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Inconstitucionalidad General_2555-2020 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2555-2020 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página 1 de 24 Expediente 2555-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2555-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase “aprobado por acuerdo gubernativo ” contenida en el artículo 18 de la Ley del Fondo de Tierras , Decreto Número 24-99 del Congreso de la República, promovida por el Fondo de Tierras, por medio de su Gerente General Interina y Representante Legal, Ingrid Carolina Osorio Matul . El solicitante ac tuó con el auxilio de los abogados Guillermo Alejandro MacDonald Gómez, Williams Pinal Polanco y Jeremy Isaac Abed Nego Meoño. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DEL PRECEPTO JURÍDICO ACUSADO DE INCONSTITUCIONAL Artículo 18 de la Ley del Fondo de Tierras , Decreto Número 24-99 del Congreso de la República: “Régimen de personal. Para los efectos de la administración del personal y la política salarial se aplicarán las leyes laborales respectivas y el reglamento interno de trabajo de la institución aprobado por acuerdo gubernativo”. [El texto resaltado es el expresamente denunciado.]

II. FUNDAMENTOS JURÍ DICOS DE LA DENUNCIA DE

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

reglamento interno de trabajo de la institución aprobado por acuerdo gubernativo”. [El texto resaltado es el expresamente denunciado.]

II. FUNDAMENTOS JURÍ DICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL El accionante solicit a emitir pronunciamiento declarando inconstitucional laPágina 2 de 24

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disposición referida, debido a que contraviene los artículos 2º, 3º, 108 y 134 constitucionales, con sustento en los motivos siguientes: i) el postulante denunció que existe violación a l principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 º constitucional que regula: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona” . P or otra parte, expuso que el apartado impugnado contraviene el contenido del artículo 3º del Magno Texto que preceptúa: “El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona ”. En ese orden de ideas, refiere en cuanto al principio de seguridad jurídica, la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada el diez de julio de dos mil uno , dentro del expediente 1258-2000, sostuvo: “…El principio de Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de D erecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su

Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de D erecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, p rincipalmente la Ley Fundamental”. De esa cuenta, debe entenderse que el principio aludido implica la confianza en el ordenamiento jurídico y demanda que la legislación sea coherente e inteligible, lo cual genera estabilidad de las instituciones . Es deber del Estado garantizar la certeza y seguridad jurídica, emitiendo para ello normas jurídicas razonables con la realidad que se pretende normar, característica de l a cual carece la disposición impugnada, puesto que exigir que el reglamento interno de trabajo sea aprobado por medio de un acuerdo gubernativo no guarda coherencia con la realidad jurídica, en virtud que existen otras instituciones cuyas relacionesPágina 3 de 24 Expediente 2555-2020

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laborales con sus trabajadores se regirán por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, por lo que debe entenderse que la emisión de normas que no son razonables ni justificadas, solo crean incertidumbre y provocan su di fícil cumplimiento. En atención a ello, señaló que al establecerse como requisito para la aprobación del reglamento interno de trabajo que este sea aprobado por un

razonables ni justificadas, solo crean incertidumbre y provocan su di fícil cumplimiento. En atención a ello, señaló que al establecerse como requisito para la aprobación del reglamento interno de trabajo que este sea aprobado por un acuerdo gubernativo, se vulnera la seguridad jurídica, porque se obliga al Fondo de Tierras a llevar a cabo un procedimiento sujeto a la revisión, fiscalización y aprobación de otras entidades del Estado, lo cual hace que se viole la autonomía funcional de la cual goza esa institución y s e genera incertidumbre en el ordenamiento jurídico; ii) el principio constitucional de régimen de los trabajadores del Estado establece que las relaciones con los trabajadores públicos se deben regir por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas entidades que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, por lo que el Fondo de Tierras, como entidad descentralizada, encaja perfectamente dentro de la excepción al principio aludido ; iii) la frase cuestionada vulnera la supremacía constitucional, debido a que el artículo 108 constitucional refiere a qué instituciones se les aplica la Ley de Servicio Civil y a cuáles no –descentralizadas y autónomas–; iv) derivado de la disyuntiva generada por la frase objetada, se requirió al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil para que emitier a dictamen en el sentido de determinar si existe contradicción entre lo regulado en el artículo 1 de la Ley de Fondo de Tierras -en el que se encuentra previsto que el Fondo de Tierras posee autonomía funcional - y el artículo 18 -que dispone que la aprobación del reglamento interno de trabajo de esa institución deb e realizarse

el artículo 1 de la Ley de Fondo de Tierras -en el que se encuentra previsto que el Fondo de Tierras posee autonomía funcional - y el artículo 18 -que dispone que la aprobación del reglamento interno de trabajo de esa institución deb e realizarse mediante acuerdo gubernativo -. El citado Director aseveró que sí se adviertePágina 4 de 24 Expediente 2555-2020

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contradicción entre ambos preceptos dado que tal aprobación podría ser facultad del Consejo Directivo del Fondo de Tierras, por lo que estimó que existía contravención a lo regulado en el artículo 108 constitucional; v) la misma consulta fue realizada a la Procuraduría General de la Nación, la que, el ocho de mayo de dos mil diecinuev e, dictaminó: “… el Fondo de Tierras tiene como facultad y potestad dictar sus propias normas para la administración de sus recursos humanos y ejecutarlas de forma autónoma, fijando como procedimiento para ese efecto que el Gerente General formule el proyec to correspondiente y lo ponga a consideración del Consejo Directivo, para que este a través del acta respectiva lo apruebe, siendo conteste con el parámetro de autonomía funcional fijado por la Corte de Constitucionalidad mediante las sentencias identifica das previamente, pero contrario a la parte conducente del artículo 18 de la Ley, en cuanto a la frase ‘aprobado por acuerdo gubernativo’ …” La condición de ente descentralizado que posee el Fondo de Tierras obliga a observar, para su caso, la excepción regulada en el artículo 108 constitucional, lo que torna evidente la inconstitucionalidad de la

‘aprobado por acuerdo gubernativo’ …” La condición de ente descentralizado que posee el Fondo de Tierras obliga a observar, para su caso, la excepción regulada en el artículo 108 constitucional, lo que torna evidente la inconstitucionalidad de la frase impugnada; vi) el hecho de que sea necesario para el cumplimiento de una decisión del Consejo Directivo contar con la aprobación por medio de acuerdo gubernativo refleja arbitrariedad, injusticia e inequidad para el funcionamiento del Fondo de Tierras, puesto que en la emisión de este tendría que dársele participación al Organismo Ejecutivo, contraviniendo lo regulado en los artículos 12 y 14 de la Ley del Fond o de Tierras; vii) doctrinariamente se establece que las entidades autónomas se rigen por su propia ley y contienen tres características fundamentales que son: ley orgánica, patrimonio propio y elección de sus autoridades sin intervenciones exógenas, por e llo se considera que la frase objetada discrepa con el principio de descentralización y autonomía regulado enPágina 5 de 24 Expediente 2555-2020

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el artículo 134 constitucional, ya que el hecho que su propio reglamento interno de trabajo deba ser aprobado en acuerdo gubernativo vulnera el principio constitucional referido que se encuentra también preceptuado en el artículo 1 de la Ley del Fondo de Tierras; viii) el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso se co nsideran violados con la regulación contenida en el artículo 18 atacado de inconstitucional, ya que obliga al Fondo de Tierras a seguir un

la Ley del Fondo de Tierras; viii) el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso se co nsideran violados con la regulación contenida en el artículo 18 atacado de inconstitucional, ya que obliga al Fondo de Tierras a seguir un procedimiento administrativo que se aparta del principio de autonomía funcional que la propia Constitución Política d e la República de Guatemala le otorga como entidad descentralizada del Estado y que se encuentra reconocida en la propia Ley del Fondo de Tierras; ix) la frase “aprobado por acuerdo gubernativo” afecta el desenvolvimiento, eficiencia y cumplimiento de sus fines basados en la autonomía funcional y x) el artículo 1 de la Ley del Fondo de Tierras regula la autonomía funcional como: “la potestad, no absoluta, delegada por el Estado de Guatemala (…) para regirse y administrarse conforme las normas dictadas por sus propios órganos de decisión, para que orientada al cumplimiento de sus objetivos, desarrolle las funciones y atribuciones asignadas en la ley de su creación”, por ello la frase impugnada contraviene a lo preceptuado en los artículos 1, 12 , literal c), y 14 , literal g), del mismo cuerpo legal, reflejando que dicha normativa riñe directamente con las funciones de la institución, ya que la descentralización y autonomía funcional se plasman con la finalidad de cumplir de mejor manera los objetivos para los cuales se creó la institución.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal .Página 6 de 24

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal .Página 6 de 24 Expediente 2555-2020

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Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que: i) para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter general, es necesario que la norma cuestionada se encuentre vigente y afecte de manera abstracta a la población para que surta sus efectos erga omnes; ii) los argumentos confrontativos expuestos por el solicitante resultan insuficientes para efectuar el análisis requerido, ya que su exposición es general y carece de claridad y precisión en cuanto a los preceptos constitucionales que aduce vulnerados y la forma en que estos colisionan con la normativa impugnada; iii) las argumentaciones del accionante exponen análisis equ ívoco de la norma impugnada, confundiendo los conceptos de autonomía y descentralización , de tal forma que el análisis resulta insuficiente para efectuar la confrontación requerida porque su exposición carece de claridad y precisión; iv) los argumentos del postulante son erróneos, puesto que indica que el Fondo de Tierras es una institución autónoma funcional y descentralizada, lo cual resulta imposible, ya que en la legislación guatemalteca solo existen entidades autónomas y

postulante son erróneos, puesto que indica que el Fondo de Tierras es una institución autónoma funcional y descentralizada, lo cual resulta imposible, ya que en la legislación guatemalteca solo existen entidades autónomas y descentralizadas, y no así entidades “mixtas” como lo hace ver el postulante; v) para considerar a una entidad como autó noma debe haber regulación expresa constitucional o en ley ordinaria para que cumpla con el principio de legalidad, asimismo, la creación de esta institución debe ser aprobada por dos terceras partes del total de miembros del Congreso de la República; vi) lo expuesto evidencia que lo s argumentos del solicitante no contienen motivación razonada y clara como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por virtud del cual se colige que para promover este tipo dePágina 7 de 24 Expediente 2555-2020

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acciones se requiere necesariamente la parificación entre la norma suprema supuestamente infringida y la disposición ordinaria reputada como contradictoria a la Constitución Política de la República de Guatemala ; vii) el planteamiento no reúne el requisito aludido, porque el solicitante no cumpli ó con exponer el razonamiento jurídico necesario, puesto que no expresó de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su petición y viii) no existe exposición de razonamiento suficiente para demostrar la colisión normativa. En la aprobación de la norma cuestionada se llevaron a cabo los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley

existe exposición de razonamiento suficiente para demostrar la colisión normativa. En la aprobación de la norma cuestionada se llevaron a cabo los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que conlleva n implícita la potestad legislativa. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional incoada. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, citó jurisprudencia emitida por esta Corte y manifestó que: i) comparte la tesis sustentada por el accionante, porque se evidencia que la frase cuestionada confronta los artículos 2º, 108 y 134 constitucionales, porque el objetivo de la Ley del Fondo de Tierras es definir la política pública relacionada con el acceso a la tierra en coordinación con la política de desarrollo rural del Estado , en tal sentido, limita la decisión de poder crear su propio reglamento interno de trabajo, a pesar de ser una institución descentralizada con autonomía funcional ; ii) el Fondo de Tierras como entidad descentralizada se encuentra afecta a la excepción regulada en el artículo 108 constitucional, por lo que es evidente la violación que conlleva la aplicación del artículo 18 del Decreto 24-99 del Congreso de la República, máxime que la misma ordena que para la emisión del reglamento por parte de la autoridad superior del Fondo –Consejo Directivo–, es necesaria su aprobación por medio de un acuerdoPágina 8 de 24 Expediente 2555-2020

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gubernativo y iii) no resulta razonable ni coherente con la realidad jurídica que se requiera la emisión de un acuerdo gubernativo, puesto que existen otras instituciones de carácter constitucional cuyas relaciones con sus trabajadores se rigen por sus propias leyes, por lo que compete a la Gerencia General del Fondo formular los proyectos de reglamentos para que el Consejo Directivo sea quien lo apruebe, sin necesidad de brindar intervención al Organismo Ejecutivo . Por lo expuesto, solicitó que se suspenda provisionalmente la norma impugnada y se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Fondo de Tierras –solicitante– indicó que: i) la Ley del Fondo de Tierras establece que ese órgano administrativo le atribuye la facultad de dictar sus propias normas para el efectivo funcionamiento y cumplimiento de los objetivos legales de la institución; ii) el artículo 108 constitucional señala q ue la Ley de Servicio Civil rige para los empleados públicos, sin embargo , ese precepto prevé una excepción para todas aquellas entidades que posean su propio régimen laboral, el cual también se encuentra inobservado por medio de la frase acusada de incons titucional; iii) se viola la autonomía funcional del Fondo de Tierras al supeditarse a otro órgano administrativo para la emisión de cuerpo normativo laboral y iv) la aplicación del artículo 18 de la Ley del Fondo de Tierras es injusta y arbitraria, asimis mo, riñe con la normativa constitucional referida. Solicitó que se

supeditarse a otro órgano administrativo para la emisión de cuerpo normativo laboral y iv) la aplicación del artículo 18 de la Ley del Fondo de Tierras es injusta y arbitraria, asimis mo, riñe con la normativa constitucional referida. Solicitó que se declare con lugar la acción constitucional instada y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico guatemalteco la frase “aprobado por acuerdo gubernativo” del artículo 24-99 del Decreto 24 -99 del Congreso de la República. B) El Congreso de la República ratificó los alegatos manifestados en la audiencia de quince días que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar laPágina 9 de 24 Expediente 2555-2020

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pretensión del interponente. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad y se expulse del ordenamiento jurídico guatemalteco la disposición cuestionada. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que

acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga omnes y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. Si esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, constata que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, deberá disponer su ex clusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes. – II – El Fondo de Tierras plantea acción de inconstitucionalidad general parcialPágina 10 de 24 Expediente 2555-2020

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de la frase “ aprobado por acuerdo gubernativo” contenida en el artículo 18 de la Ley del F ondo de Tierras, Decreto Número 24 -99 del Congreso de la República, ya que –a su criterio – viola los artículos 2º, 3º, 108 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos fundantes del planteamiento de inconstitucionalidad ha n

ya que –a su criterio – viola los artículos 2º, 3º, 108 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos fundantes del planteamiento de inconstitucionalidad ha n quedado de scritos en el numeral romano (I I) del apart ado de antecedentes, denominado “Fundamentos jurídicos de la denuncia de inconstitucionalidad general parcial ”, los cuales se sintetizan en la forma siguiente: i) el postulante denunció que existe violación a principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2º constitucional que establece: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”. Por otra parte, expuso que el apartado impugnado contraviene el artículo 3 º del Magno Texto que regula: “ El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona ”. En ese orden de ideas , refiere en cuanto al principio de seguridad jurídica, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia dictada el diez de julio de dos mil uno en el expediente 1258 -2000, sostuvo: “ …El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2o. de la Consti tución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley

seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental.” De esa cuenta, debe entenderse que el principio aludido implica la confianza en el ordenamiento jurídico y demanda que la legislación sea coherentePágina 11 de 24 Expediente 2555-2020

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e inteligible, lo cual genera estabilidad de las instituciones . Refiere el solicitante que es deber del Estado garantizar la certeza y seguridad jurídica, emitiendo para ello normas jurídica s razonables con la realidad que se pretende normar, característica de la cual carece la disposición impugnada, puesto que exigir que el reglamento interno de trabajo sea aprobado por medio de un acuerdo gubernativo no guarda coherencia con la realidad jur ídica, en virtud que existen otras instituciones cuyas relaciones laborales con sus trabajadores se regirán por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, por lo que debe entender se que la emisión de normas que no son razonables ni justificadas, solo crean incertidumbre y provocan su difícil cumplimiento. En atención a ello, señaló que al establecerse como requisito para la aprobación del reglamento interno de trabajo que este sea aprobado por un acuerdo gubernativo, se vulnera la seguridad jurídica, porque se obliga al Fondo de Tierras a llevar a cabo un procedimiento sujeto a la revisión, fiscalización y aprobación de otras entidades del Estado, lo cual hace que se viole

aprobado por un acuerdo gubernativo, se vulnera la seguridad jurídica, porque se obliga al Fondo de Tierras a llevar a cabo un procedimiento sujeto a la revisión, fiscalización y aprobación de otras entidades del Estado, lo cual hace que se viole la autonomía funcional de la cual goza esa institución y se genera incertidumbre en el ordenamiento jurídico; ii) el principio constitucional de régimen de los trabajadores del Estado establece que las relaciones con los trabajadores públicos se deben regir por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas entidades que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, por lo que el Fondo de Tierras, como entidad descentralizada, encaja perfectamente dentro de la excepción al principio aludido . P or tal razón, aseveran, la frase cuestionada vulnera la supremacía constitucional, debido a que el artículo 108 constitucional refiere a qué instituciones se les aplica la Ley de Servicio Civil y a cuáles no –descentralizadas y autónomas–; iii) el hecho de que sea necesarioPágina 12 de 24 Expediente 2555-2020

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para el cumplimiento de una decisión del Consejo Directivo contar con la aprobación de acuerdo gubernativo refleja arbitrariedad, injusticia e inequidad para el funcionamiento del Fondo de Tierras, puesto que en la emisión del mismo tendría que dársele participación al Organismo Ejecutivo, contraviniendo lo regulado en los artículos 12 y 14 de la Ley del Fondo de Tierras; iv) doctrinariamente se establece que las entidades autónomas se rigen por su

tendría que dársele participación al Organismo Ejecutivo, contraviniendo lo regulado en los artículos 12 y 14 de la Ley del Fondo de Tierras; iv) doctrinariamente se establece que las entidades autónomas se rigen por su propia ley y contienen tres c aracterísticas fundamentales que son: ley orgánica, patrimonio propio y elección de sus autoridades sin intervenciones exógenas, por ello se considera que la frase objetada discrepa con el principio de descentralización y autonomía regulado en el artículo 134 constitucional, porque el hecho que su propio reglamento interno de trabajo deba ser aprobado en acuerdo gubernativo vulnera el principio constitucional referido que se encuentra también previsto en el artículo 1 de la Ley del Fondo de Tierras; v) el derecho de defensa y debido proceso se considera violado con la regulación contenida en el artículo 18 atacado de inconstitucional, ya que obliga al Fondo de Tierras a seguir un procedimiento administrativo que se aparta del principio de autonomía funcional que la propia Constitución Política de la República de Guatemala le otorga como entidad descentralizada del Estado y que se encuentra reconocida en la propia Ley del Fondo de Tierras; vi) la frase “ aprobado por acuerdo gubernativo” afecta el desenvolvimie nto, eficiencia y cumplimiento de sus fines basados en la autonomía funcional; vii) el artículo 1 de la Ley del Fondo de Tierras, prevé la autonomía funcional como: “ la potestad, no absoluta, delegada por el Estado de Guatemala (…) para regirse y administr arse conforme las normas dictadas por sus propios órganos de decisión, para que orientada al cumplimiento de sus objetivos, desarrolle las funciones y atribuciones asignadasPágina 13 de 24 Expediente 2555-2020

normas dictadas por sus propios órganos de decisión, para que orientada al cumplimiento de sus objetivos, desarrolle las funciones y atribuciones asignadasPágina 13 de 24 Expediente 2555-2020

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en la ley de su creación” , por ello la frase impugnada contraviene a lo regulado en los artículos 1, 12, literal c), y 14, literal g), del mismo cuerpo legal, reflejando que dicha normativa riñe directamente con las funciones de la institución, ya que la descentralización y autonomía funcional se plasman con la finalidad de cumplir de mejor manera los objetivos para los cuales se creó la institución . Sobre la base de los motivos descritos, esta Corte realizará el examen respectivo ; viii) derivado de la disyuntiva generada por la frase objetada, se requirió al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil para que emitiera dictamen en el sentido de determinar si existe contradicción entre lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Fondo de Tierras -en el que se encuentra previsto que el Fondo de Tierras posee autonomía funcionaly el artículo 18 -que dispone que la aprobación del reglamento interno de trabajo de esa institución debe realizarse mediante acuerdo gubernativo -. El citado Director aseveró que sí se advierte contradicción entre ambos preceptos dado que tal aprobación podría ser facultad del Consejo Directivo del Fondo de Tierras, por lo que estimó que existía contravención a lo regulado en el artículo 108 constitucional y ix) la misma consulta fue realizada a la Procuraduría General

dado que tal aprobación podría ser facultad del Consejo Directivo del Fondo de Tierras, por lo que estimó que existía contravención a lo regulado en el artículo 108 constitucional y ix) la misma consulta fue realizada a la Procuraduría General de la Nación, la que, el ocho de may o de dos mil diecinueve, dictaminó: “… el Fondo de Tierras tiene como facultad y potestad dictar sus propias normas para la administración de sus recursos humanos y ejecutarlas de forma autónoma, fijando como procedimiento para ese efecto que el Gerente Gen eral formule el proyecto correspondiente y lo ponga a consideración del Consejo Directivo, para que este a través del acta respectiva lo apruebe, siendo conteste con el parámetro de autonomía funcional fijado por la Corte de Constitucionalidad mediante las sentencias identificadas previamente, pero contrario a la parte conducente del artículo 18 de la Ley, en cuanto a la frase ‘aprobado por acuerdo gubernativo’…”Página 14 de 24 Expediente 2555-2020

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