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Inconstitucionalidad General_2530-2011 -Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitu

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2530-2011 -Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitu
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 2530-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2530-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACON CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y AL EJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado Leonel Fernando Ramos Sierra del Artículo 24 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Edgar Leonel de León Barrios y Juan Carlos Ovando Corzo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante Decreto 1 -86 la Asamblea Nacional Constituyente decretó, sancionó y promulgó la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; en el artículo 126 de la misma, en relación a la tramitación de la inconstitucionalidad en casos concretos, se establece que “El proceso de suspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto qu e resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria. El tribunal solamente podrá seguir conociendo de los asuntos a que se refiere el artículo 129

suspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto qu e resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria. El tribunal solamente podrá seguir conociendo de los asuntos a que se refiere el artículo 129 de esta ley”, lo que claramente significa que el proceso que constituye el caso concreto, sin excepción, queda en suspenso desde la fecha del auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad planteada y se mantiene tal suspensión hasta que el mismo cause ejecutoria, sin importar en que sentido sea resuelto tal auto, es dec ir, si la inconstitucionalidad fue declarada con lugar o sin lugar; b) no obstante, la Corte de Constitucionalidad mediante el artículo 6º del Acuerdo 13 -2010 adicionó al Acuerdo 4 -89 el artículo 24 bis, por el que establece “ La suspensión temporal del pro ceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deberá ser decretada por el Tribunal de primer grado, únicamente cuando en el auto respectivo haya declarado con lugar la cuestión de inconstitu cionalidad de ley en caso concreto planteada; consecuentemente, si se declara sin lugar, el trámite deberá proseguir. Cuando haya sido interpuesta apelación contra el auto contentivo de la decisión que desestima la cuestión planteada, el tribunal de primer grado remitirá la alzada a la Corte de Constitucionalidad, solamente el original de la pieza accesoria que quedó formada… ”; c) con la norma adicionada, la Corte de Constitucionalidad ha reformado el artículo 126 la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y,

quedó formada… ”; c) con la norma adicionada, la Corte de Constitucionalidad ha reformado el artículo 126 la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, por ende, también viola el artículo 192 de esa misma Ley, que dispone categóricamente que “Esta ley puede ser reformada por el Congreso de la República y requiere para su reforma el voto de las dos terceras partes de diputados que int egran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad ”; de esa cuenta, no es dable a la citada Corte emitir la disposición impugnada con fundamento en el artículo 191 de la indicada Ley, pues éste le faculta para aplicar disposicio nes reglamentarias en cuanto a situaciones no previstas en la propia Ley constitucional; en ese sentido, la Corte no tiene facultad de interpretar y menos para reformar el artículo 126 de la Ley de Amparo,Expediente 2530-2011 2

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues la situación que ese artículo prevé es clara, concreta y concisa. Por lo expuesto, a su juicio con la norma impugnada se violan los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República, conforme los cuales el ejercicio de la función pú blica se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Constitución y la ley y es atribución exclusiva del Congreso de la República reformar las leyes; de igual cuenta, se violenta el artículo 192 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, confo rme el cual esa Ley únicamente puede ser objeto de reforma por el Congreso de la República cuando medie el voto de las dos terceras partes del total de diputados que lo integran y se haya emitido previamente dictamen favorable

Personal y de Constitucional, confo rme el cual esa Ley únicamente puede ser objeto de reforma por el Congreso de la República cuando medie el voto de las dos terceras partes del total de diputados que lo integran y se haya emitido previamente dictamen favorable de la propia Corte de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El solicitante no alegó. B) El Ministerio Público manifestó que en el presente caso el accionante no cumplió con realizar la parificación correspondiente, entre el artículo que señala de inco nstitucional con el o los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República, que denuncia como contravenidos; al contrario, en su planteamiento se limitó a señalar que el artículo que impugna prácticamente reforma el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pero no desarrolló los motivos jurídicos en que sustente tal proposición. Ello, a criterio de esa Institución, no constituye una confrontación lógica jurídica entre norma ordinaria y norma constitucional, que permita dar como resultado que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de la norma objetada en el caso que se juzga. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad formulada por e l accionante.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

sin lugar la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad formulada por e l accionante.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El solicitante no alegó. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos con anterioridad, en el sentido que el accionante no explica cómo la norma impugnada viola los artículos 157 y 172 , literal a) de la Constitución Política de la República, sino realizó una motivación de carácter eminentemente jurídico normativo que demuestre la violación enunciada . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial de la norma impugnada.

CONSIDERANDO -ILa acción de inconstitucionalidad general constituye la garantía establecida por la Constitución Política de la República para activar la defensa de la normativa constitucional por parte de la Corte de Constitucionalidad, la que tendrá como consecuencia excluir del ordenamiento las disposiciones de observancia general que contengan vicios que las hagan incompatibles y no puedan coexistir con la Ley Matriz; sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viab le cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión. -IIEn el presente caso, del estudio del plant eamiento formulado por el impugnante, esta Corte advierte que los elementos argumentativos aportados en la acción deExpediente 2530-2011 3

inconstitucionalidad que se examina no conducen a establecer que el artículo cuestionado adolezca de vicio por encontrarse en franca contra posición con los postulados

inconstitucionalidad que se examina no conducen a establecer que el artículo cuestionado adolezca de vicio por encontrarse en franca contra posición con los postulados constitucionales. Para arribar a tal conclusión se parte de un análisis sobre la regulación contenida en el artículo 126 de la Ley Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en particular sobre el pasaje conducente que prescribe “El proceso se suspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva la inconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria ”. Como resalta de su lectura, la norma citada permite la paralización temp oral del proceso principal del que deriva la pieza accesoria en la que queda contenida la denuncia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; y es que en la actividad jurisdiccional, por aplicación del precepto transcrito, los órganos judiciales que adquieren competencia para conocer y resolver en la primera instancia las cuestiones de inconstitucionalidad de aquella índole, han interpretado que deben suspender siempre la tramitación del proceso principal al momento en que dictan el auto respectivo, l o que concretizaban mediante un punto específico del segmento resolutivo o remitiendo el original de las actuaciones al Tribunal de alzada cuando mediaba apelación. Así, como resultado del ejercicio interpretativo correspondiente efectuado por esta Corte e n sentencias emitidas al conocer en apelación de autos que declararon sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, se arribó a la determinación de enunciar el límite a la paralización procesal señalada, la cual debe ser decretada sólo cuando resulte procedente de conformidad con lo que prescribe la Ley que regula la materia. En tal sentido se pronunció esta Corte en sentencias de dieciséis de

determinación de enunciar el límite a la paralización procesal señalada, la cual debe ser decretada sólo cuando resulte procedente de conformidad con lo que prescribe la Ley que regula la materia. En tal sentido se pronunció esta Corte en sentencias de dieciséis de junio de dos mil diez, expediente 2333 -2009; veintidós de junio de dos mil diez, expediente 4739-2009; veintitrés de junio de dos mil diez, expediente 1160 -2010; cuatro de agosto de dos mil diez, expediente 1583 -2010; veintisiete de enero de dos mil once, expediente 212-2011; y veintiocho de enero de dos mil once, expediente 3836-2010. En relación con el tema, la teoría y la legislación estructuradas en torno al instituto de la inconstitucionalidad de ley, en su modalidad como instrumento depurador que impide la aplicación de normas o disposiciones afectadas a casos concretos, revelan la noción cierta referente a que en el intelecto del Juez, que adquiere jurisdicción en el particular asunto en el que se suscita la cuestión, debe hacerse radicar la certeza que le permita arribar a la conclusión de que acaeció la colisión de la norma de rango inferior frente a aquella otra de superior jerarquía contenida en el Texto Supremo; ello de manera tal que, como consecuencia del fenómeno detectado, esté en la facultad de emitir la declaratoria respectiva, bien externándola en la primera instancia, en modo de control difuso –cuando la legislación establece el doble grado de jurisdicción -, o requiriéndolo a un Tribunal específico –como ocurre en otras legislaciones -; lo anterior con el objeto de

declaratoria respectiva, bien externándola en la primera instancia, en modo de control difuso –cuando la legislación establece el doble grado de jurisdicción -, o requiriéndolo a un Tribunal específico –como ocurre en otras legislaciones -; lo anterior con el objeto de pronunciar el efecto indicado: depurar el caso concreto mediante la inaplicación de la norma, cuando ésta ha sido encontrada con afectación por vicio de inconstitucionalidad. Algunos sistemas normativos permiten que el examen de la contradicción entre normas de distinta posición gradual, se suscite en el proceso, porque quien juzga está facultado para conocer de oficio la cuestión y de ser procedente, disponer la remisión de las actuaciones a un Tribunal específico para que resuelva. Sin embargo, la preceptiva guatemalteca regula que el funcionario judicial realice dicho examen sólo cuand o ha mediado impulso de alguna de las partes vinculadas al proceso, que adquieren el derecho de la denuncia para hacer de su conocimiento la colisión que perciben. Lo expresado en los dos últimos párrafos que preceden revelan la idea, trascendental para el análisis, que el juicio que tiende a la depuración del proceso, por víaExpediente 2530-2011 4

de la declaración de que la norma de inferior rango resulta contraria a otra de carácter supremo, le corresponde efectuarlo con exclusividad a la autoridad judicial a cargo del caso –salvada la limitante prevista en la legislación guatemalteca, por la cual se desposee esa facultad al Juez menor -. Esas nociones, así expresadas, sitúan la clave para determinar el supuesto de hecho que posibilita la paralización temporal del proceso principal, la cual se produce en el ámbito judicial guatemalteco cuando se dicta el auto de

esa facultad al Juez menor -. Esas nociones, así expresadas, sitúan la clave para determinar el supuesto de hecho que posibilita la paralización temporal del proceso principal, la cual se produce en el ámbito judicial guatemalteco cuando se dicta el auto de primer grado, en la frase que, contenida en el artículo 126 ibídem, que indica “…desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad…”. Interpretada esta dicción, en congruencia con aquellas anotaciones teóricas y legales de las que se hizo mérito con antelación, se advierte que la suspensión procesal de que se trata debe ser decretada únicamente cuand o el que juzga ha adquirido certeza respecto del vicio detectado en la norma y, en el pronunciamiento, ha declarado con lugar la inconstitucionalidad de ley pretendida. Esto porque, según entiende este Tribunal, la afirmación “que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad” integrada en la norma transcrita, alude con precisión al hecho que el Juez haya decidido la cuestión con estimación afirmativa de la afectación de la que, según su juicio, adolece la norma rebatida. Significa ello entonces que quien juzga arribe simplemente a la solución definitiva del procedimiento accesorio instado –el que trata la denuncia de la inconstitucionalidad-, en forma negativa o positiva a la pretensión aducida. Y es que esta Corte así lo percibió al encontrar justificado el adicionar el artículo 24 bis al Acuerdo 4-89: si la intención del legislador constituyente hubiera consistido en que la paralización del proceso debía acaecer siempre, como consecuencia de la emisión del auto decisivo,

Corte así lo percibió al encontrar justificado el adicionar el artículo 24 bis al Acuerdo 4-89: si la intención del legislador constituyente hubiera consistido en que la paralización del proceso debía acaecer siempre, como consecuencia de la emisión del auto decisivo, habría precisado en esa forma el r esultado; a cambio, se insiste, lo constriñó a la declaratoria con lugar del planteamiento constitucional entablado, de acuerdo con los singulares términos que utilizó para la formación del precepto aludido. Esta interpretación además resulta conforme los principios de celeridad y rapidez que informan a los procesos de carácter administrativo y judicial, y en procura de alcanzar efectivamente el objetivo de que la administración de justicia sea pronta y cumplida. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye, entonces, que el contenido del artículo 24 bis del Acuerdo 4-89 de esta Corte, no contraviene los preceptos constitucionales denunciados, es decir, los artículos 157 y 171 inciso a) del Texto Fundamental y tampoco el artículo 192 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, en tal virtud, el planteamiento de mérito debe ser desestimado. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley antes identificada, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, procede imponer multa en su monto máximo a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal y ser ellos los responsables de la juridicidad del planteamiento; por otra parte, no es

multa en su monto máximo a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal y ser ellos los responsables de la juridicidad del planteamiento; por otra parte, no es viable condenar en costas al interponerte en razón de no existir en el proceso sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala; y 114, 115, 133, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 2530-2011 5

La Corte de C onstitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Leonel Fernando Ramos Sierra del artículo 24 bis del Acuerdo 4 -89 de este Tribunal. II) No se condena en co stas al accionante. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Edgar Leonel de León Barrios, Juan Carlos Ovando Corzo y Leonel Fernando Ramos Sierra, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinc o días siguientes de la fecha en que esta decisión se encuentre firme; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

firme; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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