Inconstitucionalidad General_2574-2014 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2574-2014 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 2574-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 2574-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE , ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y HECTOR EFR AÍN TRUJILLO ALDANA Guatemala, veinte de noviembre de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Orlando Joaquín Blanco Lapola, Carlos Alberto Barreda Taracena, César Emilio Faj ardo Morales y Mario Taracena Diaz-Sol, en calidad de Diputados al Congreso de la República, objetando la Resolución contenida en el Acta número tres – dos mil catorce (3 -2014), emitida por la Comisión Específica Encargada de Realizar el Cálculo Matemático para la Distribución de la Asignación Constitucional para las Municipalidades, correspondiente al Ejercicio Fiscal Dos Mil Catorce, de ocho de enero de dos mil catorce, publicada en el Diario de Centro América el veintitrés de enero de dos mil catorce. Lo s postulantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Erwin Eduardo Velásquez Herrera, Julio Fernando Melgar Peña y Roberto Emilio Dávila Figueroa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Dávila Figueroa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: La resolución objetada, a su juicio, vulnera y restringe los artículos 103, 153 y 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) elimina los ingresos percibidos por concepto de regalías derivadas de la explotación minera a setenta y un municipalidades, cuyos registros presupuestarios mostraron ingresos por ese concepto; b) el cálculo p ara la distribución del aporte constitucional no se realizó conforme a la Ley, debido a que no se tomaron en cuenta los ingresos propios,Expediente 2574-2014 2
por regalías, de la municipalidad de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos; c) lo anterior se afirma, en v irtud de que el artículo 257 de la Ley Suprema, señala que el Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las municipalidades del país y que este porcentaje deberá s er distribuido en la forma que la ley determine; estas leyes son: i) el Código Municipal, que establece cuáles son los ingresos propios per cápita de cada municipio, que deben tomarse en cuenta para realizar el cálculo de la distribución del aporte, entre ellos, los arbitrios; ii) el Código Tributario, regula que el arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades; iii) la
municipio, que deben tomarse en cuenta para realizar el cálculo de la distribución del aporte, entre ellos, los arbitrios; ii) el Código Tributario, regula que el arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades; iii) la Ley de Minería, al determinar que debe pagarse regalías por extracción de productos mineros, a las m unicipalidades en cuya jurisdicción se extraigan, y iv) la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, porque registra las regalías como impuestos indirectos sobre productos industriales y primarios, de donde se determina que estas son arbitrios, y d) la Municipalidad de San Miguel Ixtahuacán entregó la información correspondiente, a la que se refiere el artículo 121 del Código Municipal, la cual ya fue aprobada por la Contraloría General de Cuentas, por lo que esta debe tomarse en cuenta para la elaboración del cálculo matemático aludido.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la resolución impugnada . Se le dio audiencia a: la Comisión Específica Encargada d e Realizar el Cálculo Matemático para la Distribución de la Asignación Constitucional para las Municipalidades, correspondiente al Ejercicio Fiscal Dos Mil Catorce, el Tribunal Supremo Electoral, el Instituto Nacional de Estadística, el Ministerio de Finan zas Públicas y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES En el presente caso, dada la forma en la que se resuelve, resulta innecesario
Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES En el presente caso, dada la forma en la que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre las alegaciones de las partes, de confo rmidad con la literal e)Expediente 2574-2014 3
del artículo 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. CONSIDERANDO -IEl control constitucional no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que t ambién comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como consecuencia, la invalidez de las normas y disposiciones que contraríen lo dispuesto en la Ley Fundamental. Sin embargo, para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere, entre otras cuestiones, que la ley o disposición cuestionada esté vigente y que afecte en abstracto a toda la población, por sus efectos erga homnes , es decir que revista carácter de generalidad, por lo que, de esta manera se excluye la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra actos que la autoridad haya emitido con alcances individ ualizados o particularizados. -IIOrlando Joaquín Blanco Lapola, Carlos Alberto Barreda Taracena, César Emilio Fajardo Morales y Mario Taracena Diaz-Sol, en calidad de Diputados al Congreso de la República, objetan la Resolución contenida en el Acta número tres
-IIOrlando Joaquín Blanco Lapola, Carlos Alberto Barreda Taracena, César Emilio Fajardo Morales y Mario Taracena Diaz-Sol, en calidad de Diputados al Congreso de la República, objetan la Resolución contenida en el Acta número tres – dos mil catorce (3 -2014), emitida por la Comisión Específica Encargada de Realizar el Cálculo Matemático para la Distribución de la Asignación Constitucional para las Municipalidades, correspondiente al Ejercicio Fiscal Dos Mil Catorce, de fecha o cho de enero de dos mil catorce, publicada en el Diario de Centro América el veintitrés de enero de dos mil catorce. Denuncian los solicitantes que la resolución impugnada viola los artículos 103, 153 y 257 de la Constitución Política de la República, haci endo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.Expediente 2574-2014 4
-IIIPreviamente a efectuar el examen de constitucionalidad requerido por los accionantes, debido a que la disposición impugnada constituye una resolución administrativa, resulta pertinente determinar si tal decisión reviste el carácter de norma general necesario para viabilizar su enjuiciamiento en esta vía. Al respecto, esta Corte ha expresado que la dicción contenida en el artículo 267 de la Constitución Po lítica de la República, precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Carta Magna, deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la car acterística de ser generales. Exceptúa de esta manera la posibilidad de que por la vía mencionada, prospere el
jerarquía a la de la Carta Magna, deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la car acterística de ser generales. Exceptúa de esta manera la posibilidad de que por la vía mencionada, prospere el cuestionamiento que se intente contra actos que la autoridad haya emitido con alcances individualizados o particularizados. Se ha puntualizado qu e “…En ese sentido, el concepto ‘general’, al cual alude la norma superior mencionada, significa ‘Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente, es decir, que toda norma jurídica que posee la característica de general debe ser… abstracta e impersonal, por ello no son disposiciones de carácter general las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas…”. Sentencias de diez de octubre de dos mil ocho y veintinu eve de marzo de dos mil once, dictadas en los expedientes un mil novecientos ochenta y nueve - dos mil ocho (1989 -2008) y novecientos once - dos mil diez (911-2010). Con fundamento en lo anterior, al analizar la resolución impugnada, esta Corte aprecia qu e esta no reviste la característica de generalidad necesaria para ser examinada en esta vía, pues constituye una decisión tomada por la Comisión Específica, conformada según lo preestablecido en el Código Municipal. Ese acto administrativo es resultado del procedimiento regulado en los artículos 119, 120 y 122 del Código ibídem que se circunscribe a realizar el cálculo matemático para efectuar la distribución de los recursos financieros asignados a las municipalidades, con base en la información recibida po r las instituciones que laExpediente 2574-2014 5
122 del Código ibídem que se circunscribe a realizar el cálculo matemático para efectuar la distribución de los recursos financieros asignados a las municipalidades, con base en la información recibida po r las instituciones que laExpediente 2574-2014 5
misma Ley dispone, y cuyo cómputo definitivo se especifica en el pronunciamiento publicado en el Diario Oficial, que ahora se impugna por medio de inconstitucionalidad general. Esta publicación es un acto formal que la ley establece para que esa comisión haga saber a las municipalidades cuál es la asignación constitucional que a cada una de ellas le corresponde, conforme al cálculo realizado, así como la información utilizada para distribuir el situado constitucional, de tal cuent a que por su medio únicamente se comunica aquella decisión, la cual concierne esencialmente a las entidades locales, siendo sus efectos particularizados, por lo que no contiene las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, propias de una disposición de carácter general. No obstante a lo anteriormente considerado, esta Corte estima que en el supuesto de que la autoridad administrativa -Comisión Específica encargada de Realizar el Cálculo Matemático para la Distribución de la Asignación Constitucional a las Municipalidades -, si tergiversara, violara o inaplicara el contenido de los preceptos legales citados en la resolución impugnada -artículos 119, 121 y 122 del Código Municipal -, y que tal proceder genere agravio a alguna de las municipa lidades referidas, estas tienen la acción de amparo como medio legal de defensa a sus intereses. Por las razones expuestas, este Tribunal se encuentra impedido de poder realizar el examen de constitucionalidad requerido, por lo que la acción promovida
de las municipa lidades referidas, estas tienen la acción de amparo como medio legal de defensa a sus intereses. Por las razones expuestas, este Tribunal se encuentra impedido de poder realizar el examen de constitucionalidad requerido, por lo que la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y; 267, 268, 272 literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6º, 114, 115, 133, 139, 142, 144, 149, 150, 163 literal a); 183, 185, 186 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad; 39 y 50 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2574-2014 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad g eneral total promovida por Orlando Joaquín Blanco Lapola, Carlos Alberto Barreda Taracena, César Emilio Fajardo Morales y Mario Taracena Diaz-Sol, en calidad de Diputados al Congreso de la República, objetando la Resolución contenida en el Acta número tres – dos mil catorce (3 -2014), emitida por la Comisión Específica Encargada de Realizar el Cálculo Matemático para la Distribución de la Asignación Constitucional para las Municipalidades, correspondiente al Ejercicio
número tres – dos mil catorce (3 -2014), emitida por la Comisión Específica Encargada de Realizar el Cálculo Matemático para la Distribución de la Asignación Constitucional para las Municipalidades, correspondiente al Ejercicio Fiscal Dos Mil Catorce, de fecha ocho de enero de dos mil catorce, publicada en el Diario de Centro América el veintitrés de enero de dos mil catorce. II) Impone a cada uno de los abogados auxiliantes Erwin Eduardo Velásquez Herrera, Julio Fernando Melgar Peña y Roberto Emilio Dávila Figueroa , l a multa de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese.