Inconstitucionalidad General_259-93 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_259-93 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 37 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 259-93
EXPEDIENTE No. 259-93
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MYNOR PINTO
ACEVEDO QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, GABRIEL LARIOS OCHAITA, ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, FERNANDO JOSÉ QUEZADA TORUÑO Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ: Guatemala, treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicio de la Municipalidad de Villa Nueva, en sus artículos 1o., 2o. y 4o., publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, promovido por el Abogado Horacio Guzmán Palacios con su propio auxilio y el de los Abogados Salvador Augusto Saravia Castillo y Luis Fernando Ortega Melgar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o. y 4o. del Reglamento citado, porque contrarían los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República y argumenta: a) la Corporación Municipal de Villa Nueva aprobó, según acta cuarenta y cinco guión noventa y dos del veintisiete de julio de mil nov ecientos
de la República y argumenta: a) la Corporación Municipal de Villa Nueva aprobó, según acta cuarenta y cinco guión noventa y dos del veintisiete de julio de mil nov ecientos noventa y dos, el Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicio, creando un tributo que denomina erróneamente "tasa por servicio", el que de conformidad con la ley y la doctrina tiene rasgos fundamentales de "arbitrio" el cual, según el artículo 239 constitucional, debe ser decretado por el Congreso de la República; b) en el Reglamento impugnado se encuentran dos supuestos: el hecho generador del tributo en el artículo primero es el servicio en la reconstrucción y mantenimiento de calles y en el artículo segundo, el hecho generador es el uso de la infraestructura municipal, por lo que puede decirse que es un arbitrio o un peaje, pero no puede hablarse de "tasa por servicio"; además, los sujetos pasivos de la "tasa" serán las empresas individuales o jurídicas que operen en el municipio de Villa Nueva en forma constante y permanente, faltando así a la equidad tributaria; c) el artículo primero del Reglamento impugnado establece un pago "en concepto de tasa por servicio en la reconstrucción y mantenimiento de calles y avenidas municipales", actividad que no puede gravarse por medio de una "tasa por servicio", ya que el artículo 86 del Código Municipal establece que las mejoras urbanísticas se pagarán por medio de contribución por mejoras por los directamente afectados, siendo que dicho cobro en ningún momento puede exceder de su costo, por lo que, en la forma que lo pretende hacer la Corporación Municipal de Villa Nueva, viola el artículo 239 de la Constitución y se arroga funciones que le
directamente afectados, siendo que dicho cobro en ningún momento puede exceder de su costo, por lo que, en la forma que lo pretende hacer la Corporación Municipal de Villa Nueva, viola el artículo 239 de la Constitución y se arroga funciones que le competen al Congreso de la República; además, falta a la equidad tributaria, pues las empresas individuales y jurídicas son las únicas obligadas al pago de ese servicio, lo que denota que no existe una vinculación directa con la actividad que pretende realizar la administración municipal y los obligados al pago de ese tributo; d) en vista de que el Reglamento impugnado establece que el pago sea mensual e indefinido, es evidenteque el pago de dichas tasas sobrepasará el valor del servicio, ya que ni se estima cuál es el valor del servicio prestado, a cuánto asciende la reconstrucción, ni la cantidad que debe pagar cada contribuyente por el costo de dichas obras. Por lo expuesto, se evidencia que lo que crea el Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicio de la Municipalidad de Villa Nueva es un tributo, que reviste las características de un arbitrio o de una contribución por mejoras, y no de una "tasa por servicio" como se le denominó y, al no ser decretado por el Congreso de la República, organismo facultado para ello, se viola el artículo 239 de la Constitución, de donde el Reglamento es inconstitucional, además la Corporación Municipal de Villa Nueva emitió el seis de enero de mil novecientos noventa y tres el Reglamento de Contribución por Mejoras de dicha Municipalidad, el cual tiene los mismos fines que el Reglamento impugnado, por lo que se da una doble tributación; e) el artículo segundo norma que por el uso de la infraestructura del municipio, las empresas deben pagar cierta cantidad de dinero
dicha Municipalidad, el cual tiene los mismos fines que el Reglamento impugnado, por lo que se da una doble tributación; e) el artículo segundo norma que por el uso de la infraestructura del municipio, las empresas deben pagar cierta cantidad de dinero dependiendo del activo que posean; f) el artículo cuarto define que "activo es el total de los valores, créditos y derechos que una persona individual o jurídica tiene a su favor.", siendo contradictorio dicho concepto, pues desarrolla más la figura del patrimonio que del elemento activo, lo que no sólo es ilegal, sino inadecuado como criterio para calcular la carga impositiva. Concluye indicando que debe declararse la inconstitucionalidad de las partes atacadas del reglamento, pues bajo el nombre de "tasa por servicio " se creó un tributo que, por su naturaleza, responde a un género distinto de "tasa", violan el principio de equidad tributaria y confunde el activo fijo con el patrimonio de una empresa. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público y a la Corporación Municipal de Villa Nueva. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público expresó: a) por la naturaleza de los tributos creados por la Corporación Municipal, tienen el carácter de arbitrios, con lo cual ha dejado de cumplirse con el artículo 239 de la Constitución que confiere al Congreso de la República la f acultad de crear arbitrios con destino a las municipalidades del país; b) no resulta equitativo gravar sólo a las empresas individuales y jurídicas con la
cumplirse con el artículo 239 de la Constitución que confiere al Congreso de la República la f acultad de crear arbitrios con destino a las municipalidades del país; b) no resulta equitativo gravar sólo a las empresas individuales y jurídicas con la contribución para la prestación de servicios municipales de que disfrutan todos los habitantes del mu nicipio, cuando también existe un sistema de financiamiento de obras de contribución por mejoras a cargo de la Municipalidad, en el cual contribuyen los vecinos directamente beneficiados con la obra en la medida de ese beneficio, sistema ya reglamentado por la Corporación Municipal de Villa Nueva en el Reglamento emitido con posterioridad al objetado, produciendo una doble tributación prohibida expresamente la Constitución; c) resulta procedente declarar parcialmente la inconstitucionalidad del Reglamento d e Tasas Administrativas y por Servicio de la Municipalidad de Villa Nueva. B) La Corporación Municipal de Villa Nueva, manifestó: a) lo que motivó la emisión del Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicio de la Municipalidad de Villa Nueva fue que la mayor parte de empresarios situados en el municipio utilizan toda su infraestructura sin retribuir en nada al deterioro de la misma, y bajo ningún punto de vista la intención fue emitir un impuesto sino lo que se estableció fue un reglamento al régimen de tasas administrativas y por servicios de la Municipalidad de Villa Nueva; b)en los artículos impugnados, la tasa se ha fijado sobre la base del servicio que presta la Municipalidad en la reconstrucción de calles y avenidas municipales; c) el sujeto pasivo de la tasa fue orientada hacia los "empresarios de orden individual o jurídico" que operan en el Municipio de Villa Nueva, por ser ellos los que real y objetivamente
la Municipalidad en la reconstrucción de calles y avenidas municipales; c) el sujeto pasivo de la tasa fue orientada hacia los "empresarios de orden individual o jurídico" que operan en el Municipio de Villa Nueva, por ser ellos los que real y objetivamente hacen uso de las calles y avenidas, generando deterioro a las mismas, por lo que el reglamento impugnado no contiene discriminación o falta de equidad en sus disposiciones, ni se ha pretendido disfrazar la figura de tasa con la de impuesto y menos generar una doble tributación; por lo que no se han violado los artículos 239 y 255 de la Cons titución Política de la República. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.
IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El accionante y el Ministerio Público solicitaron se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial del Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicio de
la Municipalidad de Villa Nueva. CONSIDERANDO - ILa Constitución establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es l a defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece q ue las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete es tablecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las
parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete es tablecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución, que el accionante haya indicado. El principio de supremacía está garantizado por diversas normas de la Constitución; el principio de jerarquía normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si contradice una norma de jerarquía superior. Si dichas disposiciones violan, disminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales, se declarará la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. - IIEl artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos pued e ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho g enerador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impeditivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución, se establece que la capitación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equ idad y la justicia. El
Constitución, se establece que la capitación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equ idad y la justicia. El solicitante denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o. y 4o. delReglamento de Tasas Administrativas y por Servicios de la Municipalidad de Villa Nueva, de este departamento, por contravenir los artículos constitucionales citados. - IIIEn este caso se argumenta que la Municipalidad de Villa Nueva, pretendiendo dar el carácter de tasa, crea un arbitrio, el cual solamente puede ser decretado por el Congreso de la República, órgano legitimado constitucionalmente para e llo. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente; considerándose como elemento esencial del tributo tasa, que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación. El artículo 1o. del Reglamento impugnado, establece: "I) De las tasas: Se establece un pago en concepto de tasa por servicio que presta ésta municipalidad en la reconstrucción y mantenimiento de calles y avenidas municipales, tasa que deberá hacer efectiva cualquier empresa individual o jurídica que opere en éste municipio en forma constante y permanente". La obligación tributaria
presta ésta municipalidad en la reconstrucción y mantenimiento de calles y avenidas municipales, tasa que deberá hacer efectiva cualquier empresa individual o jurídica que opere en éste municipio en forma constante y permanente". La obligación tributaria que se preten de crear en este artículo, carece de los elementos esenciales que constituyen las bases de recaudación indispensables para el nacimiento de dicha obligación, como es la base imponible, el tipo impositivo y la determinación de la persona obligada, pues la obligación tributaria es una relación de carácter personal de conformidad con el artículo 14 del Código Tributario, en la cual no puede ser sujeto pasivo una empresa, por lo que la disposición que se analiza colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución. - IVSe denuncia la inconstitucionalidad del artículo segundo del reglamento impugnado, que establece la Tasa por uso de la infraestructura del Municipio, y señala como base imponible de ella el activo de las empresas y el tipo impositivo en una tarifa de acuerdo al monto de ese activo. Esta Corte, al confrontar el artículo transcrito con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República, establece que el tributo a que se refiere éste artículo, cuyo hecho generador es el uso de la infraestructura del municipio en forma general, debió, en base al principio de legalidad, ser decretado por el Congreso de la República, habida cuenta que el mismo no nace por la prestación de un servicio individualizado en favor de un contribuyente o l a utilización o aprovechamiento de instalaciones que beneficien en forma privativa o exclusiva al sujeto pasivo de la obligación, de tal manera que reviste las características propias de
un servicio individualizado en favor de un contribuyente o l a utilización o aprovechamiento de instalaciones que beneficien en forma privativa o exclusiva al sujeto pasivo de la obligación, de tal manera que reviste las características propias de un arbitrio, por lo que es procedente declarar la inconstitucionalidad denunciada. - VTambién se demanda la inconstitucionalidad del artículo cuarto del Acuerdo de la Corporación Municipal de Villa Nueva que se analiza, que establece: "Se entiende por activo el total de los valores, créditos y derechos que una persona in dividual o jurídica tiene a su favor", argumentando que se grava el patrimonio y no el activo que poseen los sujetos obligados al pago. Sobre este punto debe considerarse que el principio de legalidad consagrado en las normas constitucionales que se denunc ian violadas, establece que deberá determinarse en ley, la base imponible y este artículo no hacesino complementar el artículo 2o. antes analizado, definiendo la base imponible de aquel tributo. Al existir violación al principio de legalidad, el artículo impugnado debe también ser declarado inconstitucional. - VIEl solicitante también sostiene que los artículos cuya inconstitucionalidad se denuncia, implican un caso de doble tributación, puesto que la Municipalidad de Villa Nueva emitió el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, el denominado Reglamento de Contribuciones por Mejoras de la Municipalidad de Villa Nueva, cuyo hecho generador es el mismo que el contenido en el Reglamento impugnado. Sobre este particular, es preciso señalar qu e, en virtud de que el accionante no señaló la norma constitucional que considera violada, no es dable a esta Corte hacer un análisis
este particular, es preciso señalar qu e, en virtud de que el accionante no señaló la norma constitucional que considera violada, no es dable a esta Corte hacer un análisis sobre la doble tributación.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Declara la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o. y 4o. del Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicio acordado por la Corporación Munici pal de Villa Nueva, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
- Quedan sin vigencia las disposiciones indicadas en el numeral anterior.
- Publíquese en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme. IV) Notifíquese.
MYNOR PINTO ACEVEDO, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO;
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO; ALMA QUIÑONES LÓPEZ,
MAGISTRADA; GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO; FERNANDO JOSÉ QUEZADA
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO; ALMA QUIÑONES LÓPEZ,
MAGISTRADA; GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO; FERNANDO JOSÉ QUEZADA
TORUÑO, MAGISTRADO; JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO. MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ, SECRETARIO. »Número de expediente: 259-93 »Solicitante: Horacio Guzmán Palacios »Norma impugnada: Reglam ento de Tasas Administrativas y por Servicio de la Municipalidad de Villa Nueva, 1; Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicio de la Municipalidad de Villa Nueva, 2; Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicio de la Municipalidad de Villa Nueva, 4»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1995 »número de expediente: 259 -93 »solicitante: Horacio Guzmán Palacios »norma impugnada: Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicio de la