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Inconstitucionalidad General_2564-2014 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2564-2014 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 2564-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 2564-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE , MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,

ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CARLOS M EDINA SALAS, MARÍA DE

LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL .

Guatemala, cinco de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Álida Tarcila Carrera Balc árcel contra los artículos 443, 444 y 445 del Decreto 51 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Código Procesal Penal. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Selvin Armando Juárez Romero, Dunia Lucía Roncal Duque y Luis Estuardo Cruz Trujillo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN En la argumentación del presente planteamiento, la accionante, respecto de la normativa cuestionada de inconstitucionalidad, denunció la vulneración de los artículos 3º., 4º., 5º., 12, 18, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando que los artículos 443, 444 y 445 del Código Proc esal Penal, adolecen de vicio de inconstitucionalidad en las siguientes frases, el

de Guatemala, señalando que los artículos 443, 444 y 445 del Código Proc esal Penal, adolecen de vicio de inconstitucionalidad en las siguientes frases, el primero, en cuanto indica : “… con expresión de los fundamentos legales que lo autorizan. Solo se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el recurso, indicando si es por motivo de forma o de fondo. Asimismo, los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas…”, el segundo, al establecer: “… Si el escrito de interposición del rec urso contuviere todos los requisitos mencionados…”; y el tercero , al determinar: “…Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará deExpediente 2564-2014 2

plano.”, porque contrarían el principio de iguald ad, el de no cumplimiento de órdenes ilegales, la garantía que contra la sentencia que imponga la pena de muerte serán admisibles todos los recursos legales pertinentes inclusive el de casación y que este recurso siempre será admitido para su trámite; el r elativo a la sujeción de los funcionarios públicos al cumplimiento de la ley, así como, la manifestación expresa en la Ley Fundamental con respecto a que los derechos y garantías otorgados en la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en su texto, son inherentes a la persona humana, dado que : a) en cuanto al derecho de igualdad que reconoce el artículo 4º . constitucional, este es esencial dentro de las garantías individuales, implica el reconocimiento de la persona como criatura d otada de cualidades, comunes a todo género humano,

cuanto al derecho de igualdad que reconoce el artículo 4º . constitucional, este es esencial dentro de las garantías individuales, implica el reconocimiento de la persona como criatura d otada de cualidades, comunes a todo género humano, que le confieren dignidad en sí misma, con independencia de factores accidentales y personales, lo que en sentido contrario, implica la proscripción de toda forma discriminatoria, sea negativa o positiva, en las relaciones entre gobernantes y gobernados, así como en la creación, definición y aplicación de las normas que componen el ordenamiento jurídico; dicho pr incipio implica un conjunto armónico, que en una comunidad esta llamado a procurar no solo la igualdad formal, sino también la real, mediante f órmulas concretas que eleven las posibilidades de quienes , por sus condiciones de inferioridad, no alcanzarían de otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana. El pr ecepto constitucional es vulnerado al aplicarse los formalismos del recurso de casación regulados en las normas cuestionadas de inconstitucional es, para todas aquellas personas a quienes, en sentencia condenatoria, se les impone pena privativa de libertad, y que dichos formalismos no s on requeridos para las personas a quienes la pena que se les impone en la sentencia es la de muerte, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo que implica claramente que se trata en for ma desigual a sujetos procesales que están en igualdad de condiciones, por estar sometidos a proceso penal con derechos y garantías iguales, derivado de la sindicación de la comisión de un hecho delictivo , en el que contra ambos se han emitido sentencias

procesales que están en igualdad de condiciones, por estar sometidos a proceso penal con derechos y garantías iguales, derivado de la sindicación de la comisión de un hecho delictivo , en el que contra ambos se han emitido sentencias condenatorias, con la única diferencia de que a uno se le impone pena privativa deExpediente 2564-2014 3

libertad y al otr o pena de muerte . Según lo enunciado en las normas que se atacan de inconstitucionalidad, una persona sujeta a proceso penal cuya sentencia condenatoria es privativa de libertad, debe cumplir con plantear el recurso de casación dentro de los quince días de notificada de la resolución que motiva la interposición, ante la Corte Suprema de Justicia o ante el tribunal que ha emitido la resolución, con expresión d e los fundamentos legales que lo autorizan y sólo se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el recurso, indicando si es por motivo de forma o de fondo; así como los artículos e inci sos que se consideran violados de las leyes respectivas. Debiendo cumplirse en el escrito de interposición con todos los requisitos requeridos por la ley para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad, pida los autos y señale día y hora para la vista, y en caso de no cumplir los requisitos relacionados lo desecha de plano. Pero en el caso de l condenado a pena de muerte , el recurso de casación que se plantee a su favor, siempre debe ser admitido para su trámite , siendo evidente la existencia de trato desigual en el proceso penal, no obstante que , en ambos supuestos , el recurso planteado es el mismo. Es evidente que se confiere trato absolutamente desigual

siempre debe ser admitido para su trámite , siendo evidente la existencia de trato desigual en el proceso penal, no obstante que , en ambos supuestos , el recurso planteado es el mismo. Es evidente que se confiere trato absolutamente desigual al momento de la interposición del medio impugnativo, no resultando válido el argumento de que unas personas tienen amenazado su derecho a la vida, máxime que es un hecho público y notorio que derivado de una inapropiada defensa técnica y el exceso de formalismos para el planteamiento, muchos recursos de casación son rechazados, lo que conlleva q ue muchas personas condenadas a una pena privativa de libertad, también tengan amenazado dicho derecho, el cual no es un valor de menor jerarquía constitucional que la vida , ya que ambos derechos deben ser garantizados por el Estado, mediante trato igualit ario para todo guatemalteco, condenado en sentencia penal firme a la pena de muerte o a cualquier otra pena, siendo esta discriminación en la que estriba la mayor transgresión generada por las normas atacadas de inconstitucional es. Asimismo, la denunciante refiere, que se hace necesario confrontar los valores contenidos en el artículo 3º. frente al artículo 4°. ambos de la Ley Fundamental, de los cuales, el primero de los referidos , garantiza la vida y el segundo la libertad e igualdad,Expediente 2564-2014 4

cuestionando si la libertad es un desvalor frente al derecho a la vida; b) el artículo 5º. constitucional reconoce el derecho a la libertad de acción, dicha norma es violada por la normativa señalada de inconstitucional, ya que esta última resulta contraria al espíritu de la Ley Suprema, puesto que pretende el cumplimiento de

5º. constitucional reconoce el derecho a la libertad de acción, dicha norma es violada por la normativa señalada de inconstitucional, ya que esta última resulta contraria al espíritu de la Ley Suprema, puesto que pretende el cumplimiento de disposiciones arbitrarias y discriminatoria s, que adolece n de vicio de ilegalidad , pues de forma no fundada regulan un procedimiento para la interposición del recurso de casación para sujetos procesales que no han sido condenados a pena de muerte, no aplicable –dicho procedimiento – a los condenados a pena de muerte, no obstante tener derecho al uso de los recursos regulados en el Código Procesal Penal bajo la regla de un trato igualitario , en relación con sus pares, que se encuentran en las mismas condiciones , ante el advenimiento de situaciones idénticas, lo cual se complementa con lo que se considera en relación a la vulneración del artículo 44 de la Ley Suprema ; c) el artículo 44 constitucional, reconoce la existencia de derechos inherentes a la persona humana , señalando que los derechos y garantías que otorga la Ley Fundamental no excluyen otros, aunque no figuren expresamente en esta. Cita la postulante que respecto de esta norma constitucional, la Co rte de Constitucionalidad ha sostenido que en materia de derechos humanos, cuando la aplicación de un precepto normativo de grado inferior pueda estar sujeto en cuanto a su interpretación a la preeminencia de una norma de grado superior más garantista, deb e la interpretación llevar congruencia con el espíritu de la superior y refiere que la normativa tachada de inconstitucional, vulnera los artículos 44 y 46 constitucionales, que son el núcleo de constitucionalidad en cuanto al reconocimiento de compromisos que el Estado ha

con el espíritu de la superior y refiere que la normativa tachada de inconstitucional, vulnera los artículos 44 y 46 constitucionales, que son el núcleo de constitucionalidad en cuanto al reconocimiento de compromisos que el Estado ha contraído en materia de derechos humanos a nivel internacional, puesto que regulan el procedimiento para plantear el recurso de casación en el proceso penal, con fundamento en criterios formalistas subjetivos que limitan el acceso a la justicia, entendiendo dicho acceso según definición de Manuel E. Ventura Robles, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y miembro del “International Law Association” y miembro ex oficio de la Asamblea General del Instituto Interamericano de Dere chos Humanos, como “…la posibilidad de toda persona, independientemente a su condición económica o de otra naturaleza, deExpediente 2564-2014 5

acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y vindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular. Es deci r, que por este principio podemos entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, para poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución. Tanto a ni vel nacional como internacional ese término ha sido últimamente visto como un equi valente al mejoramiento de la administración de justicia, siendo éste una forma de ejecución de dicho principio. Recordemos que es en el campo de la administración de justicia donde se define la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real en los ámb itos internos o internacionales

derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real en los ámb itos internos o internacionales de protección”. Refiriendo la accionante r especto del acceso a la justicia , que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que este se encuentra consagrado en los artículos 8 numeral 1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que es clara en cuanto a disponer, en el primero de los citados , que los Estados no deben obstaculizar a las personas el poder acudir ante los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. Por lo que , cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que dificulte de cualquier manera alguno de los derechos, tal el caso de imposición de costas, la limitación del acceso a los tribunales y que no esté justificado por raz ón de la administración de justicia, debe entenderse contraria a esa normativa convencional. De ello se aprecia que , en materia de derechos humanos , también se vislumbra, en el articulado denunciado, trato discriminatorio al regular un mismo recurso que e s el de casación en el proceso penal, en forma distinta para los condenados a pena de muerte y para los demás sujetos procesales se les impone , l imitando para la utilización de un recurso sencillo, rápido y desprovisto de mayores formalismos , en franca vul neración a lo regulado en la normativa convencional citada, al obligar a los últimos a cumplir con los formalismos rigurosos regulados en esas normas, lo que conlleva un trato

sencillo, rápido y desprovisto de mayores formalismos , en franca vul neración a lo regulado en la normativa convencional citada, al obligar a los últimos a cumplir con los formalismos rigurosos regulados en esas normas, lo que conlleva un trato discriminatorio, que se ve agravado con la afectación patrimonial que implica tenerExpediente 2564-2014 6

que contratar a un profesional especializado en la materia y distinto a quien ejerce su defensa técnica ; y d) la norma tiva tachada de inconstitucional inobserva el artículo 154 constitucional, que regula: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. La función pública no es delegable, excepto en los casos s eñalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de la fidelidad a la Constitución.” . Cita la postulante jurisprudencia de esta Corte, en la que se asentó que: “…la función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo co n un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que confiere el ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer c on esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido ”. [Sentencia de uno de diciembre de dos mil

potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido ”. [Sentencia de uno de diciembre de dos mil nueve dictada en el expediente 2914 -2008.] Y lo expresado en sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente 261-93, en la que se indic ó: “Dicha disposición constitucional implica que la conducta del funcionario con el ejercicio del cargo debe sujetarse a la ley, y como tal, debe responder de las consecuencias de sus actos. En ese orden de ideas se puede afirmar que la Constitución no prevé la posibilidad de eximir de responsabilidad a ningún funcionario en el ejercicio del cargo, por lo que, cualquier disposición en ese sentido la contrar ía y, por ese hecho, no puede coexistir con la Constitución.” La interponente alude a que en la emisión de la normativa tachada de inconstitucional, no se tomó en cuenta que la L ey Fundamental, es el marco insoslayable dentro del cual debe ejercitarse el manejo de la cosa pública, y en el presente caso, lo establecido en las párrafos cuestionados en cuanto a que regulan el procedimiento de impugnaciones para plantear el recurso de casación en proceso penal, deben ser expulsados del ordenamiento legal.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 2564-2014 7

No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días al: i) Congreso de la República de Guatemala; ii) Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; iii) Instituto de la Defensa Pública Penal; y iii) Ministerio Público, por

  1. Congreso de la República de Guatemala; ii) Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; iii) Instituto de la Defensa Pública Penal; y iii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que: a) el Código Procesal Penal es un todo integrado, de ahí que pretender que tres artículos en forma aislada sean declarados inconstitucionales es una aberración jurídica; b) el recurso de casación es la última oportunidad que prevé el procedimiento penal, para evaluar la labor de juzgamiento , pero en forma limitada, ya que debe ser planteado de conformidad con los requisitos que la ley regula, pues lo conoce la Cámara Penal de la Corte Su prema de Justicia, como máximo tribunal de la materia; y c) no existe la inconstitucionalidad argumentada pues los artículos tachados no violan, tergiversan, ni contradicen las normas constitucionales que se señalan por la interponente, siendo improcedente su planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y se hagan las demás declaraciones correspondientes. B) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se limitó a señalar y solicitar que la inconstitucionalidad plante ada sea resuelta conforme a Derecho. C) El Instituto de la Defensa Pública Penal señaló que la Corte de Constitucionalidad deberá analizar detalladamente los argumentos vertidos en el planteamiento de inconstitucionalidad, declar ándola con lugar si advierte con certeza y fundamentación jurídica la contradicción con las normas

que la Corte de Constitucionalidad deberá analizar detalladamente los argumentos vertidos en el planteamiento de inconstitucionalidad, declar ándola con lugar si advierte con certeza y fundamentación jurídica la contradicción con las normas supremas expresamente invocadas por la interponente, realizando el estudio comparativo de las disposiciones objetadas y las constitucionales. Solicitó que se declare si las normas tac hadas de inconstitucional son compatibles o no con la Ley Suprema . D) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que de conformidad con el contenido del artículo 452 del Código Procesal Penal, al condenado a pena de muerte no se le exonera del cumplimiento de las formalidades del recurso de casación, simplemente por la naturaleza de la pena, se pone en conocimiento delExpediente 2564-2014 8

tribunal para iniciar el análisis de la sentencia condenatoria, y dent ro de los quince días siguientes puede explicarse por escrito los motivos del recurso. Debiendo en ese momento cumplir con lo que indican los artículos 443, 444 y 445 del Código Procesal Penal. En ese sentido la normativa cuestionada no puede enmarcarse dentro de un parámetro de violación al derecho de igualdad que se denuncia. No existe la confrontación suficiente de los artículos tachados de inconstitucionales con las normas supremas que se invocan. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta y se hagan las demás declaraciones correspondientes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Álida Tarcila Carrera Balcárcel –accionante-, el Congreso de la República de

inconstitucionalidad general parcial interpuesta y se hagan las demás declaraciones correspondientes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Álida Tarcila Carrera Balcárcel –accionante-, el Congreso de la República de Guatemala, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se concretaron a reiterar lo que respectivamente expusieron en el planteamiento y durante la evacuación de la audiencia que por quince días se le confirió, haciendo las mismas peticiones que en su oportunidad realizaron. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conf ormidad todo el resto de la normativa legal. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma puntualmente cuestionada, por lo que el accionante incumple con realizar la confrontación necesaria en este tipo de planteamientos, cuando a pesar de aportar argumentosExpediente 2564-2014 9

en el es crito de interposición de la presente garantía, estos no guardan relación

necesaria en este tipo de planteamientos, cuando a pesar de aportar argumentosExpediente 2564-2014 9

en el es crito de interposición de la presente garantía, estos no guardan relación con la norma expresamente impugnada y por lo tanto los mismos son incorrectos. – II – En el presente caso, Álida Tarcila Carrera Balc árcel solicita declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 443, 444 y 445 del Código Procesal Penal, en las frases siguientes: el primero, en cuanto indica: “… con expresión de los fundamentos legales que lo autorizan. Solo se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el recurso, indicando si es por motivo de forma o de fondo. Asimismo, los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas…”, el segundo, al establecer: “… Si el escrito de interposició n del recurso contuviere todos los requisitos mencionados…”; y el tercero, al determinar: “…Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.”. Denuncia la violación de lo regulado en los artículos 3º., 4º., 5º., 12, 18, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala , señalando que las normas de jerarquía inferior denunciadas, establece n requisitos aplicables a los sentenciados a penas privativas de libertad, que resultan desiguales y contrarias al derecho a un recurso sencillo y efectivo , regulado en normativa convencional , en comparación con los condenados a la pena privativa de la vida , afectando también

sentenciados a penas privativas de libertad, que resultan desiguales y contrarias al derecho a un recurso sencillo y efectivo , regulado en normativa convencional , en comparación con los condenados a la pena privativa de la vida , afectando también el derecho de acción de los privados de libertad. – III – Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Corte estima pertinente resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constituc ional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de laExpediente 2564-2014 10

que se acusa transgresión constitucional, la cual debe goz ar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ord inaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de i nconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se

Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de i nconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo pr eceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En a usencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de catorce de mayo, doce de mayo y veinticuatro de marzo, todas de dos mil quince , dictadas en los expedi entes 3183-2013, 31682014 y 4396-2014). Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte

2014 y 4396-2014). Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, que exige la observancia obligatoria, por el sol icitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. En atención a lo anterior, analizado el planteamiento que realiza laExpediente 2564-2014 11

interponente de la inconstitucionalidad, resulta más que evidente que esta, no realizó la argumentación mínima en la que cumpliera con los requisitos exigidos para este tipo de acción, en lo que respecta a los motivos jurídicos por los que estima que la normativa procesal penal denunciada viola lo regulado en los artículos 3º. y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; ello porque, únicamente se enfocó a realizar argumentos de parificación -aunque de forma conjunta y no de manera individual-, entre la normativa ordinaria denunciada y lo establecido en los artículos 4º., 5º. , 12, 18 y 44 constitucionales, haciendo apreciaciones generales de las que no se logra extraer razonamientos técnicos y jurídicos que permitan a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la vulneración de articulado constitucional primeramente indicado; en ese sentido, el análisis que se realizará por este Tribunal, versará únicamente en cuanto a la denuncia que realizada sobre la vulneración a lo establecido en los artículos 4º., 5º., 12, 18 y 44 anteriormente citados. Lo anterior es congruente con lo que esta Corte ha indicó, en el sentido que

realizada sobre la vulneración a lo establecido en los artículos 4º., 5º., 12, 18 y 44 anteriormente citados. Lo anterior es congruente con lo que esta Corte ha indicó, en el sentido que en este tipo de procesos constitucionales : “…Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere la expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibidem) que se examinen „todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes‟, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impu gnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem).” (Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil setecientos dieciséis guión dos mil siete [1716-2007]). -IVEn el presente caso, en cuanto a la vulneración al derecho de igualdad consagrado en el artículo 4º. constitucional, cabe indicar que, los motivos jurídicos que fundan su planteamiento se basan esencialmente en que la normat ivaExpediente 2564-2014 12

cuestionada establece requisitos que debe contener el planteamiento de un recurso de casación en materia penal, que resultan desiguales para los

que fundan su planteamiento se basan esencialmente en que la normat ivaExpediente 2564-2014 12

cuestionada establece requisitos que debe contener el plante

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