Inconstitucionalidad General_254-90 y 284-90 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_254-90 y 284-90 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTES ACUMULADOS Nos. 254-90 Y 284-90
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ADOLFO
GONZALEZ RODAS, QUIEN LA PRESIDE, JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA,
EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, GABRIEL LARIOS OCHAITA, JOSEFINA CHACON
DE MACHADO, RONAN ROCA MENENDEZ Y JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ.
Guatemala, veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los planteamientos de inconstitucionalidad directa parcial presentados por la abogado Rosa Eugenia Fuentes Gantenbein de Semrau, quien compareció con su propio patrocinio y el de los Abogados Luis Antonio Maldonado de la Cerda y Gabriel Orellana Rojas; y por Raul Chacón Bratti, quien actuó con su pro pio auxilio y el de los Abogados Oscar Mérida Hernández y Mario Chacón Bratti.
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Leyes que se Impugnan: a) La Abogado Rosa Eugenia Fuentes Gantenbein de Semrau impugna los artículos 1 y 2 del Decreto 1000 del Congreso de la República, este último reformado por adición por el artículo 1 del Decreto -Ley 1 10, agregándose los artículos 2 "A", 2 "B" y 2 "C". b) El Abogado Raúl Chacón Bratti impugna los artículos 1, 2 y 9 del Decreto 1000 del Congreso de la República, reformados por el 1 y 2 del Decreto-Ley 110.
impugna los artículos 1, 2 y 9 del Decreto 1000 del Congreso de la República, reformados por el 1 y 2 del Decreto-Ley 110. B) Fundamentos Jurídicos de las Impugnaciones: De lo expuesto por los postulantes se resume: a) Que el artículo 1 del Decreto 1000 del Congreso de la República declara de urgencia nacional el mantenimiento y construcción de ca rreteras y, por razones de utilidad y necesidad públicas, se decreta la expropiación de los bienes que sean necesarios, a juicio del Organismo Ejecutivo, para ampliar las carreteras existentes y construir las proyectadas o que se proyecten; que el artículo 2 del citado Decreto, reformado por el 1 del DecretoLey 110, establece que el Ejecutivo, a través del Gobernador Departamental que corresponda, a solicitud del Director General de Caminos, puede ocupar inmediatamente los bienes cuya expropiación hubiere sido declarada de urgencia nacional, previa notificación al propietario con quince días de anticipación, reputándose cubierta la indemnización con la plusvalía adquirida por el resto de los bienes, salvo prueba en contrario, en cuyo caso, el Estado pagará el excedente que resulte a favor del propietario del inmueble. b) Que las normas impugnadas, según afirman, "adolecen manifiestamente" de vicio de inconstitucionalidad, porque establecen un mecanismo de ocupación contrario a las causas por las que "por excepción, puede llegarse a ocupar la propiedad privada", específicamente establecidas por el artículo 40 de la Constitución Política de la República, lo que constituye una garantía de respeto al derecho de propiedad consagrado en el
excepción, puede llegarse a ocupar la propiedad privada", específicamente establecidas por el artículo 40 de la Constitución Política de la República, lo que constituye una garantía de respeto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 39 constituciona l, y que, a su juicio, es tergiversado y restringido por el Decreto 1000, "toda vez que decreta de manera general la expropiación de todos los bienes necesarios para la construcción de carreteras", cuando la Constitución señala, claramente, los casos concr etos en que la propiedad privada puede ser expropiada y, además, en sus artículos 138 y 139 regula las causas y forma de restringir las garantías constitucionales y el procedimiento para declarar los estados de guerra y calamidad pública, materia desarroll ada por la Ley de Orden Público. Por otra parte, manifiestan que se viola el principio constitucional de determinación del monto de la indemnización en base al valor actual de la propiedad, ya que la Constitución dispone que el bien afectado se justiprecia rá tomando como base suvalor actual, de donde resulta evidente que un hecho futuro e incierto como es la plusvalía que, en su caso, pudiera adquirir el resto de los bienes por el paso de la carretera, viola el parámetro constitucional. c) Que el artículo 9 del Decreto impugnado, reformado por el 2 del Decreto-Ley 110, adolece, a su vez, de vicio de inconstitucionalidad, al prescribir que a los casos ahí consignados no le son aplicables los procedimientos comunes de expropiación contenidos en el Decreto 529 del Congreso de la República, con lo cual, a su parecer, se contraviene también
inconstitucionalidad, al prescribir que a los casos ahí consignados no le son aplicables los procedimientos comunes de expropiación contenidos en el Decreto 529 del Congreso de la República, con lo cual, a su parecer, se contraviene también lo dispuesto por el aludido artículo 40 constitucional, respecto a que la expropiación debe formalizarse a través del procedimiento regulado en la Ley de Expropiación.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Suspensión provisional: No se decretó.
B) Entidades a quienes se les dio audiencia: Al Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Ro sa Eugenia Fuentes Gantenbein de Semrau manifestó "Que al tenor de lo preceptuado por el artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley"; lo que implica dist inguir entre aspectos de fondo y de procedimiento, tal como ha hecho la Corte de Constitucionalidad al conocer de acciones de inconstitucionalidad fundamentadas en el artículo 239 de nuestra Carta Magna." "En cuanto al fondo, y con el apoyo del mismo artíc ulo 40, se desprende: a) que toda expropiación, sea en tiempos normales o en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz, implica para el Estado la obligación de pagar una indemnización. Bien puede afirmarse, por lo tanto, que al tenor de nuestra Carta Fundamental, no hay expropiación sin indemnización; b) que el pago de la indemnización debe preceder al desapoderamiento del bien; c) que el pago de la
indemnización. Bien puede afirmarse, por lo tanto, que al tenor de nuestra Carta Fundamental, no hay expropiación sin indemnización; b) que el pago de la indemnización debe preceder al desapoderamiento del bien; c) que el pago de la indemnización debe efectuarse en moneda de curso legal; d) el pago de la indemnización podrá hacerse de manera distinta a la que dispone la Constitución solamente cuando las partes, expropiante y expropiado, hubiesen convenido voluntariamente en otra forma de compensación; y e) resulta inconstitucional, por lo tanto, la norma de inferior je rarquía a la constitucional que obligue al afectado a recibir un pago expropiatorio en base a uno compensación que no ha sido voluntariamente aceptada por el expropiado." B) Raúl Chacón Bratti al comparecer, expuso: a) que el Ministerio Público confunde las figuras de la expropiación y la ocupación, que son diferentes tanto por su origen como por sus consecuencias y procedimientos; en efecto, agrega, la Ley de Expropiación y el Decreto 1000 no se complementan, como lo sostiene el Ministerio Público, porque este último en su artículo 9 expresamente establece que las disposiciones de aquélla no son aplicables a los casos a que se refiere ese Decreto, por lo que ambos cuerpos son excluyentes uno del otro; no son compatibles ni complementarios; b) que en tanto el Decreto impugnado establece que la indemnización por concepto de ocupación se reputa cubierta con la plusvalía adquirida por el resto de los bienes, la Ley de Expropiación señala que la indemnización debe fijarse en dinero, a no ser que el expropiante y expropiado
indemnización por concepto de ocupación se reputa cubierta con la plusvalía adquirida por el resto de los bienes, la Ley de Expropiación señala que la indemnización debe fijarse en dinero, a no ser que el expropiante y expropiado convengan en otra forma de pago, lo cual armoniza con lo prescrito por el artículo 40 constitucional, por lo que pretender atenuar la gravedad de la inconstitucionalidad denunciada con el mencionado argumento, constituye una apreciación y errada que, según sostiene, en nada modifica ni disminuye los vicios de que adolecen las normas cuestionadas; y c) que tampoco puede justificarse la vigencia de una norma con el pretexto de la prevalencia del interés social sobre elparticular, porque la norma que lo contiene señala que son nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que garantiza la Constitución, que es lo que precisamente él pretende con su acción. C) Al evacuar la referida audiencia, el Ministerio Público argumentó básicamente: a) que conforme el artículo 44 de la Constitución Política de la República el interés social prevalece sobre el particular, convalidando el orden jurídico existente en lo que respecta a la propiedad privada y su expropiación mediante un procedimiento adecuado y legítimo, únicamente en casos de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobados; b) que a su criterio no debe proceder la pretensión del form ulante, puesto que lo prescrito por los artículos 39 y 40 constitucionales se complementan con las disposiciones del Decreto 1000, referente a la construcción y mantenimiento de las carreteras, que constituyen la
pretensión del form ulante, puesto que lo prescrito por los artículos 39 y 40 constitucionales se complementan con las disposiciones del Decreto 1000, referente a la construcción y mantenimiento de las carreteras, que constituyen la infraestructura del país, para lograr el de sarrollo económico y social de sus habitantes; c) que para la expropiación debe observarse el procedimiento señalado por la propia ley, justipreciándose el inmueble por expertos en su valor actual, con lo que, a su juicio, el propietario se encuentra ampar ado de que no se realizará un despojo ni una confiscación; existiendo, además, los medios de defensa en caso de que la administración actúe con ilegalidad o arbitrariedad; d) por otra parte, también el artículo 40 de la Constitución establece, en la segund a parte del primer párrafo, que la expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y que la ley específica para la expropiación de los bienes que sean necesarios para la ampliación y construcción de carreteras es el Decreto 1000 del Congreso de la República, reformado por el Decreto -Ley 110 y que, en consecuencia, el contenido de esta ley no contraría el artículo 40 de la Constitución. D) El Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas expuso: que tanto el Decreto 1000 del Congreso de la República como el Decreto -Ley 110, se emitieron con base a la Constitución y Carta Fundamental de Gobierno, que en esos momentos nos regían, y con el propósito de que el Estado pueda ejecutar la obra pública en cuanto a la construcción, ampliación y mejoramiento de carreteras. Que las disposiciones legales cuestionadas conservan plena vigencia y se acomodan
momentos nos regían, y con el propósito de que el Estado pueda ejecutar la obra pública en cuanto a la construcción, ampliación y mejoramiento de carreteras. Que las disposiciones legales cuestionadas conservan plena vigencia y se acomodan también a la Constitución Política de la República de Guatemala en vigor, en la que se establece que en casos concretos la propiedad privada puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobados, sujetándose el trámite al procedimiento señalado por la ley y justipreciándose el bien afectado por expertos, tomando como base su valor actual, lo que se cumple en todos los expedientes que tramita el Ministerio. Aún más, la propia Constitución determina que el interés social prevalece sobre el interés particular y en el caso de análisis, la aplicación del Decreto 1000 del Congreso de la República, con sus reformas, ha permitido al Estado obtener fracciones de terreno para el derecho de vía utilizado en construcción de nuevas carreteras, así como en la ampliación y mejoramiento de las existentes, en beneficio de la colectividad y sin pago alguno, tomando en cuenta que los propietarios de terrenos colindantes con las carreteras se han beneficiado enormemente, con la plusvalía que ganan sus terrenos. En ese sentido, no se comprende cómo es posible que se pretenda anular los efectos de tales Decretos, cuando con ello se perjudica el interés social y con el solo propósito de obtener ventajas económicas injustificadas, en desmedro de la función social que corresponde realizar al Estado.
CONSIDERANDO: -I-La Constitución Política de la Repúbli ca tiene jerarquía de ley suprema y, por lo
solo propósito de obtener ventajas económicas injustificadas, en desmedro de la función social que corresponde realizar al Estado.
CONSIDERANDO: -I-La Constitución Política de la Repúbli ca tiene jerarquía de ley suprema y, por lo tanto, prevalece sobre cualquier otra ley; es la norma fundamental del ordenamiento jurídico y en ella deben basarse las demás disposiciones que lo integran; en consecuencia, todas aquellas normas que la contrave ngan devienen ineficaces. La acción de inconstitucionalidad es una de las formas de asegurar la preeminencia constitucional, que la propia Carta Magna confiere a las personas, para que puedan plantear ante esta Corte, los vicios que encuentren en las leyes y demás disposiciones de carácter general que contravengan los mandatos constitucionales para que este tribunal se pronuncie sobre ellos; cumpliendo, así, la función que le es propia, de defender el orden constitucional. -IIEn este caso, el enjuiciamien to de inconstitucionalidad que se hace es de la totalidad de los artículos 1, 2 y 9 del Decreto 1,000 del Congreso de la República, reformados los dos últimos, respectivamente, por los artículos 1 y 2 del DecretoLey 110 del Jefe de Gobierno de la Repúblic a, que entró en vigor el primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres, por lo que procede hacer el examen de las normas impugnadas conforme al parámetro constitucional. El artículo 1 del Decreto 1,000 del Congreso de la República, transcrito textua lmente, dice: "Se declaran de urgencia nacional el mantenimiento y construcción de carreteras y por razones de utilidad y necesidad públicas, se decreta la expropiación de los bienes
Decreto 1,000 del Congreso de la República, transcrito textua lmente, dice: "Se declaran de urgencia nacional el mantenimiento y construcción de carreteras y por razones de utilidad y necesidad públicas, se decreta la expropiación de los bienes que sean necesarios, a juicio del Ejecutivo, para ampliar las carreteras existentes y construir las proyectadas o que se proyecten." La lectura del precepto sugiere varias consideraciones en orden a determinar su conformidad con las normas constitucionales. En primer lugar, se trata de una declaración de orden general que el legislador ha formulado relativa a la "urgencia nacional de mantener y construir carreteras"; lo cual, por corresponder al marco de la potestad legislativa, no está sujeta al contralor al que aquí se acude por el accionante, puesto que la discrecionalidad política tiene, en el sistema democrático, sus propios instrumentos de moderación, basados en la opinión pública. Una declaración general acerca de las prioridades; de lo que se considera "urgencia nacional", hecho por quienes detentan el poder para hacerlo, no podría ser sometida al análisis que implican los procesos jurídicos de constitucionalidad. Así como tal declaratoria de urgencia se refiere al mantenimiento y construcción de carreteras, pudo haber sido formulada acerca de escuelas, hospitales, centros de salud, u otra clase de obras o servicios, que no implican, como en esta parte de la ley, lesión alguna a preceptos de la Constitución. En segundo término, "por razones de utilidad y necesidad públicas" decreta "la expropiación de los bienes que sean ne cesarios, a juicio del Ejecutivo", para el cumplimiento del fin propuesto. Es necesario tener en cuenta que el
Constitución. En segundo término, "por razones de utilidad y necesidad públicas" decreta "la expropiación de los bienes que sean ne cesarios, a juicio del Ejecutivo", para el cumplimiento del fin propuesto. Es necesario tener en cuenta que el régimen constitucional del país reconoce, como principio, el derecho a la propiedad privada; el cual, sin embargo, no es absoluto, pues está limi tado por causas de conveniencia social; y por este motivo, se admite la posibilidad de la expropiación forzosa, que en nuestro sistema es regida por ciertos principios generales tales como: i) la causa de expropiación, ii) la indemnización y iii) la legali dad. Tal como se analizó anteriormente, la causa expropiandi consiste en aquella declaración del órgano competente para establecer la conveniencia social, que en el artículo 40 de la Constitución se especifica como "razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas". Esta última condición supone que el marco de discrecionalidad legislativa para hacer la declaración deberá estar sometida a la razonabilidad del fin para el que se necesita la apropiación pública del bien expropiado. Se hace necesario analizar la disposición en cuanto a que delega en el Ejecutivo la potestad de calificar los bienes que es necesario expropiar. Esta Corte considera que el mencionado precepto se refiere no a una facultad de apropiación incondicional sino a la declaración de expropiabilidad que por causas razonables de "utilidad y necesidad públicas" deba proceder, llenándose los trámites y condiciones de la llamada "garantía expropiatoria"; entre ellos, el debidoproceso legal, el justiprecio y la indemnización previa y en moneda de curso legal,
razonables de "utilidad y necesidad públicas" deba proceder, llenándose los trámites y condiciones de la llamada "garantía expropiatoria"; entre ellos, el debidoproceso legal, el justiprecio y la indemnización previa y en moneda de curso legal, salvo convenio compensatorio entre las partes, como lo establece el artículo 40 de la Constitución. Es por ello, que el artículo 1 impugnado por el accionante no viola ninguna norma constitucional y así procede declararlo. -IIIEl artículo 2 del Decreto 1,000 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1. del Decreto Ley 110 del Jefe del Gobierno de la República, quedó sustituido por cuatro artículos, así: el 2, propiamente; el 2 "A", el 2 " B" y el 2 "C", debido a la estructura que correspondió a la ley con la reforma indicada. Por esa razón se examina primeramente el artículo 2 de la ley, el cual reza: "El Gobernador Departamental que corresponda, a solicitud del Director General de Caminos o su representante, notificará al propietario o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo anterior, la ocupación de que van a ser objeto, con quince días de anticipación por lo menos, haciéndole saber que dentro del término mencionado puede presentar su reclamación indemnizatoria. Transcurrido el término indicado, la ocupación podrá efectuarse en cualquier momento. La Dirección General de Caminos procederá por su cuenta a cercar los lados del Derecho de Vía y a levantar los planos de las fraccione s ocupadas. La indemnización correspondiente al valor del terreno ocupado por el Derecho de Vía se reputa cubierta con la plusvalía
Caminos procederá por su cuenta a cercar los lados del Derecho de Vía y a levantar los planos de las fraccione s ocupadas. La indemnización correspondiente al valor del terreno ocupado por el Derecho de Vía se reputa cubierta con la plusvalía adquirida por el resto de los bienes, salvo prueba en contrario, en cuyo caso, el Estado pagará a la mayor brevedad el excedente que resulte a favor del propietario o poseedor; siempre que éste presente su reclamación dentro de los quince días siguientes a la notificación de la ocupación. La reclamación para el sólo efecto de fijar la indemnización, si fuere el caso, deberá pre sentarla el interesado ante la Gobernación Departamental respectiva, acreditando su derecho y proponiendo un experto para el justiprecio de la parte de terreno objeto de la ocupación." En el estudio del artículo anterior, es necesario tener en cuenta que, a diferencia de la expropiación forzosa, que se consuma con el acto jurídico de la inscripción del dominio en el Registro correspondiente, la ocupación se consuma por las simples vías de hecho. Conforme la redacción del primer párrafo del artículo 2 del De creto 1,000 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1 del Decreto -Ley 110 del Jefe de Gobierno, se trata de una ocupación de la propiedad con fines expropiatorios; esto es, ocupación perpetua e indefinida; lo que la diferencia de la ocupación temporal, generalmente utilizada para una servidumbre transitoria e instrumental. El artículo 40 de la Constitución, que contiene la garantí a expropiatoria, no regula lo relativo a las ocupaciones temporales de la propiedad realizadas con fines civiles , necesarias para la realización de obras estatales; sino
instrumental. El artículo 40 de la Constitución, que contiene la garantí a expropiatoria, no regula lo relativo a las ocupaciones temporales de la propiedad realizadas con fines civiles , necesarias para la realización de obras estatales; sino que únicamente se refiere a las que se efectúen en casos de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz. Sin embargo, ese no es el caso previsto en el precitado artículo 2, pues en él c laramente se está legislando acerca de ocupaciones con fines expropiatorios, lo que se deduce no sólo por la referencia que el artículo primero hace de la "expropiación de los bienes que sean necesarios para la construcción o ampliación de carreteras", si no por que en la misma cláusula establece el término (tiempo) para presentar la reclamación indemnizatoria. El párrafo tercero del artículo analizado determina una fórmula iuris tantum de indemnización compensatoria, y el último regula cuestiones de proced imiento para plantear la reclamación. Apreciando el artículo 2, en su conjunto, incluyendo el párrafo segundo del mismo, que faculta a la Dirección General de Caminos a cercar los lados del Derecho de Vía, se encuentra una frontal discrepancia con la Constitución Política, porque ésta, reconociendo como principio el derecho a la propiedad privada, regula en el artículo 40 la llamada "garantía expropiatoria", disponiendo que el justiprecio de la propiedad deberá ser fijado por expertos, tomando como base su valor actual, y que la indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva y de curso legal, a menos que con el interesado se conviniere en
disponiendo que el justiprecio de la propiedad deberá ser fijado por expertos, tomando como base su valor actual, y que la indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva y de curso legal, a menos que con el interesado se conviniere en otra forma de compensación. Estos elementos se encuentran desvirtuados en lanorma analizada, porque se substituye el justiprecio fijado por expertos por una valoración predeterminada en la ley, salvo prueba en contrario, y porque faculta a la Administración para ocupar la propiedad con fines expropiatorios, incluso cercarla, sin haber procedido al pago previo de la in demnización. Además, regula ocupaciones de la propiedad sin darse las condiciones de alteración de la vida normal del país, argumento éste que contribuye a sostener la inconstitucionalidad del precepto impugnado. El artículo 40 de la Constitución es aplica ble a las ocupaciones temporales o transitorias en las circunstancias anormales mencionadas, pero no a las ocupaciones con fines expropiatorios, que son las reguladas en la ley bajo estudio. Por lo considerado en este apartado, resulta la inconstitucionalidad parcial del artículo 2 del Decreto 1,000 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1 del Decreto -Ley 110 del Jefe de Gobierno, que corresponde a los pasajes siguientes: "Transcurrido el término indicado, la ocupación podrá efectuarse en c ualquier momento.", "a cercar los lados del Derecho de Vía y", "La indemnización correspondiente al valor del terreno ocupado por el Derecho de Vía se reputa cubierta con la plusvalía adquirida por el resto de los bienes, salvo prueba en contrario, en cuyo caso, el Estado pagará a la mayor
Derecho de Vía y", "La indemnización correspondiente al valor del terreno ocupado por el Derecho de Vía se reputa cubierta con la plusvalía adquirida por el resto de los bienes, salvo prueba en contrario, en cuyo caso, el Estado pagará a la mayor brevedad el excedente que resulte a favor del propietario o poseedor; siempre que éste presente su reclamación dentro de los quince días siguientes a la notificación de la ocupación." y "si fuere el caso,"; por lo que deb erá hacerse la declaración correspondiente en la parte decisoria de esta sentencia. -IVEl artículo 2 "A" del Decreto -Ley 110, que modifica el artículo 2 del Decreto 1000 del Congreso de la República, preceptúa: "El Gobernador, si estuvieren llenados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, lo hará saber inmediatamente a la autoridad caminera que solicitó la ocupación, a fin de que ésta designe experto por su parte, dentro de los tres días siguientes, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio si no lo hiciere. Designados los expertos y discernidos los cargos por el Gobernador, emitirán dictamen sobre el monto de la indemnización dentro de cinco días. En caso de discordia, la propia Gobernación inmediatamente de recibir el dictamen de los exper tos, nombrará el tercero dirimente, que rendirá su informe dentro de cinco días contados desde la fecha en que le fuere discernido el cargo. Los expertos deberán tomar en cuenta, además de los aspectos que estiman pertinentes, el valor en que el inmueble s e encuentra declarado, si lo estuviere, para el pago del impuesto territorial y, principalmente, la plusvalía que en su caso
Los expertos deberán tomar en cuenta, además de los aspectos que estiman pertinentes, el valor en que el inmueble s e encuentra declarado, si lo estuviere, para el pago del impuesto territorial y, principalmente, la plusvalía que en su caso adquiere el resto de los bienes por el paso de la carretera. La Gobernación resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas, declarando con lugar la reclamación o su improcedencia. En el primer caso, determinará el monto de la indemnización y elevará el expediente al Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas para los efectos del pago." La postulante expresa que la inconstitucionalidad de este artículo se encuentra principalmente en su párrafo cuarto, ya que le impone a los expertos valuadores tomar en consideración principalmente la plusvalía que en su caso adquiere el resto de los bienes por el paso de la carretera, violando, así, p rincipios constitucionales como son el de concreción y el de determinación del monto de la indemnización en base al valor actual de la propiedad. Sin embargo, al analizar el artículo anteriormente transcrito, se entiende que los expertos deben tomar en cuenta diferentes aspectos para fijar el monto de la indemnización que corresponde por el bien, por lo que al aplicarse dicho artículo no se contravienen normas constitucionales, sino se fija un procedimiento para establecer el monto de la indemnización a que tiene derecho el propietario del bien. El artículo 2 "B" del decreto relacionado establece: "Independientemente de la reclamación que plantea el interesado sobre el monto de la indemnización que pretenda, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fracciones de
El artículo 2 "B" del decreto relacionado establece: "Independientemente de la reclamación que plantea el interesado sobre el monto de la indemnización que pretenda, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fracciones de terreno ocupadas por el Derecho de Vía, la Dirección General de Caminos o surepresentante, presentará las solicitudes a las Gobernaciones Departamentales respectivas, identificando la propiedad y acompañando original y dos copias de los planos de la fracción. La Gobernación fijará al propietario o poseedor un término que no exceda de diez (10) días para que se presente ante el Escribano de Cámara y del Gobierno a otorgar la escritura de traspaso correspondiente, para cuyo efecto remitirá a la Escribanía el expediente y de una vez, para el caso que no se presente el obligado, facultará al Gobernador del departamento de Guatemala para que otorgue la escritura en su rebeldía. El escribano, de oficio, procederá al otorgamiento de las escrituras, aceptando las fracciones de terreno. Si se tratare de la gobernación del departamento de Guatemala, la misma resolverá lo procedente de conformidad con este artículo, en lo que sea aplicable." De la lectura de este artículo se establece que el inter esado en la expropiación puede pedir la escrituración y la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, independientemente de la reclamación de indemnización que haga el dueño del bien a expropiar, por lo que podrá inscribir su titularidad d ominical sin haber pagado previamente el monto de la indemnización. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 40 constitucional, "La indemnización deberá ser previa... y, "Solo en
bien a expropiar, por lo que podrá inscribir su titularidad d ominical sin haber pagado previamente el monto de la indemnización. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 40 constitucional, "La indemnización deberá ser previa... y, "Solo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin indemnización...", por lo que al contravenir lo dispuesto en la Constitución de la República, el artículo 2 B resulta parcial