Inconstitucionalidad General_258-87 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_258-87 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 258-87.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete, integra da por los Magistrados Héctor Horacio Zachrisson Descamps, que la preside, Adolfo González Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, Edgar Alfredo Balsells Tojo y Gabriel Larios Ochaita. Se tiene a la vista para resolver el planteamiento de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Telésforo Guerra Cahn, quien actúa bajo su propio patrocinio profesional y el de los abogados Efraín Trujillo Aldana y Guillermo Antonio Porras Ovalle, en el que pide que en sentencia se declare "...la inconstitucionalidad parcial del Decreto 52-87 del Congreso de la República; se deje sin efecto la disposición contenida en su artículo 31 en lo que se refiere a la derogatoria del Decreto 1286 del Congreso de la República (Ley de Creación de la Empresa Nacional de Fomento y Desarrollo Económico ANTECEDENTES: I.- Por Decreto 1286 del Congreso de la República se creó la "Empresa Nacional de Fomento y Desarrollo Económico del Petén" (FYDEP). II.- En el artículo 31 del Decreto 52 -87 del Congreso de la República (Ley de los Consejos de Des arrollo Urbano y Rural) se establece que "sin perjuicio de la coordinación del Sector Público Departamental y Municipal que el Gobierno debe realizar, queda derogado el Decreto Ley 111 -84 y los Decretos del Congreso de la
Consejos de Des arrollo Urbano y Rural) se establece que "sin perjuicio de la coordinación del Sector Público Departamental y Municipal que el Gobierno debe realizar, queda derogado el Decreto Ley 111 -84 y los Decretos del Congreso de la República 12-86 y 1286, así como c ualquier otra disposición legal que contravenga la presente ley". III.- El quince de octubre del año en curso, Telésforo Guerra Cahn promovió acción de inconstitucionalidad del artículo 31 del Decreto 52 -87 del Congreso de la República. Estima que cualquie r acto legislativo ejecutado por el Congreso de la República siempre se encuentra subordinado al Cuerpo normativo constitucional, existiendo mecanismos establecidos en las leyes para el examen de la constitucionalidad de dichos actos. En el presente caso, se ha planteado por el ciudadano Telésforo Guerra Cahn la inconstitucionalidad del artículo 31 del Decreto 52-87 del Congreso de la República, motivo por el cual debe procederse al estudio de la impugnación de la manera que sigue: A.- Dice el interponente de la inconstitucionalidad que el Congreso de la República, en su sesión del tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, aprobó el Decreto 52 -87 (Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural) "por simple mayoría, y entre su articulado, aprob aron en la misma forma el artículo 31, sin percatarse de que para suprimir una entidad descentralizada, es necesario que ello se haga con una mayoría calificada, es decir, con el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso de l a República". Cita como fundamento
percatarse de que para suprimir una entidad descentralizada, es necesario que ello se haga con una mayoría calificada, es decir, con el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso de l a República". Cita como fundamento de este planteamiento de inconstitucionalidad el artículo 134 de la Constitución Política de la República. B.- El postulante de la inconstitucionalidad indica que: "La propia Constitución Política de la República declara de urgencia nacional, el fomento y desarrollo económico del Petén, para su efectiva integración a la economía nacional; y mandaque "La Ley determinará las medidas y actividades que tiendan a tales propósitos". Cita el artículo 15 de las disposiciones tran sitorias y finales de la Constitución Política de la República. En este sentido agrega que "tanto en su tenor literal, como en su espíritu, dicha disposición constitucional se refiere a una Ley específica, que atienda a las necesidades de desarrollo de aqu el departamento, para su efectiva integración a la economía nacional, y no a una Ley general, en que se desatiende totalmente la disposición constitucional, y por el contrario, se suprime aquella Ley Especial, que ha venido rigiendo durante tantos años, en que algún desarrollo se ha logrado por aquel departamento, gracias a la Institución que ahora se liquida". C.- En su memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad y en la vista pública, alegó que durante la sesión ochenta y ocho del perío do ordinario de sesiones del Congreso de la República, celebrada el tres de septiembre del año en curso, el artículo 31 fue aprobado por mayoría simple de los diputados, lo que consta en la versión taquigráfica correspondiente al turno cincuenta y seis, y que
sesiones del Congreso de la República, celebrada el tres de septiembre del año en curso, el artículo 31 fue aprobado por mayoría simple de los diputados, lo que consta en la versión taquigráfica correspondiente al turno cincuenta y seis, y que posteriormente se hizo una adición indicativa que se había aprobado por la mayoría de más de las dos terceras partes del número de diputados que integran el Congreso, pero en forma equivocada, porque se la agregó no al artículo 31, que se refiere a la derogatoria de la ley de creación del FYDEP, sino al 33, que se refiere a su liquidación Para corroborar sus alegaciones, el postulante, abogado Telésforo Guerra Cahn, aportó las versiones taquigráficas de la mencionada sesión, y las correspondientes a la sesión ciento tres, del período ordinario de sesiones, celebrada el siete de octubre del año en curso. D.- El Ministerio Público expuso que, a su juicio, el Congreso de la República en la emisión de la norma impugnada, procedió con apego a lo determinado p or el párrafo final del artículo 134 de la Constitución Política de la República, porque, según la comparación semántica que hace, basada en los términos que contienen el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española y el Diccionario Razonado de Si nónimos y Contrarios de Zainqui, las palabras "suprimir" y "liquidar" son sinónimas, por lo que la primera, usada en el texto constitucional, y la segunda, empleada en el artículo 33 del Decreto 52 -87 del Congreso de la República, tienen el mismo significado. Que el artículo 31 de la citada ley deja sin efecto las leyes que
sinónimas, por lo que la primera, usada en el texto constitucional, y la segunda, empleada en el artículo 33 del Decreto 52 -87 del Congreso de la República, tienen el mismo significado. Que el artículo 31 de la citada ley deja sin efecto las leyes que el mismo señala, en tanto el artículo 33 suprime la entidad denominada FYDEP.
Pide que se declare: "A) Sin lugar la Acción de inconstitucionalidad... B) Que se condene en costas al accio nante. C) Que se imponga la sanción pecuniaria que estime pertinente."
CONSIDERANDO:
I. El interponente de la inconstitucionalidad centra su pretensión en la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Decreto 52-87 del Congreso de la República (Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural) y en que "se deje sin efecto la disposición contenida en su Artículo 31 en lo que se refiere a la derogatoria del Decreto 1286 del Congreso de la República (Ley de Creación de la Empresa Nacional de Fomento y D esarrollo Económico del Petén)..." Expone que "el Artículo 31 de la Ley citada, fue aprobado por simple mayoría, y no como debió haber sido por mayoría calificada, como lo manda la Constitución de la República". Señala como violada la norma contenida en el último párrafo del artículo 134 de la
Constitución Política de la República.
II. Planteada por vía directa la inconstitucionalidad de una norma de rango legal, corresponde a la Corte de Constitucionalidad enjuiciar su conformidad o disconformidad con la C onstitución Política de la República, en cumplimiento de su
II. Planteada por vía directa la inconstitucionalidad de una norma de rango legal, corresponde a la Corte de Constitucionalidad enjuiciar su conformidad o disconformidad con la C onstitución Política de la República, en cumplimiento de su función esencial de defensa del orden constitucional (Artículo 268) y enreafirmación del principio de que todos los poderes públicos están vinculados a la Constitución. (Artículo 152).
III. El ex amen de la constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Acerca de éstos últimos se concreta el señalamiento de inconstitucionalidad, aduci éndose la violación del precepto que reza: "De considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República" (Artículo 134, último párrafo de la Constitución). Esto es, que los vicios atribuidos en la acción de inconstitucionalidad son de orden formal, porque se refieren al procedimiento de formación de la ley.
La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundament adora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe.
quedan sometidos al control de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe.
IV. Promovida la inconstitucionalidad por vicio de procedimiento del acto legislativo, es necesario depurar las cuestiones siguientes: a) Si la norma enjuiciada contiene una supresión de una entidad del Estado, b) Si efectivam ente se trata de una entidad descentralizada; c) Si hubo consideración sobre inoperancia de tal entidad para suprimirla; d) Si era necesaria una votación calificada del Congreso de la República para la aprobación del artículo 31 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; y e) Si la disposición tachada de inconstitucionalidad fue aprobada por la mayoría calificada de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República. a) El citado artículo 31 reza: "Derogator ia.
Sin perjuicio de la coordinación del Sector Público Departamental y Municipal que el gobierno debe realizar, queda derogado el Decreto -Ley 111-84, y los Decretos del Congreso de la República 12 -86 y 1286, así como cualquier otra disposición legal que contravenga la presente ley." Para los efectos del análisis en lo que respecta a la norma señalada de inconstitucionalidad, el artículo que se comenta contiene una disposición derogatoria expresa. Por su medio, el Decreto 1286 del Congreso de la República pierde su vigencia y su eficacia, esto es, que en virtud de su extinción, el conjunto de normas contenidas en la citada ley, pierden su fuerza obligatoria. El Decreto
pierde su vigencia y su eficacia, esto es, que en virtud de su extinción, el conjunto de normas contenidas en la citada ley, pierden su fuerza obligatoria. El Decreto 1286 del Congreso de la República es la Ley de creación de la Empresa Nacional de Fomento y Desarrollo Económico del Petén, por lo que, como efecto de esa derogatoria quedó extinguida tal Empresa. En consecuencia, puede concluirse que, en virtud de la derogatoria expresa analizada, fue suprimida la entidad estatal creada por este Decreto. b) El Decreto 1286 del Congreso de la República (Ley de Creación de la Empresa Nacional de Fomento y Desarrollo Económico del Petén), promulgada el tres de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, establece en su artículo 20. como sigue: "Con personalidad j urídica propia y con capacidad plena para adquirir derechos y contraer obligaciones, se crea la Empresa Nacional de Fomento y Desarrollo Económico del Petén, cuyos recursos financieros tendrán el carácter de privativos y serán destinados específicamente a los fines de su institución."En el artículo 3 dispone: "La Empresa Nacional de Fomento y Desarrollo Económico del Petén (cuya denominación abreviada será FYDEP), goza de autonomía funcional para operar de acuerdo con sus fines y su naturaleza, de conformidad con esta ley." En el artículo 4 se fija la dependencia jerárquica "directamente del Presidente de la República"; en el 5, que las atribuciones ejecutivas del FYDEP estarán a cargo de un promotor nombrado por el Presidente de la República; en el artíc ulo 6 se regulan las finalidades de la Empresa; por el artículo 7 se le adscriben todas las
República"; en el 5, que las atribuciones ejecutivas del FYDEP estarán a cargo de un promotor nombrado por el Presidente de la República; en el artíc ulo 6 se regulan las finalidades de la Empresa; por el artículo 7 se le adscriben todas las dependencias de la Sección de Fomento y Desarrollo Económico del Petén de la Presidencia de la República; en el artículo 8 se "faculta al Ejecutivo para concentrar en el FYDEP todas las actividades gubernativas necesarias a su mejor organización y funcionamiento..."; el artículo 10 fija el patrimonio del FYDEP; el artículo 13 dispone que el Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos necesarios para la organización interna del FYDEP; en el artículo 15 se establece la potestad del FYDEP para obtener ingresos por los impuestos fiscales que graven los productos del Petén y por la venta de productos en bruto, elaborados o semielaborados, a excepción del petróleo y sus der ivados; y por el artículo 19 queda bajo la jurisdicción del FYDEP las explotaciones madereras en el departamento del Petén; celebrará, sin necesidad de licitación, los contratos de extracción y explotación de chicle de primera y Chiquibul, y elaborará, con la asesoría del Consorcio de productores de chicle del Petén y del Ministerio de Agricultura, el reglamento para la explotación del chicle. La descripción de lo conducente de la anterior ley, permite definir la naturaleza jurídica del FYDEP como una entid ad descentralizada, porque convergen en ella los elementos conceptuales que la caracterizan y diferencian de otras formas de la organización político-administrativa. Si bien es cierto que en la doctrina se discute el alcance de los términos
elementos conceptuales que la caracterizan y diferencian de otras formas de la organización político-administrativa. Si bien es cierto que en la doctrina se discute el alcance de los términos centralización-descentralización, y se concluye que no existe una separación radical de los mismos, también lo es que se perfilan respecto de la descentralización algunos elementos que coinciden en la entidad creada por el Decreto 1286 del Congreso de la República, expre samente derogado por el artículo 31 del Decreto 52-87 también del Congreso de la República. Uno de los primeros elementos de esta naturaleza es que el ente descentralizado sea creado por el legislador constitucional o por el legislador común. Así, la organización de la Administración pública no puede ser sino obra de la Ley, y, por ello, la creación de nuevas funciones, o la traslación de competencias de la Administración central o directa a la Administración indirecta o descentralizada del Estado, exige la intervención de éste por vía jurídica. Asimismo, también habrá de acudirse al procedimiento legislativo cuando deban modificarse o extingirse. Así su autonomía está expresamente reconocida (artículo 3). La doctrina, que frecuentemente se canaliza a través de la jurisprudencia, reconoce que la verdadera descentralización (territorial y por servicios y funcional) supone siempre una traslación de competencias de la Administración directa o la indirecta del Estado. Los órganos constitutivos de la primera se ve n descongestionados de parte de sus competencias, lo que repercute en la creación de personas jurídicas de Derecho Público capaces para su realización. Esto es lo que sucede respecto de la entidad suprimida por derogatoria de la ley de su creación, como se deduce del
parte de sus competencias, lo que repercute en la creación de personas jurídicas de Derecho Público capaces para su realización. Esto es lo que sucede respecto de la entidad suprimida por derogatoria de la ley de su creación, como se deduce del contenido de los artículos 6, 7, 8, 15 y 19, principalmente. Por otra parte, la descentralización significa el reconocimiento de cierta libertad de acción o determinados entes públicos, sin llegar a quebrar la unidad estatal. Estoexplica la re serva relativa al nombramiento del promotor (artículo 5) y la de reglamentar sus actividades (artículo 13). También es característico que el ente forme una personalidad jurídica distinta de la del Estado, lo que ocurre claramente en el artículo 2 Acentúa su naturaleza, la disponibilidad de recursos y fondos privativos (Artículos 10 y 15). En conclusión, no se ofrece ninguna dificultad para definir la naturaleza del ente, cuya denominación "Empresa" carece de relevancia al respecto, como de las que se refiere el último párrafo del artículo 134 de la Constitución Política, lo que refuerza, en vía de interpretación, el último "Considerando" de la Ley respectiva, al exponer: "...es de urgencia impostergable delegar la explotación y administración racional de las riquezas del Petén, en una entidad estatal descentralizada que goce de personalidad jurídica, de autonomía funcional y de las facilidades necesarias para la explotación técnica de sus recursos naturales..." C) La norma constitucional señalada como violada en el procedimiento legislativo (último párrafo del artículo 134), establece un aspecto de orden subjetivo para la supresión de una entidad descentralizada, que consiste en la consideración d e su
C) La norma constitucional señalada como violada en el procedimiento legislativo (último párrafo del artículo 134), establece un aspecto de orden subjetivo para la supresión de una entidad descentralizada, que consiste en la consideración d e su inoperancia. En el Decreto 52 -87 del Congreso de la República no se encuentra ninguna referencia de este tipo para justificar la supresión de la entidad. No obstante ello, debe interpretarse que siendo la decisión política un presupuesto de la norma jurídica, en este caso, la decisión de suprimir una entidad descentralizada del Estado, partió de una voluntad concreta acordando la extinción de lo que ya no fuere operante, porque sería ilógico suponer que el legislador actuara en forma distinta. Sin emba rgo, si hubiera habido declaración expresa de la inoperancia, o bien deduciendo la consideración de inoperancia tácitamente, ésta decisión correspondería al ámbito de las valoraciones políticas, sociales o económicas, del Congreso, válidas en cuanto no estén en contradicción con normas constitucionales. d) Corresponde ahora examinar si en el caso planteado era necesaria una votación calificada del Congreso de la República (dos terceras partes) para acordar la supresión, vía la derogatoria de la ley de su cr eación, de la Empresa Nacional de Fomento y Desarrollo Económico del Petén. Como se ha considerado anteriormente, esta entidad es de aquellas a las que se refiere el último. párrafo del artículo 134 de la Constitución Política, y en consecuencia, conforme su tenor literal, era necesario que, para derogar la ley de su creación, forma tácita de supresión del ente creado, se adoptara la decisión por
refiere el último. párrafo del artículo 134 de la Constitución Política, y en consecuencia, conforme su tenor literal, era necesario que, para derogar la ley de su creación, forma tácita de supresión del ente creado, se adoptara la decisión por la votación de dos terceras partes del Congreso de la República. Este tipo de votación legislativa calificada ti ene especial importancia en nuestro ordenamiento constitucional, el cual formula normativas que contienen el principio de rigidez de la Constitución, esencial para apoyar el principio de supremacía, así como fija condicionamientos estructurales para la ref orma de leyes llamadas constitucionales y la adopción de determinados actos que están protegidos por la exigencia de una mayoría excepcional. Estas cuestiones establecen medios normativos para que el Congreso solamente realice, a través del poder o la func ión legislativa, las atribuciones que expresamente consagra la Constitución. Así, por ejemplo, salvaguarda el equilibrio institucional y mantiene la moderación del órgano legislativo requiriendo la votación de un mínimo de los dos tercios de sus miembros p ara actos tan importantes como: la separación de un Ministro de Estado por ratificación del voto de falta de confianza producido en una interpelación (Artículo 167); ratificar determinados tratados, convenios o arreglos internacionales que se refieran al p aso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional, alestablecimiento temporal de bases militares extranjeras, o que afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra (Artículo 172); la declaratoria de urgencia nacional de un proyecto de ley en discusión, para poder discutirlo sin observar la regla general del debate en tres sesiones diferentes
afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra (Artículo 172); la declaratoria de urgencia nacional de un proyecto de ley en discusión, para poder discutirlo sin observar la regla general del debate en tres sesiones diferentes (artículo 176); la ratificación de una ley vetada por el Presidente de la república (Artículo 179); la designación del Presid ente de la República por falta permanente del titular y del Vice -Presidente de la República (Artículo 189); la reforma de las leyes calificadas como constitucionales (artículo 175); la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente para reformar determ inados artículos de la Constitución (artículo 278); y otras reformas constitucionales (Artículo 280). Como se colige de las normas citadas en el párrafo anterior, la previsión del constituyente para agravar la votación del Congreso de la República respecto de determinados asuntos, y en algunos casos extremar la garantía (opinión favorable de la Corte de Constitucionalidad y procedimiento de consulta popular), no debe examinarse sino con el debido rigor que el ordenamiento fundamental ha encargado al contralor de la constitucionalidad, cuyo objetivo es la defensa de este orden, que permita perfeccionar el Estado constitucional de Derecho. Por ello, el estudio de este principio de normativización del poder público, aún siendo formal tiene tanta importancia como el examen de la constitucionalidad material o directa.
V. El presente proceso constitucional fue objeto del trámite establecido, dándose audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público; luego se celebró vista, la que fue pública. Tanto en la audiencia corrida como en la vista, el Congreso de la República no hizo ninguna manifestación. En tales circunstancias,
audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público; luego se celebró vista, la que fue pública. Tanto en la audiencia corrida como en la vista, el Congreso de la República no hizo ninguna manifestación. En tales circunstancias, aparte de tener en cuenta las alegaciones producidas, esta Corte habría de atenerse al texto íntegro de la ley enjuici ada, tal como apareció publicada en el Diario Oficial (Tomo CCXXXII, número veinte del uno de octubre del año en curso). Dicho texto no aclara acerca de la forma como fue votado el artículo 31 del Decreto 52-87 del Congreso de la República. La Constitución Política al regular la formación y sanción de la Ley (Sección tercera del Capítulo II del título IV) se refiere a la iniciativa, la admisión, la discusión, la sanción y promulgación y la vigencia, pero no puntualiza, como no era necesario que lo hiciera, respecto de incorporar en el texto de la ley la información de haberse adoptado por una mayoría calificada. Por otra parte, la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo (Decreto 37 -86 del Congreso de la República) tampoco regula la necesidad de describir si la ley, en la parte necesaria, fue votada por una mayoría de los dos tercios o más del total de diputados que integran el órgano legislativo. Esta ley presupone que los "decretos" (dicción también utilizada por la Constitución) deben contener una parte considerativa y una dispositiva (artículo 75) y estar ésta separada en títulos, capítulos u "otras secciones comprensivas de diferentes artículos". La insuficiencia de la regulación legislativa tendría que llenarse entonces por las
dispositiva (artículo 75) y estar ésta separada en títulos, capítulos u "otras secciones comprensivas de diferentes artículos". La insuficiencia de la regulación legislativa tendría que llenarse entonces por las prácticas legislativas, que, como en otros casos, han incorporado en el cuerpo del texto de la ley, la precisa indicación de que la misma ha sido adoptada por una mayoría no menor de los dos tercios de los diputados que integran el Congreso de la República, con lo cual satisface la legitimidad en el procedimiento que, por ser de orden constitucional, contribuye a dar certeza y confianza en el cumplimiento de un elemento esencial y condicionante de determinados actos del Congreso de la República y no un aspecto de simple técnica legislativa. Esta Corte ha estudiado tales prácticas legislativas, reveladoras de un constante y uniforme comportamiento, al menos cuando se trata de la emisión de leyes en queha tenido que omitirse el trámite previsto en el artículo 176 d e la Constitución Política, en que se han incorporado al texto legal manifestaciones como las siguientes: "El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional y aprobado de una sola lectura, con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso..." o "El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional, con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso y entrará en vigencia .". En la i nvestigación realizada, respecto del período constitucional que entró en vigencia el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, por lo menos
partes del número total de Diputados que integran el Congreso y entrará en vigencia .". En la i nvestigación realizada, respecto del período constitucional que entró en vigencia el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, por lo menos aparecen los siguientes decretos: 42-86; 41-86; 47-86; 48-86; 49-86; 53-86; 6386; 77-86; 78-86; 2-87; 24-87; 25-87; 34-87; 37-87; 38-87; 51-87; 70-87, en los que se hace en el texto la manifestación del legislador relativa a que fueron aprobados con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso de l a República. Esta práctica congresil de incorporar al texto de la ley la constancia que determinados asuntos han sido adoptados mediante la votación especial que requiere la Constitución, resulta conveniente, no sólo por darle certeza al requisito constitu cional, sino para evitar, por razones de seguridad jurídica, que el procedimiento legislativo sea puesto en entredicho.
VI. Del Decreto 52 -87 del Congreso de la República la única disposición que requería haber sido votada por una mayoría de dos terceras p artes como mínimo del total de diputados que integran el Congreso de la República eran la conjunción "y" y el número "1286" que aparecen inmediatamente después de la frase: "y los Decretos del Congreso de la República 12 -86" y en forma anterior a la frase: "así como cualquier otra disposición legal que contravenga la presente ley.", lo cual no consta en el texto de la ley publicada en el citado Diario Oficial, situación de hecho
Decretos del Congreso de la República 12 -86" y en forma anterior a la frase: "así como cualquier otra disposición legal que contravenga la presente ley.", lo cual no consta en el texto de la ley publicada en el citado Diario Oficial, situación de hecho que el propio interponente de la inconstitucionalidad, Licenciado Telésforo Gue rra Cahn, esclareció aportando en la vista pública del caso, el texto de la versión taquigráfica del turno cincuenta y siete de la sesión ochenta y ocho del tres de septiembre del año en curso, el que conforme el artículo 128 del Decreto 37 -86 del Congreso de la República tiene carácter oficial, en la que al final de la discusión se expresa por el "R. Secretario Morales Silva": "Habiendo mayoría, queda aprobado. Este Decreto fue aprobado con más de las dos terceras partes de Diputados que integran el Congreso de la República. A este Decreto le corresponde el número 5287". Por lo que, si la ley en su redacción final se adoptó por la mayoría calificada de más de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso, esto implicaba la votación de la parte que al tenor del artículo 134, último párrafo, de la Constitución requería de dicha mayoría. En estas circunstancias, no puede declararse la inconstitucionalidad solicitada, por no haberse cometido, según los antecedentes, la violación sindicada.
VII. En los procesos de justicia constitucional debe aplicarse el principio de que el Juez conoce el derecho (jura novit curia) y, asimismo, que únicamente debe atenerse a los hechos (cuando se trata de inconstitucionalidad formal) que constan
Juez conoce el derecho (jura novit curia) y, asimismo, que únicamente debe atenerse a los hechos (cuando se trata de inconstitucionalidad formal) que constan en las actua ciones, por lo que,