de extranjeros en las asociaciones lo denunciado de inconstitucionalidad, al ser un precepto normativo genérico y sin sustento. Agregó que la Norma Fundamental no discri mina a extranjeros para formar una asociación, sino que la limitación se encuentra en una ley ordinaria porque hace distinción entre personas que deben
precepto normativo genérico y sin sustento. Agregó que la Norma Fundamental no discri mina a extranjeros para formar una asociación, sino que la limitación se encuentra en una ley ordinaria porque hace distinción entre personas que deben ser iguales ante la ley, según los artículos 4 y 34 de la Constitución. En relación a ello, indicó que l a acción de inconstitucionalidad está dirigida contra la discriminación a extranjeros en las organizaciones no gubernamentales la cual carece de sustento lógico y confronta con los derechos de igualad y de libre asociación. Con relación a lo expresado por el Ministerio Público, refirió que existe una diversidad de asociaciones, las cuales, dependiendo su naturaleza, no tienen relación con el Estado y sus fondos, por lo que, para fiscalizarlas, debe analizarse el origen de ellos; asimismo, argumentó que lo e xpuesto por el ente investigador se dirige a la protección de la soberanía del Estado y de sus fondos, pero no de la nacionalidad de los asociados de las organizaciones no gubernamentales. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad ge neral, parcial. B) ElExpediente 2523-2021 Página 8 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos que expuso al evacuar la audiencia conferida, solicitando que, al dictarse la sentencia respectiva, se resuelva como en Derecho corresponde. C) El Ministerio Públicos reiteró lo expresado en el escrito presentado durante la audiencia que le fue concedida, en el sentido de indicar que la acción instada es improcedente, porque
respectiva, se resuelva como en Derecho corresponde. C) El Ministerio Públicos reiteró lo expresado en el escrito presentado durante la audiencia que le fue concedida, en el sentido de indicar que la acción instada es improcedente, porque para acceder al estudio pretendido, el solicitante debió exponer, en términos claros y precisos, la te sis que evidencia la confrontación lógica jurídica entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley promovida. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstra cto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. El plant eamiento de inconstitucionalidad de ley debe desestimarse si al analizarse los preceptos normativos impugnados, de conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante, se determina que no se realizó laExpediente 2523-2021 Página 9 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
analizarse los preceptos normativos impugnados, de conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante, se determina que no se realizó laExpediente 2523-2021 Página 9 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
confrontación debida entre los apartados objet ados y las disposiciones constitucionales. -IIEn el presente caso, Fernando Linares -Beltranena promovió acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del literal c) del artículo 7 de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales, Decreto 2 -2003 del Congreso de la República, la cual establece como requisito para constituir una organización de ese tipo, el siguiente: “c) Las Organizaciones No Gubernamentales podrán contar entre sus asociados hasta un veinticinco por ciento (25%) de extranjeros, sie mpre que estos sean residentes en el país, de conformidad con la ley de la materia.”. El accionante considera que las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 4 y 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los argumen tos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIComo cuestión inicial, es menester indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guat emala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo de garantías debe observar una serie de pres upuestos fundamentales que
de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo de garantías debe observar una serie de pres upuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la qu e se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la citaExpediente 2523-2021
Página 10 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha manifestado que: “… el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigen cia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y
punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional n o puede subrogar la voluntad del impugnante…”. Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de ocho de junio de dos mil once, once de diciembre de dos mil catorce y veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, 2803-2010, 2038-2014 y 907-2019, respectivamente. Cabe agregar, para ilustrar de mejor manera el presente fallo, la sentenciaExpediente 2523-2021 Página 11 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
emitida por este Tribunal el once de junio de dos mil ocho, dictada en el expediente 1716-2007, en la cual consideró que: “ Debe entenderse que la gran mayoría de la legisl ación es emitida con la coherencia necesaria respecto del
emitida por este Tribunal el once de junio de dos mil ocho, dictada en el expediente 1716-2007, en la cual consideró que: “ Debe entenderse que la gran mayoría de la legisl ación es emitida con la coherencia necesaria respecto del régimen constitucional, pero cabe suponer que algunas leyes, total o parcialmente, no aprueben el requisito esencial de concordancia con las normas fundamentales. En este último evento, al abrirse u n proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, correspondería al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cu erpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de tal legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir, que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten para discusión del cuestionamiento). Esto explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestido de suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión (que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos erga omnes, y no sólo para los sujetos procesales) porque, además, su declaratoria destruye el proceso legislativo realizado por la representatividad de la mayoría democrática. Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere la
declaratoria destruye el proceso legislativo realizado por la representatividad de la mayoría democrática. Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere la expresión ‘razonada y clara’ de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación (…), por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técn ico explica la razón por la cualExpediente 2523-2021 Página 12 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem).”. En similar sentido se pronunció esta Corte e n sentencias de veinticuatro y cinco de marzo de dos mil quince, dictadas en los expedientes 4396 -2014 y 3578-2014, respectivamente. Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el p lanteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal
impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el p lanteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y , eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. En ese sentido, la razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. La citada noción opera como condición sine qua non , por cuanto que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación del postulante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Además de lo anterior, atinente devi ene señalar que, para promover laExpediente 2523-2021 Página 13 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
acción de inconstitucionalidad, por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma o normas se haga como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en
norma o normas se haga como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de la norma señalada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que el postulante ha tenido como fundamento de su pretensión. La omisión de precisar el razonamiento con cita de las premisas lógico -jurídicas en que se basa el planteamiento, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir sobre la materia sometida a conocimiento del Tribunal. En ese orden de ideas, esta Corte, en el caso concreto, al analizar el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general parcial advierte que los argumentos de confrontación f ormulados por el solicitante resultan insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, ya que su exposición es general, careciendo de claridad y precisión en cuanto a la manera de cómo se produjo la transgresión constitucional que denuncia y la forma en que colisionan la norma ordinaria con los principios constitucionales señalados, lo que no permite demostrar los vicios de inconstitucionalidad señalados. Es decir, el accionante manifestó que el precepto cuestionado trasgrede el principio de igualdad y el derecho de libre asociación contenidos en los artículos 4 y 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante este Tribunal advierte que se incurrió en deficiencia técnica en el planteamiento, debido a que si bien se i dentificó puntualmente el precepto normativo denunciado
y 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante este Tribunal advierte que se incurrió en deficiencia técnica en el planteamiento, debido a que si bien se i dentificó puntualmente el precepto normativo denunciado y señaló las normas constitucionales que estimó infringidas, omitió efectuar elExpediente 2523-2021 Página 14 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual debió realizar el análisis comparativo entre la norma ord inaria y las constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional referida. Las argumentaciones que se pretendieron esbozar por parte del accionante, contiene n enunciados de orden genérico, invocando jurisprudencia emanada por este Tribunal en cuanto al principio de i