Inconstitucionalidad General_2592-2018 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2592-2018 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente 2592-2018 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2592-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE,
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, once de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción d e inconstitucionalidad general parcial promovida por Sigma Constructores, Sociedad Anónima, a través de su Gerente Comercial Jorge David Melgar Gómez contra segunda y tercera oraciones del segundo párrafo del artículo 1 del Decreto 11-2018 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Fernando José Quezada Toruño, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider y Brayan Balán Ruiz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Lo expuesto por el accionante se resume: la parte de la norma que se objeta, contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala por los motivos si guientes: a) a criterio del interponente, resulta necesario en la
Lo expuesto por el accionante se resume: la parte de la norma que se objeta, contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala por los motivos si guientes: a) a criterio del interponente, resulta necesario en la particularidad del caso hacer una breve referencia acerca de dos puntos: a.1) con fecha diecisiete de abril del año dos mil dieciocho el Congreso de la República emitió el Decreto 11 -2018, que contiene reformas al Decreto 50 -2016 del mismoExpediente 2592-2018 Página 2 de 15
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órgano legislativo, que conforma la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete que entró en vigencia el diez de mayo de dos mil dieciocho ) día de su publicación en el Diario Oficial. El citado Decreto 50 -2016 del Congreso de la República fue previsto con una vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, no obstante ello, en virtud de que el Congreso no emitió regulación presupuestaria para el año dos mil dieciocho, conforme al inciso b) del artículo 171 constitucional, quedó vigente el anterior presupuesto y por ende vigente el Decreto señalado. Por medio de la disposición objetada se sustituyó el artículo 76 del mencionado Decreto 50-2016, con lo que quedó sin materia la acción de inconstitucionalidad promovida por la ahora accionante dentro del expediente 534 -2018 (que fue dirigida contra el artículo 76 del Decreto 50 -2016), aunque la norma reformada
Decreto 50-2016, con lo que quedó sin materia la acción de inconstitucionalidad promovida por la ahora accionante dentro del expediente 534 -2018 (que fue dirigida contra el artículo 76 del Decreto 50 -2016), aunque la norma reformada conserva en esencia el mismo texto anterior. a.2) El Código “ SNIP 136626” parte de la norma objetada, es el código del Sistema Nacional de Inversión Pública del proyecto “Rehabilitación de la Ruta Existente y Ampliación a Cuatro Carriles de la Ruta CA guión Dos (CA -2) Oriente: Escuintla -Ciudad Pedro de Alvarado” para cuyo diseño final y construcción fue contrat ada la accionante mediante contrato “093-2014-DGC-CONSTRUCCIÓN”, cuya vigencia para ejecución abarca un período superior a los dos años. a.3) Refiere la accionante que resulta necesario además referirse a los antecedentes de la presente acción constitucion al, la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima, fue contratada para la realización del proyecto de construcción señalado en el apartado que antecede (a.2)), con base en distintos documentos técnicos de entidades nacionales y extranjeras. Luego de ini ciado el referido proyecto de construcción, el mismo se suspendió debido al incumplimiento del Estado en cuanto a las obligacionesExpediente 2592-2018 Página 3 de 15
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monetarias respectivas, situación que persiste al momento del planteamiento de la inconstitucionalidad que por este medio se resuelve. b) La disposición objetada contraviene el último párrafo del artículo 238 de la Constitución, porque la primera
monetarias respectivas, situación que persiste al momento del planteamiento de la inconstitucionalidad que por este medio se resuelve. b) La disposición objetada contraviene el último párrafo del artículo 238 de la Constitución, porque la primera desprovee de fondos a contratos de obras celebrados con el Estado de Guatemala que abracan más de dos años fiscales, al señalar que lo s códigos SNIP señalados en la disposición señalada como inconstitucional, “ deberán quedar sin asignación en la apertura del presupuesto ” cuando conforme la regla constitucional los contratos que abarquen dos o más años fiscales, deben provisionarse para s u terminación en los presupuestos correspondientes, en especial en este caso en el que existe legislación emanada del mismo Congreso que autorizan la contratación de créditos internacionales para cubrir el financiamiento parcial de las obras y en el que ad emás estas obras venían siendo pagadas mediante presupuestos anteriores. La des provisión generada por la parte de la disposición que se objeta, conlleva la suspensión de los trabajos respectivos en perjuicio directo de la población y el desarrollo económi co del país. Además en uno de los apartados objetados, la disposición señalada como inconstitucional indica que el código SNIP con el que se identifica las obras afectadas “ solo podrán recibir transferencias presupuestarias para atender las necesidades del proceso de liquidación” , con lo que se interfiere con las facultades del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda lo cual está vedado conforme a los artículos 141 y los incisos f) e i) de la Carta Magna. c) la regla cuyo contenido se repro cha por vía de inconstitucionalidad, confronta el
está vedado conforme a los artículos 141 y los incisos f) e i) de la Carta Magna. c) la regla cuyo contenido se repro cha por vía de inconstitucionalidad, confronta el artículo 2º constitucional, en virtud de que conforme el citado artículo 238 del cuerpo constitucional supremo, refiere la obligación estatal de provisionar fondos para el tipo de obras realizado por la acc ionante y en virtud de que esta últimaExpediente 2592-2018 Página 4 de 15
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contrató bajo el referido marco normativo, se hizo imprevisible la emisión de la norma objetada, con lo que se afecta la seguridad jurídica. Por otro lado, las reglas constitucionales enunciadas fueron desarrolladas p or vía de la legislación ordinaria, en particular por la Ley Orgánica del Presupuesto que también obligan al aprovisionamiento de los fondos para el pago de los contratos suscritos por el Estado. Resulta contrario a la seguridad jurídica que el Estado irre spete los contratos suscritos, dado que se obvia el procedimiento de concurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o ante tribunal arbitral, por vía de una disposición como la que se objeta. En el apartado objetado que indica que solo se podrán aprovisionar fondos con el objeto de liquidar los contratos, se constituye un nuevo procedimiento que vulnera la certeza que debe imperar en este tipo de operaciones contractuales en detrimento del contenido del citado artículo 2º de la Constitución. d) La norma cuestionada se opone al artículo 12 de la Carta Magna, porque sin haber sido citados oídos y vencidos en proceso legal, se priva a los
operaciones contractuales en detrimento del contenido del citado artículo 2º de la Constitución. d) La norma cuestionada se opone al artículo 12 de la Carta Magna, porque sin haber sido citados oídos y vencidos en proceso legal, se priva a los afectados por la disposición objeto del planteamiento, de sus derechos e impone una condena y liquidación prematura del contrato celebrado por la accionante con el Estado. e) La norma que se señala con vicio parcial de inconstitucionalidad resulta contraria al primer párrafo del artículo 154 de la Constitución, pues en virtud del contrato celebrado entre la entidad ahor a accionante y el Estado de Guatemala, este último se encuentra sujeto a la ley que rige los contratos y si en todo caso deseara ponerle fin a la relación contractual, debería acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes y no emitiendo como lo hi zo una norma que no cuenta con el respaldo de la normativa vigente lo cual vulnera el principio de legalidad a que están sujetos los funcionarios, en este caso, el Congreso de la República. Además de ello, se constituyó una injerencia injustificada de laExpediente 2592-2018 Página 5 de 15
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legislación que se cuestiona en el actuar del Organismo Ejecutivo, en particular con el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, al imponerle como obligación, llevar a cabo una liq uidación prematura del contrato suscrito y al que se ha hecho alusión. f) el texto cuestionado, confronta la primera oración del artículo 4º constitucional, porque desatiende los principios de igualdad en la ley (a
como obligación, llevar a cabo una liq uidación prematura del contrato suscrito y al que se ha hecho alusión. f) el texto cuestionado, confronta la primera oración del artículo 4º constitucional, porque desatiende los principios de igualdad en la ley (a criterio del accionante “la misma no debe establecer desigualdades) y el de igualdad ante la ley (“la aplicación de la ley debe ser igual para todos los que resulten obligados por la norma”), porque crea y promueve desigualdad entre los contratistas de obras públicas, en especial aquellos cuyos proyectos se identifican con el SNIP reglado en la norma que s e estima lesiva del contenido constitucional, en virtud de que les niega sin aducir razones jurídicas la asignación presupuestaria en la apertura del presupuesto para la continuación de las obras públicas, pese a que la ejecución de ellas, abarca más de do s periodos fiscales y además porque arbitrariamente los discrimina al disponer que únicamente podrán recibir transferencias para la liquidación de las obras respectivas. g) la regla objetada resulta contraria al artículo 39 del cuerpo normativo supremo, en virtud de que, al impedir la asignación presupuestaria, se coarta a la vez la continuidad del contrato celebrado con lo que elimina el valor jurídico y económico resultante del contrato (tomando en cuenta que a criterio de la accionante, el derecho de propiedad se proyecta sobre bienes intangibles, en este caso, las estipulaciones de los contratos) y constituye además una medida equivalente a la expropiación. h) se contravienen además, los principios de razonabilidad y proporcionalidad del primer párrafo d el artículo 12 y primer y tercer párrafo del artículo 44
de los contratos) y constituye además una medida equivalente a la expropiación. h) se contravienen además, los principios de razonabilidad y proporcionalidad del primer párrafo d el artículo 12 y primer y tercer párrafo del artículo 44 constitucionales, pues dentro de las garantías innominadas de los ciudadanos se encuentra la de que las leyes que se emitan con el objeto de regular determinadaExpediente 2592-2018 Página 6 de 15
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conducta deben partir de una base razo nable lo no ocurre con la regla que se objeta, pues fue emitida sin respetar el último párrafo del artículo 238 de la Carta Magna y 15 e inciso c) del artículo 63 de la Ley Orgánica del Presupuesto. Por otro lado, los medios para alcanzar el objetivo no so n idóneos porque mediante una liquidación prematura e impuesta a ciertos contratistas del Estado, busca “permitir cuanto antes retomar y finalizar los proyectos con nuevos procesos competitivos y transparentes”. Tampoco las medidas adoptadas por parte de l a normativa en mención, son proporcionales a la finalidad buscada, resultando a su vez arbitraria. i) Confronta además el artículo 43 constitucional, al limitar la libertad de los contratistas para contratar y cumplir con las prestaciones que asumieron a t ravés de los pactos suscritos con el Estado. Se imponen limitaciones que no encajan en los supuestos de motivos sociales o de interés nacional que son los únicos permitidos por la norma constitucional que se estima confrontada en este apartado. j) Colisiona con el artículo 14 del magno texto,
limitaciones que no encajan en los supuestos de motivos sociales o de interés nacional que son los únicos permitidos por la norma constitucional que se estima confrontada en este apartado. j) Colisiona con el artículo 14 del magno texto, porque sin mediar un proceso judicial o arbitral, la regla cuestionada supone que los contratistas titulares de los contratos identificados en ella, celebraron contrato de obra pública sin cumplir con normas de transpa rencia lo cual es falso. k) Lesiona la última oración del artículo 141, 193 e incisos f) e i) del artículo 194, todos de la Constitución, porque existe una indebida injerencia del Congreso de la República en las atribuciones que constitucionalmente le corr esponden al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda que es el ente encargado del despacho de los negocios relacionados con la red vial del país, violando la independencia funcional que garantiza la Constitución para cada poder del Estado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 2592-2018
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No se decretó la suspensión provisional de la disposición objetada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República, Ministerio de Finanzas Públicas, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en relación a la confrontación con el
Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en relación a la confrontación con el artículo 238 constitucional, la norma objetada refiere en su tercer párrafo que se proveerán los fondos para liquidar, lo que significa pagar, por lo que en todo caso corresponde a los contratistas concluir con la obr a, por lo que no resulta cierto que se encuentren desprovistos de fondos. Respecto del artículo 2º de la Constitución, no puede hablarse de ausencia de seguridad jurídica cuando la norma se refiere a liquidar, en este caso pagar la obra. Para el artículo 1 2 de la Carta Magna, teniendo como supuesto la norma denunciada la existencia de una liquidación que implica el pago respectivo, no se observa una afectación a la defensa de la accionante. En lo que respecta al artículo 154 del texto supremo, la disposición que se señala como inconstitucional, fue emitida por el Congreso de la República en el correcto uso de la potestad legislativa de la que se haya investido, por lo que no hay lesión constitucional. En lo que al artículo 4º se plasmó, no se viola la iguald ad, pues se trata del mismo modo a todos los contratistas para efectuar a todos ellos la liquidación correspondiente. El artículo 39 de la Constitución no se ve vulnerado porque se les pagará a los contratistas por lo que tampoco se observa expropiación al guna. De la confrontación con el artículo 44 de la norma suprema, no se observa infracción, pues el Estado provee de fondos para liquidar las obras pendientes. En lo que atañe al artículo 43 constitucional, enExpediente 2592-2018
de la norma suprema, no se observa infracción, pues el Estado provee de fondos para liquidar las obras pendientes. En lo que atañe al artículo 43 constitucional, enExpediente 2592-2018 Página 8 de 15
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virtud de que liquidar como lo refiere la norm a señalada como contraria a la Constitución, significa terminar, precisamente se está protegiendo la libertad de industria. El artículo 14 de la disposición suprema no se ve violentado, porque el pago se está provisionando para la realización de la obra ha sta su finalización. En lo que se refiere al artículo 141 de la Constitución, no se observa subordinación de un poder del Estado, en este caso del Legislativo al Ejecutivo. Para el artículo 193 se indica expresamente que al no observarse relación alguna no se harán comentarios pormenorizados. En cuanto al inciso f) del artículo 194 constitucional, “…los ministros de cada cartera que conforman el Organismo Ejecutivo, deberán dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio de acuerdo con los mandamientos legales, ya sea por orden de la norma supra legal, o vía normas ordinarias, mientras estas se encuentren plenamente vigentes.” . Por último en referencia al inciso l) del artículo 194 constitucional, lo que busca la norma impugnada es precisamente cumplir con los contratos respectivos con el objeto de liquidar las obligaciones financieras. B) EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS , la disposición señalada con vicio de inconstitucionalidad, no contraviene las disposiciones señaladas como confrontadas, pues siguió el procedimiento correspondiente para su incorporación
MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS , la disposición señalada con vicio de inconstitucionalidad, no contraviene las disposiciones señaladas como confrontadas, pues siguió el procedimiento correspondiente para su incorporación al ordenamiento jurídico guatemalteco y goza de legitimidad constitucional, no existiendo los vicios que se le imputan por la accionante. C) EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA , expresó que la disposición objetada complementa el ordenamiento constitucional, que en todo caso, ningún agravio podrá generarse para la accionante, por cuanto que el incumplimiento que aduce existente según la di sposición que señaló, únicamente tendrá efecto sobre la injustificada prolongación del contrato y en todo caso si seExpediente 2592-2018 Página 9 de 15
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estima la existencia de incumplimiento de pagos ese asunto deberá dilucidarse por los procedimientos administrativos correspondientes. La a ccionante refiere una serie de aspectos fácticos, que en todo caso ameritan ser conocidos por las vías administrativas correspondientes. No existe tampoco una indebida injerencia del Organismo Legislativo en el Ejecutivo, pues lo único que se ejecuta es el debido cumplimiento de una ley acorde a las disposiciones constitucionales. D) EL MINISTERIO PÚBLICO señaló que la disposición objetada respondió a los parámetros constitucionales y no confronta los artículos citados por la accionante.
IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante reiteró los alegatos formulados al interponer la acción
parámetros constitucionales y no confronta los artículos citados por la accionante.
IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante reiteró los alegatos formulados al interponer la acción constitucional y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Congreso de la Republica , no se tuvo por evacuada su audiencia. C) El Ministerio de Fi nanzas Públicas, reiteró los alegatos de la audiencia que le fue conferida y solicitó se declare sin lugar la acción constitucional. D) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda , reiteró los alegatos de la audiencia que le fue conferida y solicitó se declare sin lugar la acción constitucional. E) El Ministerio Público , reiteró los alegatos de la audiencia que le fue conferida y solicitó se declare sin lugar la acción constitucional.
CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no concuerden con aquella. En ese sentido, siendo que la funciónExpediente 2592-2018 Página 10 de 15
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esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de consti tucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su
esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de consti tucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. No obstante lo anter ior, la acción de inconstitucionalidad de carácter general está sujeta a una serie de requisitos acerca de la disposición objetada, entre estos el de vigencia de la norma, sin cuya concurrencia, resulta improcedente el pronunciamiento acerca del fondo de l os planteamientos formulados y por ende en esos casos corresponde desestimar la acción constitucional. -IILa interponente de la acción señala como lesiva del contenido de distintas normas de la Constitución, la segunda y tercera oraciones del segundo párrafo del artículo 1 del Decreto 11 -2018, que a su vez reformó el Decreto 50 -2016 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado Para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecisiete –vigente en virtud de la falta de aprobación del presupuesto para el año dos mil dieciocho -, que en su parte conducente establece: “ Inversión. Se aprueba la asignación de inversión física, transferencias de capital e inversión financiera del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Es tado para el ejercicio fiscal vigente. Las entidades deberán realizar las reprogramaciones de obras físicas que sean necesarias, con el propósito que la asignación de recursos aprobada en el Programa de Inversión Física, Transferencias de Capital e Inversi ón Financiera, corresponda a la
deberán realizar las reprogramaciones de obras físicas que sean necesarias, con el propósito que la asignación de recursos aprobada en el Programa de Inversión Física, Transferencias de Capital e Inversi ón Financiera, corresponda a la asignación del presupuesto de inversión aprobado por el Congreso de laExpediente 2592-2018 Página 11 de 15
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República en el presente Decreto. Los códigos SNIP 116139, 136626, 135371, 95927, deberán quedar sin asignación en la apertura del presupuesto, por razones de transparencia y certeza jurídica. Estos código s solo podrán recibir transferencias presupuestarias para atender las necesidades del proceso de liquidación de las obras con los contratistas actuales, para permitir cuanto antes retomar y finalizar los proyectos con nuevos procesos competitivos y transparentes …”. La parte que aparece resaltada de la disposición es aquella que la accionante estima que confronta las disposiciones constitucionales que fueron enunciadas con anterioridad en el presente fallo. -IIICon fecha siete de diciembre del año dos mil dieciocho fue publicado en el Diario de Centroamérica, el Decreto 25 -2018 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado Para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecinueve que entró en vigencia, según el artículo 121, el uno de enero de dos mil diecinueve. Este último cuerpo normativo, conforme el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República, así como el inciso c) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, derogó tácitamente el contenido
enero de dos mil diecinueve. Este último cuerpo normativo, conforme el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República, así como el inciso c) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, derogó tácitamente el contenido del Decreto 50 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado Para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecisiete, que a su vez fue modificado por el Decreto Legislativo 11-2018 del Congreso de la República –que contiene la disposición objetada-. -IVLa acción de inconstitucionalidad de carácter general se encuentra sujeta a determinados requisitos habilitantes de viabilidad, y al respecto este tribun al ha indicado: “ El planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en elExpediente 2592-2018 Página 12 de 15
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artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, implica necesariamente el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su con formidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a. la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b. la cita del precepto constitucional que se estim a violado; y c. la tesis
que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b. la cita del precepto constitucional que se estim a violado; y c. la tesis de la postulante. “El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante. ”. (El subrayado es propio de este fallo). Esta doctrina legal ha sido reiterada en los expedientes 5294 -2013 de tres de diciembre de dos mil quince, 4610 -2015 de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis y 3719-2016 de nueve de marzo de dos mil diecisiete. Respecto del requisito de vigencia de la norma que se objeta por vía de la inconstitucionalidad de carácter general, Manuel Mejicanos refiere: “ Por medio de la acción de inconstitucionalidad general o abstracta se p retende fundamentalmente la expulsión de la normativa impugnada del ordenamiento jurídico del país. De ahí que para ello se requiera, por elemental que parezca, que el precepto atacado de inconstitucionalidad constituya normativa vigente en elExpediente 2592-2018 Página 13 de 15
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ordenamiento jurídico interno. Explica todo lo anterior el por qué cuando durante
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ordenamiento jurídico interno. Explica todo lo anterior el por qué cuando durante el decurso del proceso de inconstitucionalidad abstracta la normativa queda sin vigencia (por derogación tacita o expresa realizada por el emisor de la misma), en la sentencia no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en el sentido pretendido por el promoviente de inconstitucionalidad, y de ahí que, por ese motivo, el planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse.” . (Mejicanos Jiménez, Manuel De Jesús. “La Incon stitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General en el Ordenamiento Jurídico Guatemalteco (análisis sobre la acción, el proceso y la decisión de inconstitucionalidad abstracta)”. Primera Impresión. Guatemala 2005. Página 32). -VEn el presente caso, la disposición que se objeta –artículo 1 del Decreto 11-2018 del Congresoconstituye una reforma expresa al Decreto Legislativo 502016 denominado como Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado Para el Ejercicio Fis cal Dos Mil Diecisiete –vigente en virtud de la falta de aprobación del presupuesto para el año dos mil dieciocho -; con lo anterior, resulta que la vigencia de la disposición objetada depende de la vigencia, a su vez , del Decreto 50-2016, pues en el caso d e la regla que se estima por la accionante como inconstitucional pasó por vía de reforma a formar parte del señalado Decreto 50-2016.
Decreto 50-2016, pues en el caso d e la regla que se estima por la accionante como inconstitucional pasó por vía de reforma a formar parte del señalado Decreto 50-2016. En virtud de que con fecha uno de enero de dos mil diecinueve inició su vigencia el Decreto 25-2018 del Congreso de la República, cuya denominación es Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado Para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecinueve, resulta que por virtud del inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el 8 de la Ley del Or ganismo Judicial, lasExpediente 2592-2018 Página 14 de 15
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demás disposiciones que se opongan o regularen la misma materia, como ocurre en este caso con el mencionado Decreto 50 -2016 y sus reformas, incluida la disposición objetada, quedaron a la fecha de solución de la acción constitucional puesta en conocimiento de esta Corte, derogadas tácitamente y sin vigencia ; siendo que la fuerza o aptitud regulativa –vigencia-, de la norma que se señala como contraria al Magno Texto , es un requisito esencial para el conocimiento d