Inconstitucionalidad General_2567-2017 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2567-2017 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 31 Expediente 2567-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2567-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ.
Guatemala, diez de marzo de dos mil veinte. Para dictar sentenci a, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Oscar Emilio Castillo Montano, impugnando los numerales I, II, y III contenidos en el punto tercero del acta número veintiocho – dos mil dieciséis (28 -2016), de tres de junio de dos mil dieciséis, asentada en el Libro de Sesiones del Concejo Municipal de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango y pu blicado en el Diario Oficial el veinte de julio de dos mil dieciséis . Lapostulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva.Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume:A)El numeral I impugnado, dispone: “...I) Prohibir la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en lugares abiertos al público,Página 2 de 31
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ubicados a una distancia no menor de 500 metros de los centro (sic) educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del Municipio de San Ildefonso Ixtahuacán, departamento de Huehuetenango, con la finalidad de preservar la tranquilidad y la paz, garantizar los derechos inherentes a la integridad familia r de la población, así como la preservación del ornato y la salud de la población; en consecuencia, no podrán abrirse nuevos comercios para la venta, distribución, consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentad as en los lugares indicados, asimismo deben quedar cerrados al público, a partir de la vigencia de esta disposición, los locales y/o lugares destinados a estas actividades, asimismo, esta prohibición incluye la venta y consumo en ventas ambulantes y callej eras.”. Dicho numeral viola los siguientes preceptos: I. el Artículo 5 constitucional, que protege el derecho de libertad de acción, el cual refiere que toda persona tiene derecho a hacer lo que la
venta y consumo en ventas ambulantes y callej eras.”. Dicho numeral viola los siguientes preceptos: I. el Artículo 5 constitucional, que protege el derecho de libertad de acción, el cual refiere que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y que no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella ; porque pretende establecer la prohibición de vender, distribuir y consumir bebidas alcohólicas y fermentadas en los lugares que indica, en forma totalmente arbitraria, sin que el Concejo Municipal cuente con facultades para ello y sin que exista una ley emanada por el Congreso de la República de Guatemala, por medio de la cual el Concejo Municipal pueda justificar la referida prohibición . En ese sentido, las bebidas alcohólicas y fermentadas son productos que pertenecen al lícito comercio, es decir, su comercialización, distribución y consumo es legítimo, existiendo una ley específica que regula la materia, lo cual ratifica su legalidad. Por ello, al confrontar el numeral cuestionado con el Artículo 5 del Texto Supremo, se evidencia colisión entre ambas normas, ya que el Concejo Municipal pretende prohibir la venta,Página 3 de 31 Expediente 2567-2017
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distribución y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas mediante una disposición reglamentaria que no se fundamenta en ley, no obstante que solo mediante ley emitida por el Congreso de la República puede limitarse el derecho de libertad de acción .II. el numeral I objetado también contraviene el Artículo 43 de la Carta Magna, el cual reconoce la libertad de industria, de comercio y de
mediante ley emitida por el Congreso de la República puede limitarse el derecho de libertad de acción .II. el numeral I objetado también contraviene el Artículo 43 de la Carta Magna, el cual reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de inter és nacional impongan las leyes. En ese orden de ideas, los Artículos 49 y 50 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, establecen la prohibición de establecimientos de venta de alc oholes, bebidas alcohólicas y fermentadas en locales comprendidos dentro de la misma manzana en donde están establecidas las centralizaciones de fábricas o depósitos fiscales, o a una distancia menor de cien metros de las mismas, así como a menos de cien m etros de los edificios ocupados por planteles de enseñanza, cuarteles del Ejército y edificios de las Guardias de Policía ; sin embargo, la norma señalada de inconstitucionalidad restringe no solo el comercio sino la distribución y el consumo de ese tipo de productos en lugares abiertos al público ubicados a una distancia no menor de quinientos metros de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del municipio. Por lo anterior se puede notar que el numeral impugnado excede cinco veces la distancia establecida en las normas legales que pudieran servir de sustento a una restricción de tal naturaleza. De esa cuenta, se puede evidenciar que el numeral I relacionado, es inconstitucio nal, porque: a. limita el comercio más allá de lo regulado en la ley, no solo en lo que respecta a la distancia, sino además extiende
relacionado, es inconstitucio nal, porque: a. limita el comercio más allá de lo regulado en la ley, no solo en lo que respecta a la distancia, sino además extiende la prohibición alrededor de otros lugares, tales como iglesias, centros de asistencia médica y edificios públicos que la l ey no menciona; b. prohíbe laPágina 4 de 31 Expediente 2567-2017
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apertura de nuevos comercios para la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en los lugares indicados, sin que exista ninguna norma contenida en ley emitida mediante decreto d el Congreso de la República que lo fundamente, y c. obliga a cerrar al público los lugares destinados a la venta, distribución y consumo de esos productos, lo cual resulta arbitrario, al no contar tampoco con el fundamento de una ley que lo respalde . En conclusión , el numeral cuestionado contradice el Artículo 43 de la Constitución, porque al señalar un radio de prohibición de quinientos metros de distancia alrededor de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica , edificios públicos y centros deportivos, limita el derecho de libertad de comercio más allá de lo que indica la ley, no obstante que es una disposición de jerarquía reglamentaria inferior . B) El numeral III que también se impugna de inconstitucionalidad, regula: “…III) Queda, a partir de la entrada en vigencia de esta disposición, terminantemente prohibido que las tiendas, abarroterías de este municipio vendan productos que contengan bebidas
también se impugna de inconstitucionalidad, regula: “…III) Queda, a partir de la entrada en vigencia de esta disposición, terminantemente prohibido que las tiendas, abarroterías de este municipio vendan productos que contengan bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas.”; numeral que viola las siguientes normas: I. el Artículo 152 de la Ley Fundamental, el cual dispone que el poder proviene del pueblo y que su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constituci ón y la ley, porque resulta evidente que, al existir una regulación específica para la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas regulada por la ley, dicha actividad es legítima y no puede ser limitada por una norma jerárquicamente inferior a la ley, sin reñir con la libertad de industria y comercio reconocidas por el Texto Supremo; II. el numeral III objetado, viola el Artículo 175 constitucional, el cual determina que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y que las leyes que v iolen oPágina 5 de 31 Expediente 2567-2017
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tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, ello ocurre debido a la violación de los preceptos constitucionales descrita con anterioridad , porque la prohibición a que se refiere la disposición municipal no se encuentra fundamentada en ley ; III. el numeral III cuestionado, infringe el Artículo 5 de la Constitución, el cual en su parte conducente establece que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, porque el referido numeral establece
fundamentada en ley ; III. el numeral III cuestionado, infringe el Artículo 5 de la Constitución, el cual en su parte conducente establece que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, porque el referido numeral establece una prohibición específica y taxativa para que las tiendas y abarroterías del municipio vendan productos que contengan bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas y fermentadas, no obstante que la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, regula lo relativo a este tipo de productos, precisamente porque se trata de productos de l ícito comercio, es decir y cabe enfatizar, que la venta de ese tipo de productos n o se encuentra prohibida por ninguna ley. Sobre el particular, es importante recalcar, que las leyes que la Carta Magna señala que pueden limitar derechos constitucionales se refieren a normas que se encuentran en la jerarquía de los Decretos emanados por el Congreso de la República, pero nunca u na norma de nivel reglamentario como la que ex piden los Concejos Municipales ; y IV. el numeral III viola el Artículo 43 constitucional, el cual reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, porque acuerda prohibir a las tiendas y abarroterías del municipio la venta de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas, sin que exista un fundamento contenido en ley para di cha prohibición. No está de más reiterar que la norma constitucional citada establece claramente la libertad de comercio con la única posibilidad de ser limitada por ley
fermentadas, sin que exista un fundamento contenido en ley para di cha prohibición. No está de más reiterar que la norma constitucional citada establece claramente la libertad de comercio con la única posibilidad de ser limitada por ley emitida por el Congreso de la República, ya sea por razones sociales o de interésPágina 6 de 31 Expediente 2567-2017
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nacional, supuesto que no se da en el caso que se examina, porque nos encontramos frente a una norma emitida por el Concejo Municipal, la cual tiene jerarquía reglamentaria, pretendiendo tener los efectos de una ley, al limitar un derecho constitucionalmente r econocido a las tiendas y abarroterías relacionadas.C) El numeral II impugnado, acuerda: “… II) SANCIONAR: Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo, se establece una multa de DOS MIL QUETZALES (Q2,000.00) a quienes infrinjan la presente disposición; quienes reincidan en la presente infracción, se le aumentará la sanción en un CIEN POR CIENTO, si continuara la reincidencia se ordenará el cierre definitivo del establecimiento abierto al público; sin perjuicio de certificarle lo conducente en su contra para deducirle responsabilidad penal o civil que de su conducta se desprenda .”, precepto que contraviene el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque establece la posibilidad de la imposición de mult as de dos mil quetzales, el doble o incluso el cierre de establecimientos, sin embargo, no contempla un procedimiento adecuado para escuchar al supuesto infractor donde pueda defenderse de forma
posibilidad de la imposición de mult as de dos mil quetzales, el doble o incluso el cierre de establecimientos, sin embargo, no contempla un procedimiento adecuado para escuchar al supuesto infractor donde pueda defenderse de forma adecuada y presentar pruebas de descargo a su favor; por el c ontrario, otorga la facultad de sancionar de forma inmediata. Además, las infracciones que se pretende sancionar son violatorias de normas constitucionales y, por ende , ilegítimas, por lo que deviene igualmente ilegítimo imponer cualquier tipo de sanción. Se evidencia que, al no establecer un procedimiento cierto por medo del cual se posibilite la imposición legítima de las sanciones, la norma cuestionada contraviene el citado Artículo 12 del Texto Supremo.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días alPágina 7 de 31
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Concejo Municipal de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango expresó que si bien la sanción prevista en el numeral II que ahora se impugna hace referencia a sanciones, lo cierto es que no dispone que deban imponerse de forma inmediata, ya que para ello es preciso que previamente se deba seguir el procedimiento previsto en el Código Municipal y la
ahora se impugna hace referencia a sanciones, lo cierto es que no dispone que deban imponerse de forma inmediata, ya que para ello es preciso que previamente se deba seguir el procedimiento previsto en el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo .Con relación al numeral I de la norma que se impugna, refirió que no se viola el Artículo 43 constitucional , porque este precepto establece la limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo, por motivos sociales o de interés nacional que impongan las le yes y, en el presente caso, con la norma cuestionada se conserva el municipio libre de vicios, escándalos, alcoholismo y proliferación de cantinas, entre otros, así como de la desintegración familiar a causa del alcoholismo, de descuidos y tratos negligent es a la niñez y adolescencia y de otras causas de intranquilidad social. Agregó que la prohibición de vender bebidas alcohólicas contenida en el numeral III impugnado, fue emitida por el Concejo Municipal de San Ildefonso Ixtahuacán en ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le han sido asignadas, por ser el encargado de organizar la localidad del municipio, de resguardar los bienes municipales y de promover el bienestar general y el bien común, por lo que su aplicación no vulnera la libe rtad de indu stria, de comercio y de trabajo; siendo preciso recordar que los derechos individuales no se conciben de manera absoluta.Requirió que se declare sin lugar la presente acción. B) El MinisterioPágina 8 de 31 Expediente 2567-2017
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absoluta.Requirió que se declare sin lugar la presente acción. B) El MinisterioPágina 8 de 31 Expediente 2567-2017
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Público manifestó que en cuanto a la supuesta violación de los Artículos 5 y 152 constitucionales, es preciso indicar que conforme el Artículo 253 del Texto Supremo, los municipios son instituciones autónomas y se les faculta para elegir sus propias autoridades, obtener y disp oner de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios, emitiendo las ordenanzas y reglamentos respectivos. Por lo que esa autonomía le s permite reglamentar las a ctividades que se susciten dentro de su jurisdicción territorial, siendo razonable la prohibición contenida en la norma que reprochala accionante. De esa cuenta, la libertad de acción se encuentra limitada con sustento legal . Respecto a la violación del Artículo 43 de la Ley Fundamental, considera que no se configuran los supuestos que hagan procedente declarar la inconstitucionalidad , porque el numeral I impugnado no prohíbe de forma absoluta el ejercicio de la libertad de comercio de bebidas alcohólicas, pretendiendo la norma únicamente regular y fijar una distancia no menor de quinientos metros de venta de dichos productos en los lugares que indica. Pidió que se declare sin lugar el planteamiento.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante indicó que de acuerdo con el Artículo 43 de la Constitución Política de la República, se reconoce la libertad de industria, de comercio y de
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante indicó que de acuerdo con el Artículo 43 de la Constitución Política de la República, se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes y, en ese sentido , existen sentencias de la Corte de Constitucionalidad que han reiterado el hecho de que cuando la Carta Magna se refiere a la forma de limitar algunos derechos mediante ley, se refiere a un decreto emanado por el Congreso de la República y, en el presente caso, la norma impugnada fue emitida por el Concejo Municipal, por lo que tiene jerarquíaPágina 9 de 31
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reglamentaria y, además , excede el contenido de la ley ordinaria que regula la materia de alcoholes. Agregó que no está de acuerdo con el argumento del Ministerio Pú blico, en cuanto al hecho de que es posible limitar la comercialización de un producto de lícito comercio −a través de una disposición municipal− en ejercicio de la autonomía municipal, porque con ello omite que dicha autonomía está sujeta a la ley, confor me los Artículos 1 54 y 253 de la Ley Fundamental. De esa cuenta, la autonomía municipal o local debe ejercerse en el marco de su competencia, en los asuntos que le atañen y dentro del marco de una ley. Expuso que la Corte de Constitucionalidad ya se ha pro nunciado en varios fallos en el sentido de que las limitaciones a que se refiere el citado Artículo
marco de su competencia, en los asuntos que le atañen y dentro del marco de una ley. Expuso que la Corte de Constitucionalidad ya se ha pro nunciado en varios fallos en el sentido de que las limitaciones a que se refiere el citado Artículo 43, se refieren a las que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, es decir, solo mediante leyes dictadas por el Congreso de la Repúbl ica, siendo ese el criterio que ha sostenido dentro de los expedientes números 59 -95, 444-98, 982 -99, 729 -00 y 744 -00, entre otros. Expresó que ,si bien el Concejo Municipal afirma que la libertad de comercio no es un derecho absoluto, lo cierto es que la C onstitución expresa que la única forma de limitarl a es mediante ley y esta no es competencia del municipio. Asimismo, la norma impugnada no fue emitida en función de los elementos que caracterizan el ordenamiento territorial, sino en función de restringir la comercialización de un producto en específico. Finalmente ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la presente acción, la cual pidió que sea declarada con lugar . B)La Municipalidad de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango refirió nuevamente los argumentos que expuso al evacuar la audiencia oportunamente señalada . Agregó que las normas que se impugnan van dirigidas hacia la consecución del bien común en el municipio y específicamente para responder al clamor social porPágina 10 de 31 Expediente 2567-2017
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regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas como medida
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regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas como medida preventiva para el resguardo y seguridad de las personas y sus bienes . Afirmó que no se atenta contra la libertad de comercio, porque no se prohíbe e l ejercicio de aquel negocio, sino únicamente se regulan los lugares donde puede desarrollarse el mismo, estableciendo zonas o distancias para su venta. Indicó que las normas cuestionadas tienen sustento jurídico en el Artículo 253 constitucional, el cual preceptúa que los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas , así como en los Artículos 33, 35 y 142 del Código Municipal y, especialmente, al amparo del Decreto 56 -95 del Congreso de la República de Guatemala, el cual estipula en e l Artículo 1 que: “ …Se faculta a las Municipalidades de la República para que de conformidad con los reglamentos que emitan, puedan delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de los s iguientes establecimientos: expendio de alimentos y bebidas, hospedaje, higiene o aseo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público.” Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento formulado . C) El Ministerio Pú blico repitió los argumentos y peticiones que formuló en su evacuación de audiencia. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las
evacuación de audiencia. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inco nstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo elPágina 11 de 31 Expediente 2567-2017
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resto de la normativa legal. -IICámara de Industria de Guatemala , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, impugnando los numerales I, II, y III contenidos en el punto tercero del acta número veintiocho – dos mil dieciséis (282016), de tres de junio de dos mil dieciséis, asentada en el Libro de Sesione s del Concejo Municipal de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango y publicado en el Diario Oficial el veinte de julio de dos mil dieciséis. -IIILa finalidad fundamental de la administración pública es la obtención del bien común o bi enestar general de toda la población, como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 1º. Atendiendo a ello se otorga al Estado, a través de las leyes, reglamentos y disposiciones generales, la facultad de limitar y r egular los derechos individuales, los cuales, para hacerse efectivos en todos y cada uno de los integrantes de una sociedad, precisan de no ser absolutos sino pasibles de las fronteras que impone el derecho
generales, la facultad de limitar y r egular los derechos individuales, los cuales, para hacerse efectivos en todos y cada uno de los integrantes de una sociedad, precisan de no ser absolutos sino pasibles de las fronteras que impone el derecho de los otros. Debe puntualizarse que de conformi dad con lo establecido en el Artículo 253 de la Ley Fundamental, los municipios son instituciones autónomas, que poseen dentro de sus funciones el elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales , el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Según lo dispuesto en los Artículos 33 y 35 del Código Municipal, corresponderá al Concejo Municipal velar por la integridad de su patrimonio yPágina 12 de 31 Expediente 2567-2017
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garantizar sus interes es con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos. Para ello tendrá dentro de sus atribuciones: el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal, la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales, la preservación y promoción del derecho de los vecinos y de las comunidades a su identidad cultural, de acuerdo a sus valores, idiomas, tradiciones y costumbres, y la promoción y protección de los recursos renovables y no renovable s del municipio. Asimismo, los Artículos 142 y 143 del mismo cuerpo legal, determinan que las municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios y, por consiguiente, les corresponde la función de proyectar, realizar y reglamentar la planeación,
las municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios y, por consiguiente, les corresponde la función de proyectar, realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanísticos, así como la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato. Por último, el Decreto número 56 -95 del Congreso de la República de Guatemala, establece en el Artículo 1: “ Se faculta a las municipalidades de la República para que de conformidad con los reglamentos que emitan, puedan delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funciona miento de los siguientes establecimientos: expendio de alimentos y bebidas, hospedaje, higiene o arreglo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público. ” Es oportuno precisar que en el último considerando de este Decr eto, se manifiesta que las municipalidades deben tener plena facultad para delimitar en su territorio el funcionamiento de tales establecimientos, dado que se causan graves molestias al vecindario y se perjudica en muchos casos la salud, ornato y moral púb lica, debido a la cercaníaPágina 13 de 31 Expediente 2567-2017
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con establecimientos educativos, hospitales y establecimientos de salud, áreas destinadas a la vivienda, iglesia, recreación, entre otras. En ejercicio de estas facultades y de la autonomía municipal podrá, entonces, emitir las disposiciones relacionadas con la organización de su territorio. La accionante impugna el numeral I contenido en el punto tercero del Acta
En ejercicio de estas facultades y de la autonomía municipal podrá, entonces, emitir las disposiciones relacionadas con la organización de su territorio. La accionante impugna el numeral I contenido en el punto tercero del Acta Municipal relacionada, que dispone: “...I) Prohibir la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en lugares abiertos al público, ubicados a una distancia no menor de 500 metros de los centro (sic) educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del Municipio de San Ildefonso Ixtahuacán, departamento de Huehuetenango, con la finalidad de preservar la tranquilidad y la paz, garantizar los derechos inherentes a la integridad familiar de la población, así como la preservación del ornato y la salud de la población; en consecuencia, no podrán abrirse nuevos comercios para la venta, distribución, consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en los lugares indicados, asimismo deben quedar cerrados al público, a partir de la vigencia de esta disposición, los locales y/o lugares destinados a estas actividades, asimismo, esta prohibición incluye la venta y consumo en ventas ambulantes y callejeras.” En esencia, la solicitante expresa que el citado numeral viola los siguientes preceptos: I. el Artículo 5 constitucional, el cual refiere que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y que no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella; porque pretende establecer la prohibición de vender, distribuir y consumir bebidas alcohólicas yPágina 14 de 31
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fermentadas en los lugares abiertos al público, sin que el Concejo Municipal cuente con facultades para ello y sin que exista una ley emanada por el Congreso de la República de Guatemala, por medio de la cual el Concejo Municipal pueda justificar la referida prohibición. De esa cuenta, afirma que, al confrontar el numeral cuestionado con el Artículo 5 del Texto S upremo, se evidencia colisión entre ambas normas, ya que el Concejo Municipal pretende prohibir la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas mediante una disposición reglamentaria que no se fundamenta en ley, no obstante que solo mediante ley emitida por el Congreso de la República puede limitarse el derecho de libertad de acción y II. el numeral I objetado también contraviene el Artículo 43 de la