🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_2551-2006_Civil -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2551-2006_Civil -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2551-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2551-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLADYS CHACON CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES

JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARIO PEREZ GUERRA, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil ocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ángel Guillermo Ruano Gonzále z contra los artículos 50, 61, numeral 8), 62, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 197 de la Ley del Organismo Judicial. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Dalio Enrique Martínez Rodríguez, Víctor Manuel Molina Fran co y Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: El accionante estima que los artículos 50, 61, numeral 8), 62, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el 197 de la Ley del Organismo Judicial concu lcan lo regulado en los artículos 4, 12, 28, 29 y 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según la exposición de sus argumentos que a continuación se resumen: a) las normas impugnadas exigen: el artículo 50, las partes deben comparecer auxiliadas por abogado

la exposición de sus argumentos que a continuación se resumen: a) las normas impugnadas exigen: el artículo 50, las partes deben comparecer auxiliadas por abogado colegiado; el 61, la primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia debe contener la firma del abogado colegiado que patrocina al solicitante, así como el sello de éste; el 62, las demás solicitudes sobre el asunto y a iniciado deben ser auxiliadas por abogado; el 79, si las partes fijan el lugar para recibir notificaciones en la capital, fuera del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, éste debe ser of icina de abogado colegiado; y el 197 de la Ley del Organismo Judicial, las demandas, peticiones y memoriales que se presenten a los tribunales de justicia deben ser respaldados con la firma y sello de abogado colegiado y, sin ese requisito no se debe dar c urso a ninguna gestión; b) tales requisitos violan el principio de igualdad, consagrado en el artículo 4 constitucional, porque en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en derechos, oportunidades y responsabilidades, entonces, si los aboga dos colegiados tienen el derecho, la oportunidad y la responsabilidad de patrocinar a cualquier solicitante, los profesionales del Derecho que no se encuentran colegiados, los estudiosos o conocedores del Derecho que no son profesionales o cualquier ser hu mano en general, por la igualdad en derechos, oportunidades y responsabilidades, deben tener esa misma oportunidad, derecho y responsabilidad de patrocinar a cualquier solicitante; c) lesionan el artículo 12 constitucional (el derecho de defensa), en virtu d que todos los habitantes y residentes en

oportunidades y responsabilidades, deben tener esa misma oportunidad, derecho y responsabilidad de patrocinar a cualquier solicitante; c) lesionan el artículo 12 constitucional (el derecho de defensa), en virtu d que todos los habitantes y residentes en Guatemala tienen garantizada la igualdad en derechos, oportunidades y responsabilidades, el derecho de petición, el derecho internacional en materia de derechos humanos, a la doctrina legal y a las demás leyes de la República, el derecho al libre acceso a tribunales y a cualquier dependencia del Estado, y el derecho a ejercer acciones para hacer valer los derechos; d) transgreden los artículos 28 y 29 constitucionales, pues ellos garantizan a los habitantes y residentes en Guatemala el derecho de petición y el libre acceso a tribunales, sin que haya cortapisa, obstáculo o traba alguna en su trámite y garantiza que las peticiones deban ser tramitadas y resueltas de conformidad con la ley; sin embargo, conExpediente 2551-2006 2

base en las normas impugnadas, es rechazada cualquier petición que interpongan las partes que no comparecen auxiliadas por abogado colegiado y con el sello del mismo e) violan el artículo 35 constitucional, el cual garantiza que los habitantes y residentes en Guatemala puedan expresar libremente ideas, pensamientos, expresiones, propuestas, críticas y peticiones por medio de cualquier petición, solicitud, demanda, queja, reclamación, apelación o memorial dirigido a cualquier tribunal de justicia, pues éstos se convierten en medios para expresar tales pensamientos, ideas, expresiones, propuestas, críticas y peticiones; sin embargo, las normas impugnadas imponen una cortapisa, un

convierten en medios para expresar tales pensamientos, ideas, expresiones, propuestas, críticas y peticiones; sin embargo, las normas impugnadas imponen una cortapisa, un obstáculo, una traba, una censura y licencia previa a la libertad de emitir pensamientos, ideas, expresiones, propuestas, críticas y peticiones, por medio de memoriales dirigidos a cualquier tribunal de justicia, puesto que obligan a que se rechacen lo que interpongan las partes sin el auxilio de abogado colegiado. Solicitó que se dicte sentencia declarando con lugar las inconstitucionalidades en los artículos 50, 61, numeral 8), 62, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 197 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de los artículos 50, 61, numeral 8), 62, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 197 de la Ley del Organismo Judicial . Se dio audiencia por quince días a l Congreso de la República de Guatemala , a l Presidente Constitucional de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la República manifestó: a) la presente acción de inconstitucionalidad no contiene un análisis con sustento técnico y jurídico q ue permita establecer que las normas impugnadas violan los artículos constitucionales citados. El memorial mediante el cual se plantea la acción no tiene un apartado especial, subdividido en otros apartados, en los que se exprese en forma separada, razonad a y clara, los

establecer que las normas impugnadas violan los artículos constitucionales citados. El memorial mediante el cual se plantea la acción no tiene un apartado especial, subdividido en otros apartados, en los que se exprese en forma separada, razonad a y clara, los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones; además, el accionante únicamente puntualiza las normas objeto de impugnación, hace algunos comentarios y plantea algunas inconformidades con relación a derechos que supone viol ados, pero no realiza un análisis jurídico -comparativo de las normas objetadas y las normas constitucionales que estima violadas, lo que evidencia que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad; b) el accionante aduce que las normas impugnadas contravienen el derecho de libertad y de igualdad; sin embargo, los escasos argumentos esgrimidos no tienen fundamento legal, ya que dicha obligación no le es exigida a una parte y eximida a otra, si no que es aplicable en igual forma a las partes de un proceso de naturaleza civil. Si bien la ley no prohíbe expresamente comparecer sin el auxilio de abogado defensor, lo prohíbe tácitamente, ya que la norma se encuentra redactada en sentido positivo; su carácter es imperativo cuando obliga a las partes por igual a comparecer a juicio civil auxiliadas de abogado director. En ese orden de ideas, la igualdad que se consagra en los textos constitucionales supone la igualdad de tratamiento frente a igualdad de situaciones o circunstancias; c) en cuanto a que el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial viola el derecho de defensa, los argumentos del accionante se consideran infundados, ya que precisamente dicha

supone la igualdad de tratamiento frente a igualdad de situaciones o circunstancias; c) en cuanto a que el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial viola el derecho de defensa, los argumentos del accionante se consideran infundados, ya que precisamente dicha norma permite constituir al abogado como pa rte del aparato de defensa técnica de las partes, dentro de un proceso, como garantía misma de la preservación del propio derecho de defensa y del debido proceso. No es factible poner en un mismo plano de acción a los particulares, a los profesionales del Derecho colegiados, a los profesionales del DerechoExpediente 2551-2006 3

que no se encuentran colegiados y a los estudiosos o conocedores del Derecho que no son profesionales; por ende, las disposiciones destinadas a uno no pueden tornarse discriminatorias a otros; adicionalme nte, es la propia ley la que determina los elementos necesarios que deben concurrir para que tanto el que reclama justicia, como aquél de quien se reclama, puedan tener un trato justo; d) en cuanto a la supuesta contravención al artículo 35 constitucional que regula la libertad de emisión del pensamiento, su ámbito de aplicación y su ejercicio está dirigido a las ideas que se difunden en los medios de comunicación social. El Abogado, al elaborar sus libelos o memoriales dentro de un proceso civil, no amerita censura ni requiere licencia previa, en virtud que de conformidad con lo que establecen los artículos 197 y 198 de la Ley del Organismo Judicial, los mismos van dirigidos únicamente a los tribunales de justicia y obligan a dicho profesional a observar las reglas de cortesía y de decoro en la elaboración de dichos memoriales. Por tal

van dirigidos únicamente a los tribunales de justicia y obligan a dicho profesional a observar las reglas de cortesía y de decoro en la elaboración de dichos memoriales. Por tal razón, no es violada la norma constitucional analizada; e) el accionante argumenta que el contenido de las normas impugnadas, al delimitar el lugar para recibir notificaciones , discrimina a otros abogados no colegiados y a cualquier persona que tenga conocimientos jurídicos, y ello viola el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, el señalamiento del lugar para recibir notificaciones den tro del perímetro delimitado en la ley y fuera de este perímetro en la sede de un profesional del Derecho, tiene como fin viabilizar y facilitar el acto procesal, así como la aplicación oportuna de la justicia, además que los sujetos procesales tengan cono cimiento de manera inmediata del contenido de las resoluciones objeto de notificación, tomando en consideración los plazos perentorios de las etapas del proceso civil, en su caso, para poder ejercitar su derecho de defensa, sin demoras; f) con relación a l a supuesta contravención a los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, los cuales establecen el derecho de petición y el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, el interponente omitió cumplir con el requisito contenido en artículo 135 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, los cuales exigen la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución, pues el solicitante únicamente mencionó que se violaron los artículos relacionados, sin plantear una argumentación particularizada y coherente que exprese en

exigen la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución, pues el solicitante únicamente mencionó que se violaron los artículos relacionados, sin plantear una argumentación particularizada y coherente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación, confrontándose con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar. Solicitó que la presente acción de inconstitucionalidad general de carácter parcial sea declarada sin lugar. B) El Congreso de la República expuso: a) el accionante debe expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que des cansa la impugnación que promueve, puesto que a esta Corte, en su condición de juzgador, no le es permitido asumir la posición de parte, que ocuparía de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas, por ser ésta una omisión en la que incurre el accionante en su planteamiento; b) al analizar el memorial que contiene el planteamiento de interposición de la acción de inconstitucionalidad, advierte que no se ha cumplido con el requisito de expresar en forma razo nada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación alegada, siendo así un defecto sustancial que impide resolver sobre el fondo, por carecer de esa claridad y del razonamiento de naturaleza jurídica necesario; c) como sociedad jurídica p olíticamente organizada, corresponde al Estado la función jurisdiccional, circunscribiéndola a un sistema judicial que define el carácter jurídico del Estado y que constituye la garantía jurisdiccional de las normas;

jurídica necesario; c) como sociedad jurídica p olíticamente organizada, corresponde al Estado la función jurisdiccional, circunscribiéndola a un sistema judicial que define el carácter jurídico del Estado y que constituye la garantía jurisdiccional de las normas; determinando su ordenamiento jurídico por medio de una legislación adecuada y conformeExpediente 2551-2006 4

al progreso social que tiende a normar la actividad y conducta de los miembros de la comunidad, en procura de lograr la seguridad jurídica; siendo esto lo que se denomina garantía jurisdiccional, que se hace efectiva con la aplicación del Derecho Procesal, que es de carácter formal y de orden público, determina reglas de procedimiento de actuación para los que intervienen en el proceso provocando la actividad jurisdiccional del Estado; d) la normativa impugnada está cimentada en principios fundamentales de la Constitución Política de la República, que considera al debido proceso como una de las garantías individuales que tutela, determinando que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las le yes de la República y que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca, en concordancia con el principio del Estado de Derecho que atribuye al Organismo Ju dicial la función de aplicar la ley y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento; e) para el caso de análisis, no se vulnera la garantía constitucional de libertad e igualdad, pues la participación del Abogado como l o determina la ley, proporciona la asistencia técnica necesaria que consiste en asesorar, dirigir y asistir al litigante que lo llama para que mediante sus conocimientos

vulnera la garantía constitucional de libertad e igualdad, pues la participación del Abogado como l o determina la ley, proporciona la asistencia técnica necesaria que consiste en asesorar, dirigir y asistir al litigante que lo llama para que mediante sus conocimientos jurídicos, defienda ante los tribunales de justicia los derechos en disputa. El Abogad o no coarta la libertad de las partes, sino que contribuye con las necesidades del proceso que busca justicia y cumple una función social en la convivencia humana. En el proceso se debaten hechos, actos y relaciones jurídicas cuyo planteamiento y demostrac ión requiere de conocimientos técnicos y especiales, y es sabido que no basta tener la razón, sino que es necesario hacerla valer oportunamente para el éxito que se pretende, para lo cual no están preparadas todas las personas; asuntos que son muy delicado s, ante todo cuando se discuten cuestiones que atañen al patrimonio de los sujetos. De ahí que sin que se vulnere la Constitución Política de la República, conforme a nuestras leyes, el auxilio profesional es obligatorio, con algunas excepciones que la misma ley determina; obligando a las partes a confiar la defensa de sus intereses a la capacidad técnica del profesional, pero también impone al Abogado obligaciones que garanticen la eficiencia y moralidad de su intervención, fijando los requisitos que son necesarios para el ejercicio de la abogacía y señalando las obligaciones y prohibiciones a que se sujeta. Por mandato constitucional, la administración de justicia es gratuita, salvo lo que concierne a la condena en costas judiciales, y que no obstante dars e el caso del cobro de honorarios profesionales por la asistencia técnica del Abogado, la persona sin posibilidades económicas puede defender

administración de justicia es gratuita, salvo lo que concierne a la condena en costas judiciales, y que no obstante dars e el caso del cobro de honorarios profesionales por la asistencia técnica del Abogado, la persona sin posibilidades económicas puede defender sus derechos en los Tribunales de Justicia acogiéndose al estatuto del beneficio de pobreza o asistencia judicial gratuita, gestionando el beneficio de litigar gratuitamente; f) es el Abogado la persona que, teniendo la habilitación legal exigida para ello, se dedica profesionalmente con alta responsabilidad, con formación académica y con el conocimiento adecuado de l as exigencias del proceso a la defensa jurídica de otros sujetos, siendo un verdadero colaborador de la función jurisdiccional, en perfecta armonía con los preceptos de la Constitución; de ahí que no sea legalmente sustentable la tesis del postulante, en c uanto a calificar de inconstitucional la normativa impugnada. Las exigencias que imponen el tecnicismo y la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sólo se logra con la institución de la Abogacía, que garantiza el principio de iguald ad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y se imponga la multa que corresponda. C) El Ministerio Público señaló: a) en el caso de mérito, el postulante fue omiso en cumplir con el requisito establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 2551-2006 5

Constitucionalidad aplicable al presente caso, pues debió expresar en forma razonada y clara los motivos estricta y puramente jurídicos en que descansa la impugnación, ya que

Constitucionalidad aplicable al presente caso, pues debió expresar en forma razonada y clara los motivos estricta y puramente jurídicos en que descansa la impugnación, ya que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de las disposiciones de la legalidad ordinaria que enjuicia, con los preceptos constitucionales señalados, cuestión que no puede superar o suplir el mismo Tribunal Constitucional; b) si el accionante estima que la interpretación y la aplicación que se ha efectuado con relación a los artículos impugnados violan normas constitucionales y sus derechos, esa actividad jurisdiccional por sí misma no implica que tales normas no se encuentren adecuadas a la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que para que se declare la inaplicabilidad de una norma se requiere, como presupuesto fundamental, que la norma objetada de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material, entre en colisió n directa con una o varias normas constitucionales, circunstancia que no se demuestra en el presente caso, dada la falta de motivación jurídica; c) los artículos denunciados no violan derecho constitucional alguno si se considera que toda las personas pued en acceder a la profesión de abogado, siempre y cuando cumplan con los requisitos pertinentes. Para que una persona pueda ejercer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes, en forma efectiva, se requiere el auxilio de abogado, con el objet o de que se le asesore y oriente en la substanciación del procedimiento correspondiente, sin que se contraríe norma constitucional alguna; d) es facultad del legislador establecer lugar para recibir notificaciones en un proceso civil o mercantil, con la fi nalidad de evitar problemas

oriente en la substanciación del procedimiento correspondiente, sin que se contraríe norma constitucional alguna; d) es facultad del legislador establecer lugar para recibir notificaciones en un proceso civil o mercantil, con la fi nalidad de evitar problemas prácticos en cuanto al señalamiento de tal lugar, sin que se observe en tal potestad legislativa violación a derecho constitucional alguno, pues se trata de una norma procedimental que tiende a regular la actividad procesal de t oda las partes, sin distinción, y a lo que ellas tienen que ser obligatoriamente auxiliados por el abogado colegiado activo, es que se puede notificar a las partes, sin que rija la limitación del perímetro correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Presidente de la República alegó: a) el accionante, al plantear su acción de inconstitucionalidad, incumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y con lo regulado en el artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; b) los artículos impugnados no vulneran los derechos de libertad e igualdad, ya que la obligación del auxilio profesional no le es exigida a una parte y eximida a otra, si no que es aplicable en igual forma a las partes de un proceso; c) no se viola el derecho de defensa, pues precisamente dicha norma tiva permite constituir al abogado como parte del aparato de defensa técnica de las partes, dentro de un proceso, como garantía de la preservación del propio derecho de defensa y

un proceso; c) no se viola el derecho de defensa, pues precisamente dicha norma tiva permite constituir al abogado como parte del aparato de defensa técnica de las partes, dentro de un proceso, como garantía de la preservación del propio derecho de defensa y del debido proceso; d) en cuanto a la exigencia legal de asistencia técnica d e abogado colegiado y señalamiento de oficina de abogado colegiado para recibir notificaciones, cuando ésta se encuentra fuera de los límites establecidos en la ley, no es factible poner en un mismo plano de acción a los particulares, a los profesionales d el Derecho colegiados, a los profesionales del Derecho que no se encuentran colegiados y a los estudiosos o conocedores del Derecho que no son profesionales; por ende, las disposiciones destinadas a uno no pueden tomarse discriminatorias a otros; e) en cuanto al derecho de petición, se encuentra garantizado como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional de donde deviene la obligación del órgano, ante el cual se formula la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión dentro del plazo queExpediente 2551-2006 6

la ley rectora del acto establece; f) no se vulnera el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el abogado, al elaborar sus memoriales dentro de un proceso civil, no tiene más limitaciones en sus ideas o pe nsamientos que las reglas de cortesía y de decoro en la elaboración de los mismos, señalados en los artículos 197 y 198 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2 -89 del Congreso de la República. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente

de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2 -89 del Congreso de la República. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, debe c ontener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga homnes ; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II – En el presente caso, Ángel Guillermo Ruano González promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de los artículos 50, 61, numeral 8), 62, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 197 de la Ley del Organismo Judicial, pues estima que conculcan los artículos 4, 12, 28, 29 y 35 de la Constitución Política de la República de

del Código Procesal Civil y Mercantil y el 197 de la Ley del Organismo Judicial, pues estima que conculcan los artículos 4, 12, 28, 29 y 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al exigir: las partes deben comparecer auxiliadas por abogado colegiado (artículo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil), toda primera solicitud dirigida a los tribunales de justicia debe contener firma del abogado colegiado que patrocina y el sello de éste (artículo 61, numeral 8), las demás solicitudes deben ser auxiliadas por el abogado director (artículo 62), si las partes fijan como lugar para recibir notificaciones en la capital la oficina de abogado colegiado, éste puede estar fuera del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno (artículo 79), todas las demandas, peticiones y memoriales que se presenten a los tribunales de justicia deben ser respaldados con la firma y sello de abogado colegiado y, sin ese requisito no se debe dar curso a ninguna gestión (artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial). El accionante argumentó que las normas impugnadas –en general– exigen a las partes comparecer ante los órganos jurisdiccionales auxiliadas por abogado c olegiado, lo cual estima violatorio al principio de igualdad, pues si los abogados colegiados tienen el derecho de patrocinar a cualquier solicitante, entonces los profesionales del Derecho que no se encuentran colegiados, los estudiosos o conocedores del Derecho que no son profesionales o cualquier ser humano en general, debe tener ese mismo derecho; con lo cual se lesionan los derechos de defensa, de petición y el libre acceso a tribunales, sin

no se encuentran colegiados, los estudiosos o conocedores del Derecho que no son profesionales o cualquier ser humano en general, debe tener ese mismo derecho; con lo cual se lesionan los derechos de defensa, de petición y el libre acceso a tribunales, sin cortapisa, obstáculo o traba alguna en la tramitación de sus acciones; sin embargo, éstas son rechazadas con base en las normas impugnadas, si no llenan el requisito deExpediente 2551-2006 7

comparecencia auxiliado de abogado colegiado y con el sello del mismo; en consecuencia, contravienen el artículo 35 constitucional, ya que los soli citantes no pueden expresarse libremente por medio de escritos dirigidos a cualquier tribunal de justicia, puesto que dicha normativa obliga a que se rechacen lo que interpongan las partes sin el auxilio de abogado colegiado. – III – El diecisiete de marzo de dos mil cinco, esta Corte dictó la sentencia correspondiente dentro del expediente dos mil trescientos setenta y nueve – dos mil cuatro (2379 -2004), que concluyó la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ángel Guillermo Ruano Gonz ález –interponente de la presente – contra los artículos 50, 61 numeral 8, 62 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 197 de la Ley del Organismo Judicial, entre otros. En esa oportunidad, el accionante alegaba –concretamente– que tales normas contravienen el contenido de los artículos 4 y 5 constitucionales, por hacer distinción entre abogados colegiados, no colegiados, estudiosos del Derecho y las personas en general, así como la imposición al cumplimiento ineludible de determinadas circunstancias sin las

abogados colegiados, no colegiados, estudiosos del Derecho y las personas en general, así como la imposición al cumplimiento ineludible de determinadas circunstancias sin las cuales no se podrá tener acceso a la justicia. Al respecto de la invocación del principio de igualdad, este Tribunal concluyó: “…no es factible poner en un mismo plano de acción a los particulares, los profesionales del Derecho colegiados, los profesionales del Derecho que no se encuentran colegiados y los estudiosos o conocedores del Derecho; por ende, las disposiciones destinadas a unos no pueden tornarse discriminatorias a otros; adicionalmente, es la propia ley la que determina los elementos necesarios que deben concurrir para que tanto el que reclama justicia, como aquél de quien se reclama, puedan tener un trato justo.” En esa ocasión esta Corte, con respecto al derecho de defensa, consideró: “…una de las formas de garantizar la efectiva realización del citado derecho, radica precisamente en garantizar a todas las personas el acceso de los medios encaminados a la busca del fin supremo “justicia”, una vez se hayan observado las formalidades necesarias prescritas por la ley de que se trate. Así las c osas, se determina que la imposición legal de acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de un pronunciamiento jurídico, obedece precisamente a una condición que garantiza que las partes puedan acceder a plantear sus procesos con la debida asesoría, garant

Consultar sobre este documento ...