Inconstitucionalidad General_2538-2014 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2538-2014 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 2538-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2538-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR
HUGO PÉREZ AGUILERA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR.
Guatemala, siete de abril de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por José María Palacios Godoy, objetando los artículos 30 y 31 del Acuerdo COM -030-2008 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Marco Tulio Mejía Santa Cruz y Clara Fabiola Morán Sosa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo P érez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: La Corporación Municipal, al emitir tal normativa, transgrede los artículos 2º, 4º, 5°, 12, 30, 39, 1 52, 179 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: A) se excede en sus facultades y funciones constitucionales toda vez que dentro de la normativa citada no existe un criterio de razonabilidad que indique el motivo de s u imposición, de esa cuenta: a) se contraviene el artículo 2° de la Ley Suprema, que
en sus facultades y funciones constitucionales toda vez que dentro de la normativa citada no existe un criterio de razonabilidad que indique el motivo de s u imposición, de esa cuenta: a) se contraviene el artículo 2° de la Ley Suprema, que determina que el Estado se compromete a garantizar en el ejercicio de sus funciones, entre otros, la libertad y la seguridad, porque se hace una distinción o clasificación de sectores del municipio de Guatemala, por áreas, con la finalidad de establecer restricciones de habitación o construcción, con el argumento de procurar el ordenamiento territorial municipal, pero sin fundamentar o razonar técnica y legalmente la clasificación referida, la inclusión de determinadas áreas y, consecuentemente, los inmuebles ubicados en estos, su diferenciación, laEXPEDIENTE 2538-2014 2
necesidad de restringir determinadas actividades en estos o los motivos puntuales para su inclusión toda vez que los preceptos impugnados establecen dos criterios de clasificación, en torno a las áreas que comprenden el municipio de Guatemala.
Así determina: i) por un lado, la creación de las zonas G cero y G uno, en atención a criterios técnico - científicos relacionados con la c onservación del medio ambiente, las medidas de seguridad para garantizar la integridad física de las personas, la conservación de fuentes de agua y en sí, condiciones propias de la prevención de riesgo para las personas y desarrollo de políticas ambientale s, lo cual resulta adecuado y coherente con los deberes que persigue; ii) en contraposición, el segundo criterio de clasificación se sustenta en aspectos circunstanciales, casuísticos, dependientes de las construcciones aledañas tendientes a facilitar acce so o circulación, vinculados con la distancia existente
contraposición, el segundo criterio de clasificación se sustenta en aspectos circunstanciales, casuísticos, dependientes de las construcciones aledañas tendientes a facilitar acce so o circulación, vinculados con la distancia existente entre áreas o inmuebles específicos, con rutas de acceso o vías de circulación vehicular principales, aspectos que no atienden a criterios ambientales o de seguridad, sino a meras condiciones circunstanciales del área o zona, carentes de una sustentación técnica, científica, ecológica o legal que justifique la clasificación y consecuente limitación de la libre disposición de determinados bienes; iii) las normas resultan confusas, incoherentes e “inteli gibles” al establecer supuestos criterios para la clasificación, a futuro, de las distintas áreas que comprenden el municipio de Guatemala, pero el mismo instrumento determina esa clasificación en toda la circunscripción municipal, sin permitir conocer con antelación el criterio utilizado e, incluso, oponerse a este según se estimara conveniente, “lo cual se verifica por la autoridad municipal desde una óptica más detallada, referente a los bienes inmuebles en particular y no, como falsamente pretende señal ar el cuerpo normativo indicado, a las zonas o áreas en general, obviando el hecho de las modificaciones que, en el futuro, determinada zona pueda sufrir y que, en atención al criterio meramente circunstancial, acarrearía el cambio de clasificación del inmueble -por ejemplo la creación o introducción de una carretera o boulevard, el mejoramiento en general de las vías de acceso -”; iv) si el ordenamiento territorial del municipio se reglamenta por conducto del cuerpo normativo objetoEXPEDIENTE 2538-2014 3
el mejoramiento en general de las vías de acceso -”; iv) si el ordenamiento territorial del municipio se reglamenta por conducto del cuerpo normativo objetoEXPEDIENTE 2538-2014 3
de análisis, este debe d esarrollarse o estructurarse en atención a criterios técnica y legalmente establecidos con antelación, sobre una calificación plenamente identificable, razonablemente instituida y dispuesta sobre una base justa que limite en la menor medida posible el plen o ejercicio de los derechos de una persona, pero que debe considerar en forma individual cada uno de los inmuebles incluidos en determinadas áreas o, por el contrario, de cada área en su conjunto, dadas las condiciones específicas presentes, pero sin utili zar criterios generales respecto de bienes individualizados, pues ello torna inadecuada, irrazonable e incoherente la regulación; b) transgreden los artículos 5° y 152 constitucionales, los cuales disponen el derecho a la libertad de acción y el ejercicio del poder público, porque aunque la Corporación Municipal posee la facultad legal de disponer medidas tendientes al ordenamiento territorial, estas deben establecerse en un cuerpo normativo que atienda a condiciones y necesidades reales de imponer categorizaciones, que implican, por un lado, la intervención mínima por parte del Estado -en una dimensión justa o necesaria - que implique la limitación del libre ejercicio de los derechos de la persona, así como la disponibilidad de los bienes que sean de su prop iedad y, por el otro, el establecimiento de las condiciones o aspectos técnicos y jurídicos razonables, que permitan al administrado apreciar en forma clara, directa y comprensible las condiciones, características o circunstancias que conlleven la inclusió n de determinados inmuebles en un grupo que pueda o no desarrollar determinadas conductas o
administrado apreciar en forma clara, directa y comprensible las condiciones, características o circunstancias que conlleven la inclusió n de determinados inmuebles en un grupo que pueda o no desarrollar determinadas conductas o actos, de ahí que en el presente caso, la constitución de zonas sin atender a criterios legales o técnicos plenamente establecidos en el referido cuerpo legal, constituye“ el ejercicio desmedido, arbitrario y violatorio de los derechos de los administrados”; c) se limita la posibilidad de disponer de los bienes, sobre bases inciertas y causales, al enlistarlos o aglutinarlos en rangos que permiten y paralelamente prohíben determinadas construcciones o edificaciones, atendiendo a condiciones que eventualmente pueden variar con el transcurso del tiempo, pero que no fueron consideradas en la clasificación original y que, “adicionalmente, no determinan la forma en que pod rán adecuarse o modificarseEXPEDIENTE 2538-2014 4
a las circunstancias modificadas, lo cual no conlleva una limitación arbitraria, carente de soporte técnico y sustento jurídico”, de ahí que afecte negativamente el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de acción, pues, a pesar de ser una clasificación generalizada de zonas –sin determinar su alcance o extensión, su composición o elementos de conformación - en realidad y en la práctica, se constituye en términos arbitrarios sobre bienes inmuebles individualmente considerados, según se puede inferir del mapa publicado para el efecto, el cual evidencia la forma poco clara e incomprensible en la que se zonificó el municipio con fundamento en una norma o medida que no cumple las condiciones necesarias para ser legal y formalment e válida; d) el ente municipal no razona ni
evidencia la forma poco clara e incomprensible en la que se zonificó el municipio con fundamento en una norma o medida que no cumple las condiciones necesarias para ser legal y formalment e válida; d) el ente municipal no razona ni explica los motivos subyacentes que generan las disposiciones impugnadas, sino que se limita a expresar su definición, por medio de la cual pretende justificar su aplicación, que junto con sus anexos (consistente s en mapas que, aunque fueron publicados en el Diario Oficial, son ilegibles), ordena a los vecinos limitar la libre disposición sobre su propiedad; e) citó las sentencias emitidas por esta Corte en los expedientes 438 -2011 y 2729 -2011, en las que se hizo referencia a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de una norma; f) la omisión del elemento de razonabilidad en la normativa impugnada configura violación a la seguridad y certeza jurídicas y a la libre disposición de los bienes, pues no resaltan ninguna distinción relativa a inmuebles que se constituyen como familiares o comerciales, ni se refiere a temas relacionados con el derecho ambiental, así como tampoco diferencia bienes previamente construidos de los que se encontraban en desarrollo, l imitando a los bienes sin edificación que se pretendan construir en el futuro, lo que denota la arbitrariedad de la medida y, por ende, el inadecuado ejercicio del poder público; g) categoriza en forma distinta bienes que por ubicación, extensión y condici ones resultan físicamente similares, pero que a criterio de la autoridad edil, deben poseer limitaciones diferentes, aún encontrándose situados uno a la par del otro, denotando que se pretende la
bienes que por ubicación, extensión y condici ones resultan físicamente similares, pero que a criterio de la autoridad edil, deben poseer limitaciones diferentes, aún encontrándose situados uno a la par del otro, denotando que se pretende la categorización de bienes en lo individual, mezclando concept os de calificación futura con condiciones preexistentes al acuerdo que imposibilitan su correctaEXPEDIENTE 2538-2014 5
implementación dentro de un plano de legalidad; h) limitan derechos preconstituidos en bienes y fincas que datan de antes de la emisión de las normas impugnadas, por lo que no es factible apreciar si por su conducto se estatuyen zonas o, si por el contrario, simplemente se enlistan; i) no cumplen con la regla general que establece que toda medida limitativa, restrictiva o prohibitiva que sea decretada debe ll evar aparejada una garantía que la respalde; j) la predeterminación de los bienes o áreas en zonas y su consecuente limitación se constituye por ley y no por pronunciamiento o resolución, lo que imposibilita su impugnación en sede administrativa y, por end e, la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria en procura de la revisión del criterio administrativo, siendo la inconstitucionalidad el único mecanismo viable para impugnar tal precalificación de áreas o bienes; k) el ámbito de discrecionalidad d e la autoridad administrativa es demasiado amplio, sin que se aprecie que las normas cuestionadas contengan algún mecanismo de defensa en caso de oposición a los actos que regulan. B) La Corporación Municipal, al emitir las normas contenidas en el Acuerdo impugnado, limita su derecho de disposición sobre el inmueble y vuelve oneroso el uso y
algún mecanismo de defensa en caso de oposición a los actos que regulan. B) La Corporación Municipal, al emitir las normas contenidas en el Acuerdo impugnado, limita su derecho de disposición sobre el inmueble y vuelve oneroso el uso y disfrute del derecho de propiedad, porque el vecino paga y adquiere el inmueble pero no percibe el fruto de su inversión, esto es así en virtud de que: a) las normas so n complejas, acompañadas de mapas que las vuelven aún más confusas, facilitando su aplicación arbitraria por parte de la autoridad emisora, además de que en muchos casos los bienes que poseen más prohibiciones pueden encontrarse físicamente al lado de otro que no tiene limitación alguna en cuanto a su utilización o construcción, lo que resulta ilógico e incoherente; b) resulta inconstitucional la creación de limitaciones o prohibiciones de utilización y disposición de determinados bienes inmuebles, con fundamento en circunstancias o condiciones producidas o propiciadas por la propia autoridad; como puede apreciarse de la primera de las normas cuestionadas, la posibilidad de una mayor o menor restricción en el uso y aprovechamiento de un bien depende, “indistintamente de su inclinación o condiciones orográficas o topográficas, en «…características urbanas determinadas por la relación de cada área o predioEXPEDIENTE 2538-2014 6
con vías del sistema vial primario, que inciden directamente sobre la intensidad de construcción que puede n adecuadamente soportar…» , lo que no depende de circunstancias naturales, de riesgo o climatológicas, sino que devienen de un desarrollo urbano pobre, medio y amplio que la corporación municipal haya tenido
construcción que puede n adecuadamente soportar…» , lo que no depende de circunstancias naturales, de riesgo o climatológicas, sino que devienen de un desarrollo urbano pobre, medio y amplio que la corporación municipal haya tenido en cada sector”, por lo que si la municipalidad no ha ejecutado adecuadamente el desarrollo de las vías de comunicación o circulación del municipio, por ausencia de previsión, esto incide negativamente en el propietario que no podrá aprovechar sus bienes por esa causa. C)La normativa que se impugna fue emitida de forma parcial pues no indica la ubicación de los inmuebles afectados, remitiendo esa información a un mapa que originalmente se desarrolló aplicando tonalidades y colores para identificar las áreas afectadas, pero que al publicarlo fue reducido y modificado a un formato en blanco y negro que impide su correcta apreciación o conocimiento, lo cual lo hace nulo en virtud que viola los principios del debido proceso, de publicidad de las leyes, publicidad de los actos administrativos y primacía legisl ativa, contenidos en los artículos 12, 179 y 180 constitucionales, además de que imposibilita el derecho del administrado de conocer la norma, e impide la exigibilidad de su acatamiento u observancia, esa situación: a) configura una especie de carga, grava men o limitación, cuya finalidad es la imposición de una limitante arbitraria y sin razón, menoscabando incluso el valor de la propiedad; b) al aplicar las normas impugnadas se genera una serie de niveles o clases de propietarios o administrados y se afect a a los vecinos con diferentes restricciones y limitaciones, lo que no responde a finalidades sociales; c) al
propiedad; b) al aplicar las normas impugnadas se genera una serie de niveles o clases de propietarios o administrados y se afect a a los vecinos con diferentes restricciones y limitaciones, lo que no responde a finalidades sociales; c) al imponerse una restricción específica sobre bienes inmuebles identificables debió notificarse a los afectados por la medida para permitirles impugnarla, o publicar de forma efectiva el mapa en el que se encuentra la clasificación de las áreas, lo que viola el artículo 30 constitucional; d) la forma de publicación del mapa viola el principio jurídico del debido proceso, pues omite un elemento fundamen tal de forma y, al hacerlo, crea un proceso no establecido en la legislación nacional; además, hace carente de sentido, razonabilidad y efectividad la clasificación contenida en los preceptos impugnados y, por ende, inaplicables a la colectividad,EXPEDIENTE 2538-2014 7
por care cer de las condiciones legales necesarias para su exigibilidad o acatamiento; e) se omitió realizar la publicación íntegra de la norma, transgrediendo el artículo 180 del Texto Fundamental, puesto que el mapa de zonificación no fue correctamente publicado en el Diario Oficial, por lo que los preceptos cuestionados resultan jurídicamente inexistentes.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas . Se le dio audiencia a la Municipalidad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante no se pronunció. B) La Municipalidad de Guatemala , por medio de su Mandataria Especial Judicial con representación, Imelda Azucena
se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante no se pronunció. B) La Municipalidad de Guatemala , por medio de su Mandataria Especial Judicial con representación, Imelda Azucena Figueroa Donado de Argueta, alegó lo siguiente: a) el postulante impugnó con anterioridad las mismas normas que hoy señala de inconstitucionales, habiéndose conformado el expediente 685 -2013, acción que fue resuelta sin lugar en sentencia de veinte de junio d e dos mil trece, por inexistencia del vicio de inconstitucionalidad, a pesar de las deficiencias técnicas en su planteamiento; sumado a ello, el mismo postulante, objetó nuevamente las normas que ahora se cuestionan, argumentando los mismos aspectos expues tos en esta acción, formándose el expediente 4198 -2013, de la que posteriormente desistió totalmente; b) por existir coincidencia en los argumentos que nuevamente presenta el accionante, devienen aplicables las mismas consideraciones que esbozó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada en el expediente 685-2013 antes citada; c) se pretende someter al análisis del Tribunal constitucional aspectos personales que no tienen relación con la norma municipal denunciada; d) no realizó parificación indi vidual entre las normas impugnadas y las constitucionales que estimó infringidas, abordando en forma global sus aseveraciones, sin esgrimir de forma inteligible e indubitable los motivos o la ilación lógica jurídica que conlleve la confrontación de las nor mas denunciadas con la Ley Fundamental; e) el Plan de Ordenamiento Territorial es un instrumentoEXPEDIENTE 2538-2014 8
ilación lógica jurídica que conlleve la confrontación de las nor mas denunciadas con la Ley Fundamental; e) el Plan de Ordenamiento Territorial es un instrumentoEXPEDIENTE 2538-2014 8
regulatorio contemplado en el Código Municipal, para orientar un óptimo aprovechamiento del territorio (urbanización, obras y uso del suelo), de forma que las distintas actividades humanas se den en condiciones que favorezcan la convivencia armónica, la protección del ambiente y la eficiencia de la infraestructura de transporte y otros servicios básicos, que redunde en la mejor calidad de vida de los habitantes de la ciudad; f) es un cuerpo normativo básico de planificación y regulación urbana, conformado por normas técnicas, legales y administrativas que la municipalidad establece para regular y orientar el desarrollo de su territorio; g) el Plan de Ordenamiento Territorial se basa en una categorización del territorio por zonas generales que van de lo rural a lo urbano, tomando en consideración la oferta de transporte para determinar las intensidades de construcción y reduciendo esta en zonas ambientales valiosas de alto riesgo; h) el Plan de Ordenamiento Territorial categoriza el territorio del municipio de Guatemala en seis zonas generales, según las características de sus áreas naturales y rurales, así como las de sus áreas urbanas y aquellas por urbanizar; las zonas generales determinan los parámetros normativos aplicables dentro de un predio que inciden en la construcción y en el uso del suelo, así como los procedimientos que deben seguirse para poder adquirir una autorización municipal; las zonas G cero y G u no se consideran no aptas para urbanizar, aunque se definen pautas para su utilización en forma condicionada, los criterios
procedimientos que deben seguirse para poder adquirir una autorización municipal; las zonas G cero y G u no se consideran no aptas para urbanizar, aunque se definen pautas para su utilización en forma condicionada, los criterios tomados en cuenta para determinar estas zonas son de carácter geotécnicos y ambientales, es decir, se toma en cuenta las pendientes del terreno y las franjas de protección de ríos, riachuelos y quebradas; i) con lo anterior queda desvirtuada la afirmación del accionante en cuanto a que no existe un criterio de razonabilidad que indique el motivo de tales normas, debiendo hacer énfasis que en la elaboración del referido Plan se ha tomado en consideración análisis de deslizamientos de barrancos, estudios sobre el manejo de cuencas hidrográficas en el municipio citado y técnicas para el establecimiento del cinturón ecológico metropolitano; además de que en el artículo 2 del Plan de Ordenamiento Territorial se enumeran las razones del ordenamiento territorial a aplicar; j) debidoEXPEDIENTE 2538-2014 9
a que el crecimiento y desarrollo del municipio no es homogéneo, no pueden aplicarse los mismos parámetros y norm as a todos por igual, lo que hace razonable crear normas técnicas, legales y administrativas que garanticen la ocupación y utilización racional y sostenible del territorio de acuerdo a su vocación; k) en lo que respecta a la afirmación del accionante, de q ue se vuelve oneroso el uso y disfrute del derecho de propiedad, si bien se clasifican las zonas generales atendiendo a las características naturales de cada área, en cuanto a topografía y orografía, así como a las características urbanas, por la relación con
oneroso el uso y disfrute del derecho de propiedad, si bien se clasifican las zonas generales atendiendo a las características naturales de cada área, en cuanto a topografía y orografía, así como a las características urbanas, por la relación con las vías del sistema vial primario, estas inciden directamente sobre la intensidad de construcción que pueden adecuadamente soportar, sin embargo, existen procedimientos dentro de la misma normativa para solicitar el estudio y posterior rectificación de los inmuebles, en función a los criterios de asignación de zonas generales. Solicitó que se declare sin lugar esta acción. B) El Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal, Ethel Judith Rodas Morales, expuso que la argumentación realizada por el a ccionante carece de razonamiento técnicojurídico, puesto que se refiere a cuestiones fácticas, por lo que no es posible realizar el estudio jurídico correspondiente, motivo por el cual s olicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad gen eral parcial, se condene en costas al accionante y se le imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante insistió en los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción, por lo que solicitó que sea declarada con lugar.B) La Municipalidad de Guatemala reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que se le confirió. Pidió declarar sin lugar esta acción constitucional. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Estima que esta acción debe ser declarada sin lugar.
CONSIDERANDO -IEl Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Estima que esta acción debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa delEXPEDIENTE 2538-2014 10
orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte, por un lado, que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, pues se impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente; y por el otro, si aun concurriendo ese requisito se determina que las disposiciones reglamentarias que se atacan son plenamente compatibles con las normas constitucion ales expresamente señaladas como vulneradas. -IIEn el presente caso, José María Palacios Godoy promueve la inconstitucionalidad de los artículos 30 y 31 del Acuerdo COM -30-2008 emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el treinta de diciembre de dos mil ocho, el cual aprueba el Reglamento que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial -POTde ese municipio, que regulan, respectivamente, la caracterización territorial en seis zonas generales, conocidas como zonas G y los criterios de asignación de zonas
Reglamento que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial -POTde ese municipio, que regulan, respectivamente, la caracterización territorial en seis zonas generales, conocidas como zonas G y los criterios de asignación de zonas generales; porque a su juicio, violan los artículos 2º, 4º, 5°, 12, 30, 39, 152, 179 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las razones de su impugnación se basan en los tres argumentos torales siguientes: la Corporación municipal, al emitir tal normativa: a) se excede en sus facultades y funciones constitucionales, en virtud que no existe un criterio de razonabilidad que indique el motivo de la imposición de esas disposic iones; b) genera “que al vecino se le convierta en oneroso el uso y disfrute del derecho de propiedad” y c) emitió las normas en forma parcial, pues estas poseen íntima relación con un mapa en el que se grafica la zonificación contenida en esos artículos y que, no obstante fueEXPEDIENTE 2538-2014 11
publicado en el Diario Oficial, resulta ininteligible e ineficaz para su cometido. Sobre esos aspectos fueron desarrollados los razonamientos que quedaron explicados en la parte de resultandos del presente fallo. -IIIAl examinar los argumentos expuestos por el interponente, este Tribunal establece que, si bien es cierto, los razonamientos vertidos se traducen en un repetitivo relato de cuestiones fácticas, argumentos generalizados, contradictorios y carentes de una confrontación expr esa, directa y ordenada sobre los artículos impugnados contra cada una de las normas constitucionales que se invocan como
repetitivo relato de cuestiones fácticas, argumentos generalizados, contradictorios y carentes de una confrontación expr esa, directa y ordenada sobre los artículos impugnados contra cada una de las normas constitucionales que se invocan como violadas, o se dirigen a aspectos que no están contenidos en las disposiciones cuestionadas sino en otras, que no impugna, también lo es que varios de sus argumentos sí permiten distinguir que, a su criterio, las normas objetadas fueron emitidas de forma arbitraria, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, ante la supuesta inexistencia de un criterio de razonabilidad que indique el motivo de la imposición de aquellas normas; el derecho a la libre disposición de la propiedad de cada vecino y los principios del debido proceso y de publicidad de las leyes, por considerar que no se publicaron íntegramente los mapas a los que aluden las disposiciones cuestionadas; contenidos en los artículos 2º, 12, 39 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo estos respecto de las cuales es viable realizar el análisis de fondo solicitado. A fin de efectuar el estudio corr espondiente, es necesario citar las normas impugnadas de inconstitucionalidad, que regulan: “Artículo 30. Caracterización territorial en zonas generales. Se establece la caracterización territorial del Municipio a través de seis zonas generales conocidas b ajo la denominación de zonas G (G0, G1, G2, G3, G4 y G5). Esta caracterización depende de las características naturales que tenga cada área en cuanto a topografía y orografía, así como de las características urbanas determinadas por la relación de cada área o predio con vías del sistema vial primario, las cuales inciden directamente
características naturales que tenga cada área en cuanto a topografía y orografía, así como de las características urbanas determinadas por la relación de cada área o predio con vías del sistema vial primario, las cuales inciden directamente sobre la intensidad de construcción que pueden adecuadamente soportar. Se establecen las siguientes zonas generales:EXPEDIENTE 2538-2014 12
a) Zona General G0 [Natural]: Áreas que por su topografía y orografía se consideran de vocación para la conservación del ambiente y los recursos naturales y que, por sus condiciones para la potencial ocurrencia de deslizamientos o derrumbes, se consideran de riesgo de desastres y no aptas para la ocupación humana. En estas áreas queda prohibida la existencia de usos del suelo que impliquen ocupación humana. b) Zona General G1 [Rural]: Áreas que por su topografía se consideran predominantemente de vocación para la conservación del ambiente y los recursos naturales, c on aptitud para la ocupación humana compatible con el ambiente, correspondiente a una baja intensidad de construcción, según los índices de edificabilidad establecidos para el efecto. c) Zona General G2 [Semiurbana]: Áreas que por su distancia al sistema vial primario, se consideran aptas para edificaciones de baja intensidad de construcción, según los índices de edificabilidad establecidos para el efecto. Predomina la vivienda unifamiliar y las áreas verdes, complementadas por usos del suelo no res